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Sentencia SU1073-12
Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC
Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por: (i) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de abril de 2010, el cual revocó el dictado el 9 de marzo del mismo año por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de mayo de 2010, el cual revocó el dictado el 26 de marzo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por la señora Gladys Hau Cheng en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sociedad NCR Colombia Ltda y (iii) la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2010, el cual negó por improcedente el amparo invocado por Jorge Eliécer Quecán Moreno en acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P- ETB-.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1192, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta Corporación, el día 13 de octubre de 2010, decidió asumir el conocimiento de los procesos de la referencia y acumularlos para que fuesen resueltos en una sola providencia. El expediente T-2.836.541 fue acumulado por decisión de Sala Plena del 14 de enero del 2001.
El señor Pablo Enrique Murcia Gómez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 9 de noviembre de 1990, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 1° de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento.
Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por lo tanto, estimó que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Coligió igualmente que según lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “…Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela…”, que con toda precisión señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluyó que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.
Apoyados en dicha disposición, que faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y teniendo en cuenta que esta norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, consideró la Sala que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal para que las mismas conozcan de esas acciones. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.
Por intermedio del Director General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan.
Respecto de la acción de tutela, afirmó que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto)
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 4 de diciembre de 2009, actuando como segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, declaró la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Pablo Enrique Murcia Gómez, omitiendo igualmente enviar su decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, archivó el expediente.
Ante tal situación, el actor se vio obligado a interponer otra tutela, pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporación avocó el conocimiento, y estableció su competencia conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004.
En dicha providencia, la Corte Constitucional estableció que todo ciudadano puede recurrir ante cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue darle trámite por haber sido interpuesta contra sus providencias judiciales.
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional y reiteró que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo señalan los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia ordenó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de casación tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse, ordenó que la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, cobre vigencia.
Inconforme con la decisión del juez de instancia, el cuerpo colegiado presentó escrito de impugnación dentro del término legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la presente acción, reiterando además su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas.
Igualmente, señalaron que bajo el principio de la autonomía judicial cada jurisdicción es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues, de lo contrario, se transgreden los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe.
El 21 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la Constitución y la Ley, la indexación de la primera mesada pensional resulta viable sólo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 9 de noviembre de 1990.
En ese orden de ideas, la Sala consideró que las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales, que conocieron del recurso de apelación en primer lugar y extraordinario de casación impetrado por el actor, no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta razón, en su parecer, sólo será viable la tutela en aquellos asuntos donde remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, o que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Mediante Auto del 27 de septiembre de 2010, se ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copia del expediente del proceso de la demanda instaurada por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
La señora Gladys Hau Cheng, actuando en calidad de pensionada por sustitución como cónyuge sobreviviente del señor Ricardo Ernesto Fernández Olaechea, por medio de apoderado judicial, promueve acción constitucional con el objeto de que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional de su fallecido esposo. En consecuencia, pretende que el juez de tutela condene a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, a reajustar e indexar la mencionada mesada pensional.
El señor Jorge Eliécer Quecán Moreno actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la equidad y los principios generales del derecho. En consecuencia, pide al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, y ordenar la actualización de su pensión sanción, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
Dentro del término de traslado de la tutela, en escrito del 30 de agosto de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la decisión recurrida en sede de Casación, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que a su parecer no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Adicionalmente manifestó que esa Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
El apoderado especial de la empresa, por medio de escrito presentado el 30 de agosto de 2010, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, pues estima que La Corte Suprema Sala Laboral, tiene fundamentos jurídicos enmarcados dentro del ordenamiento legal y constitucional, razón por la cual no es de recibo por parte del accionante manifestar errores del Alto Tribunal, para buscar a través de la acción de tutela modificar una decisión en derecho y entrar a crear un estado de zozobra y de ir más allá de lo que la misma tutela fija para casos determinados que no es éste, pues no se demuestra cual es el perjuicio irremediable, a más del principio de inmediatez y de obtener decisiones de tipo económico a través de esta acción, lo cual la hace improcedente.
Fallo único de instancia
El 7 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó por improcedente la acción de tutela luego de reiterar los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.
La Sala encontró razonable la tesis sostenida en reiteradas providencias por esta Colegiatura, según la cual es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación, proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia. En este contexto sostuvo que resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica.
Por auto del 19 de octubre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento del presente caso, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que en el término del traslado se manifestaran sobre los hechos materia de queja constitucional; pero comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación.
El 28 de octubre de 2010, Luz Adriana Gómez Ocampo, Directora del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación de la Gobernación del Quindío, dio respuesta a la acción de tutela, estableciendo que “el actor ha ejercido una acción improcedente teniendo como fundamento que no se ha violado derecho fundamental alguno, así las cosas la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes; sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce.”
Fallo único de instancia
En el presente caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 21 de octubre de 2010, actuando como única instancia, admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Jesús María Mejía Fernández.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en una de las condiciones básicas para la procedencia de este recurso, que consiste, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En consecuencia ordenó NEGAR la tutela impetrada, por considerar que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque el interesado, quien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, desistió del mismo ante el temor de ser condenado en costas. En este orden, la Sala percibió la petición del accionante como un intento de reemplazar un trámite que no agotó en su momento, lo que torna improcedente la acción.
El señor Gustavo Velásquez Morales, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al poder adquisitivo de la pensión de vejez. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Cafetero, en liquidación, proceder a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del actor.
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, la admitió y se notificó a las autoridades accionadas, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, con el fin de integrar el contradictorio.
Mediante providencia del 30 de junio de 2010, el juez constitucional de instancia negó por improcedente el amparo deprecado, decisión que fue impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 19 de agosto de 2010, al resolver la impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela para que fuera debidamente integrado el litis consorcio, vinculado y notificado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación.
El a quo subsanó la irregularidad y mediante auto del 14 de octubre de 2010 obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior y admitió nuevamente la acción de tutela vinculando y notificando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral y a CAJANAL (folios 449 a 452).
Por intermedio de su apoderado judicial, el Banco Cafetero, en liquidación, sostuvo que dicha entidad no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que la sentencia de casación, cuya revocatoria pretende, no constituye una vía de hecho, y fue proferida hace más de diez años. Como complemento de su intervención aporta copias de las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Velásquez Morales.
Igualmente, consideró que en el presente caso no existe la inmediatez requerida para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que la sentencia de instancia contra la cual se dirige la presente acción fue proferida hace más de 10 años, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido por el accionante.
A través de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, se indicó que ante un fallo de casación como el cuestionado, proferido conforme al ordenamiento jurídico, no es dable su cuestionamiento mediante la acción de tutela.
Además, insistió en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia proferida por esta corporación, 2 de febrero de 2000, y a la de la presentación de la acción de amparo, 11 de noviembre de 2010, es de más de diez años.
Fallo único de instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, a través de providencia del 2 de octubre de 2010, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Gustavo Velásquez Morales, aduciendo que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto la misma fue concebida para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como un medio alternativo o paralelo de defensa o como una instancia adicional, a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Respecto del presupuesto de la inmediatez, advirtió que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia de casación proferida el 2 de febrero de 2000, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 19 de noviembre de 2010, luego de transcurridos más de diez años contados a partir del citado proveído, la misma carece de interposición oportuna y razonable.
Por otra parte, precisó la Sala que no es acertada la afirmación del accionante al considerar la sentencia de casación censurada como desconocedora del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir una decisión contraria a derecho, pues se apoyó en la fuente normativa que estimó adecuada para ese momento, frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional.
No obstante lo anterior, concluye la Sala, que si el actor estima que le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003 y que fue proferida con posterioridad al fallo que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente al Banco Cafetero, en liquidación.
El señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, pide al juez de tutela, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 15 de noviembre de 1975, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al descorrer el traslado de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento, pues según el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le compete conocer de las acciones constitucionales invocadas en su contra a la misma Corporación.
Por intermedio del Director General, informó que efectivamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 26 de agosto de 2009 resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de febrero de 2008, a través de la cual absolvió a la Caja Agraria en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda ordinaria por parte del accionante.
Respecto de la acción de tutela, sostuvo que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto)
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.
El apoderado General y Representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, indica que mediante resolución número 3.137 del 28 de julio de 2008 se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, razón por la cual ésta desapareció quedando debidamente registrado ese acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá, según certificado que se aporta.
Informa que el entonces Gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria la Previsora, mediante la cual se constituyó el patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con le propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigiosos.
Posteriormente, alude a la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo de los remanentes, y aclara que en todo caso el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el ente encargado del reconocimiento de las pensiones de la extinta Caja Agraria en Liquidación, pero advierte que “el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no resulta viable ninguna acción al respecto”.
Advierte igualmente que “la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando ocurra una vía de hecho, situación que no se presenta en el sub-examine, pues al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho”.
Concluye que “la acción de tutela no es la vía para solicitar la indexación de la mesadas pensiones (sic), pues para dirimir el conflicto está la vía ordinaria, situación que ya se dio en el caso, y así la tutela no se instituyó para revivir o dejar sin efecto el fallo que se cuestiona, que por demás hizo tránsito a cosa juzgada”.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 11 de junio de 2010, actuando como segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, declaró la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, omitiendo igualmente enviar su decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, archivó el expediente.
Ante tal situación, el actor se vio obligado a interponer otra tutela, esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporación avocó el conocimiento, una vez estableció su competencia conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004.
En dicha providencia, la Corte Constitucional estableció que todo ciudadano puede recurrir ante cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue a admitir a trámite la misma acción contra sus providencias judiciales.
Mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional y reiteró que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones como lo señalan los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de casación, tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse, ordenó que la sentencia del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, cobre vigencia.
Inconforme con la decisión del juez de instancia, el cuerpo colegiado presentó escrito de impugnación dentro del término legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la acción, reiterando además su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas.
Del mismo modo, señaló que bajo el principio de la autonomía judicial, cada jurisdicción es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues de lo contrario, se transgreden los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe.
El 20 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado al concluir que no es posible acceder a las pretensiones del actor por cuanto, a la luz de la Constitución y la Ley, la indexación de la primera mesada pensional resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 15 de noviembre de 1975.
En ese orden de ideas, la Sala consideró que las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales que conocieron del recurso de apelación en primer lugar y del recurso extraordinario de casación impetrado por el actor, no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta razón, a su parecer, sólo será viable la tutela en aquellos asuntos donde se remiten a consideración del juez de tutela defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, o que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
El señor Juan Gabriel Hernández, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 7 de noviembre de 1981, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, así como al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento.
Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por lo tanto, estiman que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Colige igualmente que según lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “…Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela…”, que con toda precisión señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluye que debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.
Por esta razón, sostiene que es la Corte Suprema de Justicia el órgano facultado para conocer de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y teniendo en cuenta que ésta norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional, para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal. En consecuencia, se solicita declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.
Por intermedio del Director General, la entidad manifestó en primer lugar que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan.
Respecto de la acción de tutela, aseguró que la inconformidad del accionante frente al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción contra el mismo, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto). Así mismo señaló, que debe tenerse en cuenta el principio de la autonomía de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 20 de mayo de 2010, actuando como segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, declaró la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admitió la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor Juan Gabriel Hernández, omitiendo igualmente enviar su decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, archivó el expediente.
Ante tal situación, el actor se vio obligado a interponer nuevamente acción de tutela, pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporación avocó el conocimiento, una vez estableció su competencia conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoyó su decisión en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional y reiteró que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones como lo señalan los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, ordenó revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 2010, y declarar sin valor la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de noviembre de 2007, instando al Juez Diecinueve Laboral del Circuito reliquidar la primera mesada pensional del peticionario conforme a los criterios expresados por los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 de noviembre de 2007.
Inconforme con la decisión del juez de instancia, el cuerpo colegiado presentó escrito de impugnación dentro del término legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la acción, reiterando además su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas.
Igualmente, señaló que bajo el principio de la autonomía judicial, cada jurisdicción es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues de presentarse, se transgredirían los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe.
Además sostuvo la Sala que ningún otro órgano, ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, como tampoco producir decisiones en este campo, puesto que al tenor del artículo 235 de la Constitución Política, el recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante oficio de 5 de octubre de 2010, reiteró los argumentos de la respuesta dada a la tutela.
El 27 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la Constitución y la Ley, la indexación de la primera mesada pensional resulta viable sólo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 7 de noviembre de 1981.
En ese orden de ideas, la Sala consideró que “(…) no existió una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada y ante esta realidad, la jurisdicción no puede cuestionar las decisiones a las cuales alude el accionante (…) Agréguese que el accionante esgrimió en sede de tutela, argumentos similares a los que en su oportunidad sustentaron las demandas impetradas ante los estrados judiciales ordinarios y en la instancia superior de estos (…) de manera que (…) su objeto es el de pretender convertir al juez constitucional en una instancia adicional a las dispuestas por el legislador (…).”
Por esta razón, en su parecer, la tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada.
El señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar el valor de su primera mesada pensional desde el 24 de enero de 1995, y efectuar los reajustes a que haya lugar, incluyendo las de junio y diciembre de cada año.
Inicialmente, conoció de la acción de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 8 de julio de 2010, negó el amparo. Dicha decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rechazar de plano la demanda tutelar, arguyendo que contra las decisiones de esa Colegiatura no cabe el amparo constitucional.
Así las cosas, el accionante acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante proveído del 13 de diciembre de 2010 admitió y ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Casación Penal de la misma, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Instituto de Seguros Sociales.
Al descorrer el traslado de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podría asumir su conocimiento.
Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política.” Por lo tanto, estimó que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Por lo anterior, encuentra la Sala que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponer un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. En consecuencia, se solicitó declarar la falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y proceder a rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, compartió los argumentos señalados por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de afirmar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de dicha acción.
Agregó que la función del Juez Disciplinario no es la de unificar jurisprudencia, por cuanto esta tarea la cumple el recurso de casación.
El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, John Libardo Andrade Flórez, contestó a la acción señalando que no obran razones en el expediente que hagan suponer una especial situación de fragilidad o vulnerabilidad que obligue a usar el dispositivo constitucional excepcional de la tutela. En este orden de ideas, sostuvo que el accionante tiene una reclamación de contenido económico contra el Estado pero no es en la tutela el mecanismo idóneo para resolver la cuestión.
Por intermedio del Director General, la entidad manifestó que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que considera que no es viable ningún trámite ni acción al respecto.
Agregó que debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, y dentro del presente asunto no se observa la violación de algún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho.
Puso de presente, además, que la Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades en su jurisprudencia que los “(…) los ciudadanos no pueden activar la acción de tutela para subsanar su falta de impulso procesal. Es entonces, ante los jueces laborales que deben plantearse las controversias que se susciten con ocasión del derecho a indexación de la primera mesada pensional.”, por la que consideró que la presente acción deviene improcedente.
Mediante apoderado general, la Fiduprevisora S.A., dio contestación a la presente acción solicitando que se declare la improcedencia de la acción impetrada por el accionante en lo que respecta al patrimonio autónomo de remanentes.
Fallo único de instancia
Conoció de la presente acción de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que negó por improcedente el amparo deprecado mediante sentencia del 18 de enero de 2011.
En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reconoció su competencia para conocer de la acción de tutela presentada contra la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2009, pues estando de por medio derechos fundamentales sin definir, se hace imperioso acudir al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la demanda.
En segundo lugar, se pronunció la Sala sobre la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional al accionante por considerar que se estaba ante una cosa juzgada.
Estableció el juez de instancia que en caso de conceder el amparo se enervarían, no sólo las decisiones adoptadas en el segundo trámite ordinario, sino también aquellas que desestimaron sus pretensiones en el primer proceso laboral.
En este orden de ideas, no puede pretender el actor que, habiendo obviado culminar el trámite laboral ordinario que promovió inicialmente para la consecución de la mesada pensional indexada, posteriormente haga uso nuevamente del mecanismo legal, y finalmente acuda a la acción de tutela para resarcir una situación cuya discusión se debió dar en el primer proceso ordinario.
Afirmó entonces, que cosa distinta sería si lo llamado a ser objeto de análisis fuese específica y exclusivamente el derecho a la indexación de la mesada pensional del actor, evento en el cual, sin lugar a dudas lo aplicable sería la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, pero en este caso, lo que culminó con la decisión adversa a sus intereses por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra quien ahora se acciona, fue la existencia de una cosa juzgada en el tema de debate, en donde ese órgano no se ha referido a la indexación que se reclama.
El señor Jaime de Jesús Franco Gómez, presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, la seguridad social y al debido proceso.
Por tal razón solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 29 de febrero de 2008.
En este sentido, pide que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial que indexe el monto de su primera mesada pensional.
Inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta el 2 de septiembre de 2011 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se decidió negar el amparo tutelar, exponiendo que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues se descartó la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la aplicación de la normatividad vigente. De ahí que no se haya encontrado probada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela.
Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 20 de Enero de 2011 el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuar la reliquidación de la pensión.
Tal decisión fue impugnada por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitió la impugnación y ordenó la notificación de la Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente resolvió la impugnación, revocando el fallo de primera instancia, para en su lugar negar la tutela.
La Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones del actor, al considerar que es clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia orientada a proteger el derecho a la indexación sólo en los casos en los que la pensión ha sido reconocida después de la vigencia de la Constitución de 1991. Por no ser este el caso, la decisión de esta corporación fue ajustada a derecho.
Consideró la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la función del juez disciplinario no es la de unificar jurisprudencia, ya que esa función se cumple mediante el recurso extraordinario de casación.
Además se aclaró que, conforme al Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para asumir su conocimiento.
El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor John Libardo Andrade Flórez, señaló que la tutela es improcedente, por cuanto las pretensiones objeto de la misma no tienen base alguna, dado que el accionante recibe su mesada pensional desde antes de existir la Constitución Política de 1991, por lo que no le asiste el derecho a la indexación.
La Sala reiteró que la tutela debe ser negada, por cuanto se descarta la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes
Sostuvo que esta Corporación actúa como órgano límite de la jurisdicción ordinaria por lo que sus decisiones son inmutables, y en caso de ser revisado su fallo se violarían preceptos constitucionales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 20 de Enero de 2011, concedió la protección de los derechos del señor Jaime De Jesús Franco Gómez, aduciendo que es flagrante la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no obstante reconocer la indexación en otros casos, en este caso sin fundamento razonable alguno, le fue negada.
Estimó la Sala que, aun cuando el derecho prestacional de interés del actor se originó con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, con posterioridad a dicha situación se siguen produciendo consecuencias jurídicas, de suerte que todo pedimento que eleve la precitada en atención a su situación pensional, debe ser dilucidado a la luz de la normatividad Constitucional vigente.
Del mismo modo, hizo referencia a la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional. Partiendo de este antecedente jurisprudencial se afirmó que cuando se trata de decidir sobre la procedencia del derecho a la indexación, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones.
Por lo tanto, sostuvo que en este caso se está ante una vía de hecho por defecto sustantivo, y decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural efectuar la reliquidación de la pensión.
Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas se presenta. Además, aseguraron que en virtud del principio de autonomía judicial, cada jurisdicción es independiente y la decisión de primera instancia atentó contra este principio.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso los mismos argumentos y negó la procedencia de la acción de tutela contra la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó el amparo mediante providencia del 16 de febrero de 2011. Argumentó que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado.
En este orden de ideas, no se está ante una vía de hecho por defecto sustantivo, pues las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o contrariedad con la jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Sala decidió revocar el fallo de primera instancia y negar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El señor Jorge Elí Salgado Rojas, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el respeto a la cosa juzgada constitucional, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y a la indexación y mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar al Banco Cafetero en Liquidación, indexar el valor de su mesada pensional desde el 6 de febrero de 2005, junto con los intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2008, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Labora- y al Banco Cafetero S.A. en liquidación en cabeza de su representante legal y en garantía a la fiduciaria la Previsora S.A., y como tercero interviniente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 22 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento.
Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política.” Por lo tanto, estima que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Señaló además que según lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, que con toda precisión señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Como tal precepto se encuentra vigente, debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.
Teniendo en cuenta que está norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, consideró la Sala que no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional, para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal. En consecuencia solicita declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.
La Fiduciaria la Previsora S.A., informó que su único vínculo con el extinto Banco Cafetero en Liquidación, es como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido, en su oportunidad, por aquél; a quien se le extinguió personería, pues la liquidación concluyó el 31 de diciembre de 2010.
Destacó que la acción de tutela es improcedente frente a pretensiones económicas y que, revisados los fallos accionados, los mismos fueron decididos con base en las pruebas que presentó el tutelante, valoradas en debida forma.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 2 de marzo de 2011 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma no fue interpuesta en plazo razonable. Argumentó que el último de los fallos accionados fue proferido el 22 de junio de 2010, y sólo fue atacado en sede de tutela ante la Corte Suprema de Justicia (quien lo rechazó), en octubre de 2010, es decir, tras más de tres meses de haber sido proferido. Posteriormente, rechazado el amparo el 18 de noviembre de 2010, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de febrero de 2011, esto es, pasados aproximadamente tres meses desde esta decisión; desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este mecanismo, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales.
El apoderado del actor, inconforme con la decisión de tutela proferida por el a quo, la impugnó, haciendo un recuento de jurisprudencia sobre el tema debatido y sostuvo que la primera instancia se reveló contra la Corte Constitucional.
Agregó que su poderdante está sufriendo un perjuicio irremediable, pues tiene 77 años de edad, y no se ha definido la indexación o aumento de la mesada.
El 12 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado, al concluir que frente al requisito de la inmediatez para que proceda la acción de tutela por configurarse una vía de hecho, se ha considerado que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
Así pues, al analizar los factores a tener en cuenta para la interposición de la acción, no se encontró razonable el tiempo que tardó el accionante para acudir al juez de tutela, y consideró excesivo que pasaran aproximadamente cuatro meses en la primera ocasión que se presentó la acción ante la Corte Suprema de Justicia, ya que si tal decisión le impedía vivir dignamente, su tardanza no se justifica.
El señor Gustavo Esquivel Robayo, presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
Por tal razón, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 31 de marzo de 2008.
En este sentido, pide que se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que indexe el monto de su primera mesada pensional.
Inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta el 28 de junio de 2010 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 8 de julio de 2010 decidió negar por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta viable controvertir este asunto a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Por este motivo se descartó la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, por lo que no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela.
Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 18 de Enero de 2011 el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Además ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá calcular el monto de la primera mesada pensional del señor Esquivel Robayo teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales cumplir la determinación que profiera el mencionado juzgado.
Tal decisión fue impugnada por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitió la impugnación y ordenó la notificación de la Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Finalmente resolvió la impugnación, revocando el fallo de primera instancia para en su lugar negar la tutela.
El director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que el accionante pretende a través de esta acción, revivir y dejar sin efecto el fallo de la Corte Suprema de Justicia que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción.
Solicitó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela, ya que el tema fue materia de una decisión definitiva por la autoridad competente para conocer de ella, de suerte que no puede ser nuevamente intentada.
Además sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, pues existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra.
La sala de instancia, en sentencia del 18 de Enero de 2011, concedió la protección de los derechos del señor Gustavo Esquivel Robayo, aduciendo que la decisión demandada constituye una vía de hecho, pues no obstante haber reconocido la indexación en otros casos, en éste se vulneró el derecho a la igualdad, negándola.
Estima la Sala que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y conservación del valor adquisitivo de las pensiones. Aunque el derecho prestacional de interés del actor se originó con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se está ante un derecho de carácter universal.
Por las razones señaladas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Además ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá calcular el monto de la primera mesada pensional del señor Esquivel Robayo teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales cumplir la determinación que profiera el mencionado juzgado.
Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sus decisiones no pueden ser modificadas, dado que no existe órgano judicial superior. La sala señaló que “No puede desconocerse entonces, que la Constitución Política de 1991 instituyó cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jerárquico; no le asignó a ninguna la condición de superior de las otras, cada una es órgano supremo dentro de su respectiva órbita funcional.”.
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó el fallo de tutela argumentando que, en virtud del principio de autonomía judicial, la tutela frente a la decisión tomada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta ser improcedente. Asimismo, reiteró la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia consistente en negar la indexación de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó el amparo mediante sentencia del 16 de marzo de 2011. Argumentó que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado.
El juez de instancia aseveró que la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyó una vía de hecho, pues “(…) ésta se fundamentó en consideraciones e interpretación reiterada de la normatividad legal, sin que el Juez constitucional pueda interferir en tal análisis, pues ello implicaría una intromisión indebida y la vulneración al principio de autonomía judicial.”
Por esta razón, decide la Sala revocar el fallo de primera instancia y negar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La señora María Leonor Vélez de Chávez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 1 de mayo de 1980, efectuar los reajustes a que haya lugar, y dejar sin efecto las sentencias desfavorables a sus pretensiones, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y como terceros intervinientes a la Contraloría General de la República, al Banco Cafetero en liquidación, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, al Seguro Social, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, así como al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 1° de marzo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó las razones por las cuales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento.
Refirió la Sala que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por lo tanto, estimó que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Por esta razón, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.
El Director General de la entidad manifestó que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por la Corte Suprema de Justicia, hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela “(…) que sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho.” (Negrillas en texto)
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.
Mediante sentencia del 12 de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante por considerar que la acción de tutela deviene improcedente toda vez que, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se evidencia que el amparo no fue formulado dentro de un término razonable.
En este sentido, señaló que el fallo accionado fue proferido el 16 de marzo de 2010, y el accionante acudió a la tutela el 9 de diciembre de 2010, esto es, pasados aproximadamente cuatro meses desde la decisión que desató la presente acción.
Por tanto, sostuvo que la tardanza del accionante desvirtuó la agilidad, la celeridad y la prontitud que caracterizan a la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales de quien la ejerce, lo que riñe con la posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de la inmediatez se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Inconforme con la providencia del 2 de enero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el apoderado de la señora Leonor Vélez de Chávez presentó escrito de impugnación dentro del término legal, indicando que no había lugar a la improcedencia por inmediatez porque la Corte Constitucional había suprimido la inmediatez como razón para negar la tutela al considerar que “la obtención de las pruebas obligaba al demandante a consultar jurisprudencia y archivo que no se pueden obtener en el angustioso lapso que exige el juez a quo.”
El 16 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negarla al concluir que no existió una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada y ante esta realidad, la jurisdicción no puede entrar a cuestionar las decisiones a las cuales alude el accionante. Por ende, en virtud del principio de autonomía funcional, se consideró que las providencias cuestionadas fueron producto del ponderado y juicioso análisis de los presupuestos de ley, luego no constituyen una afrenta a las garantías fundamentales de la actora.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y por tanto, el fallo del Seccional fue revocado, para en su lugar negar las pretensiones de la accionante.
Los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, actuando por medio de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil, y requieren dejar sin efectos las Resoluciones 2519, 2520, 2521, y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010, la Resolución 2737 expedida el 17 de septiembre de 2010 y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227 expedidas el 21 de diciembre de 2010 por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos las resoluciones mencionadas y se ordene a la entidad accionada a reconocer la indexación de su primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de escrito presentado el 23 de febrero de 2011, se opuso a las peticiones elevadas en el escrito de tutela afirmando que “(…)los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se ordenó la no indexación del salario base de liquidación, es decir, que la referida acción de tutela, se está interponiendo, no para evitar un perjuicio irremediable, sino como otra instancia para resolver un problema jurídico ya resuelto por la justicia ordinaria.” Así mismo señaló que “(…) para el caso particular ninguno de los accionantes tiene 72 años o más de edad, lo cual debe producir como efecto en esta instancia la negación del amparo.”
El 24 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, argumentando que el tratamiento dado por parte del Ministerio accionado ha sido adecuado y fundado en lo ordenado por el Juez Laboral de segunda instancia.
Por consiguiente, la entidad accionada está acatando un mandato judicial en los términos en que fue ordenado el reconocimiento y el pago de las pensiones de los actores de tutela, razón por la que el amparo debe ser negado.
Por otra parte, señaló la Sala que, en caso de que el apoderado de los accionantes subsidiariamente presente la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicha corporación no es competente para decidir sobre el contenido de los fallos ordinarios demandados, pues de conformidad con el literal 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, el juez constitucional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de octubre de 2008, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se concedió la indexación.
El 30 de marzo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011, mediante la cual se negó el amparo constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Consideró el ad quem que “(…) en el presente caso, no se agotan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, circunstancia que torna imposible el estudio del aspecto sustancial planteado por el actor e impide el análisis de fondo”.
El señor Néstor Volpe Vanegas, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil y al respeto de los derechos adquiridos. Por lo tanto, pide dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2010, por considerar que la misma incurió en una vía de hecho por defecto sustantivo, y en consecuencia ordenar la actualización de su pensión sanción, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
Dentro del término de traslado de la tutela, en escrito del 3 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la decisión recurrida en sede de casación, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que a su parecer no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Adicionalmente manifestó que “(…) la providencia se dictó con apego al ordenamiento jurídico, y por ello, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no hay lugar a confrontarla mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales, amén de que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.”
El apoderado especial de la entidad, por medio de escrito presentado el 7 de junio de 2010, dio respuesta en los siguientes términos: “No le asiste ninguna razón al accionante, pues la H. Corte, en la sentencia que se pretende impugnar, de ninguna manera violó derechos fundamentales del accionante. En efecto la H. Corte, basa en reiteradas jurisprudencias, no casó la sentencia de segundo grado proferida el 25 de febrero de 2010 por el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, que igualmente se había fundamentado en las mismas jurisprudencias”.
Fallo único de instancia
El 9 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó por improcedente la acción de tutela luego de reiterar los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración.
La Sala encuentra razonable la tesis que esa Colegiatura ha sostenido en reiteradas providencias, según la cual “(…) es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación, proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia.” En este sentido, estableció que resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, el cual no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica.
El señor Luis Alonso Oviedo Vargas actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2010, por haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, y ordenar la actualización de su pensión sanción, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
Inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta el 15 de octubre de 2010 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 3 de noviembre de 2010 decidió negar por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta posible que la acción de tutela controvierta o deje sin efecto la jurisprudencia que ha signado la decisión de la Corte Suprema de Justicia, sencillamente porque ese pronunciamiento en sede de casación tiene una naturaleza diferente a la decisión judicial que acostumbran proferir los jueces de la República. Por lo tanto, sostuvo que la acción de tutela tiene un carácter restringido que irradia sólo la protección de derechos fundamentales en el caso concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general obligatorio de la posición jurídica sentada por la Corte Suprema de Justicia.
Por este motivo, se descartó la procedencia de la tutela contra esta decisión judicial, afirmando que, si el juez de tutela deja sin efectos la sentencia en la que la Corte Suprema de Justicia reitera su jurisprudencia, esa decisión sería constitutiva de una vía de hecho, pues el juez de tutela estaría desbordando el ámbito de su competencia.
Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela.
Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 9 de marzo de 2011 el juez de primera instancia decidió declarar improcedente el amparo tutelar, por faltar el requisito de la inmediatez. Tal decisión fue impugnada por el accionante.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitió la impugnación y ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Finalmente resolvió la impugnación, modificando el fallo de primera instancia para en su lugar negar la tutela.
El director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que su pensión de jubilación fue reconocida a partir del 2 de diciembre de 1987, esto es, antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Solicitó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela, ya que el tema fue materia de decisión definitiva por la autoridad competente para conocer de ella, de suerte que no puede ser nuevamente intentada.
Además sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, pues existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 9 de marzo de 2011, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, aduciendo que no se cumple con el requisito de la inmediatez ya que la sentencia de casación fue dictada el 13 de julio de 2010, y la acción fue formulada por primera vez el 15 de octubre del mismo año, es decir, más de tres meses después de proferida la decisión en cita.
Estimó la Sala que la tardanza para presentar la acción de tutela no fue justificada por el accionante, y por tanto la misma no fue oportuna. En este orden de ideas, decidió declarar la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
El accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que la misma resulta violatoria del debido proceso, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo y negó el amparo en sentencia del 13 de abril de 2011. Argumentó que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos generales para que proceda la tutela, pues no hubo vulneración al principio de inmediatez, la sentencia de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado.
El juez de segunda instancia aseveró que la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyó una vía de hecho, pues en virtud del principio de la autonomía funcional “(…) se considera que la decisión cuestionada fue producto del ponderado y juicioso análisis de los presupuestos de ley, luego en forma alguna se muestra constitutiva de una afrenta a las garantías fundamentales del petente de amparo.”
Por esta razón, decidió la Sala modificar el fallo de primera instancia y negar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El señor Orlando Tabares Cuéllar, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y dejar sin efectos el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pide que se ordene la indexación de su primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
Inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta el 17 de mayo de 2011 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 24 de marzo de 2011, decidió negar por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta viable controvertir este asunto a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no es el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
En razón de ello, se descartó la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dado que las sentencias controvertidas “(…) se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, circunstancia que impide sostener que se antepuso un criterio caprichoso o arbitrario que conduzca a que el juez de tutela proteja los derechos que dice el actor le fueron vulnerados.”
Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela.
Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 3 de junio de 2011 el juez de primera instancia decidió negar por improcedente el amparo tutelar, por faltar el requisito de la inmediatez. Tal decisión fue impugnada por el accionante.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitió la impugnación y ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
Finalmente resolvió la impugnación, confirmando el fallo de primera instancia que negó la tutela.
El director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo cuestionado, pues tal decisión se dio conforme a las normas aplicables al caso específico, a la jurisprudencia de dicha corporación y a las pruebas aportadas en el expediente. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Solicitó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela, considerando que por ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sus decisiones son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, razón por la cual es jurídicamente imposible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Por otra parte, sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, pues existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de instancia, en sentencia del 3 de junio de 2011, negó la protección de los derechos del señor Tabares Cuéllar, aduciendo que “(…) el fallo de casación cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia judicial, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas ‘vías de hecho judiciales’, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos.”
En este orden de ideas, estimó la Sala que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue consecuente con su propia jurisprudencia, que desconoce la indexación de la primera mesada pensional, en el evento en el que la misma ha sido reconocida antes de la Constitución de 1991. Además, señaló que las pretensiones del demandante fueron lo suficientemente debatidas en el proceso laboral ordinario, lo que lleva a afirmar que el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable.
Por las razones señaladas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado por accionante.
El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo que la misma resulta desconocedora de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo que la Sentencia SU-120 de 2003, estableció con claridad el derecho universal a la indexación pensional, razón por la cual, el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia demandado a través de esta acción, constituye una vía de hecho.
Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo proferido por el a quo, en sentencia del 22 de junio de 2011. Argumentó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, los jueces en ejercicio de sus funciones se encuentran amparados por las garantías constitucionales de la autonomía funcional y la independencia judicial.
En este orden de ideas, consideró el juez de segunda instancia que la tutela resulta improcedente para cuestionar interpretaciones jurídicas coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces, por lo que no puede ser un defecto una posición hermenéutica que goza de solidez. En consecuencia, la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyó una vía de hecho.
Por esta razón, decide la Sala confirmar el fallo de primera instancia y que negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El señor Alfonso Pérez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenar al Banco Popular indexar el valor de su mesada pensional desde el 6 de marzo de 2005, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Popular, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- así como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al descorrer el traslado de la tutela, mediante oficio del 27 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnó el auto que avocó el conocimiento de la acción, por considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento.
Refirió la Sala que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Por lo tanto, estimó que No es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Argumentó además que, conforme a lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las acciones de tutela que se presentan contra esta misma Corporación. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluyó que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.
Por último, afirmó la Sala que en lo que tiene que ver con el derecho de réplica, “(…) basta anotar que las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya lugar a explicaciones adicionales.”
Por intermedio de su Asistente de Asuntos Laborales, la entidad pidió rechazar la acción de tutela por ser improcedente. Para sustentar tal solicitud señaló que la acción de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que se incurrió en su trámite, pretendiendo mediante esta acción la prosperidad de unas pretensiones que ya fueron resueltas en un proceso ordinario que instauró contra el Banco Popular.
En este sentido, afirmó que la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia obedeció a criterios definidos que llevaron a la misma a decidir sobre el asunto debatido, por lo que no es posible considerar que se trate de un caso en el que proceda la tutela contra providencias judiciales.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, resolvió negar el amparo. Consideró esta Corporación que no siendo la tutela una instancia adicional dentro del proceso ordinario, la misma deviene improcedente, por cuanto los argumentos esgrimidos por la entidad accionada no resultan arbitrarios ni caprichosos.
Lo anterior, por cuanto “(…) son claras y contundentes las razones ofrecidas por la Corte a la hora de establecer que no procedía la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y en el caso en concreto al ser una pensión sanción, de carácter legal, se causa con el hecho del despido del accionante ‘al no mediar una justa causa después de haber cumplido más de diez años de servicio de la demandada’ (…)”, razón por la cual no se puede conceder la indexación.
Inconforme con la decisión del juez de instancia, el accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legal, señalando que el juez de tutela debió haber analizado los hechos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En este orden de ideas, el actor afirmó que, para establecer si efectivamente la decisión contra la que se dirige la acción vulnera sus derechos fundamentales, se debió haber determinado si la Sentencia C-891A de 2006, que reconoció el derecho a la indexación de la pensión sanción, tiene o no relación con su situación particular.
El 10 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado compartiendo los mismos argumentos presentados por el a quo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
En razón a que en el Exp. T- 2.707.711, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegó la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer acciones de tutela en su contra, esta Corporación debe reiterar la posición de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 200431 y en el Auto 100 de 2008.
Allí se dijo que cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados.32
Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en efecto, sí tenía competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas por Pablo Enrique Murcia Gómez y Gladys Hau Cheng.
En atención a lo expuesto, la Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
A fin de resolver el asunto, se entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991; y cuarto, la aplicación de esos puntos al caso concreto.
Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos33, esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido34 y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.35
La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200536, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
Los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200537, son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.
Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:
Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.38
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.39
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.40
Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.41
Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.42
En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.43
La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias44, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”45.
En el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados.
Posteriormente, las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo.
En primer lugar, la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Así mismo, el artículo 36 contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.47
Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de La inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:
“El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”
Sin embargo, como se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial.
“ii) La indexación laboral
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).”
Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)48. Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa. 49
Esta orientación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C. S. T50.
“Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original -.51
De la misma manera, en la sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación (..)”
En estos mismos términos, se encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto de estudio:
“Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.
Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión - sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:
“Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia...”
1. “(..) [L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.
2. “(..) [L]a única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (..).
3. “(..) [P]ara actualizar la base de la liquidación pensional (..) es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE””52.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.(Resaltado fuera del texto)
A partir de una interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.
Así, puede señalarse que a partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53 establece que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
La Corporación ha considerado, además, que esta garantía se encuentra vinculada con el principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital.
En dicha oportunidad, la Corte estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución
En primer lugar, reconoció la Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.
Esta laguna debía ser resuelta aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, debería preferir la que lo beneficie. Agregando además, que tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil.
En este orden de ideas, “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”. En razón de la anterior, consideró la Corporación que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)”
En dichas providencias, consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional.”
Agregó además que la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.
En relación con las normas estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una omisión legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión sostuvo:
La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena61 y las distintas salas de decisión62 de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.
Por todo lo anterior, la Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.” En igual sentido, se pronunció la Corporación en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En la sentencia T-663 de 200363, la Corte estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el derecho a la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el monto de su pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en aquél entonces, así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.
La Corte amparó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló así mismo la Corporación:
Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia.
En la providencia T-1169 de 200364, la Corporación estudió el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia, que por decisión judicial había sido condenada al pago de una pensión sanción de jubilación al primero cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el año de 1997, el peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año 1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporción al salario recibido”. De esta manera, concluyó que el pago sería de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo legal.
La Corte no sólo dijo que se vulneraba los derechos al mínimo vital y a la remuneración vital y móvil del pensionado al recibir una mesada inferior a la que tenía derecho, sino que consideró que en el caso en concreto no debían agotarse los mecanismos ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, razón por la cual ordenó directamente la indexación. Dijo la Corporación:
“Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.”
De la misma manera, en la Sentencia T-805 de 200465, la Corte analizó el caso de un trabajador que había estado vinculado al Banco Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, respectivamente. Su pensión le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relación a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la entidad, su salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El actor acudió a la jurisdicción laboral sin encontrar protección para sus derechos. La Corte concedió el amparo y consideró que cuando sea necesario decidir la procedencia de la indexación pensional, es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta.
Esta misma posición fue asumida por la Corporación en Sentencia T-815 de 200466, que estudió también la petición de indexación de un ex trabajador del Banco Andino, con la particularidad de que su retiro se había acordado mediante Acta de conciliación celebrada ante un juez laboral en el año de 1979, conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad. Ésta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo legal de la época. Este valor que resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco Andino en liquidación la pensión equivalía a 13 salarios mínimos.
Tanto en la Sentencia T-805 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, a pesar de dirigirse contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se impartió directamente al Banco demandado en razón de la tesis sostenida por dicha Corporación, que negaba el derecho a la indexación.
En la sentencia T-098 de 200567, la Corte conoció el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank por 25 años. Al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, la pensión que comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres salarios mínimos, perdiendo de esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte también ordenó directamente actualizar la base de liquidación de la pensión del actor, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Adicionalmente se ordenó al banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos.
Estos casos guardan identidad fáctica con los contenidos en la providencias T-045 de 200768, T-390 de 200969 y T-447 de 200970, T-362 de 201071, en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la primera mesada pensional.
De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.
Sin embargo, debe ahora la Sala estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta Corporación, esto es, si el derecho también es predicable de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.
Esta Sala considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino incluso aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la Constitución de 1886. Veamos:
Como se desarrolló en el numeral 2.4.2, desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia garantizó el derecho de los pensionados a la indexación de la primera mesada basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del trabajo. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, situación que además fue considerada contraria a los postulados constitucionales en Sentencia SU-120 de 2003.
Es decir, a pesar de que es a partir de la Carta de 1991 en donde se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- artículos 48 y 53-, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ya había admitido la procedencia de tal pretensión, y por tanto, no sería válido afirmar que el derecho nace con la expedición de la nueva Constitución.
En efecto, ya en el año de 1982 la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“I) Principios generales
El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de la teoría de las obligaciones.
Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como teoría del Derecho Privado acerca de la extensión de las obligaciones dinerarias (C.C art. 2224) son puestos cada vez más en duda en frente al extendido y creciente flagelo de la inflación. El nominalismo - se dice- frente a una depreciación desatada, constituye un dogma economicista (sic) absoleto (sic) una ficción injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza así el principio del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona.
La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa institución económica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximación jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 17 de 1959, sobre la prima móvil al salario que nunca se aplicó y que contempla aumentos generales en la remuneración de los trabajadores dependientes según el aumento de los índices promedio del costo de vida (arts. 7°, 8°, y 9°).
ii) La indexación laboral
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexación laboral por ley los constituye en la Argentina el artículo 276 de la Ley de Régimen de Contrato de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (..)
(..)
La indexación sin ley, más propiamente llamada “revaluación judicial” (Hirscheberg), muy discutida jurídicamente se impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo éxito en la Argentina. En Uruguay, por ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciación monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de daños y perjuicios (..)”72. (Resaltado fuera del texto)
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional, y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
En estos términos, para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.
Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario73 que impone elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador74.
En el caso en estudio, la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, además que es ésta la que se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:
“Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad que la Constitución entiende como “... situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho... ”.
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma - la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.” (subrayas fuera del texto)75.
De otra parte, esta interpretación permite: (i) proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, (ii) garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva y (iii) otorga un tratamiento igual, por cuanto todos los pensionados se ven afectados por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y por tanto, todos merecen la misma protección.
La Corte Constitucional ha considerado que los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva normatividad, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas. En este sentido, ha dispuesto la aplicación de sus decisiones a situaciones pensionales consolidadas.
Así, en la Sentencia C-309 de 199676, la Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que disponía la pérdida del derecho a la sustitución pensional para aquellas viudas que contrajeran segundas nupcias. Consideraba el demandante que esto además de vulnerar el derecho a la igualdad, también se traducía en una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y compelía a la mujer a permanecer en un estado civil determinado.
La Corporación efectivamente consideró contraria a los postulados constitucionales tal exigencia del legislador. Sin embargo, estableció que una constitucionalidad pura y simple no solucionaba la evidente vulneración del derecho a la igualdad de las mujeres que al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la Constitución anterior, habían perdido tal prestación. Por esta razón, declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos. Sobre el particular sostuvo:
“La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.
No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción.
5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible.”(Subrayado fuera del texto)
Esta misma posición fue adoptada por la Corporación en las Sentencias C-182 de 199777, C-653 de 199778, C-1050 de 200279, C-464 de 200480, en las cuales la Corte estudió disposiciones que contenían la misma condición resolutoria de la pensión de las viudas o viudos. En dichas oportunidades también se ordenó el restablecimiento de los derechos de las mujeres que habían perdido la pensión de sobrevivientes al haber contraído segundas nupcias bajo el régimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se veían reflejados con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.
En la primera de ellas, se estudio el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 que exigía como condición para el reconocimiento de la prestación, nunca haberse casado con un tercero. La Corte dijo que la sentencia debía tener efectos retroactivos y sustentó su posición en los siguientes términos: “Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.”
En la Sentencia C-1126 de 2004 la Corporación conoció del artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977 que negaba el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En tal oportunidad, ordenó también la Corte que fueran garantizados los derechos de aquellas personas a las que se les negó la prestación con amparo en el régimen anterior pero que a raíz de la expedición de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa. Refirió:
“El caso bajo estudio, si bien los derechos pensionales de la compañera o del compañero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del cónyuge supérstite a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compañeras o compañeros permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensión, que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49 establecía la misma regla que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les negó el reconocimiento de ese derecho.
En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se siguen los precedentes de ésta Corte.”
Esto, como se desarrolló anteriormente, desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así como los principios de favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador.
De la misma manera, negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral.
No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio.
En términos de la Sentencia C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.”
Cabe señalar, además, que esta providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos normativos. Sobre el particular sostuvo:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Subrayado fuera del texto)
Luego concluyó:
“De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados”. (Subrayado fuera del texto)
Así, desde la sentencia SU-120 de 200383 y T-663 de 200384 se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales. En la Sentencia T-469 de 200585, se desestimó el argumento del demandado según el cual el accionante no tenía derecho a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional porque, al ser su pensión de carácter convencional, se le debían aplicar exclusivamente las normas de la convención colectiva y ésta no la preveía. Indicó la Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia”.
En el mismo sentido se pronunció en la sentencia T-696 de 200786. Allí se consideró que el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual y por tanto, no puede diferenciarse entre el origen de la pensión “como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional”.
En esta línea, se encuentra la Sentencia T-457 de 200987, en la cual la cual la Sala Tercera de Revisión reconoció el derecho a la indexación de su mesada de un señor de 77 años cuya pensión había sido reconocida por Ecopetrol en el año de 1981. En dicha oportunidad, se concedió el amparo en razón de su carácter universal y se dijo:
“De ahí que esta Corporación haya sido enfática en afirmar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados88. (Resaltado fuera del texto)
En los mismos términos, se encuentra la Sentencia T-628 de 200989. Allí la Corte ordenó la indexación de la primera mesada de una pensión reconocida por el Banco Cafetero en el año de 1985. Nuevamente, a pesar de que la Sala no desarrolló como problema jurídico la procedencia de la garantía antes de la expedición de la Carta, sí concedió el amparo en razón del carácter universal del derecho. Al respecto dijo:
“Tal derecho no sólo “radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ningún tipo de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances de este derecho”
Resulta también importante traer a colación la reciente Sentencia T-362 de 201090, como un antecedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de pensiones reconocidas antes de 1991.
De la misma manera que las decisiones anteriores, la Sala accedió a la indexación de una mesada pensional adquirida con anterioridad a la expedición de la Carta de 1991 (específicamente 1989) y se dijo que éste era un derecho universal frente al cual no resultaba posible hacer distinciones de ningún tipo. Sobre el particular señaló:
“De conformidad con este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que éste cobija no sólo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino también a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector público, como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente impondría una carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el sentido de tener que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.”
De esta manera, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento.
No existe razón alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la Carta anterior. Por el contrario, ellas también sufren una grave afectación a su mínimo vital al recibir una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y a la que efectivamente recibieron durante su etapa productiva.
En otras palabras, esta Sala considera que a todos los pensionados, sin distinción alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso igual”.
Con base en la norma mencionada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha conocido de tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la primera mesada pensional y ha tutelado los derechos invocados, confirmando la providencia que concedió la indexación de la primera mesada en el proceso ordinario laboral. De esta manera, se ha reconocido el efecto retroactivo de las diferencias pensionales, pues al momento de conceder la pretensión referente a la indexación, los jueces ordinarios laborales determinan que el término de prescripción se interrumpió desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la indexación al empleador.
En este orden de ideas, las órdenes de pago retroactivo de indexación de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la vía ordinaria, en los términos en que esta pretensión ha sido planteada por el actor dentro de la misma.91
Sin embargo, la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, merece una consideración distinta respecto del momento desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los demandantes, por las razones que se describen a continuación.
En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.
Al respecto, se debe recordar que, sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretación de la Carta Política de 1991.
No obstante, ni siquiera en 2006 existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886.
De manera que, es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991.
De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento.
En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”
Adicionalmente, el artículo 48 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) consagra la obligación del Estado de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Según la Exposición de Motivos de la reforma constitucional del artículo 48 de la C.P, su finalidad consistió en procurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, con miras a asegurar su efectividad y eficiencia. En este sentido, el acto legislativo conservó los principios de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, e introdujo los criterios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema.
Conforme a tal criterio, las decisiones que afecten el sistema pensional se adoptar teniendo en cuenta que se dispone de recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, propendiendo por lograr su suficiencia, con el fin de que realmente se dé la efectividad del derecho.93
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de sostenibilidad financiera debe servir de guía a los sistemas de la seguridad social, en consecuencia, estos deben disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada prestación de servicios.94 Uno de los elementos fundamentales para la satisfacción del principio de manejo eficiente de los recursos asignados al sistema pensional, radica en su articulación orientada a la consecución del fin propuesto por el Constituyente para garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por consiguiente, si la Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador –como lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.95
Por otra parte se debe aclarar que, aunque las entidades accionadas son fondos privados, conforme al artículo 48 Superior, la prestación de los servicios de la seguridad social se puede dar con la participación de particulares. Así pues, el Sistema General de Pensiones está compuesto por entidades públicas y privadas, de manera que el principio de sostenibilidad financiera le es aplicable a todos los entes que forman parte del sistema y administran estos recursos, como lo son los fondos privados y las entidades que, en virtud del régimen de transición aún se encuentran obligados al pago de pensiones.
En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla.
Para tal fin, la Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.
Con base en estos criterios se resolverán los casos concretos.
La Sala procederá a realizar un análisis de las decisiones tomadas por la justicia ordinaria dentro de los procesos adelantados por los accionantes de la referencia, que solicitan la indexación de su primera meda pensional, con el fin de determinar si se presentan las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los asuntos puestos a consideración de la Sala. En efecto:
En los expedientes T-2.707.711, T-2.730.571, T-2.836.541, T-2.955.994, T-2.955.999, T-2.956.029, T-2.964.001, T-3.017.636, T-3.093.400, T-3.100.008, T-3.101.663, T-3.134.501, T-3.144.304, T-3.158.683 y T- 3.331.823; los accionantes no cuentan con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos al haber agotado incluso el recurso extraordinario de casación.
En relación con los expedientes T-2.951.504 y T-3.101.669, en los que no se agotó el recurso extraordinario de casación, la Sala se referirá al punto al estudiar cada caso en concreto.
En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”
En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales, la Corte analizará cada uno de los casos puestos en su consideración.
De conformidad con los hechos, la Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aún después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial. Este derecho como ya se explicó, en extenso, en la parte motiva de esta providencia, es aplicable a todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991.
Por ello, las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional, incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución que consiste en:
“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
En este orden de ideas, tal y como lo consideraron algunos de los jueces de tutela de primera instancia, el amparo será concedido.
Como regla general, y hasta la Sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional ordenaba dejar sin efectos las sentencias proferidas con vulneración de las garantías fundamentales de los ciudadanos y ordenaba a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o a la Corporación judicial correspondiente, proferir una nueva decisión.
Sin embargo, y en aras de obtener una eficaz e inmediata protección de los derechos de los pensionados, la Sala Plena de esta Corporación emitió el Auto 141B de 2004. En él dispuso declarar ejecutoriados los fallos de primera instancia dictados dentro de los procesos laborales, que habían reconocido la indexación de las mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en ellos, sin que fuese necesario la expedición de un nuevo fallo por parte de la Sala de Casación Laboral.
Lo anterior decisión fue adoptada con el fin de lograr la efectiva y pronta protección de los derechos fundamentales de los accionantes dentro de los procesos de indexación de la primera mesada pensional, que, por lo general, son personas que por su avanzada edad requieren urgente protección del Estado. En este sentido, consideró la Corporación que la demora en la expedición de una nueva providencia alarga la vulneración de las garantías.
A partir del Auto 141B de 2004, las distintas Salas de Revisión han optado, por regla general, por dos caminos: (i) en los casos en que algunas de las instancias dentro del proceso ordinario han concedido el derecho a la indexación en la primera mesada pensional, se declara ejecutoriada tal decisión y se ordena a la entidad encargada del pago de la pensión, proceder al cumplimiento de la providencia ejecutoriada (Auto 141B de 2004, T-635 de 200596, T-045 de 200797, entre otras) y (ii) en el caso en que ninguna de las instancias dentro del proceso ordinario haya accedido a las pretensiones de la indexación, la Corte lo ha ordenado directamente a la entidad encargada (T-1169 de 200398, T-805 de 200499 y T-815 de 2004100, entre otras) y de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005. Cabe señalar que esta fórmula ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia101.
La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente:
“5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor.
El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
Índice inicial
Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.
Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.
Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados.102
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
Índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”
Por otra parte y en relación con las mesadas pensionales atrasadas, la sentencia T-098 de 2005, reconoció y ordenó su pago para aquellas que no se encontraban prescritas, contando desde la fecha de la primera reclamación al empleador. Dijo la Sentencia:
“De igual manera, la Sala declarará probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador”
En este sentido y teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la imprescriptibilidad del derecho a la mesada pensional hace que la vulneración del mismo tenga el carácter de actualidad, las decisiones tomadas en cada caso concreto diferirán de las adoptadas en anteriores oportunidades103.
En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación.
En relación, con las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios, la actualidad de la vulneración hace que éstas no se puedan confirmar, incluso si concedieron la indexación, en razón a que el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, está siendo determinado hasta este momento por la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Norma Superior.
De esta forma se consigue la armonización de los derechos en pugna y se obtiene un balance adecuado entre los derechos que se garantizan y el interés general. Así, se reconoce el derecho fundamental de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones y se concede la indexación, pero se evita imponer cargas desproporcionadas al demandado, el cual sólo hasta la fecha de la presente sentencia de unificación tendría completa claridad sobre la procedencia de la indexación.
La Sala revocará la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de 2010, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Pablo Enrique Murcia Gómez, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, se dejará sin efecto las sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, se ordenará al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pablo Enrique Murcia Gómez. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
De igual manera, se revocará la sentencia del 5 de mayo del 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de marzo de 2010. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la señora Gladys Hau Cheng.
En este mismo orden de ideas, se dejará sin efecto las sentencias del 27 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 11 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora señora Gladys Hau Cheng contra la empresa NCR COLOMBIA LTDA.
Con el fin de hacer efectiva la decisión acá adoptada se ordenará a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Gladys Hau Cheng. De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
En este caso se revocará la sentencia del 7 de septiembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jorge Eliécer Quecán Moreno, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, se dejará sin efecto las sentencias proferidas, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2007, y por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de noviembre de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Para la efectiva protección del derecho, se ordenará a la ETB S.A. E.S.P, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor Jorge Eliécer Quecán Moreno. De igual manera, deberá proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Especial consideración tiene este caso en razón a que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, y por lo tanto podría considerarse que el actor no agotó los recursos judiciales a su alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterará la posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se señaló que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, sólo desde el año 2009 esta Corporación reconoció el derecho a la indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensión sanción.
De ahí que se pueda considerar que el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la acción de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006, cciertamente, para el momento en que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del demandante. Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.104
En esta misma oportunidad, revocará la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jesús María Mejía Fernández, en los términos referidos en la presente providencia.
En igual sentido, se dejará sin efecto las sentencias proferidas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de noviembre de 2006, y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jesús María Mejía Fernández contra el Departamento del Quindío.
En aras de hacer efectiva el derecho a la indexación, se ordenará al DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jesús María Mejía Fernández y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará la sentencia del 2 de diciembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gustavo Velásquez Morales, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, se dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 2 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de marzo de 1999, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 1998, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gustavo Velásquez Morales contra el Banco Cafetero, en liquidación.
También se ordenará al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Velásquez Morales. De igual manera, se deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
La Sala revocará la sentencia del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 2010, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pedro José Guillermo Orozco Acero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
Para hacer efectiva la protección del derecho a la indexación, ordenará al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro José Guillermo Orozco Acero. De igual manera, también se ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
La Sala revocará la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Juan Gabriel Hernández, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, se dejará sin efecto las sentencias del 26 de enero de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Juan Gabriel Hernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
Para lograr la efectiva protección del derecho, ordenar al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Juan Gabriel Hernández. De igual manera, disponer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
En este caso se observa que los jueces de tutela negaron el amparo deprecado por considerar que había operado el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual se hacía imposible establecer que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2009, constituyera una vía de hecho. Esto por cuanto la misma fue proferida dentro de un segundo proceso laboral que tenía como fin el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, pretensiones que ya le habían sido negadas en un primer proceso.
Sin embargo, ignoraron tales fallos que al momento de proferirse las decisiones dentro del primer proceso, la jurisprudencia sostenía una tesis distinta a la que actualmente existe frente al tema.
En este sentido, a pesar de haber presentado el señor Cifuentes Córdoba demanda ordinaria laboral en el año 2001 solicitando la indexación, se debe tener en cuenta que fue en el año 2004 que se presentó la segunda demanda laboral que versaba sobre las mismas pretensiones. Es decir que en el período comprendido entre ambos procesos, se dio el cambio de doctrina producido por la Sentencia SU-120 de 2003, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
De este modo, a pesar de que ambos procesos versaron sobre las mismas pretensiones, el cambio de jurisprudencia que se presentó entre uno y otro, evidencia que cuando se negó la indexación de la primera mesada pensional al accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral.
Además, teniendo en cuenta que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, se debe entender que el accionante no puede ser privado de este derecho por haber presentado demanda en dos ocasiones distintas pretendiendo el reconocimiento del mismo.
Por consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia del 18 de enero de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales del 7 de marzo de 2007, y por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2004, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
Con el fin de obtener la efectiva protección del derecho, se ordenará a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba. De igual manera, se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
La Sala revocará la sentencia del 16 de febrero de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-3.017.636, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de Enero de 2011, en su lugar, concederá el amparo a los los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jaime de Jesús Franco Gómez, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efecto las sentencias del 13 de julio 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 29 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el del 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jaime de Jesús Franco Gómez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Para lograr la efectiva protección del derecho, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jaime de Jesús Franco Gómez. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará las sentencias del 12 de abril de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del 2 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del expediente T-3.093.400, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jorge Elí Salgado Rojas, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, y por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Elí Salgado Rojas contra el Banco Cafetero S.A.
Para obtener la efectiva protección del derecho, ordenará al BANCO CAFETERO S.A., o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Elí Salgado Rojas. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
La Sala revocará la sentencia del 16 de marzo de 2011, adoptada por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-3.100.008, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de enero de 2011, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gustavo Esquivel Robayo, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejar sin efecto las sentencias del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 31 de marzo de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gustavo Esquivel Robayo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
Para lograr la protección del derecho, ordenar al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Esquivel Robayo. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de febrero de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de enero de 2011, dentro del expediente T-3.101.663, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora María Leonor Vélez de Chávez, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, se dejarán sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 16 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de febrero de 2009, y por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora María Leonor Vélez de Chávez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
También se ordenará a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora María Leonor Vélez de Chávez. De igual manera, se ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
En este caso se observa que: (i) el juez laboral ordinario de primera instancia otorgó la pensión a los veinte demandantes cuando cumplieran sesenta años de edad (ii) dicha decisión fue aclarada el 30 de agosto de 2006, reconociéndoseles la indexación de la primera mesada pensional, declarada en la sentencia (iii) posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de señalar que la pensión sería reconocida desde el momento en que los accionantes cumplieran cincuenta años de edad, pero REVOCÓ el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.
En este orden de ideas, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2008, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.
A continuación, sólo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, del cual desistió.
Tras el fallo de segunda instancia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió las Resoluciones 2519, 2520, 2521, y 2522, del 2 de septiembre de 2010; 2737, del 17 de septiembre de 2010; y 4224, 4225, 4226, 4227 del 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales, en cumplimiento de los fallos judiciales, reconoció la pensión, pero negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes.
Es así como, contra las anteriores decisiones, los cinco trabajadores que se vieron afectados por las referidas resoluciones promovieron acción de tutela contra las mismas, por considerar que resultan violatorias del derecho a la indexación consagrado en la Constitución.
Los jueces de tutela negaron el amparo deprecado, argumentando que las resoluciones proferidas por la entidad demandada dieron cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que la tutela contra las mencionadas resoluciones deviene improcedente.
Sin embargo, ignoraron tales fallos que el juez de tutela se rige por el principio de oficiosidad, el cual, “(…) se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”105
Por esta razón, los jueces de tutela del expediente objeto de análisis, debieron haberse pronunciado sobre el acto del que provenía la vulneración del derecho, es decir, la decisión proferida por el juez laboral de segunda instancia, pues se evidenció que la transgresión alegada por los accionantes radicaba en la decisión tomada por éste.
En este orden de ideas, aunque la tutela no se dirigió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del principio de oficiosidad que rige la actuación del juez de tutela, el mismo tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la razón del conflicto y por tanto no puede alegar que, al estar dirigida la acción contra las resoluciones proferidas por la entidad y no contra la decisión judicial que dio origen a las mismas, no es competente para pronunciarse sobre la referida decisión.
Por ende, el juez de tutela debió verificar si la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial constituyó o no una vía de hecho, y no afirmar, como en el caso lo hizo, que dicha decisión estaba fuera de su competencia.
De ahí que, la Sala reconozca la necesidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de octubre de 2008, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
De otro lado, antes de hacer referencia a la posible ocurrencia de un defecto, se debe dejar claro que, a pesar de que en el presente caso no fue agotado el recurso extraordinario de casación, esta Sala reiterará la posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se señaló que solamente la reciente evolución jurisprudencial modificó el estado de cosas derivado de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la interposición del recurso de casación en ese momento resultaba ineficaz.
Por lo tanto, se puede considerar que en este caso los accionantes cumplieron el requisito de subsidiariedad exigido para que la acción de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de octubre de 2008, frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sólo desde el año 2009 la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho a la indexación de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensión sanción. Por consiguiente, el único recurso judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposición de la presente acción de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no habría prosperado.
Por consiguiente, esta Corporación revocará las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, en los términos referidos en la presente providencia
De igual manera, DEJARÁ SIN EFECTO la sentencia aditiva proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006, que concedió la indexación decidiendo: “QUINTO: La condena impuesta será debidamente indexada, por lo motivado”.
Para hacer efectivo el derecho, se ordenará al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres. De igual manera, se ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará la sentencia del 9 de junio de 2011, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-3.134.501 y en su lugar, conceder los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Néstor Volpe Vanegas, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 25 de febrero de 2010, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Néstor Volpe Vanegas contra Aerovías del Continente Americano Avianca S.A.
Para logar la efectiva protección del derecho, se ordenará a AVIANCA S.A., que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Néstor Volpe Vanegas. De igual manera, se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará las sentencias proferidas, dentro del expediente T-3.144.304, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de marzo de 2011, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Alfonso Oviedo Vargas, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de febrero de 2008 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 2 de marzo de 2007, que negaron el derecho a la indexación del señor Luis Alfonso Oviedo Vargas.
Para hacer efectiva la protección del derecho se ordenará al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Alfonso Oviedo Vargas. De igual manera, se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 3 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.158.683 y en su lugar, conceder al amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Orlando Tabares Cuéllar, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, se dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de marzo de 2009, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de diciembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Orlando Tabares Cuéllar contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
También se ordenará la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Orlando Tabares Cuéllar. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Esta Corporación revocará las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, dentro del expediente T-3.331.823 y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Alfonso Pérez, en los términos referidos en la presente providencia.
De igual manera, dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Alfonso Pérez contra el Banco Cafetero, en liquidación.
Para logar la efectiva protección del derecho se ordenará al BANCO POPULAR, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Alfonso Pérez. De igual manera, se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.707.711 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Pablo Enrique Murcia Gómez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
TERCERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pablo Enrique Murcia Gómez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
CUARTO. REVOCAR la sentencia del 5 de mayo del 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-2.730.571, y la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de marzo de 2010. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la señora Gladys Hau Cheng.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 27 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 11 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora señora Gladys Hau Cheng contra la empresa NCR COLOMBIA LTDA.
SEXTO. ORDENAR a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Gladys Hau Cheng. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-2.836.541, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jorge Eliécer Quecán Moreno, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
OCTAVO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2007, y por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de noviembre de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
NOVENO. ORDENAR a la ETB S.A. E.S.P, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor Jorge Eliécer Quecán Moreno. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
DÉCIMO. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, dentro del expediente T-2.951.504 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jesús María Mejía Fernández, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
UNDÉCIMO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de noviembre de 2006, y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jesús María Mejía Fernández contra el Departamento del Quindío.
DUODÉCIMO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jesús María Mejía Fernández. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
DECIMOTERCERO. REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-2.955.994 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gustavo Velásquez Morales, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
DECIMOCUARTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 2 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de marzo de 1999, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 1998, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gustavo Velásquez Morales contra el Banco Cafetero, en liquidación.
DECIMOQUINTO. ORDENAR al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Velásquez Morales. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
DECIMOSEXTO. REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.955.999 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
DECIMOSÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pedro José Guillermo Orozco Acero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
DECIMOCTAVO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro José Guillermo Orozco Acero. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
DECIMONOVENO. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-2.956.029, y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Juan Gabriel Hernández, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
VIGÉSIMO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 26 de enero de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Juan Gabriel Hernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
VIGESIMOPRIMERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Juan Gabriel Hernández. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
VIGESIMOSEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del expediente T-2.964.001 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
VIGESIMOTERCERO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales del 7 de marzo de 2007, y por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2004, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
VIGESIMOCUARTO. ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
VIGESIMOQUINTO. REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-3.017.636, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de Enero de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jaime de Jesús Franco Gómez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
VIGESIMOSEXTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 13 de julio 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 29 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el del 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jaime de Jesús Franco Gómez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
VIGESIMOSÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jaime de Jesús Franco Gómez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
VIGESIMOCTAVO. REVOCAR las sentencias del 12 de abril de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del 2 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del expediente T-3.093.400, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jorge Elí Salgado Rojas, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
VIGESIMONOVENO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, y por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Elí Salgado Rojas contra el Banco Cafetero S.A.
TRIGÉSIMO. ORDENAR al BANCO CAFETERO S.A., o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Elí Salgado Rojas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
TRIGESIMOPRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-3.100.008, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de enero de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gustavo Esquivel Robayo, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
TRIGESIMOSEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 31 de marzo de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gustavo Esquivel Robayo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).
TRIGESIMOTERCERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Esquivel Robayo. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
TRIGESIMOCUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de febrero de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de enero de 2011, dentro del expediente T-3.101.663, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora María Leonor Vélez de Chávez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
TRIGESIMOQUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 16 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de febrero de 2009, y por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora María Leonor Vélez de Chávez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
TRIGESIMOSEXTO. ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora María Leonor Vélez de Chávez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
TRIGESIMOSÉPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
TRIGESIMOCTAVO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006 y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
TRIGESIMONOVENO. ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
CUATRIGÉSIMO. REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2011, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-3.134.501 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Néstor Volpe Vanegas, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
CUATRIGESIMOPRIMERO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 25 de febrero de 2010, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Néstor Volpe Vanegas contra Aerovías del Continente Americano Avianca S.A.
CUATRIGESIMOSEGUNDO. ORDENAR a AVIANCA S.A., que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Néstor Volpe Vanegas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
CUATRIGESIMOTERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas, dentro del expediente T-3.144.304, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de marzo de 2011, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Alfonso Oviedo Vargas, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
CUATRIGESIMOCUARTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de febrero de 2008 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 2 de marzo de 2007, que negaron el derecho a la indexación del señor Luis Alfonso Oviedo Vargas.
CUATRIGESIMOQUINTO. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Alfonso Oviedo Vargas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
CUATRIGESIMOSEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 3 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.158.683 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Orlando Tabares Cuéllar, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
CUATRIGESIMOSÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de marzo de 2009, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de diciembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Orlando Tabares Cuéllar contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.
CUATRIGÉSIMOCTAVO. ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Orlando Tabares Cuéllar. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
CUATRIGESIMONOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, dentro del expediente T-3.331.823 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Alfonso Pérez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
QUINTUGÉSIMO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Alfonso Pérez contra el Banco Cafetero, en liquidación.
QUINTUGESIMOPRIMERO. ORDENAR al BANCO POPULAR, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Alfonso Pérez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
QUINTUGESIMOSEGUNDO. REQUERIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para que, al resolver sobre las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, aplique la jurisprudencia constitucional sobre el carácter universal del derecho a la indexación, incluso de aquellas reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.
QUINTUGESIMOTERCERO. ORDENAR al Ministerio de la Protección Social difunda, tanto a través de medios físicos como electrónicos, el contenido del comunicado de prensa de la presente providencia.
QUINTUGESIMOCUARTO. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con excusa
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA SU-1073-12
Referencia: expediente T- 2.707.711 y acumulados
Acciones de tutela instauradas por Pablo Enrique Murcia Gómez y otros contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el acostumbrado respeto, me permito presentar la siguiente aclaración de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, por las razones que expongo a continuación.
Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
1 Folios 17 a 21, cuaderno principal.
2 Folios 28 a 30, cuaderno principal.
3 Folios 2 al 9, Cuaderno de anexos.
4 Folios 10 al 21, cuaderno de anexos.
5 Folios 43 a 49, Cuaderno de anexos.
6 Folios 13 al 22.
7 Folios 23 al 29.
8 Folios 2 al 10.
9 Folios 13 al 22
10 Folios 23 al 29
11 Folios 30 al 41
12 Folios 45 a 59, cuaderno principal.
13 Folios 67 a 70, cuaderno principal.
14 Folios 1 al 19.
15 Folios 13 al 22
16 Folios 23 al 29
17 Folio 49
18 Folios 20 al 27.
19 Folios 28 al 35
20 Folios 53 al 60
21 Folios 2 al 10.
22 Folios 13 al 22
23 Folios 13 al 22
24 Folios 23 al 29
25 Folios 2 al 10.
26 Folios 13 al 22
27 Folios 23 al 29
28 Folios 29 a 51, cuaderno principal.
29 Folios 52 a 66, cuaderno principal.
30 Folios 67 a 74, cuaderno principal.
31 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
32 En el primer Auto, la Sala Plena de esta Corporación señaló:
Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, en el Auto 100 de 2008 se precisó:
Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.
33 Artículo 25. Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
34 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.
35 Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.
36 M.P. Jaime Córdoba Triviño
37 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
39 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
40 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
41 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
42 Sentencia T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
43 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas.
44 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24.
45 Jiménez Díaz, loc. cit., p. 25.
46 Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
47 Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
48 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera.
49 Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
50 Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero.
51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, radicación 4486, nota 51.
52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.
53 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
54 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
55 M.P. Rodrigo Escobar Gi
56 En sentencia de julio 31 de 2007, radicación N° 29022, M.P.Camilo Tarquino Gallego.
57 Consultar, entre otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio López.
58 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis
59 Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
60 Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
61 Sentencia SU-120 de 2003.
62 T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.
63 M.P. Jaime Córdoba Triviño
64 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
65 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
66 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes
67 M.P. Jaime Araujo Rentería
68 M.P. Jaime Córdoba Triviño
69 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
70 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
71 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia de 8 de agosto de 1982, M.P. Fernando Uribe Restrepo –en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988-.
73 Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21 del C. S. T.
74 La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567 de 1998.
75 Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
76 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
77 M.P Hernando Herrera Vergara
78 M.P José Gregorio Hernández Galindo
79 M.P Antonio Barrera Carbonell
80 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
81 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
82 M.P. Manuel José Cepeda
83 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
84 M.P. Jaime Córdoba Triviño
85 M.P. Clara Inés Vargas
86 M.P. Rodrigo Escobar Gil
87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
88 Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-891A de 2006, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.”
89 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
90 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
91 Al respecto ver la sentencia T-901 de 2010.
92“(…) cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)” Sentencia C-623 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil
93 Al respecto, ver sentencia C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
94 Ver la sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
95 En sentido similar se pronunció la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva frente al principio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
96 M.P. Rodrigo Escobar Gil
97 M.P. Jaime Córdoba Triviño
98 M.P. Clara Inés Vargas
99 M.P. Clara Inés Vargas
100 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes
101 Ver sentencias T-855 de 2008 y T-1136 de 2008.
102 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuación del proceso laboral en primera y segunda instancia.
103 Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-628 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
104 Sentencia T-046 de 2008
105 Sentencia C-483/08
106 Sentencia SU- 917 de 2010.