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Sentencia T-033-12
Referencia: expediente T-3.195.011
Acción de Tutela instaurada por José Eduardo Gallego Ruiz, contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de junio de 2011, dentro de la acción promovida por José Eduardo Gallego Ruiz contra Acción Social.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 29 de septiembre de 2011, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
José Eduardo Gallego Ruiz solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, y en consecuencia, pide se ordene a Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que le entregue la prórroga de la atención humanitaria de emergencia que le concedió y que por motivos de salud no pudo reclamar oportunamente.
El Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante auto del 8 de junio de 2011, admitió la demanda y concedió tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
Por su parte, Acción Social se pronunció el 10 de junio de 2011 y solicitó negar las peticiones elevadas por José Eduardo Gallego, en razón a que aseguró que la entidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Así mismo, mencionó que la Entidad había programado de nuevo el giro para ponerlo a disposición del accionante, y en esa medida, no podía condenársele por el juez de tutela. Advirtió, sustentándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía del tratamiento igualitario de la población desplazada basado en el respeto estricto de los turnos para recibir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.
Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, basándose en las condiciones de indefensión del actor, concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna y a la protección especial de los adultos mayores, y ordenó a la entidad, en un término de 10 días, si aún no lo había hecho, desembolsar la prórroga de la atención humanitaria depositada con anterioridad al accionante, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la sentencia C-287 de 2007 que declaró inexequible algunos apartes de la Ley 387 de 1997 y señaló: “la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica”.
Acción Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia el día 28 de junio de 2011, bajo el argumento de que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el señor José Eduardo Gallego.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenaba a la entidad accionada que en un término de 10 días desembolsara la prórroga de la ayuda humanitaria. En su lugar, concedió la acción de tutela solamente al derecho de petición, razón por la cual modificó el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y ordenó al representante legal de Acción Social decir “la época en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria que le aprobó al accionante de esta acción, dentro de un término razonable y oportuno”, todo ello con el respeto de los turnos anteriores.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.
Mediante Auto de 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador le solicitó a Acción Social -ahora el Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - allegar; 1) “Respuesta que le suministró al accionante en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia”; y 2) “Especificar la fecha en la que se va a ser efectivo el pago de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia al tutelante”.
Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - no allegó respuesta a las solicitudes realizadas por la Sala de Revisión a la fecha de la presente sentencia.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
La Sala debe estudiar si Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - violó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del accionante, por no realizar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue concedida, a pesar de ser un adulto mayor, que además sufre de trombosis y depende únicamente de esta fuente de ingreso para su subsistencia.
En ese orden, la Sala procederá i) a reiterar la jurisprudencia establecida por esta Corporación en lo referente a la atención humanitaria de emergencia y la procedencia de su prórroga, ii) los casos en los que se ha alterado el orden del sistema de turnos, especialmente en los casos de las personas en situación de desplazamiento; y finalmente, iii) se realizará el análisis del caso concreto.
Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria.4
En la sentencia T- 025 de 20049 se establecieron dos tipos de personas, quienes por la particularidad de su situación, tienen derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria. En este sentido, esta Corporación manifestó: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.”. (Negrilla fuera de texto)
En el mismo sentido, esta Corporación ha afirmado que “pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia”13. Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección.
Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente14; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar15; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento16. De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás.
La Sala Segunda de Revisión, consideró que había lugar para conceder la acción de tutela y proteger el derecho a la salud de la actora, toda vez que “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata”. La Corte ordenó en esta ocasión, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la entonces Red de Solidaridad Social iniciara las gestiones necesarias tendientes a garantizar la atención integral de la peticionaria.
Con base en dichos hechos, la Corte, teniendo en cuenta la precaria situación económica que vivía la accionante y su delicado estado de salud, consideró que se encontraba en un estado de urgencia manifiesta. En consecuencia, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales, la Corte señaló que: “Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que existe en este caso una razón de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habrá de concederse el amparo solicitado.”
Igualmente, en la sentencia T-220 de 200719, la Corte se ocupó del caso de un señor que solicitó alterar el turno para fallar la acción de reparación directa presentada por él ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por haber quedado inválido con ocasión de una acción del personal del ejército nacional. La sentencia de primera instancia, proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, resultó favorable a sus intereses luego de 11 años de esperar la decisión; no obstante, la entidad demandada apeló el fallo. En sede constitucional, el actor alegó que se encontraba en circunstancias de pobreza, ya que al ser anciano y minusválido no conseguía trabajo, razón por la cual solicitaba que el recurso fuera resuelto con prioridad, con mayor razón teniendo en cuenta que ya había sido sometido a una espera de 11 años. Después de ser verificados los hechos descritos, la Sala Quinta de Revisión consideró al actor como sujeto de especial protección, en una situación de urgencia manifiesta por las circunstancias expuestas. Por ello la Corte, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, manifestó:
“Por las anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es constitucionalmente admisible la aplicación al actor de un trato igual al de las demás personas que esperan un turno de sentencia en la corporación accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará que se altere el orden para fallo de la acción de reparación directa que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.
La prelación que se ordenará dar para proferir el fallo del actor, es independiente de la decisión a tomar, la cual deberá ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aquí se protege es el derecho de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, para que se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situación jurídica correspondiente, pues el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinación a adoptar, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución”.
En ese orden de ideas, en la sentencia T-1086 de 200721, se estudió el caso de dos señoras que solicitaron a Acción Social la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que les fue aprobada y nunca fue entregada. Al momento de emitir la sentencia de revisión en mención, no se había hecho entrega de la respectiva ayuda en razón del orden de los turnos. En esa medida, esta Corporación ordenó a la entidad accionada que entregara inmediatamente la ayuda aprobada con anterioridad, sustentándose en las precarias condiciones en las que se encontraban las accionantes, quienes estaban a cargo de su núcleo familiar.
En efecto, la Corte observó que en el caso de una de las tutelantes, su esposo había sufrido un accidente de tránsito que lo dejó incapacitado, lo que obligó a la accionante a solicitar la prórroga de la ayuda en octubre de 2006, solicitud a la que Acción Social respondió un mes después positivamente. Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de revisión –más de un año después, la entidad no había entregado la ayuda aprobada, por lo que para resolver el caso concreto en esa oportunidad, esta Corporación manifestó: “(…) Acción Social está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en esa medida, ante las circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se ordenará a la entidad que haga entrega inmediata de la prórroga aprobada. Resalta la Corte que dada la especial situación de vulnerabilidad de la accionante, y la aprobación previa de la prórroga de la ayuda no se desconoce el derecho a la igualdad a que tiene derecho la población desplazada”. (Subrayas fuera de texto)
En esta misma sentencia, en el caso de la otra demandante, la Corte constató las precarias condiciones en las que se encontraba y la situación de discapacidad de uno de los miembros del núcleo familiar. Con base en dichos hechos, esta Corporación protegió su derecho al mínimo vital, considerando que “[A]nte esta situación de urgencia manifiesta, la Corte encuentra que Acción Social está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al no realizar la entrega de la prórroga previamente aprobada. Reitera la Corte las consideraciones sobre la no existencia de un desconocimiento del precedente en materia de igualdad ante las circunstancias de urgencia manifiesta y aprobación previa de las ayudas humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenará la entrega inmediata de la ayuda humanitaria”.
Como se puede apreciar en los casos citados anteriormente, esta Corporación, al constatar la situación de urgencia manifiesta de los demandantes derivada de las precarias condiciones en las que se encontraban y el tiempo desproporcionado de espera al que habían sido sometidos, ordenó a Acción Social entregar de manera inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria que ya había sido aprobada anteriormente, con el fin de preveer un perjuicio irremediable, pese a la asignación de turnos.
“hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente Ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente Ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales”. (…)
Finalmente, la Sala resalta que para que proceda la acción de tutela con el fin de alterar los turnos para recibir la ayuda humanitaria, debe estar demostrada la solicitud previa ante Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial de Atención a las Víctimas- para verificar que el solicitante contaba con un turno, pero que conforme a sus circunstancias especiales de urgencia manifiesta, no puede esperar y debe recibir el beneficio de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial y en virtud del principio de la igualdad material.
Esta ayuda no pudo ser reclamada por el actor porque se encontraba enfermo. Posteriormente, se dirigió al banco mencionado y allí le informaron que la ayuda había sido devuelta a Acción Social22 debido a que nadie la había reclamado durante el mes siguiente de ser otorgada. El actor, al enterarse de ello, se dirigió a Acción Social y solicitó la ayuda nuevamente, siendo está aprobada, pero sometiendo al señor José Eduardo Gallego a una nueva espera, asignándole el turno N ° 196786.
En vista de lo narrado anteriormente, el accionante procedió a instaurar una acción de tutela contra Acción Social, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, demanda que fue atendida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, quien concedió el amparo a sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad que en un término de 10 días desembolsara la ayuda humanitaria depositada con anterioridad.
Acción Social procedió a impugnar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, con el argumento de que el fallo carecía de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
La mencionada impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, quien resolvió revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenaba a Acción Social desembolsar dentro del término de 10 días el dinero anteriormente consignado; en su lugar, concedió el amparo al derecho de petición del actor modificando para esto el ordinal primero del fallo del aquo, y ordenando a la entidad accionada decir la época en la cual le va a hacer entrega al accionante de la ayuda que le fue aprobada, dentro de un término razonable y oportuno.
A pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala encontró ciertas excepciones en las cuáles se pueden alterar los turnos. Dichas excepciones se pueden realizar cuando la persona se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta debido a (i) sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y (ii) al tiempo desproporcionado de espera al que ha sido sometida, toda vez que la ayuda siempre debería entregarse en un término razonable al ser un derecho fundamental de la población desplazada. Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso en el que la persona en razón a sus condiciones -como una enfermedad grave o su avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su mínimo vital, y por ende su auto sostenimiento, y requiere una asistencia económica inmediata.
Como se puede observar, el accionante está ante tres circunstancias de las varias que contempla esta Corporación en su jurisprudencia para reconocer su especial vulnerabilidad en orden a acceder de manera prioritaria a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia24: i) se encuentra enfermo de trombosis, ii) es una persona con 82 años, y iii) por su avanzada edad y su enfermedad, no tiene una fuente de ingresos que asegure su autosostenimiento. En ese orden de ideas, aplicando el principio de igualdad material, y teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria ya había sido otorgada, no cabe duda que la situación del accionante configura un estado de urgencia manifiesta que justifica la entrega prioritaria y la alteración de los turnos.
A esto se debe agregar que la ayuda humanitaria que le fue concedida y que por razones de salud no pudo reclamar personalmente, fue solicitada con más de un año de anterioridad, y ahora se le asignó de nuevo un turno que lleva aproximadamente 8 meses de espera, lo que resulta un plazo irrazonable y desproporcionado, perdiéndose la naturaleza misma de la ayuda humanitaria de emergencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en cuanto tuteló el derecho de petición del accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital y a la igualdad material del señor José Eduardo Gallego Ruiz.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Acción Social o la entidad que haga sus veces que, en un término de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada al accionante en el 2010 y que por salud no pudo reclamar.
TERCERO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”.
2 Ver sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Cfr. Sentencia T- 1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño
4 Ver sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma.
6 Ver el artículo 32 de la Ley 962 de 2005.
7 El Decreto 2569 de 2000 en su artículo 21, dispone que dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podrá prorrogar excepcionalmente por tres meses más, posteriores a los tres meses que comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
8 Cfr. Sentencia T-497 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
9 M.P. Manuel José Cepeda.
10 Ver sentencia T- 499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
11 Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
12 Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
13 Cfr. Sentencia T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
14 Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 900 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
15 Ver entre otras, sentencias T- 429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T- 708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
16 Ver entre otras, sentencias T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
17 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
18 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
20 La Corte ha analizado la importancia del sistema de turnos en sentencias T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-191 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
21 M.P. Jaime Córdoba Triviño
22 Según el parágrafo 1ro del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 “La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
23 Ibidem.
24 Ver sentencia T-1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.