SENTENCIA
T-053-12
Referencia: expediente
T-3170053.
Acción de tutela
instaurada por Juan Eustacio Torres Acero contra la Inspección 9ª
A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la
Alcaldía de Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de
dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por el Juzgado treinta y siete Civil del Circuito de Bogota, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Juan Eustacio Torres Acero contra
la Inspección 9ª A de Policía, Consejo de Justicia de Bogotá
– Secretaria de Gobierno
– de la Alcaldía de
Bogotá y Construcciones los Sauces LTDA.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos.
- El señor Juan Eustacio Torres Acero
manifestó, que desde junio de 1985 viene poseyendo con
ánimo de señor y dueño el
inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en
Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No.
20-01, lote B del Distrito Capital. Recalcó, que la posesión del bien fue
ejercida de forma pacífica hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que
comenzaron las amenazas de muerte e intentos de desalojo por la fuerza
provenientes de los socios y empleados de Construcciones los Sauces
Ltda.
- Como resultado de lo anterior, a
inicios de 2006 el accionante presentó una primera acción policiva por
perturbación a la posesión ante el Inspector 9E de la Policía de
Fontibón, la cual fue desestimada dado que no contó con la
argumentación jurídica requerida.
- Posteriormente, en mayo de 2006 el
petente utilizó de nuevo dos querellas posesorias como consecuencia de
diversos hechos de intimidación adelantados por los empleados y directivos de
Construcciones los Sauces Ltda. Sin embargo, estas no prosperaron porque
ninguna de las partes comparecieron a la audiencia de conciliación fijada por
el inspector de policía.
- Al mismo tiempo informó, que el 8
de agosto de 2006 acudieron dos supuestos empleados de la señalada sociedad a
la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, con el fin de declarar que el día 14
de julio de 2006 dieron aviso a los propietarios del lote objeto de la
controversia, que a este había penetrado un indigente. Con base en esta
información, el 13 de julio de 2006 Construcciones los Sauces interpuso a
través de apoderado judicial una acción posesoria de lanzamiento por
ocupación de hecho identificada con radicación No 593 de 2006 que le
correspondió conocer al Inspector 9 A de Fontibón.
- El 28 de julio de 2006 la
Inspección inadmitió la querella por falta de cumplimiento de los requisitos
exigidos en el Decreto 992 de 1993, por lo que permitió la subsanación de los
mismos, los cuales fueron corregidos por la sociedad, de modo que se admitió
el 29 de agosto de esta anualidad. Más adelante, el 17 de febrero de 2007 el
inspector competente mediante providencia, resolvió abstenerse de verificar el
lanzamiento y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria
para hacer valer sus derechos. En particular señaló que contra dicha
providencia procedían los recursos de ley.
- La parte querellante interpuso el
recurso de apelación, el cual se surtió ante la Sala de Decisión de
Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, autoridad que
revocó la decisión adoptada por la Inspección y le ordenó proceder al
lanzamiento del señor Torres Acero y demás ocupantes indeterminados del
predio. Esta providencia, quedó en firme el 14 de junio de 2008 y se ejecutó
el 9 de julio del mismo año.
- Entre tanto, el 28 de septiembre de
2006 el recurrente demandó en proceso ordinario de prescripción adquisitiva
de dominio el bien Villamar Intermedio, a la sociedad Construcciones los Sauces
Ltda, el cual cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá radicación
No. 2006-0491 y fue desatado desfavorablemente a las pretensiones del
peticionario en sentencia emitida el 31 de julio de 2009. Apelada la decisión,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de
noviembre de 2010 decretó la nulidad de todo el proceso, comoquiera que en el
edicto de emplazamiento previsto para los procesos de pertenencia no se
señaló la clase de prescripción alegada, la ley que regia el juicio y las
especificaciones del bien, de modo que afectaron su validez. En consecuencia,
tales yerros para el juez colegiado trascendieron al emplazamiento y
conllevaron a la nulidad de toda la actuación desde el auto admisorio de la
demanda.
- En julio de 2008 el señor Torres
interpuso una primera acción de tutela contra la Inspección Novena A
Distrital de Policía de Bogota por considerar que esta entidad no debió
admitir la querella iniciada por Construcciones los Sauces, debido a que
la acción posesoria había prescrito. Por ello, solicitó que se declarara la
nulidad de lo actuado en este proceso policivo, petición que fue denegada por
los jueces constitucionales.
- Una vez en firme la orden de
desahucio, el libelista dirigió un segundo amparo constitucional contra la
Inspección Novena A Distrital de Policía y la Sala de Decisión de
Contravenciones del Consejo de Justicia, en razón a que en el trámite de la
querella de lanzamiento iniciado por la sociedad referenciada, se vulneró el
derecho al debido proceso, en la medida que se concedió la apelación en un
procedimiento que carecía de esta instancia.
- Las anteriores pretensiones fueron
acogidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia;
empero el recurso de alzada se falló contra los intereses del actor. Aunque,
el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión,
Tribunal que en sentencia T-560 de 2009 desestimó el petitorio del demandante.
Sobre el particular, esta Corporación determinó que las actuaciones de las
entidades accionadas no constituyeron una vía de hecho, debido a que
concedieron el recurso de alzada al querellante conforme lo establece la
legislación vigente.
- Adicionalmente, subraya el
peticionario que la expedición de nueva jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional le “ha dado nuevos hechos que [le]
animan a no desistir de [la] pretendida posesión sobre lote que venia
defendiendo más de 20 años y que hoy se encuentra incurso en un proceso de
pertenencia ante el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá” el cual no se ha estudiado de fondo ni fallado en derecho.
- Solicitud de
Tutela.
-
El señor Juan Eustacio
Torres Acero, instauró el 8 de junio de 2011 acción de tutela contra el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por la Inspección
9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, aduciendo que en dicho
procedimiento se aplicaron el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto
992 de 1930, normas que fueron subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970.
Premisa que a juicio del actor fue avalada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-241 de 2010, en la cual se estableció que “a partir de la entrada en vigencia de la
acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se
explica a continuación cómo opera el fenómeno de la subrogación respecto de
normas policivas anteriores a 1970, destinadas también a proteger los bienes
–rurales y urbanos- contra perturbaciones a la
posesión y a la tenencia”. En este sentido, considera que a su causa se le aplicó el proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho y no el de perturbación de la posesión
vigente al momento del trámite policivo.
- Además agregó,
que se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que en el desarrollo
de la querella se generaron defectos fácticos y sustantivos que constituyen
una vía de hecho, dado que se sometió el asunto a un procedimiento diferente
al que la ley fija para estos eventos y bajo una normatividad derogada. En este
punto cita in-extenso
la sentencia T-423 de 2010
expedida por esta Corporación.
- Adicionalmente,
expresa el señor Torres que la presente acción no constituye temeridad ni es
una vulneración a la cosa juzgada, porque era imposible conocer en el
transcurso del proceso policivo que la Ley 57 de 1905 había sido derogada.
Incluso, entiende que su pretensión cumple con el requisito de la
subsidiaridad, debido a que “pese a que el despojo injusto de mi posesión, ocurrió en junio
del año 2008, tuve conocimiento de los nuevos preceptos jurisprudenciales
datan del corriente año”.
- Por lo anterior, el
petente considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicita
que se declare la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por
ocupación surtido en su contra. Por ello, pide que se ordene
“la restitución de la
posesión que venia detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO,
ubicado en la localidad de Fontibón, hasta tanto se profiera sentencia
definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por
parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial donde cursa
un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de
dominio”.
- Intervención de la
parte demandada.
- Remberto Torres
Rico, apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, solicitó
no proteger el derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el proceso
de policía identificado con el radicado 593 de 2006, en los siguientes
términos:
- En
el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional con la sentencia
T-560 de 2009, en la que la Corte se pronunció sobre la presunta violación al
derecho del debido proceso. De ahí que, le está vedado a cualquier juez que
vuelva a estudiar la vulneración de la referida garantía fundamental. Además
señaló, que la jurisdicción ordinaria ha favorecido a su representada,
puesto que las decisiones adoptadas en los procesos civiles de primera y
segunda instancia, han decidido que la posesión del inmueble le corresponde a
su poderdante.
- De
otro lado, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en
razón a que su presentación se produjo un año después de las sentencias
C-241 del 7 de abril de 2010 y la T-423 del 25 de mayo de la misma
anualidad.
- Finalmente, reiteró que acceder a las pretensiones del libelista
implicaría un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, en la
medida que “se harían indeterminables los pleitos
jurídicos y lo que reinaría sería la inseguridad jurídica de los
asociados”.
3.2 Martha Ruby Zarate Avellaneda, Jefe Asesora Jurídica (E) de la Secretaria de
Gobierno, actuando en representación de Bogota D.C – Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital
Policía, Consejo de Justicia – se opuso a
la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
- En
primer lugar manifestó que, “la Inspección 9 A
Distrital de Policía al decretar el lanzamiento por ocupación de hecho se
encontraba en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales”.
Por eso, destacó que las autoridades que adelantaron
el proceso policivo atendieron a la normatividad aplicable para la fecha en que
este se tramitó. Luego explicó que, es el mismo marco normativo utilizado por
la Corte Constitucional en decisiones similares, de modo que las providencias
posteriores de esta Corporación no eran de conocimiento para las autoridades,
ni vinculantes al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
- Sostiene que lo pretendido por el accionante con esta demanda, es
“ventilar nuevamente una controversia conocida y
resuelta por el más alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional el cual
en sentencia T-560 de 2009, conoció en su integridad el trámite surtido en la
querella policiva No. 593/2006 y avaló constitucionalmente el proceso surtido,
configurándose la figura de la cosa juzgada
constitucional”.
- Por
lo anterior, la accionada pide declarar improcedente la tutela, por cuanto
respecto de los hechos que la fundamentan operó la cosa juzgada constitucional
de la sentencia T-560 de 2009.
- Sentencia de tutela de primera instancia
- En sentencia
proferida el 22 de junio de 2011, el juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá
concedió el amparo, por considerar que las entidades que adelantaron el
proceso policivo quebrantaron los derechos al debido proceso y al acceso a la
justicia, porque aplicaron una ley derogada. Por consiguiente, estimó que la
vulneración “permanece en
el tiempo, y como quiera que las decisiones policivas sólo tienen el alcance
de ser provisionales, se debe restablecer el derecho a la posesión del
accionante hasta tanto la justicia ordinaria, defina los derechos de
pertenencia sobre el bien inmueble objeto de esta acción de
amparo”. Con esta lógica,
el a-quo resaltó
que en el caso concreto la cosa juzgada debe ceder ante el valor de la
justicia, en razón a que las providencias adoptadas en el proceso policivo
quebrantaron normas fundamentales.
Así mismo, el juez de primera instancia
concluyó que esta acción de tutela no constituye temeridad, dado que los
hechos de cada una de las demandas constitucionales “plantean una realidad fáctica distinta, en tanto que la primera
se contrae a diligencias previas al lanzamiento y en la segunda a la orden del
lanzamiento llevada a cabo el 24 de junio de 2008. Entonces, determinó que el amparo cuenta con justificación en
nuevas situaciones fácticas como son los recientes pronunciamientos de la Sala
Plena de esta Corte, que en ejercicio de control abstracto de
constitucionalidad estudió la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930.
Para finalizar, el a-quo arguyó que en la causa analizada el
accionante interpuso la tutela en un tiempo prudencial a la expedición de los
fallos C-241 y T-423 de 2010 del Tribunal Constitucional. Sobre este punto,
recordó que el requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se
aprecia en cada caso concreto, que no se aplica a las vulneraciones continuas y
efectivas de los derechos fundamentales, tal como ocurre en la litis del señor
Torres.
- Este fallo fue
impugnado por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente
al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
- Impugnación
- Remberto
Torres Rico, apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces LTDA,
apeló con los siguientes argumentos:
- Los hechos
planteados en la acción de tutela no son nuevos, sino los mismos propuestos en
la demanda que originó la sentencia T-560 de 2009. Igualmente, la controversia
jurídica formulada por el petente es idéntica a la estudiada en el proceso de
tutela No T-2209517 que fue objeto de revisión por la Corte. Así, se presenta
una identidad en: i. las partes de los procesos; ii. los supuestos fácticos y
jurídicos, ya que versan sobre un proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho de un bien urbano situado en la localidad de Fontibón; y iii) la causa
petendi, en la medida que se alegó por parte del señor Torres, una
vulneración al debido proceso atribuida al régimen jurídico aplicado al
proceso policivo por la Inspección Novena de Policía y el Consejo de Justicia
de Bogota. En efecto, “no era dable al juez
adentrarse en el examen de fondo, sin haber previamente examinado los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”.
En este sentido, el representante de la
sociedad arguyó que en la sentencia T-560 de 2009 esta Corporación analizó
el mismo problema jurídico que muestra actualmente el recurrente, como es
determinar “cuál es la normativa que en Bogotá,
D.C. rige los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien
urbano”, a lo que se respondió que “el lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos se
rige por lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, el Decreto de 992 de 1930 y los
Códigos de Policía”. Incluso, el apoderado
recalcó que la ratio deccidendi de la sentencia T-560 de 2009 es concordante con la regla jurídica
derivada de la providencia C-241 de 2010, toda vez que concluyeron que el
régimen jurídico aplicable a los procesos de lanzamiento por ocupación de
hecho de bienes urbanos es el previsto en el Código Nacional de Policía
(Decreto Ley 1355 de 1970).
- En segundo lugar,
puntualizó que el fallo T-423 de 2010 no constituye precedente judicial
aplicable al caso concreto, por falta de identidad de los supuestos fácticos,
jurídicos y del problema planteado en la providencia. Por ende, en la
sentencia de tutela T-423 de 2010 los hechos de la demanda se concentraron en
el lanzamiento por ocupación de hecho de un bien rural ubicado en el municipio
de Maní departamento del Casanare; mientras la presente acción se refiere al
lanzamiento por ocupación de hecho de un bien urbano de la localidad de
Fontibón en el Distrito Capital. En suma, precisó que el a-quo “omitió
comparar los fundamentos fácticos, los fundamentos jurídicos y los problemas
jurídicos a resolverse en ambos casos. En sana lógica no le era dable
–entonces- afirmar que los
casos presentan similitudes, cuando previamente no comparó sus
supuestos”.
- Por estos motivos, el
apoderado de la sociedad solicitó revocar la decisión adoptada por el Juez
72 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar negar el amparo
deprecado.
5.2. De la misma
forma, la Jefe Asesora Jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, en
representación de Bogota D.C – Secretaria Distrital de Gobierno, Inspección 9 A Distrital
Policía, Consejo de Justicia – impugnó la providencia emitida el 22 de junio de 2011 por el
juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, porque:
- La litis planteada
por el recurrente ante el a-quo ya había sido tratada por la Corte, oportunidad en la que se
pronunció sobre la querella policiva No. 593 de 2006 de lanzamiento por
ocupación de hecho y avaló el trámite procesal adelantado tanto por la
inspección 9 A Distrital de Policía como por Consejo de Justicia de Bogotá.
Precisamente, la sentencia T-560 de 2009 presentó un análisis integral del
referido proceso policivo, en la que se pronunció a cerca de la normatividad
aplicable al caso controvertido. Aun más, para la representante el juez de
primera instancia desconoció la cosa juzgada establecida por esta Corporación
y desestimó el valor de las sentencias de tutela emitidas en sede
revisión.
- En segundo orden,
manifestó que no se configuró una vía de hecho en el asunto sub-examine porque el proceso policivo no
limitó el ejercicio del derecho de defensa del señor Torres, a contrario
sensu valoró en sana crítica la supuesta posesión aducida por el
tutelante.
- Por ello pidió
revocar el fallo.
- Sentencia de segunda
instancia.
-
El 15 de julio de 2011, el
juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo emitido en primera
instancia, porque al señor Juan Eustacio Torres Acero se le vulneró su
derecho al debido proceso dentro del trámite policivo referenciado, ya que no
se tuvieron en cuenta los requisitos de procedibilidad básicos para la
admisión de la querella. Esta se presentó después de los 30 días del primer
acto de perturbación de la posesión del inmueble. Pues bien, el
ad-quem evidenció inconsistencias en las declaraciones
de los empleados del querellante, en razón a que uno de ellos
informó “que el 14 de
junio de 2006 puso en conocimiento de la empresa la perturbación por parte del
acá accionante, y si es así habría sido extemporánea la querella, pues
transcurrieron más de 30 días, que es lo señalado en la norma como término
para interponer la acción policiva, y esta fue interpuesta el 28 de julio de
2006”.
- Al mismo tiempo,
determinó que no se configuró cosa juzgada constitucional en el caso
sub-judice,
toda vez que no existe
identidad en la causa ni en la partes del actual proceso de tutela con
relación al desatado en la sentencia T-560 de 2009. De ahí que, la primera
demanda de amparo se basó en el hecho que se concedió el recurso de
apelación, cuando este no era previsible; en tanto, la presente acción
constitucional se causó porque la querella, “fue presentada de manera extemporánea y
aunado a esto, se surtió bajo una normativa subrogada”. Respecto a las partes del proceso, en este asunto
se demando a la empresa Construcciones los Sauces Ltda, persona jurídica que
no fue vinculada a la primera tutela.
- Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
- Fotocopia del proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado con la querella 593 de 2006 de
Construcciones los Sauces contra Juan Eustacio Torres, en el que se evidencia
lo siguiente:
- La decisión
de la Inspección Novena A Distrital de Policía que inadmitió la querella por
falta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 del
Decreto 992 de 1930 de la Ley 57 de 1905 (Folios 79 -83, cuaderno 2). Al igual,
que el auto que verificó la subsanación de los requerimientos de la
querella y ordenó su admisión (Folios 85 - 87, cuaderno 2).
- Las
diferentes diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la
querella No 593-06, adelantadas por la Inspección Novena A de Policía en la
que cada una de las partes enunciaron sus diferentes argumentos. Así el señor
Torres pretendió mantener la posesión del bien, mientras la persona jurídica
referenciada intentaba recuperarla (Folios 88-108 Cuaderno 2). Además, en la
visita del 9 de octubre de 2006 reseñó el estado en el que se encontraba el
predio: i) en el costado occidental y sur el inmueble se halla cercado con
postes y alambres de púas recién instalados, el costado oriental tiene
vestigios de cerca en mal estado y de bastante antigüedad (Folios 88-89
Cuaderno 2); ii) en el centro del lote se localiza una “especie de cambuche sobre puesto en el terreno con unas alfombras que lo cubren, unos
muebles en pésimo estado y otros enceres en iguales condiciones”. Agregó que, el área en donde se refugia o habita el
querellado tenía una extensión de 4 por 4 metros de tierra que es
subterráneo, sitio sin servicios sanitarios (Folio 90 Cuaderno
2).
- La
providencia No 049 del 4 abril de 2008 de la Sala de Decisión de
Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, que resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones los
Sauces que ejemplifica, que la normativa aplicable en sede de alzada al proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho fue el artículo 15 de la Ley 57 de
1905, el Decreto 992 de 1930 y el Código de Policía
Distrital (Folios 112 – 121
Cuaderno 2).
- La diligencia
de verificación de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella
No 593-2006, adelantada por la Inspección Novena A, el 27 de junio de 2008 en
la cual se entregó materialmente el bien objeto de controversia (Folio 140-
Cuaderno 2). Posteriormente, en la diligencia practicada el 9 de julio de 2008
se procedió al lanzamiento del señor Juan Eustacio Torres Acero (Folios
141-144 Cuaderno 2). Incluso, en esta última actuación la apoderada del
tutelante, en su momento la abogada Miryam Oneida Cortina Ríos señaló que su
defendido vendió el derecho de posesión sobre el bien discutido a los
señores Delvi Ríos Veloza, Dagoberto Contreras Castro y Humberto de Jesus
Villada (Folio 142 Cuaderno 2).
- Las
providencias y diligencias que muestran que el inmueble ubicado en la carrera
96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón en Bogotá no fue devuelto al actor,
pese a que el juez 23 Civil del Circuito ordenó dejar sin efectos la decisión
de lanzamiento del bien, puesto que la Inspección suspendió la diligencia
respectiva mientras la Corte Constitucional resolvía el caso; el cual fue
desatado negativamente a los intereses del señor Torres a través de la
sentencia T-560 de 2009. Por ello, la posesión del lote se mantuvo en la
Sociedad Construcciones los Sauces (Folios 145 -187 Cuaderno 2).
- Fotocopia de la providencia del 16
de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá que decretó la nulidad de todo el proceso de pertenencia No
11001310303520060049103 adelantado por el señor Juan Eustacio Torres Acero
desde el auto admisorio de la demanda, que acredita la existencia de un
mecanismo judicial en curso que tiene como finalidad decidir acerca del derecho
de dominio que recae sobre el bien objeto de controversia. (Folio 5, cuaderno
2).
- Copia del certificado de existencia
y representación legal de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda,
que demuestra la personería jurídica de la compañía, al igual que
identifica al señor Cesar Augusto Rodríguez García como su gerente y
representante legal. (Folios 26 a 27, cuaderno 2).
- Pruebas practicadas en sede de
revisión.
- Mediante auto del 19 de Enero de
2012, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó con el señor
Remberto Torres Rico apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda,
con el objeto de establecer en primer lugar si se efectuó alguna construcción
en el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontibón
en Bogotá, predio que también se identifica con la nomenclatura carrera 94
No. 20-01, lote B del Distrito Capital. En segundo lugar, se le preguntó al
abogado si su representada ha realizado cualquier negocio jurídico sobre el
bien enunciado, para que informara lo pertinente.
- El profesional en derecho comunicó
que en el lote de la referencia desde hace más de 19 años existen unas
bodegas que construyó su representada. Aunque, desde que surgió la disputa
por la posesión del inmueble con el señor Torres no se ha realizado
edificación alguna dentro del bien. Además, recalcó que la sociedad
Construcciones de los Sauces ha brindado el servició vigilancia necesario para
atender la seguridad y cuidado del predio ubicado en la localidad de Fontibón.
Agregó el representante, que su apoderada no ha perfeccionado ningún negocio
jurídico sobre el inmueble reseñado.
- Para finalizar, el abogado
anunció que conforme a las decisiones de los jueces de tutela, la
Inspección 9ª A de Policía de Bogota el 28 de Junio de 2011 notificó a
Construcciones los Sauces que debía entregar el bien inmueble ubicado en la
carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital al señor Juan Eustacio
Torres Acero, sociedad que cumplió la orden de forma voluntaria.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
- En el presente asunto le corresponde
a la Sala establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el Consejo de
Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces Ltda. vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan
Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella
593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930,
normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Al
respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades
del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del
anterior problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar
la Sala previamente, los cuales responden a determinar si:
- ¿Existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la
controversia planteada en la presente acción de tutela?
- ¿Se presenta el
cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada
consideró que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo
razonable que se tiene para el efecto?
Luego de ello, solo en caso de que establezca
que la acción es procedente, la Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto
procedimental absoluto por cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo
de Justicia de Bogotá aplicaron al proceso de la referencia una legislación
subrogada, que no se encontraba vigente.
- Para abordar los problemas
descritos, la Sala comenzará por definir los conceptos además de alcances de
la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en sede de revisión de tutela. A continuación, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo especial énfasis en las reglas del principio de
inmediatez como requisito general de procedencia de la acción. Posteriormente,
estudiará el régimen jurídico vigente de las querellas de lanzamiento por
ocupación de hecho de bienes urbanos. Finalmente, llevará a cabo el análisis
del caso concreto.
Configuración de la actuación temeraria y
la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
- La
jurisprudencia de esta Corporación, ha estudiado los fenómenos que nacen de
las múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos; de esta
manera ha distinguido en estos casos los conceptos de temeridad y cosa
juzgada.
- En ese contexto, el artículo
38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la
acción de tutela preceptúa que “[c]uando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o
su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes. Tal
disposición tiene la finalidad de evitar el uso indiscriminado de las acciones
constitucionales por parte de los ciudadanos, que conlleve al aumento de la
congestión judicial, como también a restringir los derechos de los demás
asociados.
- En este orden de ideas, el
precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una
parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante
actúa de mala fe1, por otra, la interpretación
literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para
su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente
varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación
alguna2. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia
concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe
presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que
supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el
ejercicio de la acción de tutela, pues las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia, deben ser
limitadas”3.
- En armonía con lo anterior, la
temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones4”5; y
(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es
el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la
temeridad. Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los
casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes,
por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por
temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para
cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones7; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar
favorable8; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción9; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas
inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de
justicia”10.
- De otro
lado, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar
de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda
(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho11; o (iii) por el sometimiento
del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que
los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria
de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la
actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la
imposición de sanción alguna en contra del demandante12.
Consecutivamente, este Tribunal reflexionó
en sentencia T-1034 de 2005 que carece de temeridad una demanda, en los eventos
que “luego de presentada una acción de tutela en
donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda
presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y
derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o
adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos
sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como
temeraria13”.14 Estos elementos se refieren
al surgimiento de ciertas situaciones, que facultan a una persona a interponer
nuevamente una acción de tutela, que consisten en15: i) surgimiento de
adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; ii) cuando la jurisdicción
constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del
accionante. “Es más, un hecho
nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte16, la consagración de una
doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en
casos similares”17.
Sobre el particular, en sentencia T-009 de
2000, el Tribunal Constitucional analizó el caso de unos trabajadores
sindicalizados a los que su empleador les terminó su contrato de trabajo con
desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que
solicitaron un amparo constitucional previo a esta providencia, el cual fue
fallado negativamente a sus intereses. En la segunda oportunidad la Corte
enfatizó que “los peticionarios actuaron amparados
en un hecho nuevo consistente en la adopción de una nueva doctrina
iusfundamental por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hacía
procedente la acción de tutela”18.
Entre tanto, recordó lo siguiente:
“Podría
afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda
acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria
de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin
embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan
la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso
de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez
decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una
segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración
de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del
derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la
declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la
tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.”
- Incluso, esta Corporación planteó
reglas interpretativas en las que se puede encontrar la mala fe y por ende la
temeridad en una actuación, como “es el hecho de si
se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse
con el mismo asunto”19, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar,
bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los
mismos hechos y derechos”20.
- Ahora bien, la interposición de
acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el
principio de cosa juzgada constitucional y con la configuración procesal del
trámite de tutela. Mandato de optimización que tiene conexidad con la
seguridad jurídica, uno de los elementos por el que debe propender el juez en
el Estado Social de Derecho. Así, es importante establecer el alcance y
concepto de la cosa juzgada, tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la
Corte.
- En este estado de cosas, la
Corporación estimó conforme a la pretensión de buscar la efectividad de los
derechos subjetivos, que no es otra cosa que la finalidad de cualquier proceso,
que “los fallos judiciales deben ser definitivos y
capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las
relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave
perjuicio para los intereses de las partes”21. Como respuesta a ese
imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual
se viene a constituir en el “fin natural del
proceso.22”.
- En sentencia C-774 de
200123, la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de la siguiente
manera: “es una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en
algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del
ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias
y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos
consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se
imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del
Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el
objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable
a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se
prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la
comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada
tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
Según esto, la institución de la cosa
juzgada le concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el carácter
de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las partes
no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución
judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia
adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
- “Identidad de objeto, es decir, la
demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la
cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe
un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre
una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos
elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa
petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada
deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de
los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite
el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar
los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la
nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso
deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada
exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física
sino la identidad jurídica.”24
- Aunque, la cosa juzgada no es
absoluta comoquiera que, el ordenamiento jurídico estableció figuras como los
recursos de revisión o la tutela contra providencia judicial que atenúan tal
institución. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad máxima de la
tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran
amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso
de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que
este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los
jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su
posterior confirmatoria o revocatoria”25.
- En línea con lo expuesto, la
Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de
revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material
de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de
la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única
o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e
inmodificable26, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la
improcedencia de tutela contra tutela27.
- Mientras, si el expediente de
tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa
juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la misma. Cabe
indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se requiere:
a). Que se adelante un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo
proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d).
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior,
es decir, por los mismos hechos”28.
- Conjuntamente, la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda
desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son29: i) una
nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían
sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos
elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales
fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la
interposición de la primera acción de tutela. En este último, para
determinar si se enerva excepcionalmente la cosa juzgada se debe tener en
cuenta que: para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, es posible que los afectados, particularmente cuando no
tienen mayores niveles de formación, se equivoquen de manera evidente en la
formulación de su pretensión de amparo, al punto de que omitan elementos
determinantes para la decisión, que, por no resultar evidentes, no son
considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad sería claro que la
controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos a la
realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el
pronunciamiento del juez no tendrá el efecto de cosa juzgada en relación con
esos aspectos fácticos que permanecieron ajenos al proceso30”.
- En razón a lo anterior, la Sala
precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto
presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las
siguientes situaciones31: i) que exista cosa juzgada
y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción
de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual
naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii)
otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso
típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la
convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se
configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la
presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que
presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya
hecho tránsito a cosa juzgada.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- La
jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente32, que cuando
se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en
consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso,
estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa,
conforme lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo33 que los excluye de su
competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepción al
conocimiento de la jurisdicción “las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley”34.
- Por consiguiente, ha dicho la
Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su
naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus
decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por
eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para
lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la
eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un
proceso policivo civil.35
- A partir
de lo señalado, la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones
adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la
jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias
judiciales.
- Como ya se ha señalado en el
presente fallo36, la acción de tutela
es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los
derechos constitucionales esenciales amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular37. Cabe
acotar, que los jueces y toda corporación de justicia son autoridades
públicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser atacadas por
vía de amparó, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la
jurisprudencia y se vulneren derechos fundamentales.
Así, por medio de la Sentencia C-593 de
1993 esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591
de 1991, norma que regulaba el procedimiento de las acciones de tutela contra
providencias que hacían transito a cosa juzgada, porque dichos fallos no
pueden ser susceptibles de amparo, salvo si se esta enfrente de una evidente y
grave vía de hecho en la que incurrió el funcionario jurisdiccional
competente. Conclusión a la que arribó, al señalar que al juez de tutela le
esta vedado, en virtud del principio de “principio
democrático de la autonomía funcional del juez” resolver la litis, modificar u obstaculizar las providencias del
juez ordinario.
- Desde 1993 la Corte fue
construyendo el concepto de vía de hecho, por el que entendió:
“una verdadera infracción contra un derecho
fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al
ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de
tutela como única vía para lograr el restablecimiento de
aquél”38. Posteriormente, la procedencia de la
tutela contra sentencia fue abandonando tal denotación ya que se consideraba
en extremo subjetiva y restringida. De esta manera, se reconfiguró esta
institución a las infracciones objetivas de la constitución y de los derechos
fundamentales, por ello se incluyó el desconocimiento del precedente como
causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció
“[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis
de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en
los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento
directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia
constitucional.”39.
- Con base en la renovada
perspectiva, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se
constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se
evidencie un defecto especifico en los fallos objeto de amparó. El mencionado
replanteamiento se explicó con claridad en la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, en la que se estudió una demanda contra el artículo 185 de la Ley 906
de 2004, la cual suprimía la acción de tutela contra sentencias de casación
penal; en el fallo se señaló que:
“[C]omo regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales y esto por varios motivos… en primer
lugar… las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar,
el valor de cosa juzgada de las sentencias a través
de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la
garantía del principio de seguridad jurídica y, en
tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a
un régimen democrático”. (Negrilla por fuera del
original)
Bajo esta óptica, en virtud del principio
de autonomía judicial y seguridad jurídica esta Corporación ha establecido
la procedibilidad de la tutela contra sentencias de forma excepcional, que se
da por la ocurrencia de los requisitos generales y especiales. Lo anterior,
debido a que el juez al estudiar una demanda de amparo contra sentencia no
tiene la facultad para pronunciarse sobre todos los temas de la litis,
por el contrario solo puede recabar sobre la posible violación de derechos
fundamentales. Por ello, el juez de tutela tiene la obligación de demostrar de
modo claro y suficiente que el asunto a decidir no se refiere a cuestiones de
competencia del juez ordinario, sino a una materia de estricta relevancia
constitucional.
- Así, las causales genéricas de
procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el
estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la
acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben
verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que
se impugna”40, que consisten en:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”41
- Dentro de estas causales genéricas
de procedencia, conforme al presente asunto la Sala profundizará sobre el
requisito de inmediatez. Así las cosas, en principio la acción de tutela no
cuenta con un término de caducidad, de modo que puede solicitarse la
protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, bajo el supuesto
que se encuentren amenazados o vulnerados. Pero, cuando el trascurso del tiempo
ha dado lugar a la consolidación de situaciones jurídicas que favorecen a los
terceros de buena fe, o a bienes constitucionalmente protegidos de igual
importancia, la Corte ha indicado que debe aplicarse el principio de
inmediatez. Por este, se ha manifestado que la acción de tutela procede dentro
del término razonable y proporcional contado a partir de la violación
del derecho, de forma tal que se logren satisfacer los derechos del petente y
de los terceros42.
Ahora bien, en las tutelas contra
providencia judicial el análisis del requisito de inmediatez debe ser más
riguroso, “dado que se trata de cuestionar un fallo
que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la
Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un
tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta
claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia
judicial por la vía de tutela”43. En esa
dirección la Corte agregó, que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”44.
Aun así, la valoración del requisito de
inmediatez que realice el juez constitucional “debe
hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso
concreto45, teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de
indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han
vulnerado sus derechos fundamentales46; la creación de derechos de
terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito
del proceso judicial; y la diligencia del accionante en el
mismo47”48. Una vez, se sobrepasa
el tiempo razonable, sólo sería procedente la acción de tutela:
“(i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado;49 (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición50”51.
A lo antepuesto, debe adicionarse la regla
interpretativa que consiste en que “la carga de la
argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la
distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela,
y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”52.
- De otro lado, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos especiales de procedibilidad, que deben quedar
plenamente demostrados. Estos pueden ser entendidos como las causales en
sentido estricto, es decir, los defectos de relevancia constitucional que
permiten dejar sin efecto una decisión judicial, en razón a que vulneran
derechos fundamentales, como son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.”53
- En este punto, la Sala considera necesario realizar una breve
caracterización del defecto procedimental como resultado de los hechos del
caso. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el señalado vicio a
partir de varias disposiciones constitucionales. La primera de ellas, el
derecho fundamental al debido proceso54 que comprende dentro de su
núcleo esencial a la garantía que toda persona tiene derecho a ser juzgada
con “observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. Al mismo tiempo, el
artículo 228 superior reconoce el derecho constitucional al acceso a la
administración de justicia, y establece el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, como uno de los criterios rectores de las
actuaciones judiciales55. “Según esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de
impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o
en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”56.
- Con esta lógica, el precedente
constitucional especificó que el defecto procedimental absoluto se causa
“cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto
específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente
(desvía el cauce del asunto57), o (ii) pretermite etapas
sustanciales del procedimiento legalmente establecido58 afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso”59. Adicionalmente, señaló que para la
configuración de esta clase defecto es necesario que concurran dos requisitos
concomitantes: “(i) que se trate de un error de
procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de
fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de
no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto,
rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico
antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la
vulneración del derecho al debido proceso”60.
- A su turno, puntualizó respecto
del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se produce
“cuando un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia”61. Especialmente, “la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos
en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar
prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración
de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a
la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el
cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii), incurrir
en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas62”
o ; iv) la omisión en el decreto oficioso de pruebas
-cuando a ello hay lugar63.
- Para finalizar, tanto en el defecto
procedimental absoluto como en el exceso ritual manifiesto la procedencia de la
tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo
que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales64; (iii) que
la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico65; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración a los derechos fundamentales”.66
Régimen Jurídico de los Procesos Policivos
Civiles.
- El
problema jurídico planteado en la presente providencia, implica un estudio del
precedente constitucional sobre el régimen jurídico aplicable a los procesos
policivos civiles. De esta manera, los conjuntos de normas expedidos por el
Estado para regular estos juicios tienen su fuente en el “poder de policía y tienen por finalidad mantener el orden público
y garantizar la preservación de la seguridad, salubridad y tranquilidad
públicas, como condición para el libre ejercicio de las libertades
democráticas”67 . Específicamente, en
los procesos policivos civiles se pretende defender el derecho de propiedad y
los que se derivan de este como la posesión y la tenencia, de las
perturbaciones que pueda sufrir por parte de terceros, a través de una
protección provisional mientras el juez ordinario decide definitivamente sobre
la titularidad del derecho de dominio.
- En este sentido, la jurisprudencia
de la Corte ha distinguido en la función de proteger el orden público entre
poder, función y actividad de policía. Así, concretó que: “El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de
la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio
de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder
también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República
en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La
función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como
los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la
ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía
Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican
diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden
público”68.
- En primer lugar, el poder de
policía se concentra en la expedición de normas en principio de rango
legal, que tienen el carácter de generales abstractas e impersonales,
orientadas “a crear condiciones para la convivencia
social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad,
seguridad y tranquilidad públicas que lo componen”69. El
ejercicio de este poder se encuentra radicado por regla general en cabeza del
legislador y subsidiariamente en las Asambleas Departamentales70 – Concejos Distritales, que por medio de
ordenanzas y acuerdos pueden regular sobre la materia en lo que no tenga
reserva legal.
- En segundo lugar, la función de
policía es el desarrollo de la base reglamentaria del poder de policía, por
lo cual se encuentra sujeta a este y a la Constitución. Implica una función
administrativa que tiene como competentes en nivel nacional al presidente de la
república (art- 189 No 4 C.P.) y en el territorial a los gobernadores (Art.
303 C.P.) y alcaldes (Art. 315 No 2 C.P.) respectivamente. Por ende, es una
función de naturaleza administrativa en la que las autoridades referidas
expiden actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción
contenciosa. “Ello, porque la regla general, en
materia de policía, es que las determinaciones adoptadas son de carácter
administrativo”71. No
obstante, algunas decisiones adoptadas en cumplimiento de la función de
policía tienen rango jurisdiccional, de modo que se excluyen del control del
juez administrativo, lo cual ocurre con las determinaciones que se toman en
juicios de policía civiles, por ejemplo, en los posesorios. “Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos,
las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se
perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter
precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras
el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos
reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la
doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada
formal”72.
- En tercer lugar, “la actividad de policía es la ejecución del poder y la función
de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde
a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra
necesariamente subordinado al poder y a la función de policía”73.
- En suma, para la Sala es evidente
que mientras el marco jurídico que rige los procesos policivos civiles es
dictado por el legislador y subsidiariamente por las asambleas y concejos, la
aplicación de esta normatividad corresponde a las autoridades que ejercen la
función de policía.
- Con relación a la vigencia de las
normas que rigen los procesos policivos civiles, esta Corporación se
pronunció al respecto en la sentencia de C-241 de 2010, providencia en
la que se estudió la historia de la ley 57 de 1905, estatuto que en su
artículo 15 estableció la acción de lanzamiento por ocupación de hecho.
- En tal
sentido, reseñó el Tribunal Constitucional que esta ley fue expedida por la
Asamblea Nacional Constituyente en virtud de los actos reformatorios 2, 9 de
1905 y el acto legislativo No 1 de 1907. Además precisó la Corte,
que la Ley 57 de 1905 es una ley de naturaleza ordinaria que no fue derogada
por el artículo transitorio E del Acto Legislativo 3 de 1910, en razón a que
este solo eliminó del sistema jurídico los actos legislativos, mas no las
leyes que se expidieron durante la vigencia de aquellos.
- Seguidamente, en la citada
sentencia de constitucionalidad se reconoció que la primera modificación que
sufrió la Ley 57 de 1905 se produjo con la expedición de la Ley 200 de 1936,
llamada “Ley de tierras”
la cual desarrolló la reforma constitucional de 1936 que enarbolaba la
función social de la propiedad. De este modo, los artículos 1674,
1775 y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905, de forma que sólo afectara a predios
rurales. Vale decir, que la acción posesoria por ocupación de hecho en
predios rurales se convirtió en un medido de defensa judicial, porque la
competencia para su conocimiento se radicó en cabeza de los jueces. A pesar de
lo anterior, se mantuvo una acción policiva subsidiaria dirigida a
evitar nuevos actos de perturbación y supeditada a la acción judicial de
lanzamiento; por lo que se facultó al alcalde municipal para “tomar las medidas de policía que tiendan a impedir que contra la
voluntad del poseedor o del dueño se altere la situación amparada en la
providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule
dentro de los treinta días siguientes al primer acto de la nueva
ocupación”76. En conclusión se determinó que,
“la Ley 200 de 1936, subrogó y modificó el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En
cambio, no tuvo injerencia alguna en relación con su aplicación respecto de
ocupaciones de hecho en predios urbanos”77.
- Luego, esta Corporación se
refirió al Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como Código Nacional de
Policía, el cual se emitió con base en las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 16 de 1968. Sintetizó, que esta norma reguló las
acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protección transitoria
de la posesión y la tenencia de bienes urbanos y rurales en caso de
perturbación, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los
derechos en conflicto.
- Entonces, la Corte advirtió que operó el fenómeno de la
subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas a
proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la
posesión y a la tenencia, de la siguiente manera:
- En materia agraria, “tal como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 32 de la
Ley 200 de 1936 consagraba una acción policiva destinada a impedir las vías
de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomara medidas de
fondo; por su parte el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, también
introdujo una acción policiva destinada a impedir vías de hecho que afectaran
los derechos reales a la posesión y la tenencia, al punto que con fundamento
en los dos artículos se expidió el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el
cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acción policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, con el fin de
proteger a las personas que explotan económicamente un predio agrario y que
son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesión o tenencia material
del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, orden de
autoridad competente o causa que lo justifique. En consideración a que
el artículo 125 del Código Nacional de Policía reiteró el propósito del
artículo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que operó la
subrogación de este último artículo, sin perjuicio del reglamento policivo
especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria
en materia agraria, con fundamento en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de
1970 tal como se expondrá en párrafos posteriores de esta
providencia”78.
- De otro lado, para el caso de los
predios urbanos la Corte concluyó:
i) El supuesto fáctico que origina la
acción de lanzamiento por ocupación de hecho en la ley 57 de 1905, es una
especie del género de las situaciones que activan la acción de perturbación
a la posesión o tenencia consagrada en el Código Nacional de Policía.
“En esos términos, la acción policiva prescrita en
el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto fáctico
que se señala en el artículo demandado”79; ii) los medios judiciales
de defensa de los derechos posesorios contenidos en la Ley 57 de 1905 y el
Decreto ley 1355 de 1970 cuentan con la misma legitimación por activa: el
propietario del bien, el poseedor de este o su tenedor; iii) de similar forma,
las acciones posesorias comparadas ostentan una idéntica finalidad, que
responde a devolver el estado de cosas anterior a la perturbación de la
posesión o la tenencia; iv) Por último, en lo que concierne a las
posibilidades de defensa que tiene el ocupante, señaló la Corte
“que mientras el Código Nacional de Policía otorga
al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación
derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad
competente, la norma demandada [art. 15 Ley 57 de 1905] sólo admite la defensa
del ocupante vía demostración de la tenencia. Esto significa que de todas
formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el ocupante, el
Código Nacional de Policía subsume y amplía el artículo
demandado”80.
- En definitiva, para la Sala la
ratio decidendi de la
sentencia C-241 de 2010 puede sintetizarse en que “si bien el Código Nacional de Policía no derogó expresamente
el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, si operó una subrogación y
modificación de los alcances de la norma, dado que el Decreto ley 1355 de
1970, reguló integralmente la materia a que se refería la disposición
acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y
la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a partir de la
demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier
otro título que justifique válidamente la ocupación (…)[en consecuencia]
es posible afirmar que la norma demandada es insubsistente, pues si bien
fue subrogada también fue modificada y, en consecuencia, la Corte debe
inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia actual de
objeto”.
- Las anteriores son las razones de
la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del
sentido de la decisión y de su contenido específico81. Por lo
tanto, son los argumentos que permiten entender la decisión de inhibición de
la Corte sobre el estudio del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 en el reseñado
fallo. Por consiguiente para la Sala es válido afirmar, que fue el legislador
quien retiró del ordenamiento jurídico el artículo 15 de la Ley 57 de 1905,
cuando en 1970 se público el Código Nacional de Policía al modificar y
subrogar aquella enumeración con el artículo 125 del Decreto Legislativo
135582. Vale decir, que en las providencias de Constitucionalidad
la regla jurisprudencial o ratio corresponde a la correcta interpretación y adecuada
aplicación de una norma, análisis que es precedido de un estudio sobre su
vigencia tal como aconteció en su oportunidad.
- Sin embargo, lo anotado no
significa que en todos los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de
hecho tramitados por casi 3 décadas, no se configuró la cosa juzgada, ya que
concluir lo contrario implicaría una vulneración desproporcionada e
irracional al principio de seguridad jurídica por la que se ventilarían por
medio de tutela procedimientos culminados durante ese periodo. Sobre todo, tal
precisión parece más acertada cuando la propia Corte afirmó, que dicha
derogación no era fácil de identificar. Pues bien, la posibilidad de impugnar
una decisión policiva sustentada en la aplicación de la Ley 57 de 1905 debe
cumplir el requisito de inmediatez, el cual se determinará a partir de la
sentencia C-241 de 2010, dado que esta es el nuevo hecho que le da
viabilidad a la acción constitucional, como se mostrará en el caso
concreto.
- Al mismo tiempo, la Corporación
precisó que el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos por
perturbación de la posesión en bienes urbanos, comprende : i) el Código
Nacional de Policía, en especial el artículo 125 y siguientes, al respecto
“indica que corresponde al Jefe de Policía
verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con
participación de peritos y que en dicha diligencia se oirán tanto al
querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para
probar sus derechos. Los demás aspectos procesales podrán cubrirse mediante
la regulación general prevista en el Código en materia de la presentación de
la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción
policiva y los demás aspectos propios de estos trámite”83; ii)
subsidiariamente, los códigos departamentales y distritales de policía, toda
vez que no existe un trámite específico para este procedimiento en el Decreto
Ley 1355 de 1970. La competencia para la expedición de estos estatutos están
sustentadas en el artículo 300 Numeral 8º de la Carta Política y en la
equivalencia en la autonomía de los distritos y los departamentos. De hecho,
tal potestad no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de
la República.
- De lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión concluye que:
- La expedición de la regulación de los procesos policivos
posesorios son el ejercicio del poder de policía, en virtud del cual se emiten
normas abstractas generales e impersonales emitidas por el Congreso y
subsidiariamente por las Asambleas Departamentales y Concejos
Distritales.
- La función de policía es de carácter administrativa por medio de
la que se emiten actos administrativos que concretan el poder de policía.
Aunque, cuando las autoridades aplican las normas generales abstractas e
impersonales en casos concretos, sus decisiones son de naturaleza
jurisdiccional.
- La Ley 57 de 1905 es un acto de rango legal, que fue proferida por
la Asamblea Nacional Constituyente, norma que no fue subrogada por el artículo
transitorio E del Acto Legislativo 03 de 1910.
- El Código Nacional de Policía derogó y modificó el artículo 15
de la Ley 57 de 1905, dado que el Decreto ley 1355 de 1970 en su artículo 125
y siguientes, reguló integralmente la materia a que se refería aquél.
Incluso, amplió su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la
tenencia, y autorizó la defensa del ocupante no sólo a partir de la
demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier
otro título que justifique válidamente la ocupación. En efecto, la norma que
regulaba el proceso policivo por ocupación de hecho es insubsistente desde la
expedición y publicación del Código Nacional de Policía, de modo que la
Corte se inhibió de producir una decisión de mérito por carencia actual de
objeto.
- En los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho
adelantados con la Ley 57 de 1905 por casi 30 años, se configuró la cosa
juzgada. Estos solo podrán impugnarse a través de acción de tutela con
fundamento en la aplicación de un régimen no vigente, siempre y cuando
cumplan con el requisito de inmediatez que se determinará a partir de la
expedición de la sentencia C-241 de 2010.
- El régimen jurídico aplicable a los procesos policivos de
perturbación de la posesión se compone principalmente por el Decreto ley 1355
de 1970 y subsidiariamente por los Códigos Departamentales y Distritales de
Policía.
Caso Concreto.
- En el
asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la
Inspección 9ª A de Policía de Fontibón y el Consejo de Justicia de Bogotá
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado
por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el
Decreto 992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto
ley 1355 de 1970. Sin embargo, dada la complejidad de la presente causa esta
Corporación estudiará previamente la existencia de temeridad o cosa juzgada
constitucional; al igual que la procedencia de tutela contra providencias
judiciales en cuanto a las causales genéricas.
- Con base
en las circunstancias fácticas del caso sub-judice,
se evidencia que si bien se presentaron dos acciones
de tutela, una que culminó en la sentencia T-560 de 2009 y otra que se está
resolviendo a través de la presente providencia, no se constituye con ello un
actuar doloso y de mala fe del requirente, toda vez que no existe identidad de
hechos, en las partes o en la causa petente. Así, la ausencia de los referidos
elementos negativos se muestra en la manifestación del actor en el escrito de
la demanda de un previo amparo constitucional. Incluso, la presentación de la
nueva acción de tutela por parte del señor Torres es motivada por la
consagración de una doctrina constitucional planteada en la sentencia C-241 de
2010 que reconoce una posible vulneración del derecho al debido proceso en el
procedimiento de policía adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el
Consejo de Justicia de Bogotá (Supra 4.1.3). Por lo anterior, se concluye que
en el caso bajo estudio no se configuró temeridad alguna, pues el actor no
actuó de forma dolosa, ni de mala fe al presentar la actual
demanda.
- Ahora
bien, encuentra la Sala que con relación a la institución de la cosa
juzgada el asunto que aquí se debate no es coincidente con que aquel que fue
objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corte en la sentencia
T-560 de 2009, dado que se trata de hechos nuevos derivados de una posterior
jurisprudencia como es la providencia C-241 de 2010.
- Adicionalmente, no se presenta
identidad en la causa petente, puesto que en dicha acción se demandó a la
Inspección Novena 9 A de Policía de Fontibón y al Consejo de Justicia,
alegándose la presunta violación al derecho del debido proceso al concederse
el recurso de alzada en un proceso que carecía de ello. En específico, la
pretensión consistía en que se dejara sin efecto la providencia mediante la
cual el Consejo de Justicia de Bogotá ordenó a la Inspección 9ª A Distrital
de Policía realizar el lanzamiento por ocupación de hecho, para que, en su
lugar, el Consejo ordenara que se restableciera al accionante la posesión que
venia ejerciendo. En cambio, la presente acción se dirige contra la
Inspección Novena 9a A de Policía Distrital, el Consejo de Justicia de
Bogotá y Construcciones los Sauces, con el fin de que al actor se le amparen
sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
comoquiera que estos aplicaron al proceso policivo una normatividad que no se
encontraba vigente; por ende solicita la nulidad de todo lo actuado (Supra
4.2.5.1).
- En efecto, según el
precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un
hecho jurídico nuevo – la
expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no
consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho
fundamental (Supra 4.2.5). Si la causa petendi,
como se enunció en la parte motiva de esta
providencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que
sustentan la petición formulada, la sentencia citada por el recurrente son
nuevos hechos jurídicos que facultan el estudio del caso concreto. En
suma, no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relación
a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los
hechos, la causa petente y las partes que la configure.
- Como se
señaló precedentemente las actuaciones realizadas por las autoridades
administrativas en procesos policivos civiles tienen la naturaleza de
jurisdiccionales, en consecuencia se procederá a aplicar las reglas
jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para evaluar la
procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. De esta manera,
inicialmente la Sala verificará en el caso sub-judice las condiciones jurídicas
generales para que pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna; seguido
de un estudio de la presencia de un defecto al interior de este.
- En primer lugar, con base en las
circunstancias fácticas obrantes en el plenario se afirma que la cuestión que
se discute resulta de evidente relevancia constitucional, debido a que se
encuentran en discusión los derechos fundamentales del señor Juan Eustacio
Torres Acero como son el debido proceso y el acceso a la justicia en el marco
de un procedimiento policivo. Es de resaltar, que el solicitante es una persona
de escasos recursos, de una poca formación académica que lo sitúa como un
sujeto de especial protección derivado de su estado de indefensión.
Igualmente, tal estudio es requerido en la medida que el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional en la sentencia C-241 de 2010 mostró el hecho de que
viene aplicándose desde hace casi 30 años una normatividad inexistente, por
lo que resulta necesario que las Salas de selección adecuen su jurisprudencia
al precedente de control abstracto, y determinen el régimen jurídico
aplicable a los procesos policivos de perturbación de la posesión en predios
urbanos y rurales.
- En las consideraciones generales de
la actual sentencia, esta Corporación concluyó que el único medio judicial
para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco de los
procesos policivos civiles es la acción de tutela, ya que estas no pueden ser
discutidas ante otros jueces (Supra 5- 5.1). Por tanto, según las
circunstancias fácticas del caso se concluye que se agotaron todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada que facilitaban la protección de su derecho de posesión
discutido en el proceso estudiado.
- En tercer orden, con relación al
requisito de inmediatez el cual exige que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, la Sala establece que la presentación de la actual demanda
aparentemente sobrepasa la razonabilidad para impugnar un proceso que culminó
hace más de tres años. Sin embargo, conforme las reglas jurisprudenciales
planteadas se reitera, que el amparo solicitado por el señor Torres cumple con
la inmediatez requerida pese a que en principio sobrepasa el tiempo razonable,
porque el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales en el año de 2008, pues
ello solo fue evidente a partir de la sentencia C-241 de 2010 (Supra 6.1.3.1).
De hecho, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2011, un plazo
no muy alejado de la fecha en que la comunidad en general tuvo la
oportunidad de conocer la providencia C-241, el 11 de Junio de 2010, es decir,
transcurrió menos de un 1 año entre uno y otro evento. Interregno que no es
amplio si se tiene en cuenta la especial situación de indefensión del actor,
derivado de su baja formación académica, que le impedía enterarse
rápidamente del fallo de control constitucional y elaborar una acción contra
providencias judiciales que implica un minucioso conocimiento del
derecho.
En suma, es un problema constitucional
actual en el que se cumple el principio de inmediatez, debido a que para el
día en que se interpuso el amparo constitucional continuaba la vulneración de
los derechos fundamentales del señor Torres, pues fue desprovisto de su
derecho de posesión con un régimen derogado.
- Resulta evidente que el
caso sub-examine se refiere a
una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en todo
el proceso policivo iniciado por la querella 593-2006, en razón a que en éste
se aplicó una normatividad que no se encontraba vigente, lo que a su vez
afecta los derechos fundamentales del actor. Así mismo, el peticionario cumple
con la quinta causal general de procedibilidad de tutela contra providencia
judicial, ya que identificó claramente la violación a sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en
que a su proceso policivo se aplicó una normatividad diferente a la prevista
por la ley. Para finalizar, la Sala verifica que la presente acción no se
eleva para enervar una sentencia de tutela.
- De otro lado, la Sala procede a
estudiar las causales en sentido estricto, es decir, los defectos
de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisión
judicial, en razón a que vulneran derechos fundamentales (Supra 6.4.1).
Conforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la
actuación adelantada por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de
Justicia de Bogotá adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera
que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente
establecido en el trámite del asunto de la referencia porque siguieron un
procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvió el cauce del asunto),
pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el
Código Nacional de Policía (Supra 6.1.4.1.1.).
Sobre todo, se trata de un error de
procedimiento grave, que tiene incidencia cierta y directa en la decisión de
fondo adoptada por las autoridades correspondientes, toda vez que el Código
Nacional de Policía otorga al señor Torres la posibilidad de acreditar una
causa justificable de ocupación, derivada de la condición de tenedor o
poseedor u orden de autoridad competente, cosa que no ocurre con el artículo
15 Ley 57 de 1905 que sólo admite la defensa del ocupante en la demostración
de la tenencia (Supra Ibídem). Esto significa que de todas formas, en cuanto a
las garantías de defensa previstas para el ocupante, el Código Nacional de
Policía subsume y amplía el artículo aplicado. Por lo tanto, la limitación
irracional del derecho de defensa del accionante implica la vulneración de
este y con ello a la garantía del debido proceso en tanto aquel es un elemento
integrante de este. Además, tal deficiencia no es atribuible a quien alega la
vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no puede imputársele la
mora de las entidades que adelantaron el proceso policivo en identificar que la
Ley 57 de 1905 fue derogada por el Decreto Ley 1355 de 1970 (Supra Ibídem).
Al mismo tiempo, la Sala considera que se
afectó otro elemento esencial del derecho al debido proceso, en la medida que
el procedimiento policivo de la referencia no observo las formas propias del
juicio que fueron previstas en el Código Nacional de Policía.
Especialmente, seria desproporcionado someter al señor Torres a un perjuicio
que no esta obligado a soportar, consistente en privarlo de la posibilidad de
acceder nuevamente a los medios judiciales, cuando fue despojado de su derecho
de posesión con sustento en una norma que no está vigente desde la década de
1970.
Adicionalmente, el defecto identificado
cumple con los condicionamientos que ha dispuesto la jurisprudencia de
esta Corporación para su configuración, los cuales consisten en que: (i) no
existe posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; de
acuerdo a lo precisado al enunciar las causales generales de procedibilidad la
acción de tutela es el único medio para impugnar las decisiones generadas al
interior de un proceso policivo; (ii) como ya se enunció el defecto procesal
tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de
los derechos fundamentales, debido a que este limitó las posibilidades de
defensa del querellado y se le excluyó del derecho de posesión con la
utilización de normas insubsistentes; (iii) la irregularidad no se alegó al
interior del proceso ordinario, empero ello no fue posible ya que la sentencia
que evidenció la subrogación de la Ley 57 de 1905 fue posterior al proceso
policivo, por lo que este requisito no opera en el presente caso; y (iv) como
consecuencia de lo anterior se presentó una vulneración a los derechos
fundamentales del debido proceso y a la defensa del Señor Juan Eustacio Torres
Acero, dado que el trámite policivo se adelantó sin la observancia de las
formas propias del juicio y restringiendo los medios de defensa que este tenia
a su disposición.
- Como
resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala confirmará la
decisión de los jueces de instancia en la que se declaró la nulidad de todo
lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006.
Igualmente, se adicionará a las decisiones de instancia84, que
el accionante mantendrá la posesión del bien ubicado en la localidad
Fontibón hasta que se decida sobre esta, en el marco del proceso policivo de
perturbación de la posesión. Por lo tanto, es importante aclarar que las
nulidades procesales “consisten en la ineficacia de
los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que
la ley ha instituido para la validez de los mismos”85 y sus efectos son retrotraer el proceso a la etapa en la que no contaba
con este vicio. Entonces, las partes quedan en libertad para iniciar nuevamente
el proceso policivo de perturbación de la posesión en el que las autoridades
deberán tener en cuenta el régimen jurídico vigente. No sobra
precisar, que la presentación de la querella interrumpió su prescripción,
por lo que la acción y el proceso se pueden adelantar.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta
y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, que ratificó el fallo emitido el
22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la
misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso de administración de justicia del señor Juan Eustacio Torres Acero, y
ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la
querella 593-2006.
Segundo. ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el señor Juan Eustacio Torres
Acero mantiene la posesión sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G
de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica
con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B, hasta tanto se decida sobre la
misma en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión
adelantado con la normatividad vigente.
Tercero. LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1
Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443
de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.
2
Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , T-986 de 2004 M.P
Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que
para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no
basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las
mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos
derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que
también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o
motivo que la justifique
3
Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4
Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime
Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
5
Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar
son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de
1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de
2003.
6
Sentencias T-568 de 2006,
T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de
2001.
7
Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
8
Sentencia T-308 de 1995. MP. Jose Gregório Hernandez Galindo
9
Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
10
Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Gregório Hernandez Galindo
11
Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis
12
Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
13
Sentencia T-707 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis
14
Sentencia T-1034 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño
15
Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
16
Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi
está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que,
entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy
relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la
orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la
sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser
aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por
razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la
protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una
vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los
fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se
trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos
alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre
los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.
17
Sentencia T-1034 de 2005.
18
Sentencia T-266 de 2011. MP: Luis Ernesto Vargas Silva.
19
Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
20
Decreto 2591 de 1991, artículo 37
21
Sentencias C-622 de agosto 14 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de
2010, M.P. Joge Ignació Pretelt Chajub
22 J.
Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág.
91, 1985.
23 De
fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
24
Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
25
Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
26
Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
27
Sentencia T-754 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
28Sentencia T-649 de 2011.
29
Sentencia T-560 de 2009.
30
Ibídem.
31
Ibídem.
32
Sentencias T-048 de 20095, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, T-115 de 2004,
T-1104 de 2008 y T-560 de 2009.
33 El
artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley
446/98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley
1107/2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las
sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las
personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos
del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos
y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. //
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen
en actos políticos o de gobierno. // La
jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
// Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las
salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control
jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto).
34
República de Colombia, Congreso Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
artículo 105 No 3
35
Sentencia T-061 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-560 de 2009.
36
Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández;
T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de
septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP:
Hernando Herrera; entre otras.
37
Artículo 86 de la Constitución Política.
38
Sentencia T-821 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
39
Auto de Sala Plena 333 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo y sentencia T-462
de 2003 “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión
“vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger
los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar
su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado’.” Sentencia)
40
Auto de Sala Plena, A 333 de 2010
41
Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 M.P
Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
42Ver
sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU-961 de 1999, la T-282 de
2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. “[S]e trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción
debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la
de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es
imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con
la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las
acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que
el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de
cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de
acuerdo con la ley y la Constitución
43
Auto de Sala Penal A-333 de 2010.
44
Sentencia T-825 de 2007 MP. Manuel Juan Cepeda Espinosa
45
Sentencias T-016 de 2006 MP. MP. Manuel Juan Cepeda Espinosa, T-282 de
2005 M.P. Rodrigo
Escobar Gil y SU-961 de
1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa
46
Sentencia T-158 de 2006. MP: Humberto Antonio Sierra Porto
47
Sentencia T-018 de 2008. MP: Jaime Córdoba Triviño
48
Auto de Sala Penal A-333 de 2010
49
Sentencia SU-961 de 1999.
50
Sentencia T-814 de 2005. Ver también, Sentencia T-728 de 2002.
51
Auto de Sala Penal A-333 de 2010
52
Ibídem.
53
Sentencias T-808 de 2007, T-820 de 2010 y T-513 de 2011.
54 El
texto íntegro del artículo 29 superior es el siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
55 El
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se encuentra
reconocido en el texto superior de la siguiente manera: “La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes
con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo”.
56
Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
57
Cfr. Corte Constitucional,
sentencia T-996 de 2003.
58Cfr. Corte Constitucional, sentencias
T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la
posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea
necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las
pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les
comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el
mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez,
que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).
59
Sentencias T-264 de 2009 y T-591 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas
Silva
60
Sentencia T-565A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
61
Sentencia T-599 de 2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-591 de
2011
62 Los
pronunciamientos más relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de
la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que será referida
en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la
Corte conoció de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se
encontraban reclamando el derecho a la pensión, dirigió por error la demanda
a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondió
en reparto la demanda la envió a los jueces laborales del circuito, por
competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondió el caso ordenó
la corrección de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el
término de cinco días. El abogado corrigió la demanda, pero solicitó un
plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se
encontraban en la misma región del país. La Corte consideró que la exigencia
impuesta por un juez laboral del circuito en un término de cinco días, y su
negativa a la ampliación del término, se encontraban enmarcadas en el
supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la
pensión de un amplio número de ciudadanos, esta Corporación indicó que, con
el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debió inaplicar las
normas sobre términos legales para la corrección de los poderes, o bien, dar
valor a la inequívoca expresión de voluntad contenida en los poderes
rechazados; la sentencia T-289 de 2005 fallo en que la Corte se pronunció
sobre la petición de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicción
contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechazó la acción
argumentando la caducidad de la misma, decisión que el afectado impugnó
mediante recurso de reposición y en subsidio de
apelación en contra del auto de rechazo. El Tribunal
rechazó nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa
del proceso contencioso, el único recurso procedente era el de súplica. La
Corte consideró que el juez administrativo incurrió en defecto procedimental
por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos tenían el mismo
objeto, y el término para interponerlos era el mismo, el juez debió obviar el
encabezado y dar trámite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003,
pronunciamiento en el que la Corte consideró que un juez civil incurrió en un
defecto procedimental al decretar la perención de un proceso de
responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues
el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la
cárcel La Picota de Bogotá, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en
Valledupar, un día antes de su celebración. Para la Corte, la actuación del
juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente
porque conocía plenamente la situación del peticionario.
63
Sentencia T-591 de 2011.
64
Ibidem.
65
Sentencia C-590 de 2005.
66
Sentencia SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-591 de 2011.
67
Sentencia C-024 de 1994. M.P Alejandro Martínez Caballero
68
Sentencias C-492 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-117 de 2006
MP.Humberto Antonio Sierra Porto
69
Sentencia C-241 de 2010 MP: Juan Carlos Henao Pérez
70
Constitución Política de Colombia artículo 300 numeral 8º
71
Sentencia C-241 de 2010.
72
Ibídem.
73
Ibídem.
74
ARTÍCULO. 16.- Desde la
expedición de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupación de
hecho en predios rurales, así como en la tramitación de toda acción
posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las reglas
que se consignan en los Artículos siguientes.
75
ARTICULO. 17.- Quien posea
un predio rural en los términos de los artículos 175 y 475 de esta Ley, o presente los títulos
de que trata el artículo 375 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de
acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera
ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En
consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno,
a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos
señalados en este artículo. En estos términos
queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la
Ley 57 de 1905.
76
República de Colombia, Congreso Ley 200 de 1936
Sobre el régimen de tierras, Diario Oficial 23388 de 21 de enero de 1937,
parágrafo del artículo 20.
77
Sentencia C-241 de 2010.
78
Ibídem.
79
Ibídem.
80
Ibídem.
81
Sentencias SU-047 de 1999. MP. Alejandro Martínez y Carlos
Gaviria, SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1219 de
2001. M.P. Manuel Juan Cepeda Espinosa.
82
Sentencia C-957 de 1999 M.P Álvaro Tafur Galvis
83
Sentencia C-241 de 2010
84
Recordamos que las decisiones de instancia le ordenaron a los demandados
restituir la posesión del bien objeto de controversia a Juan Eustacio Torres
Acero, hasta tanto el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá decida
definitivamente sobre el derecho de dominio, en el marco del proceso de
pertenencia No 2006-0491 que actualmente se adelanta.
85
Sentencia C-394 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.