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Sentencia T-1034/12
(Bogotá, D.C., noviembre 30)
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE SUBORDINACION O INDEFENSION CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia
SUBORDINACION-Concepto
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Interposición oportuna y plazo razonable
ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio
PROTECCION LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No depende de calificación previa que acredite la condición de discapacitado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Depende del estado de salud que impide o dificulta el desarrollo regular de las laborales
ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Improcedencia por cuanto estado de salud no repercute en ejercicio de funciones laborales por no hallarse en estado de debilidad manifiesta
Referencia: Expediente T-3.592.163 Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la Sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), que concedió el amparo. Accionante: Roque de Jesús Vásquez Rojas. Accionados: Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS-, Brilladora Esmeralda Ltda., y la Secretaría de Educación de Antioquia –SEDUCA-. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
El señor Roque de Jesús Vásquez Rojas, interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS-, Brilladora Esmeralda Ltda., y la Secretaría de Educación de Antioquia –SEDUCA-:
De la demanda de tutela y del material probatorio obrante en el expediente se desprenden los siguientes hechos:
“La Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS, en consecuencia, al no ganar [la licitación pública abierta por la Secretaría de Educación para proveer personal no docente en las instituciones educativas del departamento de Antioquia], no renovó ninguno de los citados contratos, por que (sic) no tiene ninguna labor que desarrollar en Titiribí, ni en El Bagre, ni en Urrao, ni en Chigorodó etc. etc. etc., amen que tampoco tiene los recursos económicos para pagar los sueldos ya que esta licitación, reiteramos, la ganó con esta nueva administración departamental Brilladora la Esmeralda Limitada y no la Corporación”12. [Corchetes fuera del texto]
Seguidamente manifestó que el actor nunca estuvo incapacitado durante la vigencia de la relación laboral y que si bien en su historia laboral aparece que padece de una secuela de polio en su pierna izquierda, esto “no fue impedimento para que la CIS lo contratara, ni para que desempeñara satisfactoriamente las labores asignadas”, pues para su contratación se tuvo en cuenta la experiencia acreditada por el peticionario.
Amparó los derechos fundamentales del accionante al trabajo, al mínimo vital y la dignidad humana. Consideró que estos fueron efectivamente vulnerados por las entidades accionadas al haberle terminado el vínculo laboral sin haber acudido a la autoridad del trabajo y sin haber tenido en cuenta la limitación física del actor al seleccionar el personal para la ejecución del contrato entre la Secretaría de Educación y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda.
Revocó la decisión del a quo negando el amparo. Consideró que la CIS logró desvirtuar la presunción de que la terminación del contrato y la no renovación del mismo tuvieron como motivo la limitación física del actor. Esto por cuanto el actor había sido contratado por la Corporación estando plenamente consciente de su limitación y sin que ésta hubiera interferido de manera alguna en la ejecución de sus labores durante los 7 años que duró la relación laboral. Teniéndose entonces que la culminación de la misma se debió a que la CIS no ganó la licitación pública abierta por la administración.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-15.
En el presente caso la Secretaría de Educación de Antioquia es una entidad pública y como tal es demandable en tutela. Por otro lado, puesto que no hay duda sobre la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, el actor se encuentra en un estado de subordinación respecto de la Corporación Interuniversitaria de Servicios tal como lo ha determinado la Corte en reiterada jurisprudencia17.
El contrato de trabajo entre el accionante y la CIS terminó el 30 de abril de 2012, y la demanda de tutela fue presentada el 22 de mayo del mismo año, acreditándose de esta manera la presentación oportuna de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que, en principio, este mecanismo de protección constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según el caso.
No obstante, la Corte ha hecho la salvedad que esta regla general, la cual desarrolla el principio de subsidiariedad, no es absoluta y debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le haya reconocido al sujeto una estabilidad laboral reforzada, como es el caso de los discapacitados. En estos casos, los requisitos de procedibilidad de la acción deben analizarse de manera flexible, evitando el rigor en la valoración, por cuanto se está frente a un sujeto de especial protección constitucional.
En esta línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores”19 (se subraya).
En otras palabras, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta y su protección por vía de tutela no depende de la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador sino de la evidencia de que su particular estado de salud le impide o le dificulta desarrollar sus labores en condiciones regulares20.
Es decir, que en un caso de solicitud de reintegro al cargo por una persona que asevera ser discapacitada sin que haya sido previamente calificada como tal conforme a las normas legales21, constituye una condición indispensable para la acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela que la condición de debilidad manifiesta del actor sea verificable por parte del juez constitucional. Y, ello requiere, como mínimo, que exista certeza sobre la afectación al estado de salud del trabajador y que del material probatorio obrante en el expediente se logre inferir razonablemente que dicha afección detenta la entidad suficiente como para repercutir negativamente sobre la capacidad del actor de llevar a cabo sus funciones laborales en condiciones regulares.
Esto es así por cuanto de no evidenciarse una relación entre las condiciones de salud del accionante y su capacidad para laborar, mal podría llegar a considerarse que el sujeto se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y mucho menos que cuente con una estabilidad laboral reforzada, que conlleve a que la valoración de la subsidiariedad sea menos rigurosa y que la eficacia e idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial deban ser desestimadas.
2.5.1. Caso concreto.
La situación planteada en el asunto bajo revisión, corresponde a la de un caso límite en el cual no es obvia la pérdida de capacidad laboral, no ha habido una calificación de invalidez que certifique que existe tal pérdida, ni se está ante una situación que refleje objetivamente que el accionante se encuentre una condición de debilidad manifiesta –y que, por ende, le confiera una estabilidad laboral reforzada- toda vez, que de los hechos del caso y del acervo probatorio allegado y recabado no se evidencia una relación entre la situación de salud del actor y su capacidad laboral.
Ello encuentra su fundamento en que el accionante laboró en la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 como celador, y desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012 como encargado de servicios generales. Es decir, que a pesar de que padece de una afección en su pierna izquierda desde los 5 años de edad, el peticionario ha podido llevar a cabo sus funciones laborales regularmente durante varios años.
Tan es así, que en la misma certificación expedida por la mencionada institución educativa que él allega para sustentar su relación con aquella y acreditar los extremos temporales de la misma, se establece que “su desempeño ha sido excelente”22 y en su declaración de ampliación de los hechos de la acción de tutela ante el juez de primera instancia el actor afirma: “Esta discapacidad no me ha impedido para desempeñarme como trabajador en servicios generales en la Institución Santo Tomás de Aquino, pues llevo 15 años y 10 meses en este mismo oficio y no me ha impedido trabajar en ello”23.
De esta manera, al no hallarse el actor en un estado de debilidad manifiesta la acción ordinaria laboral se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el presente litigo. Esta acción permite precisamente que se examinen a profundidad los argumentos de las partes y la presunta ilegalidad de la terminación de la relación laboral, con todas las garantías y herramientas inherentes al proceso ordinario.
Por otro lado, aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso concreto los elementos propios del perjuicio irremediable24, toda vez que la pérdida de el empleo no constituye por sí misma un perjuicio irremediable25 y –como se sustento en los párrafos que preceden-, el actor no es un sujeto de especial protección.
3.1. Conclusión del caso.
Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que el actor no demostró, ni se deriva del material probatorio obrante en el expediente, que su estado de salud repercuta de manera negativa sobre su capacidad para ejercer sus funciones laborales en condiciones regulares. Circunstancia que hace que no sea posible considerar que el peticionario forme parte de la población amparada por la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, ni que se halle en un estado de debilidad manifiesta, y que, por estos motivos, los mecanismos judiciales de defensa ordinarios se estimen como ineficaces o inoportunos.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
3.2. Regla de decisión.
Para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela en los casos en que una persona que padece de una afección en su salud física, psíquica o sensorial –que no ha sido calificada- solicita el reintegro laboral alegando encontrarse protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas, debe obrar al menos prueba sumaria en el expediente que le permita al juez constitucional tener certeza sobre la existencia de la afectación del estado de salud del trabajador y que la misma le imposibilite o le dificulte el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares. De lo contrario, el estado de debilidad manifiesta del actor debe considerarse como no acreditado y por lo tanto las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral mantendrán su eficacia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en la presente sentencia.
Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 22 de mayo de 2012. Folios 1-4 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga mención en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario.
2 Folio 94.
3 Ibíd.
4 El accionante ya venía prestándole sus servicios a la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino como celador desde junio de 1996 hasta el diciembre de 2004, pero bajo un convenio entre el departamento de Antioquia y el municipio de Titiribí. Folio 19.
5 Folio 90.
6 Folio 32.
7 Ibíd.
8 Folio 1.
9 Folio 32.
10 Folios 58-59.
11 Folios 73-94.
12 Folios 74-75.
13 Folios 95-102.
14 Folios 135-152.
15En Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
16Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
17 La doctrina constitucional ha definido el concepto de subordinación como: “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad” Sentencia T-611 de 2001.
18De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
19 Sentencia T-351 de 2003.
20 Sentencia T-1040 de 2001: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Ver, en el mismo sentido, la Sentencia T-198 de 2006.
21 El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
22 Folio 19.
23 Folio 18.
24 Que el perjuicio se vislumbre como inminente, urgente, grave e impostergable. Ver al respecto, la sentencia T-225 de 1993.
25 Sentencia T-161 de 2005:“[...] la pérdida de la vinculación laboral no constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues ello terminaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acción de tutela para impugnar el retiro”.