Sentencia
T-118-12
Referencia: expediente
T-3219331.
Acción de tutela
instaurada por Rosa Pájaro Martínez contra el Juzgado 2º Civil Municipal de
Cartagena.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Rosa Pájaro Martínez contra el
Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos.
- La señora Rosa Pájaro Martínez
manifestó, que desde hace 10 años viene poseyendo con ánimo de señora y dueña el inmueble ubicado
en la Diagonal 21 C No 52-58 del barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena de
Indias.
- A pesar de esto, el 7 de septiembre
de 2009 la señora Elizabeth Martínez Villero actuando a través de apoderado
demandó en proceso de restitución de inmueble arrendado a la solicitante, por
mora en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de Junio de 2003
hasta la fecha; asunto que correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil
Municipal de Cartagena. Con tal actuación se pretendió el lanzamiento de la
accionante y de sus hijos del predio referido. Por tanto, para probar la
existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Rosa Pájaro y
Elizabeth Martínez, la demandante del proceso de restitución adjuntó: i)
tres declaraciones sumarias, rendidas ante la Notaría Cuarta del Circulo de
Cartagena y ii) un acta de conciliación adelantada ante el Centro de
Conciliación de la Universidad Rafael Núñez en la que la presunta
arrendataria aceptó deber varios cánones de arrendamiento a la señora
Martínez.
Como resultado de lo anterior, Rosa Pájaro
por medio de abogado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda civil, de
modo que “excepcionó carencia de personería
para actuar, por cuanto la demandante no es propietaria del inmueble que pide
se le restituya como tampoco ha tenido su posesión material del inmueble que
reclama”. Incluso, presentó incidente de tacha de
falsedad de los documentos que soportan la existencia del contrato de
arrendamiento. Por ello, denunció penalmente a la señora Martínez y a las
personas que declararon sobre la celebración del negocio jurídico enunciado,
por el delito de fraude procesal; noticia criminal puesta en conocimiento al
Juez 2º Civil Municipal de Cartagena por intermedio de una certificación
expedida por el Fiscal 30 de la misma ciudad, anexada al proceso.
- Especialmente, recalcó la libelista
que hace algunos años el Inspector de Policía del barrio el Bosque protegió
su derecho de posesión por los actos de perturbación provenientes de la
señora Martínez. Procedimiento en el que intervino la señora Buenaventura
Villero -propietaria del inmueble objeto de controversia- en defensa de la
tutelante, dado que aquella y la señora Pájaro tenían una relación
asimilable a la de madre e hija. Además, adujo que en el Centro de
Conciliación de la Universidad Rafael Núñez firmó un documento en blanco
para que se le diera contenido una vez la directora de este lo aprobara. No
obstante, aseguró que ello no sucedió de esta forma, ya que el documento lo
firmó otra persona diferente a la directora del centro de conciliación. Al
mismo tiempo, precisó que esta institución le confirmó que no aparecen en
sus archivos una copia del documento referido, ni la estudiante que
presuntamente lo suscribió.
- Sin embargo, comunicó la demandante
que pese a haber tachado de falsas las pruebas que soportan la existencia del
contrato de arrendamiento, el juez titular del despacho accionado negó su
intervención en el proceso de restitución de inmueble arrendado, porque no
consignó a órdenes del juzgado los cánones presuntamente adeudados, suma que
asciende a siete millones ochocientos mil pesos ($
7.800.000).
- Solicitud de
Tutela.
-
La señora Rosa Pájaro
Martínez, instauró el 9 de junio de 2011 acción de tutela en relación con
el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 2º
Civil Municipal de Cartagena identificado con el radicado Número 0920 de 2009,
aduciendo que el juez titular de este despacho no actuó conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los
derechos fundamentales de una persona, el no ser escuchada en juicio, cuando
existe duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. En este
punto cita in-extenso
las sentencias T- 1082 de
2007 y T-808 de 2009 de esta Corporación.
- Por lo anterior, la
petente solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en
consecuencia, se ordene al Juez 2º Civil Municipal de Cartagena que resuelva
de fondo las peticiones elevadas por su apoderada y que dentro de un plazo
perentorio le conceda “el derecho de ser oída en el
proceso y disponiendo la práctica de las pruebas pedidas y no practicadas por
el señor juez accionado, permitiéndome así, controvertir las pruebas
practicadas sin mi intervención; todo ello, dentro del proceso de restitución
de inmueble arrendado promovido en mi contra por la señora Elizabeth Martínez
Villero, radicado bajo el Numero 0920 del año 2009”.
- Intervención de la
parte demandada.
- Alfredo Álvarez
Barrios, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, se opuso a la tutela apoyándose en los
siguientes argumentos:
- En
el caso concreto se aplicó la ley procesal adecuada, de modo que al escrito
que contenía las excepciones de mérito formuladas por la abogada de la
señora Pájaro Martínez se le dio el trámite establecido en el artículo 410
y 399 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la parte demandante
contestó oportunamente las excepciones de mérito presentadas.
- Así mismo, aseveró que mediante auto del 16 de abril de 2010 se
abrió el periodo probatorio en el proceso, “no
escuchándose a la parte demandada, con el decretamiento (sic) de pruebas
solicitadas, por no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento
que le dicen en la demanda, deber, de conformidad al 2, parágrafo 2, del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil”. Aunque, señaló que la señora Pájaro fue escuchada en
interrogatorio de parte, que solicitó la demandante del proceso civil. Además
precisó que, se demostró la existencia del contrato de arrendamiento con los
testimonios ratificados en diligencia judicial que fueron aportados como prueba
sumaria anexa a la demanda y con el acta de conciliación suscrita por la
peticionaria, la cual parece genuina.
- Sobre todo, advirtió que no es cierto que la Fiscalía General de
la Nación hubiese ordenado la suspensión del proceso de restitución de
inmueble arrendado por pre-judicialidad, comoquiera que el ente acusador solo
ha certificado que existe una denuncia penal instaurada contra Elizabeth
Martínez Villero, Adel Oviedo Martínez, Edgardo Herrera Muñoz, Milton Ospino
Cuadrado, en etapa de indagación.
- Por
lo anterior, el accionado considera que el trámite dado al proceso de
restitución de inmueble arrendado es ajustado a la constitución y a la ley
procesal, por consiguiente no vulneró ningún derecho
fundamental.
- Sentencia de tutela de primera
instancia.
- En sentencia
proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado 8º Civil del Circuito de
Cartagena decidió negar el amparo, por considerar que no se evidencia
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la requirente en la
actuación del Juez 2º Civil Municipal de Cartagena, en razón a que fue
notificada de la demanda, se le permitió presentar sus excepciones y el
incidente de tacha de falsedad; empero, no ha sido escuchada dentro del proceso
como resultado de la aplicación del artículo 424 del C.P.C Numeral 2
parágrafo 2, norma que establece una carga procesal válida tal como lo
estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia C-070 de 1993. Por
consiguiente, estimó que la decisión de no oír a la presunta arrendataria
“se encuentra ajustada a
derecho toda vez que el accionante, quien dentro del proceso de restitución es
el demandado, no podía ser escuchado pues no demostró haber cumplido con la
carga procesal impuesta por el artículo 421 del CPC, en virtud de la cual
debía demostrar la consignación de cánones adeudados para ejercer su
defensa”.
- Con esta lógica,
el a-quo resaltó que la acción de tutela contra
providencias judiciales únicamente procede cuando se configura una vía de
hecho, es decir, en los eventos en que la decisión es ostensiblemente
contraria a derecho. Elemento que no se encuentra presente en el caso concreto
en la medida que la decisión impugnada es ajustada al ordenamiento jurídico.
- Este fallo fue
impugnado por la parte demandante, motivo por el cual se remitió el expediente
a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
- Impugnación
- Rosa Pájaro Martínez, apeló la
anterior decisión con base en las siguientes razones:
- No canceló la
deuda de las rentas calculadas por el juez, en razón a que el contrato de
arrendamiento nunca existió. Por lo tanto, no puede pagarse tal suma de dinero
a una persona que no tiene la calidad de arrendador.
- En este sentido, la
prueba de la existencia del contrato se basó en falsedades contenidas en las
declaraciones extrajuicio de personas que ya fueron denunciadas penalmente por
fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, el
juez 2º Civil Municipal de Cartagena está vulnerando su derecho de acceso a
la administración de justicia, debido a que no le permite demostrar sus
afirmaciones. De allí que, sus argumentos pretenden sembrar la duda en el
funcionario jurisdiccional sobre el perfeccionamiento del negocio jurídico, lo
que una vez acaecido lo obliga a inaplicar la disposición contenida en el
artículo 424 del C.P.C y otorga el presente amparo.
- Igualmente, señaló
que si le permite intervenir en el proceso de restitución de inmueble
arrendado otro sería su rumbo, puesto que ilustraría que los medios de
convicción aportados por la señora Martínez engañaron a la justicia. Es
más, precisó que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial
que tiene a su disposición y a la de sus hijos enfermos quienes padecen
fibrosis quística para hacer valer su derecho de defensa.
- Por lo anterior,
solicitó que el fallo emitido por el a-quo
sea revocado en su integridad.
- Fallo de segunda instancia.
-
En sentencia proferida el 11
de agosto de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque
la demanda no cumple con los requisitos generales de la procedencia de tutela
contra providencias judiciales. El ad-quem manifestó que “no ha existido imposibilidad por parte de la accionante de
acceder a todos los medios de defensa a su alcance, dentro del trámite del
proceso de restitución de tenencia del bien inmueble arrendado objeto de la
presente acción de tutela, debido a que ha tenido conocimiento de los
pronunciamientos del juez, por otro lado aún no ha dictado sentencia”.
Adicionalmente, determinó
que no se probaron las circunstancias fácticas que conducen a la inaplicación
de los artículos 424 de Código de Procedimiento Civil, 9 numeral 3 y 37 de la
Ley 820 de 2003, conforme a lo establecido por esta Corporación en sus fallos.
- Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
- Fotocopia del proceso de
restitución de inmueble arrendado de Elizabeth Martínez contra Rosa Pájaro
Martínez identificado con el radicado No 0920 de 2009, en el que se evidencia
lo siguiente:
- La demanda de
restitución de inmueble arrendado interpuesta por la señora Elizabeth
Martínez Villero (Folios 2 -3, cuaderno 3). En esta se anexan para demostrar
la existencia del contrato de arrendamiento: i) tres declaraciones extrajuicio
de los señores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Martínez y Edgardo Herrera
Muñoz quienes afirman el perfeccionamiento del negocio jurídico; y ii) acta
de la audiencia de conciliación celebrada en el consultorio jurídico de la
Corporación Universitaria Rafael Núñez entre las partes del proceso de
restitución, en la que la señora Pájaro acepta el contrato de arriendo y la
deuda de derivada de este (Folios 4 - 8, cuaderno 3).
- Contestación
de la demanda en la cual la apoderada de la señora Pájaro presentó las
excepciones de mérito y el incidente de tacha de falsedad (Folios 13-18
Cuaderno 3), que se acompañan de: i) copia de la querella iniciada por la
señora Pájaro con ayuda de un funcionario de la Defensoría del Pueblo contra
Elizabeth Martínez; ii) solicitud de varias pruebas que pretenden demostrar la
falsedad de los documentos aportados por la señora Martínez, entre ellos una
prueba de grafología a las firmas de las personas que aparecen en el acta de
conciliación presuntamente celebrada en el consultorio jurídico de la
Corporación universitaria Rafael Núñez, testimonios e interrogatorio de
parte.
- El auto del
16 de abril de 2010 proferido por el Juez 2º Civil Municipal de Cartagena que
muestra la decisión de no escuchar a Rosa Pájaro en el proceso que dirige,
porque no acompañó la contestación de la demanda con las pruebas del pago de
los cánones de arrendamiento que le reclaman. Así mismo, se ejemplifica que
el juez abrió el período probatorio sin decretar las pruebas solicitadas por
la señora Pájaro (Folio 50 Cuaderno 3).
- Diligencias
judiciales en las que se recibieron los testimonios de los señores Milton
Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Martínez y Edgardo Herrera, quienes ratificaron
conocer de la existencia del contrato de arrendamiento. Igualmente, se
encuentra el interrogatorio de parte realizado a la señora Rosa Pájaro,
diligencia en la que reiteró la inexistencia del enunciado negocio jurídico
(Folio 51-53 Cuaderno 3).
- Respuesta del
derecho de petición elevado por la señora Pájaro al Consultorio Jurídico y
Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, en la
que le informan que el acta de conciliación suscrita entre aquella y la
señora Martínez no se encuentra en los archivos de la institución,
“ni radicada en los libros radicadores, ni
registrada en el correspondiente libro” (Folio
54 Cuaderno 3).
- Solicitud de
suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado presentado por la
abogada de la señora Rosa Pájaro Martínez dirigida al Juez 2º Civil
Municipal de Cartagena. Petición que se acompañó de la certificación
expedida por la Fiscal 30 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito que señala la existencia de una indagación que cursa contra
Elizabeth Martínez, Adel Oviedo, Edgardo Herrera Muños y Milton Ospino por el
delito de fraude procesal, en el que Rosa Pájaro es la victima (Folios 70-73
Cuaderno 3).
- El auto del 2
de marzo de 2011 emitido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena que
corrió traslado para alegatos de conclusión e insistió en que la señora
Rosa Pájaro no puede ser oída en el proceso, dado que no allegó las
consignaciones de los cánones de arrendamiento que le exigieron en la demanda
(Folio 78 Cuaderno 3).
- Solicitud de
nulidad de la fijación en lista del auto del 2 de marzo de 2011 que ordenó el
traslado a las partes para los alegatos de conclusión (Folio 83 Cuaderno
3).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
- En el presente asunto le corresponde
a la Sala establecer si el Juez 2º Civil Municipal de Cartagena vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la
administración de justicia de Rosa Pájaro Martínez, al no permitirle ser
oída en el proceso de restitución de inmueble arrendado No 2009-09020 por no
pagar los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados desde 2003, a
pesar de que tachó de falsos los documentos que prueban la existencia del
contrato de arrendamiento. Sin embargo, de acuerdo a las decisiones de
los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyace un
cuestionamiento que debe abordar la Sala previamente, que responde a determinar
si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad
de tutela contra providencias judiciales.
- Para abordar los problemas
descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A
continuación, hará referencia a la constitucionalidad de las cargas
procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en
procesos de restitución de inmueble arrendado. Posteriormente, recapitulará
lo establecido en la subregla constitucional que exime al demandado de la
aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del
CPC en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento como presupuesto fáctico. Finalmente, llevará a cabo el
análisis del caso concreto.
- Dado que el problema jurídico que
plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión
reiterará lo dispuesto por la
jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será
motivado brevemente.1
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- Esta
Corporación ha señalado de forma reiterada2, que la acción de tutela es
una acción constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o por un particular3. Así las cosas, los
jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas de manera que
sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo.
En efecto, la tutela contra providencia
judicial procede siempre que se constaten la observancia de ciertos requisitos
generales de procedencia y se evidencie un defecto específico en los fallos
objeto de amparo. Lo anterior se explicó en la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, en la cual se manifestó que la procedibilidad de la tutela en estos
casos es excepcional.
- Para empezar, estos requisitos generales de procedibilidad
son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”4
- Una vez la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa,
el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión
judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de
procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la
sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados
contra la sentencia; los cuales han sido sintetizados en:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución.”5
- En este punto, la Sala considera
necesario realizar una breve caracterización del defecto fáctico y sustantivo
como resultado de los hechos del caso.
- En primer lugar, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que el defecto fáctico o probatorio ocurre cuando
el juez “toma una decisión, sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como
consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una
valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del
otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorio.”6 Es de resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para
su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso
judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida, el
ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la
aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, esta
Corporación ha identificado que “el yerro en la
apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser
flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se
desconozca “la realidad probatoria del proceso”7.
En razón de lo anterior, la Corte ha
manifestado que existen dos dimensiones en las que se presentan defectos
fácticos8: una ámbito negativo que ocurre en las situaciones en las que el
juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa9 u omite su valoración 10 y sin razón valedera da por
no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente11. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez12. De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por
ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista
el material probatorio que respalde su decisión.13
Adicionalmente, la jurisprudencia ha
delimitado las modalidades en las que puede presentarse el defecto fáctico o
probatorio, que consisten en14 :
"En otras palabras, se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior
trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos
hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido'. Existe defecto fáctico por no
valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico
por valoración defectuosa del material
probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en
contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto
fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida
de manera ilícita
”
- En segundo lugar, la Corte en
sentencia C- 590 de 2005 definió el defecto sustantivo como los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión16. A partir de esta denotación, la jurisprudencia ha
precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en el yerro
señalado, que consisten en:
(i) cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque
a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es
inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,
prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando
en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) cuando no toma en cuenta sentencias
que han definido su alcance con efectos erga omnes.
(iv) la disposición aplicada se muestra,
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución ; (v) cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no
previsto en la disposición” ; (vi) cuando la decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando se desconoce la norma del
ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso
concreto .
(vii) cuando la actuación no está
justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos
fundamentales.
(viii) cuando sin un mínimo de
argumentación se desconoce el precedente judicial.
(ix) “cuando el juez no aplica la
excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la
Constitución”17.
La constitucionalidad de las cargas
procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en
procesos de restitución de inmueble arrendado.
- En
diferentes oportunidades el Tribunal Constitucional ha encontrado ajustadas a
la Carta Política las limitaciones al derecho de defensa del arrendatario
demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado. Restricciones
que lo obligan a consignar el valor total de los cánones adeudados como
presupuesto para ser escuchado en el juicio, o que haya cancelado el valor de
los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido
en virtud del contrato, e incluso que durante el trámite del proceso de
restitución de tenencia de inmueble arrendado continúe con el pago de la
renta mientras este culmina.
- Inicialmente, la Corte analizó en
la sentencia C-070 de 199318 la carga procesal
establecida en el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, la cual consiste en que el demandado para ser oído en
juicio, debe pagar a ordenes del juzgado los cánones de arrendamiento o
presentar los recibos de cancelación de la renta, de ahí que
dijo:
“La causal de terminación del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta
es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca
al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no
pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho
probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa
su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad
de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún
lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las
infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la
calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la
ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde
entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le
bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones
correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus
descargos.
...
El desplazamiento de la carga probatoria
hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de
arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En
efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle
celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el
obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la
costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de
arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a
la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso
de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones”.
- Más adelante, en sentencia C-056
de 199619 esta Corporación con similares argumentos a los anotados
consideró que el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil no era contrario a la Constitución, al exigirle al
demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que cualquiera
que fuere la causal invocada, el arrendatario debía consignar a órdenes del
juzgado los cánones que se causaran durante el proceso so pena de no ser
oído. Además, adujo que no seria lógico pedirle al demandado que cancele las
rentas adeudadas para ser escuchado en el juicio, y a su vez relevarlo del pago
de los cánones durante el proceso, puesto que la presentación de la demanda
no modifica las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las
partes.
- Posteriormente, en la Sentencia
C-886 de 200420, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la
Ley 820 de 200321; norma según la cual,
cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de restitución de
inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, deberá presentar
“la prueba de que se encuentra al día en el pago de
los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del
contrato haya asumido la obligación de pagarlos”. Disposición que fue declarada exequible de forma condicionada,
bajo el entendido de que esta carga procesal sólo operaría si la causal
invocada para la restitución del inmueble era la establecida en el numeral 2°
del artículo 22 de la misma ley, es decir, el impago de los servicios
públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio en razón a la
evidente conexión entre las dos normas.
- De otro lado, la Sala Séptima de
Revisión22 ha puntualizado que la carga procesal impuesta al demandado para
poder ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado,
contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del
CPC, comprende dos supuestos principalmente:
- “Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago
de los cánones de arrendamiento: aquí el demandado tiene que demostrar que
canceló las prestaciones supuestamente adeudadas antes de la
presentación de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el
arrendador o comprobantes de consignación a favor de aquel, correspondiente a
los tres últimos períodos; a falta de éstos b) la consignación a
órdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda.
- Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de
las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe
acreditar que canceló los cánones de arrendamiento que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo que dure el
proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada a órdenes
del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de los
recibos de pagos hechos directamente al arrendador”.
Subregla constitucional que exime al
demandado de la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC en los eventos en que hay serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico.
- A pesar de
la carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la contestación de
la demandada, el pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento o
continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restitución de
inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que estas no
son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las
partes o constatadas
por el juez23. Lo anterior motivado, en
que no puede concederse las consecuencias jurídicas de una norma cuando no se
cumplen los supuestos fácticos de la misma24.
- Así las cosas, tal inaplicación
de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC es una
subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de justicia y equidad, en
aquellos eventos en que existen graves dudas respecto de la existencia del
contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado. Vale
decir que, esta inaplicación no es resultado de la utilización de la
excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas, toda vez que la
Corte declaró ajustadas a la Carta Política tales cargas
probatorias25; por el contrario, obedece a “que el
material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de
restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un
contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en
entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se
pretende aplicar”26.
- En efecto, “la aplicación de la regla que establece la carga procesal en
cabeza de los demandados presupone de entrada la verificación de la existencia
real del contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para
otorgar las consecuencias jurídicas que contiene la norma que se pretende
aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no
cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposición”27. Por eso, para otorgar la
consecuencia jurídica contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil de no oír al demandado
arrendatario en un juicio de restitución de inmueble arrendado, el accionante
debe cumplir con la carga de la prueba de comprobar el contrato de
arrendamiento, pues de no hacerlo el juez competente no puede limitar el
derecho de defensa del accionado. El medio de convicción con el que se debe
acreditar este hecho es sumario, lo que significa que no puede ser una prueba
con poco poder demostrativo e incompleta, por el contrario aquel debe tener la
virtualidad de dar certeza sobre la existencia del convenio de arrendamiento,
en tanto que cuando se habla de una prueba sumaria se refiere a que le falta
ser contradicha.
Es importante esclarecer, que el argumento
central que conlleva a inaplicar la disposición señalada, se basa en la
insuficiencia del material probatorio obrante en el proceso civil de
restitución para acreditar la existencia real de un contrato de arrendamiento
entre el demandante y demandado. Por eso, el juez ordinario no puede otorgar
automáticamente la consecuencia jurídica de la norma, sin estudiar los casos
concretos en que surja la incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que
ello implicaría una restricción irracional al derecho de defensa del
demandado. Entonces, el funcionario jurisdiccional esta facultado para decidir
no escuchar a un accionado arrendatario en un proceso de restitución de
tenencia por arrendamiento, siempre que conforme al acervo probatorio aportado
por las partes, tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico,
de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una
vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las
pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento
y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para
los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de
Procedimiento Civil.
- Pues bien, no es posible entender
que la carga procesal prevista en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º
del artículo 424 del CPC deba extenderse a los supuestos en los que se
presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento,
comoquiera que ello violaría el derecho fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, entre otros. De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión del juez de
impedir al demandado ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado, cuando existe incertidumbre respecto del negocio jurídico,
constituye en unos casos defecto sustantivo y fáctico, en otros uno
procedimental.
- Siendo así, inicialmente esta
Corporación en sentencia la T-494 de 2005 protegió los derechos fundamentales
vulnerados de tres menores edad por una decisión judicial, que no
permitió oír en un proceso de restitución de inmueble arrendado al defensor
de familia, porque la demandada –madre de los niños- no pagó los cánones adeudados por concepto
de un contrato de arrendamiento suscrito entre los padres de aquellos. Así, la
Sala Quinta de Revisión aseveró que se conformaba un defecto procedimental al
extender “al Defensor de Familia la carga procesal
impuesta por el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, cuando conforme a su contenido literal y a lo expuesto por
la jurisprudencia constitucional, dicha carga solamente le resulta exigible al
demandado; sino que también lo hizo al ignorar el valor normativo de la
Constitución, que en tratándose de la preservación de los derechos
fundamentales de los menores de edad, le reconoce al citado funcionario plena
legitimatio ad processum para exigir en todo momento de las autoridades
judiciales competentes su cumplimiento y la sanción de los infractores,
conforme lo establece categóricamente el artículo 44 Superior”.28 Además, el Tribunal Constitucional identificó la duda sobre la
existencia del contrato de arrendamiento, aduciendo que el inmueble había sido
entregado a la madre de los menores para cumplir con las obligaciones
alimentarias del padre propietario del bien.
En época posterior, el precedente
constitucional ha evidenciado el defecto procedimental, en los eventos en que
la aplicación del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC
implica una solución irrazonable porque establece una carga excesiva para el
arrendatario de buena fe y le traslada a éste una responsabilidad que no le
incumbe. Un ejemplo de ello sucedió en la sentencia T-150 de 2007 cuando un
arrendatario firmó dos contratos de arrendamiento que corrían
simultáneamente sobre un mismo local comercial, de tal manera que tenía
que responder por los cánones de arrendamiento ante dos arrendadores. En esta
oportunidad se concluyó que: “en casos como el
presente, en los que no hay claridad acerca de cuál de los dos contratos está
vigente en relación con el arrendatario, no se pueden aplicar las normas del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que determinan que al
arrendatario demandando no será oído sino demuestra haber pagado los cánones
reclamados. La aplicación mecánica de las normas indicadas vulnera en estos
casos el derecho del arrendatario al debido proceso y a su derecho de defensa,
pues él sí ha cumplido sus obligaciones de arrendatario pagando el canon, en
este caso al arrendador original” 29.
- En una etapa reciente, desde
finales del año 200730 la Corte ha estimado con
relación a la línea jurisprudencial analizada, que una providencia judicial
puede incurrir de forma simultánea en un defecto sustantivo y fáctico. El
primero se configura en los casos en que “a pesar de
las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le
impida al demandado ser oído dentro del proceso por no haber cumplido las
exigencia consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC, la decisión del juez constituye un defecto sustantivo
“porque el contenido de la disposición no
tiene conexidad material con los presupuestos del caso”31. Del mismo
modo, el segundo defecto se presenta cuando la decisión del juez de no oír al
arrendatario demandado, estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar
con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que
impide la aplicación de la consecuencia legal que sirvió de fundamento a su
providencia, debido a que es la base de la demanda de restitución de inmueble
arrendado comprobar el perfeccionamiento del negocio jurídico, ya que hace
parte del supuesto de hecho que conforma el numeral 2º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC.
- Así mismo, esta Corporación ha
precisado con relación a la regla jurisprudencial estudiada que: “resulta claro que la carga procesal contenida en los numerales
2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC es constitucional; en
ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco
desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la
constitucionalidad de las normas aludidas; empero, a partir de 2004, la Corte
ha dictado diferentes sentencias de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en
casos como el que está bajo análisis, la norma que determina que no puede ser
oído en el proceso el demandado que no acredita el pago de los cánones de
arrendamiento, por razones de justicia y equidad que están presentes cuando
existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de [arrendamiento]
entre el demandante y el demandado”.32
- De lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión concluye que
- Las cargas
probatorias contenidas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 CPC no son exigibles al demandado en un proceso de
restitución de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la
existencia del contrato de arrendamiento.
- “Por su
alto contenido restrictivo las cargas procesales establecidas en los numerales
2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 CPC no se extienden a los
terceros legitimados dentro del proceso de restitución de tenencia, como por
ejemplo en el caso del Defensor de Familia cuando actúa para defender los
intereses y derecho de los niños” 33.
- La
inaplicación de las reglas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo
424 del CPC, no es resultado de la utilización de la figura de la excepción
de inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del
arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de
hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jurídica de no oír al
demandado hasta tanto no pagué los cánones que se le endilgan.
- El juez
tiene la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un
proceso de restitución de inmueble arrendado hasta que éste no pague los
cánones adeudados, siempre que conforme al material probatorio aportado por
las partes, aquel tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico
de arrendamiento. Por consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta
valoración después de presentada la contestación la demanda, pues con ella
se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del
perfeccionamiento y vigencia del convenio.
- La
jurisprudencia de esta Corporación inicialmente consideró, que en los eventos
en los cuales se le exigía al demandado arrendatario cancelar los cánones
adeudados por concepto del contrato de arrendamiento para ser escuchado en el
proceso, sin importar que exista duda respecto de la existencia del negocio
jurídico se configuraba un defecto procedimental. Actualmente, las
diferentes Salas de Revisión de revisión han concluido que cuando una
decisión judicial decide lo mismo bajo iguales supuestos, ésta incurre
simultáneamente en un defecto fáctico y sustantivo.
Caso Concreto.
- En el
asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Juez 2º Civil
Municipal de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, y al acceso a la administración de justicia de Rosa Pájaro
Martínez, al no permitirle ser oída en el proceso de restitución de inmueble
arrendado No 2009-09020 por no pagar los cánones de arrendamiento
presuntamente adeudados desde 2003, a pesar de que tachó de falsos los
documentos que prueban la existencia del contrato de arrendamiento.
- Entonces, conforme a las
circunstancias fácticas del presente asunto se procederá a
aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para
evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. En ese
orden de ideas, inicialmente la Sala verificará en el caso sub-judice las condiciones jurídicas
generales para que se pueda ingresar en el fondo del problema ius-fundamental que el fallo plantea, a fin de
constatar el defecto que se acusa.
- En primer lugar, con base en las
circunstancias fácticas obrantes en el plenario se afirma que la cuestión que
se discute resulta de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se
encuentran en discusión los derechos fundamentales de la señora Rosa Pájaro
Martínez como son el debido proceso, a la defensa, y al acceso a la
administración de justicia, en el marco de un proceso de restitución de
inmueble arrendado. Es de resaltar, que sólo con la intervención del juez de
tutela en el presente caso se evitaría la configuración de un perjuicio
irremediable a los derechos de la solicitante.
- Ahora bien, este caso merece una
especial valoración en lo que concierne con los requisitos generales de
agotamiento de recursos y de inmediatez, en tanto que la señora Rosa Pájaro
presentó la acción de tutela contra las decisiones jurisdiccionales de un
proceso que no había culminado con sentencia definitiva. Con el objeto
de facilitar la comprobación de las causales genéricas de tutela contra
providencia judicial, estas se estudiarán de forma conjunta a partir de dos
supuestos fácticos específicos planteados por el precedente constitucional,
como se mostrará a continuación:
(i) Cuando el trámite de restitución de
inmueble arrendado terminó a través de sentencia y en éste no se escuchó al
arrendatario, los requisitos estudiados se han verificado a partir
de34: a) una valoración de la actividad del tutelante en el uso de los
medios de defensa judiciales dentro del proceso y de la posibilidad de que la
providencia definitiva sea pasible de los recursos de apelación o de los
extraordinarios de revisión o casación; y b) el plazo razonable de
interposición de la acción de tutela se contará desde la fecha en que se
expide la sentencia del proceso de restitución de inmueble
arrendado.
(ii) En las situaciones en que el
peticionario interpone la acción de tutela en el curso del proceso civil, sin
que éste haya culminado con un fallo de fondo, las Salas de Revisión han
contrastado las causales de agotamiento de recursos e inmediatez, con base
en35: a) la diligencia del arrendatario al presentar los recursos
ordinarios – reposición y
apelación - contra los autos que no le permiten ser escuchado o en las
diferentes solicitudes como la nulidad, la tacha de falsedad o la suspensión
del proceso; y b) el plazo razonable de interposición de la acción de
tutela se contará a partir de la última providencia que determinó no oír al
demandado arrendatario o si éste a la presentación de la acción de amparo
continua sin intervenir en el proceso de restitución de inmueble
arrendado.
En esta lógica, para la Sala es evidente
que la accionante agotó los medios de defensa judicial que tenia a su alcance,
pues a pesar de que al momento de la interposición de la acción de tutela no
se había proferido sentencia, la señora Rosa Pájaro desplegó sin resultados
una actividad procesal importante con miras a que se le permitiera ser oída en
proceso civil. Así, la demanda de restitución de inmueble arrendado se
tramitó en proceso abreviado (artículo 408 del C.P.C36) de única
instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de
200337, en el cual la hoy petente contestó la demanda e interpuso un
incidente de tacha de falsedad de las pruebas que soportaban la existencia del
contrato de arrendamiento (Folios 13-18 Cuaderno 3). Igualmente, la señora
Pájaro por medio de apoderada solicitó la suspensión del proceso civil como
consecuencia de la indagación preliminar que cursa en la Fiscalía contra los
testigos que ratificaron en el proceso la existencia del negocio jurídico.
Incluso, alegó la nulidad de la fijación en lista del auto que dio apertura a
los alegatos de conclusión en la oportunidad prevista por la ley (Folios 83
Cuaderno 3). Ninguna de estas peticiones fueron escuchadas por el juez
accionado, porque la presunta arrendataria no allegó las pruebas que acreditan
el pago de los cánones de arrendamiento que le reclamaban en la demanda.
Lo que es más importante, desde el momento
en que el Juzgado decidió que la demandada arrendataria no podía ser oída
dentro del proceso de restitución, era claro que ningún recurso tendría
acogida. Lo anterior se constata en que el Juez no tuvo en cuenta las pruebas
que solicitó la peticionaria para demostrar las excepciones de merito
propuestas y en sus afirmaciones contenidas en la contestación de la acción
de tutela en las que señaló que su conducta estuvo conforme a derecho (Folios
13-18 Cuaderno 3). Otro ejemplo de lo antepuesto, es el auto del 2 de
marzo de 2011 emitido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, en que
corrió traslado para alegatos de conclusión e insistió en que la señora
Rosa Pájaro no puede ser oída en el proceso, por no haber cancelado la deuda
exigida (Folio 78 Cuaderno 3). Vale indicar que, al momento de la presentación
del amparo constitucional al trámite de restitución de inmueble arrendado
sólo le falta dictar sentencia, de modo que la petente no pudo hacer valer su
derecho de defensa, no fue escuchada en juicio e incluso sus pruebas nunca
serán practicadas, comoquiera que ello únicamente era posible en anteriores
etapas procesales que ya precluyeron.
Así las cosas, no tiene sentido para la
peticionaria esperar a que el proceso de restitución se desate por medio de
sentencia, con el fin de hacer uso de la tutela, en medida que desde el momento
en el que despacho demandado decidió no escucharla le vulneró sus derechos
fundamentales en especial el derecho de defensa, de ahí que, la expedición de
un fallo de fondo significa dilatar la salvaguarda y el respeto de sus
garantías esenciales. Además, la expedición de la providencia ordinaria que
resuelve las pretensiones de la señora Martínez Villero, trae como resultado
el hecho de que jamás se habrá escuchado a la solicitante en el proceso de
restitución de inmueble arrendado, puesto que éste culmina con la sentencia,
recordemos que no es pasible de recurso de apelación, debido a que es un
trámite de única instancia.
Por consiguiente, la petente agotó los
mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado, en razón a que, en primer
lugar, la actividad procesal desplegada por la solicitante comprendió: i) la
contestación de la demanda y la tacha de falsedad de los testigos que afirman
la existencia del contrato de arrendamiento; ii) la solicitud de suspensión
del proceso civil hasta que se definiera la responsabilidad penal de los
declarantes y de la demandante del trámite de restitución; y iii) la
petición de anular el auto que dio apertura a los alegatos de conclusión. En
segundo lugar, debe mencionarse que el proceso de restitución de inmueble
arrendado se adelanta en un trámite de única instancia, por lo cual la
sentencia emanada de éste no es pasible del recurso de apelación. En tercer
lugar desde el momento en que el Juzgado decidió que la demandada arrendataria
no podía ser oída dentro del proceso de restitución, era claro que ningún
recurso tendría acogida, de modo que éstos son ineficaces en el caso
concreto.
Al mismo tiempo, la Sala tiene en cuenta que
en caso sub-examine al
momento de la presentación del amparo no se había dictado sentencia en el
proceso que se impugna, de manera tal que la inmediatez debe evaluarse
teniendo en cuenta el segundo presupuesto descrito en párrafos anteriores. Por
ello, se establece que el amparo constitucional se presentó mientras el Juez
Segundo Civil Municipal de Cartagena afectaba los derechos fundamentales de la
señora Rosa Pájaro, toda vez que para el 9 de junio de 2011, fecha de
interposición de la acción constitucional, aquella no había sido escuchada
en el juicio de la referencia. Pues bien, el auto en que se decidió no oír a
la presunta arrendataria fue proferido el 16 de abril de 2010, determinación
que continuó durante el proceso, una muestra de ello es la providencia
proferida el 2 de marzo de 2011, que confirmó la posición de quebrantar los
derechos fundamentales de la petente de no ser escuchada en el juicio. Por
tanto, la acción fue presentada en un plazo razonable y proporcional en la
medida que el plazo entre su interposición y el último evento de vulneración
de que se tienen reporte es de tres (3) meses aproximadamente.
- Con relación al cuarto requisito,
debe precisarse que en el caso concreto no se comprobó la existencia de alguna
irregularidad procesal, en consecuencia no es necesaria su verificación. Así
mismo, la peticionaria cumple con la quinta causal general de procedibilidad de
tutela contra providencia judicial, ya que identificó claramente la violación
a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
contradicción y al acceso a la administración de justicia en que no se le
permitió ser escuchada en el proceso de restitución de inmueble arrendado por
no pagar los cánones que le atribuyen como deuda, a pesar de que tachó como
falsos las pruebas que soportan la existencia del contrato de arrendamiento.
Para finalizar, la Sala confirma que la presente acción no se eleva para
enervar una sentencia de tutela.
- De otro lado, se procede a
estudiar las causales en sentido estricto, es decir los defectos de
relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisión judicial,
en razón a que vulneran derechos fundamentales (Supra 4.1.2).
- Conforme con lo establecido en el
expediente se verifica que, el proceso de restitución de inmueble arrendado
promovido por la señora Elizabeth Martínez Villero, se basó en la causal de
no pago del canon de arrendamiento. En tal sentido, para demostrar la
existencia del contrato de arrendamiento adjuntó como medios de prueba: i)
tres declaraciones extrajuicio de los señores Milton Ospina Cuadrado, Adel
Oviedo Martínez y Edgardo Herrera quienes afirman el perfeccionamiento del
negocio jurídico. Testimonios que fueron ratificados en diligencia judicial
ante el Juez Segundo Municipal de Cartagena; y ii) una copia del acta de la
audiencia de conciliación celebrada en el consultorio jurídico de la
Corporación Universitaria Rafael Núñez entre las partes del proceso de
restitución, en la que la señora Pájaro acepta el contrato de arrendamiento
y la deuda derivada de este (Folios 4 - 8 Cuaderno 3).
- Observa la Sala que el accionante
intervino dentro del proceso de restitución oportunamente, en defensa de sus
derechos, y negó la existencia del contrato y la deuda por concepto de los
cánones de arrendamiento, aduciendo que los testimonios y el acta de
conciliación eran falsos (Folio 13-18 Cuaderno 3) . Es decir, la tacha de
falsedad de las pruebas que sustentan el contrato de arrendamiento la ha
alegado en todo momento, desde el inicio del proceso.
Se subraya, que para demostrar la tacha
documental la peticionaria allegó al proceso diferentes medios de convicción:
i) con relación a los testimonios enunciados entabló denuncia penal ante la
Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, noticia criminis que se encuentra en etapa
de indagación como lo muestra la certificación expedida por la Fiscal 30
adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Folios
72-73 Cuaderno 3); y ii) respecto del acta de conciliación se anexó una
certificación del consultorio jurídico en el que presuntamente ésta se
suscribió, en la cual se precisa que en los archivos de la institución no
existe una copia de la misma (Folio 54 Cuaderno 3).
- Ahora bien, la Sala no desconoce la
naturaleza consensual del contrato de arrendamiento, la cual implica que no se
requiere para su perfeccionamiento que éste conste por escrito. Sin embargo,
la norma procesal exige una prueba sumaria para demostrar su existencia, esto
es, un medio de convicción necesario que en principio no tiene
contradicción, pero que brinda absoluta certeza respecto de la celebración
del acuerdo y de su vigencia (Supra 6.2). En el presente caso, aunque las
declaraciones señalan la fecha de la entrada en vigencia del contrato y el
momento en que se inició la mora en el pago de los cánones, no obra en el
expediente constancia alguna de que el arrendador hubiera recibido
consignaciones de pago de los meses anteriores al incumplimiento que refuercen
sus argumentos y produzcan en el juzgador convicción sobre la existencia del
convenio (Folio 4-7 y 51-53 Cuaderno 3).
Al mismo tiempo, es un indicio en contra de
la certeza del perfeccionamiento y vigencia del contrato, el hecho de que se
demande la restitución del inmueble arrendado seis (6) años después de la
fecha en que se afirma la cesación de pagos por conceptos de cánones de
arrendamiento en el año de 2003 (Folio 2 Cuaderno 3). Además, este periodo de
tiempo indica la duda de la existencia del convenio, debido a que la señora
Martínez Villero omitió iniciar el desalojo del predio soslayando que en la
presunta acta de conciliación suscrita entre las partes del proceso de
restitución, la señora Pájaro se comprometió a deshabitarlo en el plazo de
tres (3) meses contados a partir del 20 de mayo de 2003 (Folio 4 Cuaderno
8). Entonces, se tiene como hecho indicador la inactividad de seis
(6) años de la accionante arrendadora para iniciar los trámites jurídicos
necesarios para obtener la restitución inmueble, lo cual con base en las
reglas de la experiencia, señala una incertidumbre respecto del mencionado
negocio jurídico – el
hecho indicado-, pues no es normal que un arrendador demore tanto tiempo
en iniciar las acciones judiciales correspondientes para lograr el pago de las
rentas adeudadas y la restitución del inmueble, cuando incluso cuenta con un
título ejecutivo que agilizaría este cometido.
- Ante el pronunciamiento y
desconocimiento del contrato por parte de la demandada en el proceso civil, las
dudas sobre las pruebas que fundamentaron la acción de restitución, el juez
de conocimiento debió haberla oído en el proceso y permitirle controvertir la
inexistencia del contrato de arrendamiento de tipo verbal, en razón a que
respecto de cada una de las pruebas de la demanda la señora Pájaro presentó,
para su confrontación, otros medios de convicción.
Así las cosas, el juez accionado le
impidió participar en el proceso de restitución al no pagar los cánones de
arrendamiento, por considerar que no existía duda seria sobre la celebración
del contrato. Se tiene entonces que en el presente caso, no procedía aplicar
la norma que exige a la arrendataria demandada cancelar la totalidad de los
cánones en mora que se le endilgan, como requisito para ser oída en el
proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato de
arrendamiento. Cabe acotar que las pruebas aportadas por la peticionaria al
trámite civil son suficientes para permitir que ejerza el derecho de defensa y
la contradicción probatoria, de modo que relevarla de la carga procesal
referida no implica que sea eximida del pago de los cánones de arrendamiento,
pues ello será objeto de discusión en el transcurso del proceso de
restitución de tenencia.
- De lo anotado la Sala concluye, que
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena incurrió en un defecto
fáctico, toda vez que tomó la decisión de no oír a la señora Rosa Pájaro
Martínez, sin que se hallara plenamente comprobado el supuesto de hecho que
legalmente determinaba la carga procesal, como es la certeza de la existencia
del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso civil de
restitución (Supra 6.3.2). Así, se recuerda que al no cumplir el demandante
arrendador con la carga probatoria de demostrar el convenio mencionado, no
puede concedérsele la consecuencia jurídica de la norma que reclama, y con
ello quedaba el Juez impedido para restringir el derecho de defensa de la
tutelante. (Supra 6)
Ahora bien, el defecto fáctico en que
incurrió el despacho civil municipal de Cartagena, se manifestó en dos
dimensiones (Supra 4.2.1). Por una parte, en el ámbito positivo comoquiera que
la decisión de no escuchar a la demanda estuvo apoyada en pruebas que no
permitían determinar con certeza la existencia del mencionado contrato de
arrendamiento, elementos necesarios para la demanda de restitución de inmueble
arrendado. Esta circunstancia impedía la aplicación del supuesto legal que
sirvió de fundamento a su providencia (Supra 6). Por otra parte, en su
dimensión negativa, puesto que el funcionario jurisdiccional no decretó
ninguna de las pruebas solicitadas por la señora Rosa Pájaro Martínez siendo
estas pertinentes y conducentes para adoptar una decisión conforme a derecho,
que no vulnerara las garantías fundamentales de la petente.
Específicamente, se presenta un
defecto probatorio en la modalidad de: i) omisión, en la medida que el juzgador se
abstuvo de decretar los medios de convicción que solicitó la apoderada de la
demandada como son: un experticio grafológico a las firmas que aparecen en el
acta de conciliación con el fin de constatar que estas no corresponden a la
realidad, así como los testimonios, interrogatorio de parte entre otros; ii)
por no valoración del acervo probatorio, en razón a que el juez accionado no consideró las pruebas
aportadas al expediente por la presunta arrendataria, ya que no las tuvo en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración,
la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, pues
hubiese permitido la intervención en el proceso civil de la Señora Pájaro
Martínez; y iii) por valoración defectuosa del material
probatorio, porque el funcionario judicial en contra
de la evidencia probatoria, le concedió la certeza absoluta al contrato
de arrendamiento, de manera que tenia la firme adhesión de su
perfeccionamiento, pasando por alto que las pruebas aportadas por la demandada
en el proceso de restitución logran generar una duda seria con relación al
nacimiento del negocio jurídico.
- Del mismo modo, el
juez accionado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no
oír a la demandada, según el precedente jurisprudencial citado, se
fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el
contenido del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no
encuentra conexión material con los presupuestos fácticos del proceso, dado
que no existe certeza real de un contrato de arrendamiento celebrado entre
Elizabeth Martínez Villero y Rosa Pájaro (Supra
4-6.3.2).
- Como
resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocará la decisión
de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, que denegó el amparo constitucional, en su lugar, concederá la
protección de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el acceso a
la administración de justicia, el derecho al debido proceso, a la
contradicción y el derecho de defensa de la señora Rosa Pájaro Martínez, se
dejará sin efecto todo lo actuado, a partir del auto que decidió no escuchar
en el proceso a la tutelante, proferido el dieciséis (16) de abril de
dos mil diez (2010), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado
iniciado por Elizabeth Martínez Villero, contra Rosa Pájaro Martínez. Por lo
tanto, el Juzgado demandado deberá oír a la peticionaria Rosa Pájaro
Martínez, y garantizarle, en los términos de esta providencia, sus derechos
fundamentales.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el once
(11) de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar conceder la tutela para la
protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la
administración de justicia y contradicción de la señora Rosa Pájaro
Martínez.
Segundo. En
consecuencia DEJAR SIN EFECTO
todo lo actuado, a partir del auto que decidió no escuchar en el proceso a la
tutelante, emitido el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Elizabeth
Martínez Villero, contra Rosa Pájaro Martínez. Por lo tanto, el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena deberá oír a la demandada Rosa
Pájaro Martínez y garantizarle, en los términos de esta providencia,
sus derechos fundamentales.
Tercero. LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Con
base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias
ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011,T-333 de 2009; T-332 de
2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A
de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de
1995.
2
Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández;
T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de
septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP:
Hernando Herrera; entre otras.
3
Artículo 86 de la Constitución Política.
4
Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 M.P
Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
5Ibídem.
6
Sentencias SU-159 de 2002 M.P Alfredo Beltran Sierra, T-302 de 2008 M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-510 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.
7
Sentencia T-790 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8
Sentencia T-078 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
9
Ibídem.
10Sentencia T-239 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para la Corte
es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de
manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin
tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la
providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en
ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra
lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales,
una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones
que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que
bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la
decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición
contraria”.
11Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-078 de
2010.
12Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-078 de
2010.
13
Sentencias T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa se explico de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el
juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la
“valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta
situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente”. En una dimensión
positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no
se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos
casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez
que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”.
14Esta
posición fue reiterado en sentencias T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-1065 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 458 de 2007 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-078 DE 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-288 de 2011 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-465
de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.
15Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de
2005.
16Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
17
Sentencia SU 448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo
18
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
19 M.P
Jorge Arango Mejía.
20 M.P
Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de Humberto Sierra
Porto.
21
Por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos
de Vivienda”
22
Sentencias T-1082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra y T-067 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
23
Sentencia T-808 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
24
Sentencia T- 613 del 3 de agosto de 2006, M.P. Nilson Pinilla. Se falló una
tutela en la que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso
abreviado de restitución a pesar de no ser arrendataria del inmueble
objeto de controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su
calidad de compañera permanente del propietario. La Sala Segunda de Revisión
decidió conceder la tutela debido a las serias dudas que había respecto de la
existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permitían
concluir que la demanda de restitución se debía a conflictos existentes entre
demandante y demandado.
25
Sentencia C-600 de 2008 M.P. José Gregório Hernandez. En esta oportunidad la
Corte resolvió una demanda contra el artículo 37 de la ley 393 de 1997 que
establecía la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en
el curso de un proceso de una acción de cumplimiento; de modo que señalo:
“si, habiendo hallado fundada la inaplicación [de
una norma] en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta
prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la
disposición por ser constitucional”. En otras
palabras, no puede el juez competente aplicar una excepción de
inconstitucionalidad cuando la Corte Constitucional o el Consejo de Estado se
ha pronunciado en ejercicio de control abstracto sobre una norma, estableciendo
su conformidad con la Carta Política.
26
Sentencias T-162 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-150 de 2007 M.P
Manuel José Cepeda
27
Sentencia T-1082 de 2007.
28
Sentencia T-494 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
.
29
Sentencias T-150 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
30
Sentencias T-1080 de 2007, T-808 de 2009 y T-067 de 2010.
31
sentencias T-086 de 2007, SU-1185 de 2001 y T-1082 de 2007.
32
Sentencia T-838 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-162 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy, T-494 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar, Sentencia T-035 de
2006, M.P. Marco Gerardo Monroy, T-326 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán, T- 150
de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, T-808 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao
Pérez y T-067 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
33
Sentencia T-494 de 2005.
.
34
Sentencias T-838 de 2004, T-035 de 2006, T-1082 de 2007, T-809 de 2009 y T-067
de 2010
35
Sentencias T-165 de 2006, T-613 de 2006 y T-326 de 2006.
36 La
Sala recuerda que la ley 1395 de 2010 derogo los procesos ordinarios y las
disposiciones generales de los procesos abreviados, sin embargo en los que
hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dicha ley (1º
de enero de 2011), siguieron el trámite previsto por la ley que regía cuando
se promovieron, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley
1395 de 2010. Con base en las pruebas del expediente se concluye que la demanda
de restitución de inmueble arrendado se admitió el 19 de septiembre de 2009,
en consecuencia se rigió por el artículo 408 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil normatividad vigente al inicio de su trámite (folio 10
Cuaderno 3).
37
TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. Cuando la causal de
restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el
proceso se tramitará en única instancia. Norma que
fue estudiada su constitucionalidad a través de la sentencia C-670 de 2004, en
la cual la Corte encontró plena justificación al trámite en única
instancia, pues consideró que se trata de una medida razonable y justificada,
adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de configuración
normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal
obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon
acordado, es evidente que se le está causando un grave perjuicio al
arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso
de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda
instancia.