Sentencia T-129-12
Referencia: expediente T-3.256.073
Acción de Tutela instaurada por Juan Pablo
Quiroz Quintero, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional - Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de
dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de
única instancia proferida el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo
(10) Administrativo del Circuito de Medellín, que denegó la acción de tutela
interpuesta por el accionante.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión del Juzgado Décimo (10) Administrativo del
Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, eligió para efectos de
su revisión el asunto de la referencia.
- ANTECEDENTES
- SOLICITUD
Juan Pablo Quiroz Quintero solicita al juez
de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición y al mínimo
vital, y en consecuencia, pide se ordene a Acción Social o a la entidad que
haga sus veces que proceda a incluirlo con su grupo familiar en el RUPD y le
entregue la atención humanitaria de emergencia a la que tiene
derecho.
- Hechos y relato contenido en la demanda
- El accionante manifiesta haber sido desplazado con su familia del
Barrio Guadalupe de Medellín el 31 de octubre de 1999, lugar donde residía
desde hace más de 20 años. Afirma que se vio en la necesidad de desplazarse
hacía el municipio de Itaguí, Antioquia, debido a amenazas contra su vida de
parte de grupos armados no identificados.
- Con base en los hechos mencionados, rindió declaración
juramentada ante la Personería Municipal de Itaguí el 26 de abril de 2010
para ser incluido junto con su núcleo familiar al Registro Único de
Población Desplazada –RUPD-. En tal declaración el accionante narra que “El 28 de octubre de 1999 presencie (sic) un asesinato de una
persona, pasaba por ahí cuando lo estabán (sic) asesinando, al día siguiente
los tipos pasaron y me dijeron sapo, por que (sic) les habían quitado unas
armas en ese mismo día, el otro día me dijeron que me tenía que ir del
barrio (…) me vine el 31 de octubre [en] la noche con mi señora y un niño
de 4 años y medio, por que (sic) ese día me sacaron un arma y me dijeron que
me tenía que perder (…) desde ahí no volví por allá, me vine para Itaguí
por que (sic) tenía una tía (…), y a los dos días conseguí apartamento
(…) yo me vine sin nada, ya los 8 días puede conseguir a alguien que me
trajera el trasteo, mi familia quedó por allá, yo no volví por temor a que
me mataran”.
- Por medio de la Resolución No. 50011128871 de 30 de julio de 2010,
Acción Social, -entidad que hoy es denominada Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por mandato de la Ley
1448 de 2011- decidió denegar la solicitud de inscripción, toda vez que
consideró que el desplazamiento del señor Quiroz no se enmarcaba dentro de
los lineamientos previstos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Sustentó
la Resolución afirmando que “se puede establecer
que las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen parte
de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al
margen de la ley “es aquella organización de personas que bajo la dirección
de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal
que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el
objetivo de desestabilizar al gobierno de un país”; no obstante, cabe
aclarar que la situación que describe el deponente corresponde a bandas
delincuenciales que no tienen una connotación de grupo armado al margen de la
ley”.
- El actor al conocer la decisión, interpuso recurso de reposición
contra la Resolución el 14 de septiembre de 2010, reiterando las razones de su
desplazamiento forzado, y solicitó su inscripción en el RUPD. Mediante
Resolución No. 5001112887R del 13 de octubre de 2010, Acción Social decidió
confirmar la decisión de no inclusión en el registro, ya que reiteró que los
hechos y circunstancias que motivaron el desplazamiento no fueron motivados con
ocasión del conflicto armado interno entendido conforme al Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y la definición de
“desplazado” consagrada en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Al no
haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución de no
inclusión, consideró agotada la vía gubernativa.
- Presentó derecho de petición el 30 de junio de 2011 solicitando
la entrega de la primera ayuda humanitaria. El 19 de julio del mismo año, la
entidad le respondió la solicitud afirmando que no estaba incluido en el RUPD
debido a que no existían razones objetivas y fundadas para concluir que de la
misma solicitud se deduzca la existencia de las circunstancias de hecho
previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.
- Con base en el marco fáctico expuesto, el señor Juan Pablo Quiroz
interpuso acción de tutela contra Acción Social el 5 de agosto de 2011. Alega
que la entidad mencionada no respondió de fondo y oportunamente la solicitud
de inclusión en el RUPD, y resaltó que es jefe de cabeza de hogar y
desempleado que no tiene recursos económicos para brindarle a su familia la
alimentación y servicios públicos necesarios.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del
Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de agosto de 2011, admitió la
demanda y concedió tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre
los hechos en que se fundamenta la acción.
Por su parte, Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- respondió a la
demanda y solicitó denegar el amparo alegado, toda vez que había dado
respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud realizada por el actor,
al informarle que no era posible suministrarle la ayuda humanitaria por no
estar inscrito en el RUPD. La entidad anexo a la contestación las resoluciones
de no inclusión en el RUPD en el trámite de vía gubernativa.
- DECISIONES JUDICIALES
- Sentencia de única instancia
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del
Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, denegó
el amparo solicitado. Consideró que no se había vislumbrado un eventual
perjuicio irremediable que pudiera afectar al peticionario como consecuencia de
los actos de la autoridad pública, razón por la cual no se configuraba una
hipótesis para interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio. En
ese sentido, afirmó el juez de instancia que “(…) el accionante cuenta con otros medios en el ordenamiento
judicial para hacer efectivos sus derechos, y que de parte de las accionadas no
se ha presentado ninguna transgresión a sus derechos constitucionales
fundamentales, razón por la cual habrá de declararse la improcedencia de la
presente acción (…)”.
- PRUEBAS
- Allegadas al trámite de instancias
- Derecho de petición presentado por el actor el 1 de julio de 2011,
solicitando a Acción Social hacer entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Pablo Quiroz
Quintero.
- Copia de la consulta de afiliados en la base de datos única de
afiliación al Sistema de Seguridad Social en la que aparece el nombre del
actor como beneficiario del régimen contributivo desde el 28 de febrero de
2005.
- Copia de la respuesta al derecho de petición con fecha del 19 de
julio de 2011, en la que Acción Social le indica que no está incluido en el
RUPD.
- Copia de la Resolución No. 50011128871 emitida por Acción Social
de 30 de julio de 2010.
- Copia de la notificación personal del 26 de agosto de 2010, sobre
la decisión de no inclusión en el registro.
- Copia de la Resolución No. 50011128871R emitida por Acción
Social del 13 de octubre de 2010, en la que se confirma la
decisión.
- Solicitadas por la Corte en sede de Revisión
- Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir
el fallo, mediante auto de trece (13) de febrero de 2012, el magistrado
sustanciador decretó las siguientes pruebas:
- OFICIAR a la Personería Municipal de
Itaguí ALLEGUE original o
copia de la declaración juramentada prestada por el señor Juan Pablo Quiroz
Quintero, sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento.
- OFICIAR a la Policía Metropolitana de
Medellín – Comando
Central- informe si tiene noticia sobre las bandas criminales que operan u
operaban en el Barrio Guadalupe de Medellín en la época de los hechos en
referencia, y si tienen relación alguna con grupos armados al margen de la
ley.
- Adicionalmente, se invitó a las siguientes instituciones para que
se pronunciaran sobre los problemas jurídicos del caso en
estudio.
- Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento
–CODHES- .
- Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Refugiados
–ACNUR-.
- Corporación Nuevo Arco Iris.
- Mediante escrito de 23 de febrero de 2012, la Personería Municipal
de Itaguí allegó a esta Corporación copia de la declaración rendida por el
accionante el 26 de abril de 2010, para ser incluido en el RUPD.
De la misma manera, la Policía
Metropolitana, mediante escrito de 27 de febrero de 2012, allegó a la
Corporación escrito donde consta que “no se halló
información alguna relacionada con la presencia de bandas criminales en
mencionado sector”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
- PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procede a estudiar si Acción Social
–hoy Unidad de Atención a
Víctimas1- violó los derechos fundamentales del accionante a la
inscripción como persona desplazada víctima del desplazamiento forzado y al
acceso a la ayuda humanitaria, al denegar su inclusión en el Registro Único
de Población Desplazada -RUPD aduciendo que su desplazamiento no fue por
consecuencia del conflicto armado interno, sino por bandas delincuenciales
comunes.
En ese orden, la Sala procederá; i) en
primer lugar, a reiterar lo sostenido por la jurisprudencia sobre el concepto
de “desplazamiento interno forzado”; b) en segundo lugar, a formular los
criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la declaración de
una persona que alega estar en condición de desplazamiento; c) en tercer
lugar, a hacer un breve análisis sobre el alcance de la causal de no
inscripción del numeral 2 del decreto 2569 de 2000; “debido a la existencia
de razones objetivas y fundadas que permiten concluir la inexistencia de las
circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”; d)
finalmente, se realizará el análisis del caso concreto con base en los
criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
- DESPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
- El desplazamiento interno forzado se ha presentado en Colombia en
razón del desarrollo del conflicto armado interno generado a partir de los
años cincuenta. Dicho fenómeno ha conllevado a una crisis humanitaria de
grandes magnitudes, que en efecto, ha perjudicado un porcentaje alto de la
población, como lo muestra un informe presentado por Acción Social en 2010;
“en Colombia 754.539
hogares (3.316.862 personas), han sido expulsados de 1.109 municipios y
corregimientos departamentales, como consecuencia de las circunstancias
descritas en el artículo primero de la Ley 387/97; es decir, que el 7,3% de la
población colombiana se ha reconocido como desplazada
forzadamente”2. Lo anterior tiene como consecuencia la responsabilidad del Estado
de diseñar políticas que provean a las víctimas del desplazamiento una
asistencia oportuna y adecuada. De allí que lo primero que debió definirse en
el marco normativo, fue el concepto de “desplazado”, definición que
guiaría a las autoridades estatales con la identificación de las víctimas
principales del conflicto armado y la entrega de beneficios
asistenciales.
- De tal manera, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 dispone que
“Es desplazado toda
persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario
u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público.” (subrayado fuera de texto)
- En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha acudido varias veces3 a la Consulta Permanente para
los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), la cual define al
“desplazado interno” como “Toda persona que se
haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido
a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o
corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por
el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos,
violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos
u otras circunstancias causadas por situaciones
anteriores que puedan perturbar o perturben el orden
público”. (subrayado
fuera de texto)
- Los Principios Rectores de los Desplazados Internos, emitidos por
la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de
la Organización de las Naciones Unidas4, afirman que los desplazados
internos son aquellas “ personas o grupos de
personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o
de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de
un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones
de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocados por el ser
humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente
reconocida”.
- Con las definiciones anteriormente descritas es posible afirmar que
los elementos básicos de la condición de desplazado interno son dos: a) la
coacción o situación de riesgo que obliga a la persona o grupo de personas a
abandonar su lugar de residencia, y b) la permanencia dentro de las fronteras
de la propia nación. De tal forma, que si se presenta una situación en la que
existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata de una persona en
condiciones de desplazamiento forzado5, y por ende, debe proveerse
una protección especial.
- En sentencia SU-1150 de 20006 la Corte resaltó que la
condición de desplazado es una situación que implica la vulneración de
múltiples derechos inherentes al ser humano, en sus palabras:
“No existe discusión acerca de que el
desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de
los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que
estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que
observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las
amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan
por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de
residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del
derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente
intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados
sus derechos de expresión y de asociación”.
- En síntesis, el fenómeno del desplazamiento interno es una
situación de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger
derechos fundamentales como la vida y la integridad física, entre otros. En
esa medida, la condición de desplazado, no depende de una certificación o de
una declaración que así lo indique, ni tampoco depende de los actores que
obligaron a la persona a huir, o de otras circunstancias no consagradas en la
ley, sino de la realidad objetiva de los presupuestos anteriormente
mencionados; la coacción para el abandono de su lugar de origen o residencia y
que dicho retiro sea dentro de las fronteras del Estado.
- Ahora bien, el Registro Único de Población Desplazada- RUPD, tal
como es consagrado en el Decreto 2569 de 2000 es la herramienta técnica que le
permite al Gobierno Nacional, a través de Acción Social7, administrar
la información de la población en situación de desplazamiento, identificando
persona a persona, sus características sociodemográficas, culturales y
geográficas, para determinar a quiénes debe ir dirigida la ayuda humanitaria.
Asimismo, es un mecanismo de control con el fin de evitar que de la atención
estatal, que cuenta con recursos escasos, se beneficien personas que en
realidad no están en condiciones de desplazamiento forzado8.
- Dicho mecanismo es válido toda vez que le permite al Estado tener
un censo de víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, las entidades
encargadas de valorar las declaraciones de quienes solicitan la inscripción,
en ocasiones dan prevalencia a elementos formales que dejan al margen la
verdadera definición de la condición de desplazado, como se verá en los
casos siguientes.
- En sentencia T-268 de 20039, la Corte estudió un caso en
el que protegió los derechos de un grupo de 65 familias que habían huido, de
la Comuna 13 de Medellín a un Liceo cercano al barrio, a raíz de los
enfrentamientos armados en dicha zona, y a quienes la Red de Solidaridad, les
había negado la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada por
considerar que “no se concibe el desplazamiento
forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”. En dicho fallo la Corte estableció que:
“El carácter de desplazados internos no
surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una
realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y
la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la
coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la
presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias,
sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria
de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de
ese grupo.
En ninguna parte se exige, ni puede
exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse
mas allá de los límites territoriales de un municipio”.
- De la misma forma, en sentencia T-1076 de 200510, la Corte
Constitucional, examinó un caso en el que una señora madre cabeza de familia
y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar en Caquetá,
desplazándose a Pitalito, Huila, debido a amenazas permanentes de grupos
paramilitares. Acción Social negó la inclusión en el registro porque
consideró que la actora no se encontraba dentro de las circunstancias
contempladas en el artículo 1 de la Ley 387 “por
cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y
verificar los documentos anexos encontramos que se presenta información
contradictoria en permanencia y procedencia. Así mismo, se verificó con el
SISBEN de Pitalito y este núcleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha
de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta
ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de
que las encuestas que se realizan a la personas y/o familias radicadas en el
municipio donde viven y no a las que estén de visita o de paso por alguna
enfermedad o incapacidad.”.
Sobre el particular la Corte mencionó:
“En ese sentido, la Sala encuentra que
las autoridades encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de
interpretación favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de
desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluación en extremo exigente de las
circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo
en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de
instrucción”. (Subrayado fuera de
texto)
- Por otra parte, en sentencias T-630 de 200711, T-299 de
200912 y T-318 de 201113, la Corte analizó casos en
los que las personas que solicitaban ser incluidas en el RUPD, habían
abandonado sus domicilios debido a actuaciones de miembros del ejército, y
Acción Social había denegado su inclusión argumentando que no se cumplía
con los presupuestos del articulo 1 de la Ley 387, por no ser grupos “al
margen de la ley”. En razón de los casos citados, la Corporación
estableció que la actividad legítima o ilegítima de actores estatales podía
ocasionar desplazamiento forzado14, criterio éste que
reafirmó que la condición de desplazado no depende del sujeto perpetrador,
sino de las circunstancias objetivas de coacción de abandono del
domicilio.
- Así, en la sentencia T-630 de 2007, la Corte Afirmó
que:
“El desplazamiento forzado puede
perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de
grupos armados al margen de la Ley, sino una inicial acción legítima del
Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a
sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a
su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de
grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca
de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden
ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el
accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.”
En el mismo sentido mencionó en la
sentencia T-299 de 2009:
“De estas definiciones se deduce
claramente que quienes se encuentran amenazados con ocasión del conflicto
armado interno o requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan
visto forzados a abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus
actividades, se consideran personas en condición de desplazamiento. Vale la
pena resaltar, que en ningún momento las definiciones mencionadas requieren
que la amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para
que se configure la situación de desplazamiento interno”.
Finalmente en el caso de la Sentencia T-318
de 2011, el desplazamiento había sido generado por una ejecución
extrajudicial y arbitraria por agentes estatales, por ende, la Corte reiteró
lo establecido en los casos anteriores, y además afirmó que:
“(…) algunas actuaciones lícitas
ejecutadas por el cuerpo armado del Estado y que son indispensables para
mantener la convivencia pacífica y el orden público, pueden conllevar
situaciones atípicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno
colombiano”.
- Los casos mencionados ilustran de manera muy clara, que
independientemente del actor perpetrador o el destino del desplazamiento, si
existen los elementos básicos de la condición de desplazado, la entidad, con
base en el principio de la buena fe, no se puede negar a la inclusión sin una
motivación con suficientes medios probatorios que desvirtúen lo declarado por
el solicitante.
- Como se verá a continuación, las entidades estatales deben
utilizar la herramienta del Registro como un mecanismo de organización y
diseño de la política pública de asistencia humanitaria, mas no como un
obstáculo burocrático para acceder a los beneficios15, ya que,
como se reitera, la condición de desplazamiento es una condición de hecho que
no se adquiere en virtud de una declaración administrativa16.
- CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN
DESPLAZADA -RUPD
- La Corte Constitucional, desde la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004, debido a la crisis humanitaria
del desplazamiento forzado y a la falta de diligencia de las autoridades
encargadas de atender a las víctimas, afirmó que una persona que se encuentra
bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar
registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo
familiar.
- Sobre el proceso de declaración y recepción de los hechos que
dieron origen al desplazamiento de una persona o de un grupo de personas, la
jurisprudencia constitucional ha establecido principios y criterios de
interpretación a las normas que lo regulan17.
- En primer lugar, desde el momento de la recepción de la
declaración, el funcionario público debe tener plena conciencia de la
vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona
desplazada que acude a declarar. Adicionalmente, deben considerarse otros
factores como el “temor reverencial” que pueda tener ante las autoridades
públicas por la zona de violencia en la que residía, el grado de educación,
el grado de espontaneidad y claridad es reducido por razones de temor, los
traumas psicológicos o físicos que generó el desplazamiento forzado, entre
otros.18
- En segundo lugar, teniendo en cuenta las cualidades del declarante,
la conducta de las autoridades competentes en recibir el relato y en valorarlo,
debe ser acorde con “i) las disposiciones de
derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber:
a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949
y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de
buena fe; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima y, iv) el
principio de prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho”19. Las anteriores
son las pautas que deben primar para la adecuada interpretación de las normas
de inscripción en el RUPD20.
- En igual sentido, la Corte ha establecido reglas relativas al
procedimiento que debe seguirse para la valoración de las declaraciones de una
persona que solicita su reconocimiento como desplazada, dando especial
relevancia a los principios de buena fe y de favorabilidad:
“(…) (3) En tercer lugar, en virtud del
principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si
el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad,
debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba
válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de
que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos
constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en
cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio
de favorabilidad (…)”21
- En tercer lugar, y como consecuencia inmediata de los principios de
buena fe y favorabilidad, se produce la inversión de la carga de la prueba,
esto implica que si las declaraciones de la persona no corresponden a la
verdad, corresponde al Estado probar en qué consiste dicha falsedad o
contradicción. Así, por ejemplo, sobre la presunción de validez de las
pruebas aportadas, la Corte ha señalado que “si
una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos
que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente
de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal
labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe
dar trámite a la solicitud de inscripción.”22 En el mismo sentido, ha
entendido la Corte que para que el Estado pueda negarse a la inscripción en el
RUPD, requiere la existencia de pruebas razonables y suficientes que
desvirtúen la declaración, por ende, las simples inconsistencias o
contradicciones en la declaración, no pueden ser prueba suficiente de la
falsedad de la condición de desplazado.
- En suma, las autoridades deben valorar la declaración de quien
alega ser desplazado con una presunción de buena fe, es decir, partiendo que
los hechos narrados por el declarante son ciertos. De tal forma, que para
analizar si una persona es o no desplazada basta siquiera una prueba sumaria.
Ahora, si la autoridad estatal receptora encuentra alguna inconsistencia o duda
en el relato, corresponde a la autoridad investigar y desvirtuar lo sustentado,
y no al declarante; en caso de no poder hacerlo, deberá aplicar el beneficio
de la duda23.
- CAUSALES DE NO INCLUSIÓN DEL RUPD: “CUANDO EXISTAN RAZONES OBJETIVAS Y FUNDADAS PARA CONCLUIR QUE DE
LA MISMA NO SE DEDUCE LA EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 387 DE 1997”
- Las causales de exclusión que se deben tener en cuenta para
decidir la no inscripción en el RUPD están prescritas en el artículo 11 del
Decreto 2569 de 2000. La norma mencionada dispone:
“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la
que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el
registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes
casos:
1. Cuando la declaración resulte
contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones objetivas
y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las
circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997.
3. Cuando el interesado efectúe la
declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año
de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de
1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en
el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal
determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto
proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía
gubernativa”
- La Corte en varios casos ha tenido la oportunidad de analizar y
establecer ciertas reglas para interpretar dichas causales24. No
obstante, debido al caso concreto, se hará referencia únicamente a los fallos
donde la Corte ha conocido casos en los que se ha negado el registro de una
persona en condición de desplazamiento sustentándose en el numeral 2 del
artículo transcrito.
- En ese orden de ideas, en sentencia T-821 de 200725 se analizó
el caso de una señora que vivía con su compañero permanente en el sur del
César. La actora tuvo que desplazarse a la ciudad de Cúcuta con sus hijas,
luego de que siete hombres armados llegaron a su casa y asesinaron a su padre y
se llevaran a su compañero. Acción Social denegó la inscripción en el RUPD
porque consideró que las personas que ocasionaron su desplazamiento no habían
sido identificadas y había inconsistencias en su relato. La Corte encaminó
sus consideraciones con la reiteración del concepto de desplazamiento interno
forzado, y luego, examinó las causales de exclusión del registro, consagradas
en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Concretamente con la causal del
numeral 226, mencionó que si la entidad encargada de valorar, tenía dudas
sobre el relato del solicitante, debía aplicar la presunción de buena fe, ya
que el desconocimiento de los hechos no era una justificación suficiente para
afirmar la falta de verdad. En sus palabras:
“(i) A la hora de valorar si existen
razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que
hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el
principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte
plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia
de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de
desplazamiento.
(ii) Adicionalmente, también por la
aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la
autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia
del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos
generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la
extrema reserva de ámbitos privados27.
(iii) En virtud del principio de
favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de
la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar
habitual de trabajo o residencia”.28
De la misma manera, en sentencia T-044 de
201029, este Corporación, con ocasión del caso de un señor al cual se
le negó la inscripción en el RUPD por considerar que en la zona y en la
época en la cual él dijo haberse desplazado por la violencia, no había
reportes de alteraciones del orden público, reiteró que la ignorancia
institucional sobre la ocurrencia de ciertos hechos no es una razón suficiente
para dejar de inscribir a una persona en situación de desplazamiento en el
RUPD.
- En otra oportunidad la Corte resaltó que las motivaciones
ideológicas o políticas del grupo que había ocasionado el desplazamiento del
solicitante no era óbice para negar la condición de desplazado, y resultaba
desproporcionado exigirle dicha prueba a la persona interesada.
En la sentencia T-265 de 201030, la Corte
examinó un caso en el que Acción Social negó la inscripción en el RUPD a
una señora que afirmaba ser desplazada porque un grupo “encapuchado”
había asesinado su marido en la ciudad de Medellín. La entidad la denegó,
debido a que el grupo al cual hacía referencia la solicitante no se
identificaba como “grupo armado al margen de la ley”, ni tenía fines
ideológicos o políticos. La Corte ordenó incluirla en el RUPD con base en la
aplicación de la siguiente consideración:
“La entidad accionada al exigir que de la
declaración realizada por la accionante se debe extraer si las agresiones,
causa del desplazamiento, provienen de un grupo armado motivado por
consideraciones ideológicas o si por el contario corresponde a delincuencia
común, contraviene los postulados que deben guiar su actuar frente a este
grupo de especial protección constitucional, por cuanto hacer imperativo una
prueba en extremo rigurosa implica el requerimiento de condiciones no previstas
en la ley.
Adicionalmente, se ha de ver que exigir la
prueba de los autores de la causa violenta y la prueba de si sus móviles
tuvieron o no fundamento político o ideológico, es desproporcionado, por
cuanto el ente encargado de la persecución de personas que transgreden la ley
es el Estado y no puede el accionante motu propio atribuirse dicha función a
fin de que sea suministrada a su favor una ayuda humanitaria”.31
- De manera que, la causal de exclusión del numeral 2 del artículo
11 del decreto 2569, debe analizarse conforme a lo que significa tener la
“condición de desplazado” y con base en razones “objetivas y fundadas”
que tengan en cuenta la teleología de la Ley 387, que no es más que la de
proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una
situación de riesgo ocasionado por el conflicto armado.
- Las anteriores consideraciones conllevan a concluir, una vez más,
que la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias
ajenas a los elementos que integran la condición de desplazado. Así, si la
duda se sustenta en el lugar o en el sujeto perpetrador del desplazamiento, es
la entidad estatal quien debe motivar con suficiente material probatorio la
negativa de la inscripción, toda vez que el Estado debe ser conciente de que
existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden
directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que,
independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de
derechos humanos.
- Es así como, los desplazados son víctimas del conflicto armado
interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias
objetivas. El Estado no puede darse el privilegio de establecer “clases de
víctimas” en un conflicto interno armado tan complejo como el que se
presenta en Colombia actualmente. Las personas que han sufrido el
desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un
riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar
su hogar.
- Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala procederá a
realizar el análisis del caso concreto.
- CASO CONCRETO
- El accionante interpuso acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
–Acción Social-, con el
fin de obtener su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
–RUPD- y la ayuda
humanitaria de emergencia, y garantizar sus derechos fundamentales de petición
y al mínimo vital.
- Manifiesta haber sido desplazado con su familia del Barrio
Guadalupe de Medellín el 31 de octubre de 1999, lugar donde residía desde
hace más de 20 años, al municipio de Itaguí, Antioquia, debido a amenazas
contra su vida de parte de “combos” armados no identificados.
- Rindió la declaración juramentada ante la Personería Municipal
de Itaguí el 26 de abril de 2010 sobre los hechos que dieron lugar a su
desplazamiento, y Acción Social decidió denegar su inclusión en el RUPD,
porque consideró que el desplazamiento del señor Quiroz no había sido
provocado por grupos armados al margen de la ley, entendidos estos como una
“organización de personas que bajo la dirección
de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal
que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el
objetivo de desestabilizar al gobierno de un país”,
sino por bandas delincuenciales comunes. Además precisó, que estas bandas no
seguían fines políticos e ideológicos, y en ese sentido, no podrían entrar
dentro de lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 387.
- El juez de única instancia denegó el amparo solicitado.
Consideró que no se había presentado transgresión a los derechos
fundamentales del actor por parte de la entidad accionada, y que en ese
sentido, el tutelante contaba con otros recursos judiciales ordinarios que
podían satisfacer sus pretensiones al no evidenciarse un perjuicio
irremediable.
- La Sala considera que con base en los hechos relatados por el
accionante, la decisión de la entidad demandada y la del juez de instancia se
apartan abiertamente de los criterios jurisprudenciales, por las siguientes
razones.
- En lo referente a la decisión de Acción Social, ésta fue
sustentada sobre factores que no pueden exigirse para valorar la condición de
desplazado del solicitante; como lo es el actor perpetrador de la violación.
Como puede acreditarse de las resoluciones emitidas por la entidad demandada,
la razón relevante para negar la inclusión es que, quienes ocasionaron el
desplazamiento del tutelante fueron bandas criminales que no hacen parte del
conflicto armado, fundamento este que no es suficiente; i) en primer lugar,
porque los elementos que deben verificarse, son la coacción para abandonar el
domicilio y la permanencia dentro de las fronteras de la nación; y ii) en
segundo lugar, porque Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas-, como entidad competente para valorar las
declaraciones y decidir quién se encuentra en una situación de desplazamiento
forzado, y por ende, incluirlo en el RUPD, tiene la carga de la prueba para
verificar que lo afirmado corresponde o no con la realidad.
- En ese orden de ideas, la entidad se limitó a negar la
inscripción, sin siquiera revisar el contexto, las circunstancias y la
relación de las bandas que amenazaron al accionante con los grupos armados que
se encontraban en la zona y en el momento del desplazamiento del señor Quiroz.
Debe tenerse esto en cuenta, porque si así hubiera sido el actuar de la
entidad, estaría mencionado en la parte motiva en sede
administrativa.
- Ahora bien, lo afirmado por la entidad en cuanto a que “(…) en ningún momento se trata de personas que responden a
una organización estructurada que atiende motivos ideológicos y/o políticos
con el fin de desestabilizar al Estado (…)”, como
ya lo ha sostenido esta Corporación, exigir la prueba de los autores del hecho
violento y la prueba de si sus móviles tuvieron o no fundamento político o
ideológico, es desproporcionado, por cuanto el ente encargado de la
persecución de personas que transgreden la ley es el Estado y no puede el
accionante de modo propio realizar tal función para lograr ser inscrito como
víctima de desplazamiento y recibir asistencia32.
- De tal forma que la entidad demandada debe tener en cuenta que el
desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una
masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida
en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en
determinados territorios. Estos últimos presentan una dificultad de prueba
para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la
tensión de la amenaza33. Por ello, la demandada debe
acudir muchas veces a revisar informes, estudios y documentos de otras
entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región que
alude el solicitante, con miras a garantizar adecuadamente los derechos
fundamentales de un sujeto que se encuentra en una situación
vulnerable.
- Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, a pesar de que el
principal factor que influye en el desplazamiento forzado en Colombia es la
disputa y actividad de grupos armados ilegales contra el Estado, los cuales
afectan de manera directa derechos fundamentales, también existen factores
marginales a la situación de confrontación armada interna que han incidido en
el incremento del número de personas que se han visto obligadas a desplazarse
forzosamente.
- En lo referente a la decisión del juez de instancia, sí existe un
perjuicio irremediable que continúa en el tiempo, toda vez que el accionante
aun no ha recibido asistencia y protección del Estado en la condición de
desplazado. Además, el accionante agotó los recursos de la vía gubernativa,
y bien ha sostenido esta Corporación que “Debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que
cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita
ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal
condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los
derechos conculcados”.34
- Por lo expuesto, la Sala procederá a revocar la decisión del juez
de instancia, y dado que la entidad accionada efectuó una interpretación de
las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe, y
además se exigieron al actor requisitos formales irrazonables y
desproporcionados para ser incluido en el RUPD, ordenará a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
– Acción Social
– hoy Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, que realice
una segunda evaluación sobre la inclusión del solicitante y su familia en el
RUPD, en la cual deberán ser incluidos los elementos de juicio adicionales a
los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acera de si la
persona declarante es o no desplazada.
- En ese mismo orden, y sin perjuicio de que sea incluido o no en el
RUPD, se ordenará a la nueva Unidad Administrativa de Atención a la
Víctimas, que le suministre toda la información necesaria que ilustre al
accionante cómo reclamar sus derechos como víctima del conflicto armado
interno.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el
fallo proferido el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo (10)
Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de petición y al mínimo vital al señor Juan Pablo Quiroz
Quintero.
SEGUNDO: ORDENAR a Acción Social
– hoy Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- que, en un
término de quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a realizar un segunda valoración a la declaración del
señor Juan Pablo Quiroz Quintero y de las circunstancias que llevaron a su
alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluación, Acción Social
– hoy Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- deberá
incorporar elementos probatorios adicionales a los ya considerados, que lleven
a disipar la duda existente acerca de si el señor Juan Pablo Quiroz Quintero
es víctima del desplazamiento forzado.
Sin perjuicio de que sea o no considerado
víctima de desplazamiento forzado, ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informar e
instruir al señor Juan Pablo Quiroz Quintero sobre cómo reclamar sus derechos
como víctima del conflicto armado interno, en el marco de lo consagrado en la
Ley 1448 de 2011.
TERCERO:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Se
hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la
promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la
información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo
disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma.
2
“Desplazamiento forzado en Colombia”. Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, 2010. Tomado:
http://www.centromemoria.gov.co/desplazamiento
3 Entre
otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
4
Comisión de Derechos Humanos 54° Período de sesiones., 11 de febrero de
1998. Tomado de http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0022.
5 Ver
entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-215
de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
6 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar
varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que habían
sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenecía a la Corporación
de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE en Antioquia, y ésta ordenó su desalojo, sin que las
familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley 387. Criterio que es
reiterado en sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
7 A
partir de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente para
valorar las declaraciones será la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8 Ver
sentencias T- 025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
10 M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
11
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12
M.P. Mauricio González Cuervo.
13
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
14
Criterio de Auto 218 de 2006.
15
““Es importante
destacar el aumento en la cobertura del registro de los desplazados. Sin
embargo sigue sin poder estimarse el desplazamiento en Colombia, en particular
por la existencia del subregistro. La rigidez en la atención y las trabas
burocráticas hacen que el registro se perciba, por la población afectada,
más como una obstaculización para los beneficios previstos que como el
instrumento para acceder a los mismos. Adicionalmente, esta situación hace que
el fenómeno del desplazamiento continúe sin adquirir para el Estado la
dimensión real, con las consiguientes consecuencias en la eficacia de las
respuestas y en las prioridades estatales”
Sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tomado de la Alta
Comisionada para los derechos Humanos, Informe del año 2000: www.hchr.org.co,
el 21 de marzo de 2001.
16 Ver
entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-1076 de 2005
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo y T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
17 La
Ley 1448 de 2011, recogió estos criterios en su artículo 61: “(…) La valoración que realice el funcionario encargado de
recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales
de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial”.
18 Ver
sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda, T-211 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre
otras. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) la
mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes
donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el
grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene
de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de
‘temor
reverencial’ hacia las
autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el
grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce
considerablemente; (iv) a
las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las
secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos
generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas
sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además
de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona
es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el
desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración;
y (v) el temor de denunciar
los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad
en su declaración.”
19
Sentencias T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-328 de 2007 M.P.
Jaime Córdoba Triviño y T-044 de 2010 M.P. María Victoria Calle, entre
otras.
20
Sentencia T-446 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Al respecto la
sentencia T-327/01 expone: “Para realizar una
interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se
deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más
favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al
aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto
contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que
reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley
es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas
supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los
desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se
hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal
artículo es brindar protección y Ayuda frente a una situación que, como se
reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los
hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad
del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en
un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que
más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al
tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado,
lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una
realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades.
Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como
válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe
tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los
derechos fundamentales de los desplazados.”
21
Cfr. Sentencia T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
22
Cfr. sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
23
“De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el
caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y
evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los
funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser
sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se
encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser
desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento
la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado
corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en
el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de
abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la
situación y se adopten las medidas correspondientes. De acuerdo a estos
criterios, pasa la Corte a resolver el caso en cuestión”.Sentencia T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda.
24 Ver
sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-787 de 2008 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-318 de 2011 M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
25
M.P. Catalina Botero Marino.
26
“La entidad en la que se
haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro
de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: (…)
(2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma
no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el
artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.
27
“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de
la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que
la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a
quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no
ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción
de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”. T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
28
Ver, sentencias T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
29
M.P. María Victoria Calle Correa.
30
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
31
Este criterio fue establecido en sentencias anteriores como la T-444 de 2008
M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. En relación con los requisitos para acceder a
la ayuda humanitaria, señaló: “En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria
a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria de alguien fallecido en
homicidio o una masacre selectiva producida en el marco del conflicto armado
interno, la exigencia del censo respectivo y de una certificación de autoridad
competente sobre su ocurrencia “por motivos
ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, es violatoria de los derechos de las víctimas y del derecho
de petición”. Reiterado en sentencia
T-830 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez:
Manifestó la demandante en la tutela que la entidad accionada, negó el
suministro de la ayuda humanitaria solicitada, debido a que los “móviles de la muerte no encajaban dentro de lo preceptuado en
la Ley 418 de 1997, es decir, que no eran ideológicos o
políticos”, razón que, según la accionante,
“viola el precedente constitucional contenido en la
sentencia T-188 de 2007, la cual dejó claro que el Estado no puede condicionar
la ayuda humanitaria a certificados sobre los móviles ideológicos y
políticos del crimen que expidan las autoridades judiciales porque sólo basta
que la muerte se produzca en virtud del conflicto armado que vive nuestro
país, es decir, que sea violenta como ocurrió con nuestro padre y compañero
(…)”.
32 Ver
sentencia T-265 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
33 Ver
sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
34
Cfr. sentencias T-086 de 2006 M.P. Clara Inés vargas Hernández y T-582 de
2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.