![]() |
![]() |
Twittear |
Referencia: expediente T-3249447.
Acción de tutela instaurada por Javier García Morales contra la Superintendencia de Sociedades.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en septiembre 7 de 2011, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Javier García Morales contra la Superintendencia de Sociedades.
El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Décima de Selección de la Corte, en auto de octubre 20 de 2011, lo escogió para revisión.
Mediante apoderado, el señor Javier García Morales presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la prelación de la justicia material sobre las formalidades y, en consecuencia, se ordenase a la Superintendencia de Sociedades incluir dentro de la calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A., su crédito como de primera clase, incluyendo la suma que por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto haga el Tribunal Superior de Cundinamarca; o, de no concederse en tales términos, que se gradúe como litigioso de primera clase.
Mediante escrito de julio 14 de 2011, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio contestación a la demanda de tutela, solicitando la declaración de su improcedencia, principalmente, por los siguientes argumentos:
“… teniendo en cuenta los documentos aportados en el citado escrito y el cual se puso en conocimiento de la liquidadora, la misma modifica el proyecto de calificación y graduación de créditos en el sentido de incluir dentro de los créditos de primera clase al señor José Arcenio Garzón en virtud de la prueba presentada y teniendo en cuenta que se aportó antes de la audiencia de resolución de objeciones, la cual se encontraba fijada para el 16 de junio de 2011, en cuanto al señor Javier García Morales en audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el día 16 de junio de 2011, se ordenó tenerlo como extemporáneo por no haber presentado en su oportunidad procesal prueba de la existencia de la acreencia reclamada.
El derecho de petición presentado con fecha 7 de junio de 2011, se resolvió en la audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 16 de junio de 2011 y contando con la presencia de la apoderada del señor Javier García Morales… teniendo como resultado primero que la liquidadora ya había modificado el proyecto de calificación y graduación de créditos incluyendo en el mismo dentro de los créditos de primera clase al señor José Arcenio Callejas y dejando dentro de los créditos extemporáneos el crédito del señor Javier García Morales por lo expuesto en puntos anteriores, es decir, que no se presentó al proceso dentro del término procesal ni aportó prueba de la existencia del mismo.”
Mediante fallo de julio 25 de 2011, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder las pretensiones del accionante, al estimar que no es de recibo “señalar que no se tiene en cuenta [el crédito] porque se encuentra el proceso del accionante en apelación y que no es posible determinar su valor… El anterior razonamiento podía ser ajustado, si no fuera porque se aprecia a folio 60 del encuadernamiento, que sí se tuvo en cuenta un crédito de carácter laboral en primer grado del señor Hermes Vicente Pérez, con cuantía indeterminada, situación que desvirtúa el argumento expuesto y genera la violación al derecho a la igualdad…” (f. 175 ib.).
En consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a incluir dentro de la liquidación judicial de Factoría del Vidrio S.A., el crédito del accionante, dándole la prelación prevista en la ley.
Mediante escrito presentado en julio 29 de 2011, la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, impugnó la decisión reseñada, argumentando, principalmente, que no era cierta la afirmación del juez de instancia, en virtud de la cual no se tuvo en cuenta el crédito del accionante porque se encontraba en curso el trámite de apelación del proceso ordinario con el que buscaba su reconocimiento, puesto que “el tutelante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio judicial en los términos que la Ley 1116 de 2006 prevé, ni llegó prueba de la existencia de la contingencia o de la existencia del proceso ordinario o fallo a su favor, como sí lo hicieron otros acreedores, sino que su actitud pasiva u omisiva habiendo demandado por vía ordinaria a la concursada y creyendo que por ese solo hecho puede ser tenido en cuenta dentro del proceso concursal que conoce este Despacho, alega y afirma que esta entidad incurrió en vía de hecho” (f. 184 ib.), con base en lo cual pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del accionante.
Mediante auto de agosto 9 de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la primera instancia, por no haberse notificado a los demás acreedores que concurrieron al proceso de liquidación judicial referido por el accionante, y que tenían interés en las resultas de la acción presentada.
En consecuencia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, después de realizar las notificaciones pertinentes, profirió, en agosto 22 del mismo año, nueva sentencia en la que reiteró, bajo los mismos argumentos de la providencia anulada, la decisión de tutelar los derechos del accionante y ordenar la inclusión de su crédito dentro de la liquidación de Factoría del Vidrio S.A., haciendo también referencia a la anotada prelación, lo que así mismo condujo a que la parte accionada, en agosto 24 siguiente, impugnara la nueva decisión, exponiendo los mismos argumentos que había presentado cuando interpuso el recurso de apelación en la primera ocasión.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de septiembre 7 de 2011, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo deprecado, considerando que “indistintamente de que el accionante estuviera a la espera de la decisión de segunda instancia respecto del fallo impugnado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, es lo cierto, que le correspondía dentro de la oportunidad, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informó sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, presentar ante el liquidador designado prueba de la existencia del fallo de primera instancia emitido a su favor, en aras de que el mismo fuera considerado como una contingencia laboral… cargas que no fueron asumidas debidamente por el accionante, quien olvidando que la actividad que en este tipo de trámite desarrolla la Superintendencia es de carácter jurisdiccional, pretendía el reconocimiento de sus derechos por vía del ejercicio del derecho de petición, que sabido es no es procedente en asuntos de esta naturaleza…” (f. 7 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Entrará la Sala a determinar si de los hechos expuestos por el accionante se deriva una vulneración a los derechos fundamentales alegados, para lo cual será menester analizar, principalmente, si la Superintendencia accionada:
Previamente, será pertinente aludir a la naturaleza de los actos que profiere la Superintendencia de Sociedades con ocasión de los procesos de liquidación judicial que adelanta y la viabilidad de atacar sus decisiones en sede de tutela.
Adicionalmente, para coadyuvar a establecer si en realidad fueron vulnerados los derechos aducidos, se analizará si en el presente caso se sobrevaloraron las formas procesales por encima del derecho sustancial del accionante.
Tercera. Naturaleza de los actos de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006.
3.1. Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.
El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar.
3.2. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder público, la potestad jurisdiccional que se les confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes.
En este sentido, en sentencia T-338 de abril 17 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte destacó que el Congreso de la República, en uso de la permisión constitucional del inciso tercero del art. 116 superior, “(i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales” a autoridades administrativas “que no gocen de la independ encia e imparcialidad de un juez y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades”, las cuales deben observar, en principio, “las mismas facultades y deberes de los jueces”.
3.3. En tal virtud, la Ley 1116 de 2006 dispuso, en su artículo 6°, que la Superintendencia de Sociedades tendría potestad jurisdiccional para conocer de los procesos de insolvencia (reorganización y liquidación judicial) de “todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los iniciados para personas naturales comerciantes”.
En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los actos proferidos por dicha entidad dentro de los procesos en los que resuelve los asuntos sometidos a su competencia como juez de una determinada causa, gozan de carácter jurisdiccional.
Bajo esta premisa, será posible que los actos que se expidan en virtud de tales funciones sean objeto de recursos, al igual que de la acción de tutela cuando, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia en estos excepcionales eventos, se alegue la conculcación de derechos fundamentales como consecuencia de sus efectos1.
3.4. En este punto, resáltese lo determinado por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999: “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.”
De allí que sea posible inferir, respecto de los procesos de liquidación judicial que se adelanten por virtud de la Ley 1116 de 2006, que “las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son susceptibles, tanto del recurso de reposición como del de apelación, éste último ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición”2.
En consecuencia, respecto del auto por el cual se efectúa la graduación y calificación de créditos en un proceso liquidatorio dentro del marco de la Ley 1116 de 2006, cabe afirmar que “en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho”3.
Cuarta. Derecho a la igualdad.
La igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato igual a quienes se encuentran en una misma situación fáctica, siendo pertinente la protección del derecho en sede de tutela cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a quienes están en similares circunstancias a otros, a quienes se ha dado un mejor trato.
Esta Corte ha sido enfática en considerar que la igualdad corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o más situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo tratamiento, pues difícilmente podrá concebirse la protección de este derecho cuando no se tiene un supuesto de hecho de referencia, que permite alegar su vulneración como consecuencia del trato diferenciado.
Reiterando argumentos expuestos por esta corporación, la igualdad “exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta”4.
Tales consideraciones repercuten en la actividad judicial y en el manejo de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción, en cuanto será deber del juez aplicar la misma consecuencia jurídica contemplada por la norma a los supuestos de hecho que encajen en ella, en los diferentes casos que debe resolver. En este sentido, en sentencia T-698 de julio 22 de 2004 , M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte argumentó que “una queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma razón de derecho (la misma decisión que se tomó en otro caso), es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una vía de hecho fundada en el desconocimiento del artículo 13 de la Carta…”.
Quinta. Debido proceso. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Exceso ritual manifiesto.
“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.”5
A lo anterior la jurisprudencia de esta corporación ha añadido que, en algunas oportunidades, se configura una conculcación al debido proceso como consecuencia de la aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto.
En este sentido, cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de los hechos objeto de decisión, se puede transgredir lo normado en el artículo 228 superior, a causa de la aplicación excesiva de una norma formal, que de esa manera impide la efectividad de un derecho sustancial. En este sentido, en sentencia T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta corporación sostuvo:
“La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.”
A lo cual cabe agregar que la construcción teórica del exceso ritual manifiesto debe suponer, como su mismo nombre lo indica, una aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez, lo cual supone que, cuando en sede de tutela se alegue la vulneración de un derecho fundamental por excesiva aplicación de las formas o ritualidades, será imperativo para el juez examinar si la aplicación de las normas procesales fue irrazonable, desproporcionada o excesiva, pues, en caso de no haberlo sido, se descartará su ocurrencia y se dejará incólume la providencia atacada.
Sexta. Derecho de petición en procesos judiciales.
El derecho de petición constituye una garantía para la vigencia del principio democrático que rige en el Estado colombiano, razón por la cual debe ser respetado por quienes ejercen autoridad dentro de alguna de las ramas del poder público.
Empero, tratándose de las peticiones presentadas ante los jueces de la República, sobre asuntos que están en curso de ser decididos, “el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”6.
Séptima. Análisis del caso concreto.
En el caso de marras, se tiene que el señor Javier García Morales presentó demanda laboral ante el Juez Civil del Circuito de Funza, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas por la Factoría del Vidrio S.A. que, según indicó, lo había despedido injustamente.
Así mismo, argumentó que en el 2010 la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A., hecho que se encuentra probado a folio 22 del cuaderno principal del expediente, en el que se observa el respectivo aviso mediante el cual se informa a los acreedores de dicha persona jurídica para que alleguen sus créditos dentro de los veinte días siguientes a su desfijación.
En el entre tanto, mediante sentencia de agosto 20 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza accedió parcialmente a las pretensiones del actor, decisión que fue oportunamente impugnada por su apoderada mediante escrito de septiembre 21 del mismo año, dando lugar al trámite de segunda instancia, que al momento de la presentación de la acción de tutela aún no había sido decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.
Así mismo, en mayo 13 y 17, y junio 7 de 2011, presentó peticiones al mencionado tribunal y a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que en el proceso liquidatorio de Factoría del Vidrio S.A. se incluyera, dentro de la respectiva clase, el crédito laboral que detentaba y que había sido reconocido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza en sentencia de agosto 20 de 2010, en cuantía de $5’510.932 m/cte., ya que, de no procederse en tal forma, se vulnerarían sus derechos al trabajo y al debido proceso.
A tales rogativas la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendecia de Sociedades respondió rechazando la petición presentada y remitiéndola a la liquidadora designada para el proceso, al considerar que era ella, según lo normado en el art. 48 de la Ley 1116 de 2006, la llamada a elaborar el proyecto de calificación y graduación de créditos.
Dado lo anterior, el accionante alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Corresponde entonces a la Sala determinar si la no inclusión del crédito alegado por el accionante dentro de la clasificación y graduación de créditos efectuada en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A. constituyó una vulneración al debido proceso del accionante.
7.1. Para analizar si del proceder observado por la Superintendencia de Sociedades durante el trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad Factoría del Vidrio S.A. se derivó una vulneración al debido proceso del accionante, es menester tener en cuenta las normas que lo rigen, puesto que es el contenido del ordenamiento y la observancia de los postulados constitucionales que lo integran el punto de referencia que indica al juez de tutela si se presentó o no una infracción a tal derecho fundamental.
En este orden de ideas, para dar solución a dicho cuestionamiento, resulta pertinente resaltar que, en el contexto de la Ley 1116 de 2006, régimen que guía el proceso de liquidación judicial bajo estudio, la Sala observa que el allegamiento de los créditos a dicho proceso puede darse por alguna de las siguientes vías:
Además de las anteriores hipótesis legales, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en excepcionales casos, el allegamiento de créditos al proceso de liquidación judicial cuando encuentra que su exclusión resulta desproporcionada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de determinados sujetos que pueden llegar a estar en condiciones de manifiesta debilidad como consecuencia de su no inclusión dentro del proceso de respectivo9.
7.1.1. En este orden de ideas, en cuanto al plazo otorgado por la Ley 1116 de 2006 para allegar los créditos al proceso de liquidación judicial, de los hechos expuestos resulta claro que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del mencionado estatuto, la Superintendencia de Sociedades dio aviso a los acreedores de la sociedad Factoría del Vidrio S.A., mediante publicación que hiciera en octubre 29 de 2010, para que presentaran prueba de la existencia y cuantía de sus créditos dentro del término de 20 días contados a partir de la desfijación del aviso (f. 22 cd. principal).
Dado que el aviso fue fijado por el término de 10 días hábiles (que se cumplieron en noviembre 11 siguiente), los veinte días posteriores a la mencionada publicación, dentro de los cuales los acreedores de la sociedad en liquidación tenían la oportunidad de allegar prueba de la existencia y cuantía de sus créditos, se cumplieron en diciembre 6 de ese mismo año.
La Sala no observa que, en el plazo comprendido entre octubre 29 y diciembre 6 de 2010, el accionante hubiese allegado al proceso de liquidación judicial prueba alguna de la existencia y cuantía de la obligación de la que era acreedor, lo cual, en principio, tendría como efecto la consideración de su crédito como extemporáneo, tal como fue clasificado por la Superintendencia de Sociedades en el auto 405-009303de junio 16 de 2011 (f. 68 ib.).
7.1.2. En tratándose de la segunda hipótesis, en virtud de la cual el crédito del actor podría haber arribado al proceso de liquidación como consecuencia de su admisión y reconocimiento en acuerdos previos de reorganización, reestructuración o concordato fracasados o incumplidos por la misma sociedad, la Sala tampoco observa prueba que indique la existencia previa de procesos de tal tipo, sino que, solo se aportan comunicaciones de la Factoría del Vidrio S.A. en la que informa que ha entrado en un proceso de liquidación y que reconoce parte de las acreencias del accionante (fs. 135 a 138 ib.), sin que de allí se colija que la comentada liquidación corresponde a alguno de los actos contemplados en el numeral 5 del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, antes mencionados, y mucho menos que de su incumplimiento o fracaso se hubiese iniciado el actual proceso de liquidación judicial que se sigue a dicha sociedad.
7.1.3. En tratándose de la tercera posibilidad dilucidada, se tiene que el proceso adelantado por el accionante corresponde a un proceso declarativo ordinario de carácter laboral, identificado con el número de radicado 242-2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca (f. 89 ib.). Con base en lo anterior, es posible afirmar que, al no tratarse de un proceso ejecutivo o de uno que estuviese en etapa de ejecución de una sentencia contra Factoría del Vidrio S.A., el proceso adelantado por el accionante no estaba dentro de aquellos que, por virtud del numeral 8 del art. 48 y num. 12 del art. 50 de la Ley 1116 de 2006, podían ser allegados al proceso de liquidación judicial hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones.
En este orden de ideas, no siendo el proceso adelantado por el actor un proceso ejecutivo, o de aquellos que estuviesen en etapa de ejecución de una sentencia, le correspondía allegar su crédito al proceso de liquidación dentro del plazo general dispuesto en la ley, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informaba sobre la admisión del proceso de liquidación judicial, que en el presente caso se produjo en noviembre 11 siguiente.
7.2. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el accionante alegó también la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto indicó que el crédito de uno de los extrabajadores de Factoría del Vidrio S.A. (José Arcenio Callejas Garzón) que también había presentado demanda laboral contra la sociedad en liquidación, fue tenido en cuenta para la graduación y calificación de los créditos, a pesar de haber dado cuenta de la existencia de su acreencia en el mismo escrito en que lo hizo su apoderada.
7.2.1. Al respecto, esta corporación no encuentra una vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto considera que las situaciones de hecho en las que se encontraban inmersos el accionante y el señor Callejas Garzón, a quien se le admitió su crédito a pesar de haber informado sobre su existencia en el mismo escrito en que lo hizo el accionante (puesto que estaban siendo apoderados por la misma abogada), no eran asimilables, razón por la cual no era procedente aplicar la misma consecuencia jurídica a dos contextos fácticos claramente diferenciables.
En el caso del señor Callejas Garzón, a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente se observa el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, de marzo 24 de 2011, en el que se resolvió, en segunda instancia, la demanda presentada por aquel, con la que pretendía el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales a cargo de la sociedad Factoría del Vidrio S.A. Dicha sentencia modificó la proferida en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de Funza, condenando a la mencionada sociedad al pago de una indemnización por despido injusto de $22’123.567.44 y una compensación de vacaciones de $400.426.66 (f. 88 ib.).
De tal hecho es posible inferir que la sentencia proferida por el tribunal había resuelto de manera definitiva la litis promovida por el señor Callejas Garzón, en cuanto el monto de la condena no permitía la presentación del recurso extraordinario de casación ante la jurisdicción laboral10.
7.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente en el caso del señor Callejas Garzón, después de la comentada sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo era, precisamente, ejecutar lo dispuesto allí. Por tal razón, la Sala considera que el crédito allegado por el mencionado señor Callejas Garzón era asimilable a los “procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia” que menciona el numeral 8 del art. 48 de la ley 1116 de 2006, cuyo allegamiento al proceso de liquidación judicial puede darse “hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones”, según lo dispuesto en el numeral 12 del art. 50 del mismo estatuto.
En efecto, habiendo ya finalizado el debate procesal con el que se pretendía la declaración del derecho del accionante, correspondía la ejecución de lo dispuesto en la sentencia en la que se resolvió definitivamente el asunto. Así, teniendo en cuenta que uno de los efectos del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 es la absorción de los procesos ejecutivos que se sigan contra la sociedad en liquidación, o de aquellos que estuviesen en etapa de ejecución de la sentencia al momento de la apertura de la liquidación judicial, el señor Callejas Garzón tenía la posibilidad de allegar al proceso de liquidación judicial su acreencia, en tanto había sido reconocida por una sentencia de segunda instancia que había hecho tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, a fin de que la ejecución de lo dispuesto en dicha providencia se ciñera a las resultas del proceso de liquidación judicial que se estaba adelantando.
De no haberse producido un fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada y prestara mérito ejecutivo antes de la audiencia de decisión de objeciones, el crédito que se hubiese pretendido allegar al proceso de liquidación después de los 20 días establecidos por el numeral 5 del art. 48 de la Ley 1116 de 2006, también debía haber sido considerado como extemporáneo, por ser dicho término el fijado para quienes no adelantan procesos de ejecución o están en etapa de ejecutar una sentencia contra la persona inmersa en el proceso de liquidación judicial.
7.3. En lo concerniente con una posible afectación al debido proceso del accionante como consecuencia de haber aplicado normas formales de manera excesiva, en detrimento de los derechos sustanciales del actor, la Sala no considera que la actuación de la Superintendencia de Sociedades haya transgredido el contenido del derecho al debido proceso por causa de una irrestricta aplicación de normas procesales. Por el contrario, la admisión del crédito del señor Callejas Garzón hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, revela que la entidad accionada no tenía interés en la inadmisión injustificada de los créditos que se allegaran dentro de las hipótesis legales contempladas para ello y dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo así, dentro del límite de sus competencias, a las solicitudes presentadas por vía de petición ante sus funcionarios.
Así las cosas, no se evidencia que la observancia de los términos procesales hubiese conducido a un desconocimiento de los derechos del accionante, sino que es notorio que éste no cumplió con las cargas propias de su autonomía privada, en virtud de las cuales le resultaba imperioso allegar su crédito dentro de las oportunidades procesales indicadas en el ordenamiento, a fin de que hubiese sido tenido en cuenta como una acreencia de tipo litigioso, condicional o contingente, las cuales también pueden allegarse en los periodos procesales destinados para ello en la Ley 1116 de 2006.
7.4. En este orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela no debe ser usada como mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que no fueron debidamente aprovechadas dentro de los escenarios dispuestos en el ordenamiento para la obtención de determinados efectos, máxime cuando éstos han sido fijados, no solamente para que un determinado sujeto haga valer los derechos que alega, sino también para que otros cuantos lo hagan en igualdad de condiciones, pretendiendo la satisfacción de sus intereses según las normas predeterminadas, tal como sucede en un proceso con parte plural como el de liquidación judicial aquí examinado.
En tal contexto, no se constata una aplicación absoluta del derecho procesal o de las formalidades propias del proceso de liquidación judicial que obrara en detrimento del derecho sustancial del accionante, sino la observancia de las prescripciones dispuestas en la Ley 1116 de 2006, que no fueron llevadas al extremo por el juez del asunto.
7.5. En los términos anteriores, la Sala no encuentra configurados los requisitos requeridos para que proceda la acción de tutela contra una providencia emitida por virtud de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, en los procesos de liquidación judicial que ante ella se adelantan.
Por esta razón, se confirmará la sentencia proferida por el ad quem, pues se observa que las actuaciones desplegadas por dicha Superintendencia fueron ajustadas a lo normado en la Ley 1116 de 2006 dentro del proceso de liquidación judicial, sin que se hubiesen transgredido los contenidos esenciales de los derechos fundamentales alegados aquí por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de septiembre 7 de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual REVOCÓ la emitida en agosto 22 de 2011 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DENEGÓ el amparo, básicamente, de los derechos al debido proceso e igualdad, solicitado por el señor Javier García Morales contra la Superintendencia de Sociedades.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 La Corte Constitucional ha señalado que, en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional, y que las decisiones que adopte en ese ámbito, por lo tanto, constituyen providencias judiciales que, eventualmente, son pasibles de acción de tutela.
2 T 513 de julio 30 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3 T-803 de agosto 26 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Cfr. C-345 de agosto 26 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
5 Cfr. C-339 de agosto 1° de 1996, M. P.. Julio César Ortiz Gutiérrez.
6 Cfr. Sentencia T-1124 de noviembre 3 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
7 La Ley 1116 de 2006 dispone: “Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:… 4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite. 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.”
8 La misma ley antes citada dispone: “Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:…8. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia…”; “Artículo 50. efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: …12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.”
9 Al respecto ver sentencia SU-891 de octubre 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
10 Para la época de la referida sentencia (marzo 24 de 2011), el monto para la casación había sido determinado por la Ley 1395 de julio 12 de 2010, en 220 SMLMV, que para el año 2011 representaban algo más de 117’000.000, si se toma en cuenta que el SMLV de dicho año fue fijado por el Decreto 033 de 2011 en $535.600 m/cte.
Cabe destacar que en sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubm, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual se entiende que la cuantía actual para proceder en casación ante la jurisdicción ordinaria es el contemplado en la Ley 712 de 2001, que es de 120 SMLMV.