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Sentencia T-162/12



HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Carencia actual de objeto por hecho superado por instalación y conexión del servicio público de agua y alcantarillado

 




Referencia: expediente T-3.242.509


Demandante: Élver Ospina Pérez


Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP


Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO



Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012)


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente



SENTENCIA


En la revisión del fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Élver Ospina Pérez.


I.- ANTECEDENTES


El señor Élver Ospina Pérez presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental a la igualdad, a la vivienda digna y al agua que, según afirma, son vulnerados por aquella al no realizar la instalación y conexión del servicio de acueducto, agua y alcantarillado a su vivienda.


1.-  Reseña fáctica de la demanda


El accionante los narra, en síntesis, así:






2.-  Pretensiones de la demanda


El actor solicita le amparen sus derechos fundamentales al agua, a la igualdad y a la vivienda digna, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la instalación y conexión del servicio público de agua y alcantarillado.


3.-  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)


Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:










4.-  Actuaciones en primera instancia


Mediante auto del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá admite la acción de tutela y corre traslado de la misma a las partes para que se pronuncien acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.


Adicionalmente, en consideración a que hay menores de edad involucrados, resuelve ordenar a la accionada, como medida de protección inmediata, que proporcione agua potable y consumible a los niños residentes en el predio objeto de esta acción de tutela.


El abogado de la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, basado en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la EAAB - ESP ha respetado en toda la actuación administrativa el debido proceso del usuario y que “la negativa del servicio obedece a que frente al predio del actor no existen redes oficiales y por ende [no existe] la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de acueducto”.


Aporta como prueba documental el informe del Gestor de la Zona 4 de la EAAB - ESP (a folios 48 al 54) en el que anexa registro fotográfico de la visita realizada el 5 de octubre de 2010 y concluye que “no es posible efectuar la instalación del servicio al predio ubicado en la DG 68F SUR 1A ESTE 12 INT 3, toda vez, que a la fecha no existen redes de la empresa frente al predio, por lo tanto el predio a la fecha no cuenta con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, tal como se certificó a través de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010”.


II.- DECISIÓN JUDICIAL


Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá denegó las pretensiones invocadas, al considerar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que debido a que “física, geológica y técnicamente es imposible instalar en la vivienda del accionante el servicio de agua para consumo doméstico (…) el juez de tutela no puede en sede de acción de amparo ordenar la construcción de las obras de infraestructura para llevarle el agua (…)”.


III.- PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL


1.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió:


PRIMERO.-  VINCULAR  al proceso al Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá- para que se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta providencia.


SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación OFICIAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Planeación- para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe sobre (i) el concepto de riesgo para el predio ubicado en la Diagonal 68 F Sur # 01.A Este 12 -Interior 3- Barrio Santa Marta, Localidad de Usme en esta ciudad y (ii) la evolución del desarrollo del Proyecto SANTA MARTHA II.


Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.


TERCERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación OFICIAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP-, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, presente a esta Sala de Revisión un informe detallado de: (i) la ubicación de las redes de acueducto respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 68 F Sur # 01.A Este 12 -Interior 3- Barrio Santa Marta, Localidad de Usme en esta ciudad; (ii) las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación y conexión del servicio de acueducto al accionante, de continuar esa situación; (iii) confirmación del estado del servicio de las viviendas colindantes y (iv) el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante y/o por otras personas que habitan el mismo sector.


Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.


CUARTO.- COMISIONAR al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá -primera instancia en este proceso- para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, realice una INSPECCIÓN JUDICIAL en la vivienda del señor Élver Ospina Pérez (ubicada en la Diagonal 68 F Sur # 01.A Este 12 -Interior 3- Barrio Santa Marta, Localidad de Usme en esta ciudad) y verifique: (i) las condiciones sanitarias actuales del lugar -dónde almacenan el agua y en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada-, (ii) cuántas personas habitan en ella y sus datos demográficos (verificar menores de edad residentes), (iii) cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia y (iv) esclarecer la situación de prestación y conexión del servicio de acueducto en los predios vecinos.


QUINTO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Marta de la Localidad de Usme (Carrera 1ª B Bis Calle 68 D Este No.68 B 44 Sur) para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, suministre información sobre las condiciones de la red de acueducto y alcantarillado del sector, específicamente de la cuadra donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante Élver Ospina Pérez, en la Diagonal 68 F Sur No.01.A Este 12 Interior 3.”


2.- El 19 de enero del presente año, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:






3.- Así mismo, se recibieron en Secretaría General de esta corporación, los siguientes escritos:




IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN


1.- Competencia


La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selección No. 10 de ese mismo año.


2.- Procedibilidad de la acción de tutela


2.1. Legitimación activa


El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.  En esta oportunidad, el demandante Élver Ospina Pérez es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la que se encuentra legitimado.


2.2. Legitimación pasiva


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP se encuentra legitimada como parte pasiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 3º, del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción se interpuso frente a quien como ella se encuentra encargada de la prestación de servicios públicos.


3.- Problema jurídico


Le compete a la Sala de Revisión decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en cuanto el demandante considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP le vulneró su derecho fundamental al agua, igualdad y vivienda digna al no realizar la instalación del servicio público de acueducto en su vivienda.


Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, la EAAB - ESP allegó al proceso una prueba con relación a la solicitud de instalación del servicio público de acueducto consistente en un acta de inspección judicial realizada en la vivienda de Élver Ospina Pérez, la Sala debe estudiar si, con respecto al asunto dilucidado, se ha configurado un hecho superado.


4.- Hecho superado. Reiteración jurisprudencial


La Corte, en reiterada jurisprudencia1, ha señalado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.


Frente al particular, esta corporación ha sostenido:


“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.


En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.


No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”.2


En el caso sub examine, la solicitud de protección del derecho fundamental al agua, a la igualdad y a la vivienda digna de los habitantes de la residencia ubicada en la Diagonal 68 F Sur No. 01 A Este 12 -Interior3- Barrio Santa Martha en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, tuvo origen en la negativa de la EAAB - ESP de instalarle el servicio público de acueducto, argumentando la inexistencia de redes oficiales y la ubicación en zona de alto riesgo.


Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, plenamente se comprobó que ya se instaló el servicio público requerido en el predio que habita el demandante. Así lo informó el despacho comisionado para visitarlo y la entidad demanda.


En otras palabras, no hay duda en cuanto a que la vivienda, ubicada en la Diagonal 68 F Sur No. 01 A Este 12 -Interior3- Barrio Santa Martha en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, cuenta con el servicio de agua y alcantarillado desde el 4 de enero de 2012.


Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración del derecho fundamental de los residentes de la mencionada vivienda ha sido superada, frente a lo cual es fuerza concluir, conforme a lo anotado anteriormente, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.


En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado.


IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE



PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá.


SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.


TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente




JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado




NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General








1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

2 Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.