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Sentencia T-244-12
Referencia: expediente T- 3.066.621
Acción de Tutela instaurada por Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, la cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo, en la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe, por no incluirlos en un plan de reubicación o, en su defecto, por no otorgarles un reconocimiento económico como vendedores informales de la zona de Bazurto, ante el impacto negativo que han tenido que soportar en su actividad comercial por la ejecución de las obras que buscan implementar el sistema de transporte masivo en la ciudad.
1.1.1.1 Los accionantes manifiestan que desde hace aproximadamente veinte años, se desempeñan en la actividad de venta informal en el mercado de Bazurto de la ciudad de Cartagena, exactamente “por el lado de las ventas de camas y colchones como “patinadores””, en predios que fueron comprados por el distrito desde hace un año, ya que en dicha zona se van a adelantar las obras pertinentes para ejecutar el proyecto Transcaribe.
Radicada la acción de tutela el 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Cartagena de Indias la admitió, ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejercieran su derecho de defensa y no decretó la medida provisional que solicitaron los peticionarios.
El Representante Legal del Consorcio Cartagena 2010, el 23 de marzo de 2011, realizó las siguientes manifestaciones:
El 27 de marzo de 2011, el Representante Legal de TRANSCARIBE S.A. realizó las siguientes manifestaciones:
El 28 de marzo de 2011, la asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena rindió su informe, en los siguientes términos:
El 31 de marzo de 2011, el Gerente del Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de amparo, por las siguientes razones:
En única instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, mediante sentencia proferida el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con base en los siguientes argumentos:
4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.
4.2.1 Pruebas decretadas por la Sala
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
4.2.1.3 También se ordenó oficiar a Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Hector Eliécer Cumplido Barbudo con el fin de que: (i) allegaran las pruebas que acreditaran el tiempo durante el cual habían ejercido su labor de comercio informal en la zona de Bazurto de Cartagena; y (ii) especificaran la labor que desempeñaban en el comercio informal como “Patinadores” y con cuáles establecimientos de comercio.
4.2.1.6 Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
El 4 de agosto de 2011, el Consorcio Cartagena 2010, a través de su representante legal, en relación con las actuaciones adelantadas previamente al inicio de las obras, reiteró lo que expuso inicialmente en la contestación de la acción de tutela.
El 10 de agosto de 2011, el Secretario de Planeación Distrital (E) refirió que su despacho no podía responder a los interrogantes planteados por esta Sala en razón a que no contaba con ningún tipo de información relacionada con el asunto, debido a que no han participado en los procesos de elaboración de estudios socieconómicos, realización de censos, emisión de conceptos o cualquier otra actividad o pronunciamiento referente a las situaciones que por la ejecución de las obras Transcaribe, afectan a los comerciantes informales, propietarios de establecimientos de comercio y locales de la zona comercial de Bazurto u otros individuos.
Luego, en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 22 de agosto de 2011, el Secretario de Planeación Distrital manifestó que (i) los estudios socioeconómicos del sector de Bazurto de Cartagena de Indias D.T y C., se están realizando en las oficinas de Transcaribe y la Gerencia del Espacio Público del Distrito, y (ii) en lo referente a la normativa sobre el espacio público en la ciudad de Cartagena, indicó que se encuentra en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0977 de 2001, capítulo VII, artículos 83 al 86 “DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DEL ESPACIO PÚBLICO”, el Acuerdo Distrital 040 de 2006 “Por medio del cual se establecen los principios, objetivos, se define la política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público y se permite la recuperación del mismo”, el Decreto Distrital 0091 de 2007 “Por medio del cual se establece el procedimiento para la preservación del espacio público ocupado por particulares amparados en el principio de confianza legítima, en todo el territorio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” y el Decreto Distrital 1034 de 2004 que reglamenta las ventas informales. Por último, (iii) informó que dieron traslado de la presente solicitud a la oficina de Transcaribe y a la Gerencia del Espacio Público de la ciudad.
El 11 de agosto de 2011, el apoderado de los accionantes allegó a la Secretaría General de esta Corporación copia de las declaraciones extra-proceso números 6695, 4877 y 4879 que contienen las siguientes declaraciones:
El 10 de agosto de 2011, el Gerente de Transcaribe S.A. realizó las siguientes manifestaciones:
Explicó que mediante dicho Convenio, las partes principales, Transcaribe y el Distrito, se comprometen a unir recursos para implementar el programa de formalización empresarial, antes llamado reconversión económica, siguiendo los parámetros del Acuerdo 040 de 2006, para la población censada, cuyo registro fue actualizado en el año 2010.
El 5 de septiembre de 2011, el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana refirió que no tiene competencia para aplicar los efectos del principio de confianza legítima a favor de los vendedores informales y, en este orden de ideas, proceder a su reubicación, otorgarles prestaciones económicas como la reconversión, etc.
Indicó que estas competencias son de la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo del Acuerdo número 040 del 28 de diciembre de 2006, que establece las siguientes responsabilidades a su cargo: (i) la elaboración, tramitación y evaluación de los planes de ´relocalización´ (sic) de los ocupantes del espacio público, cuando su localización está prevista en el espacio público, (ii) la aplicación y financiación de medidas para el uso racional del espacio público, (iii) la realización del registro único de vendedores informales especificando sus datos personales y otros aspectos, y (iv) la emisión de informes con respecto a los planes de formalización de la economía.
Por la anterior razón, concluyó que no le corresponde establecer criterios de selección para conformar el censo de vendedores informales ni cualquier otra actividad relacionada.
El 30 de agosto de 2011, el Gerente de Espacio Público y Movilidad manifestó lo siguiente:
En primer lugar, que se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público en donde se encuentran ubicados; en este punto, aclaró que tuvieron el acompañamiento de la mesa de trabajo y concertación con las seis asociaciones de vendedores informales del sector, lo cual le permitió determinar con precisión las personas que han venido ejerciendo la actividad comercial informal en el sector, aunque aclaró que la información de las asociaciones no fue la única información que tuvieron en cuenta, pues en la elaboración de los censos y estudios encontraron numerosa población no agremiada.
En segundo lugar, que dicha ocupación haya sido consentida por las autoridades correspondientes, en particular, en los censos se incluyó a todo aquel que logró demostrar una ocupación consentida con los criterios que ha fijado la Corte para acreditar la confianza legítima, como también con la prueba de los presupuestos de permanencia, continuidad y antigüedad por parte de cada ocupante.
En tercer lugar, que la población haya sido afectada directa o indirectamente con el inicio de la ejecución de la obra Transcaribe en la zona de Bazurto según alguno de los siguientes criterios: (i) su relación con los predios requeridos por Transcaribe S.A. para la ejecución del proyecto de infraestructura; así son afectados directamente los propietarios, arrendatarios, poseedores y tenedores de los predios necesarios para la obra; (ii) la ocupación del espacio público (OEP) con confianza legítima, criterio que cobija a quienes desarrollan una actividad informal en el espacio público que se necesita para las obras; éstos son afectados directamente; (iii) su relación cotidiana con los ejes viales intervenidos (calzadas, andenes, redes de servicios públicos) criterio de conformidad con el cual son afectados indirectamente: vecinos de las manzanas no intervenidas, empleados y comerciantes en predios no afectados directamente, proveedores; y (iv) la ciudadanía en general que reside o desarrolla alguna actividad en la ciudad de Cartagena.
En particular, sobre el segundo grupo, explicó que realizaron estudios socioeconómicos en la zona sobre población informal que ejerce actividades económicas permanentes sobre el espacio público. Con base en este estudio socioeconómico, determinó la población que iba a ser impactada y, así, ofreció diferentes alternativas socioeconómicas reguladas por el Acuerdo 040 de 2006, y se destinaron $5.492.313.000.oo en recursos públicos para apoyar programas de formalización.
Primero, la actividad económica de los denominados “patinadores” de los almacenes de venta de colchones no ha sido ejercida mediante el otorgamiento de permisos por parte de entidad pública alguna, es decir, su labor no ha sido generada por la acción u omisión del Estado, como sí ha ocurrido en el caso de los vendedores informales estacionarios y semi-estacionarios del sector.
Segundo, la administración no ha sido tolerante con estas personas para que ejerzan algún tipo de actividad económica en áreas de espacio público; es más, se encuentra demostrado que su actividad u oficio en nada afecta el derecho colectivo al uso y disfrute del espacio público, pues ni siquiera cuentan con mobiliario fijo o movible para ejercer su oficio.
Tercero, estas personas son vendedores vinculados a establecimientos de comercio legalmente establecidos que funcionan en diversos predios privados, ubicados al margen derecho de la Avenida Pedro de Heredia, donde se desempeñan como impulsadores o “patinadores” como ellos mismos se denominan, de los productos y servicios que estos negocios ofrecen, con el fin de atraer más clientela, por lo cual el propietario del establecimiento comercial les otorga una comisión por venta.
Cuarto, su mínimo vital no se ha visto afectado, pues la realización de las obras no impide el acceso de los clientes a los establecimientos de comercio, a los cuales se encuentran vinculados los actores en virtud de una relación laboral; de hecho, estimó que en un par de meses la obra habría culminado al margen de la avenida en donde se encuentran ubicados los almacenes de venta de colchones y las actividades se regularizarán.
Finalmente, en las diecisiete tutelas con similitud en los supuestos fácticos, se demostró que se trata de una situación en la que falta definir y reconocer unos derechos de carácter laboral entre estas personas y los propietarios de los establecimientos de comercio para los cuales trabajan, situación que no se relaciona con las responsabilidades en cabeza de las entidades accionadas.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
Corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe están vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, por no incluirlos, debido a la labor que desempeñan en el mercado de Bazurto como “patinadores”, dentro de un plan de reubicación o, en su defecto, por no otorgarles un reconocimiento económico para resarcirles los perjuicios que les están causando como consecuencia de la ejecución de las obras en el sector de Bazurto, cuyo propósito es poner en marcha el sistema de transporte masivo en la ciudad.
Para el análisis del problema jurídico planteado, esta Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: primero, las poblaciones vulnerables y la protección constitucional reforzada a que tienen derecho; segundo, el derecho al debido proceso y a la participación; tercero, el análisis del caso concreto.
5.3.1.1 Para iniciar, es importante hacer referencia a lo que se entiende por situación o estado de vulnerabilidad. Esta circunstancia, para algunos autores, tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que le son impuestas al individuo desde afuera y que le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar.2 Bajo esta línea argumental, se resalta que el estado de vulnerabilidad va más allá de la situación de debilidad manifiesta y se centra en las causas externas que le impiden a un individuo desarrollar con libertad y autonomía su proyecto de vida.3
La vulnerabilidad es entendida como “…un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos…”4 Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que esta expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.5
De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que pueden ubicar a las personas en situación de vulnerabilidad es la precariedad laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados, la inexistencia de contratos laborales, la no afiliación al sistema de seguridad social en salud, inestabilidad laboral, entre otros.6 La posibilidad de acceder a un empleo le permite a los seres humanos contar con una importante fuente de ingresos para sufragar las necesidades básicas propias y, generalmente, las del grupo familiar dependiente, y de esta forma autodeterminarse y desarrollar su propio proyecto de vida.
La situación de vulnerabilidad que deviene de la precariedad laboral, ligada al ejercicio de la economía informal, genera además un proceso social de exclusión que se evidencia, como ya se expuso, en un acceso parcial o inexistente al sistema de seguridad social en salud y pensiones; en un ejercicio parcial de los derechos de ciudadanía; en bajo acceso a la disposición de activos y en insuficientes ingresos económicos para cubrir las necesidades básicas y familiares, como también las necesidades inmateriales.7
5.3.1.2 Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente controversia se centra en la recuperación del espacio público por parte de la administración municipal para efectos de implementar un medio de transporte masivo en la ciudad de Cartagena –Transcaribe-, y en la forma como se evaluó el impacto social y económico que esta obra tendrá en la población que desarrolla en dicho espacio algún tipo de actividad, es pertinente hacer referencia a algunos pronunciamientos que esta Corporación ha emitido acerca del estado de indefensión en que pueden ser puestas algunas personas en situación de vulnerabilidad, como los comerciantes informales, si las autoridades competentes no toman las medidas apropiadas para su reubicación o para contribuir a que puedan emprender actividades económicas alternativas.
En la sentencia T-772 del 4 de septiembre de 20038 se señaló que el Estado tiene el deber de “(…) abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad (…)” (Subraya fuera de texto)
Es decir, el Estado debe contrarrestrar los efectos negativos que se generen ante la ejecución de la política de recuperación del espacio público con acciones concretas para evitar la generación de más exclusión y pobreza.9 En este mismo sentido, la sentencia T-729 del 25 de agosto de 200610 señaló:
“En otras palabras, al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad”.
Igualmente, mediante sentencia T-773 del 25 de septiembre de 200711 se reiteró la importancia de que la administración municipal encargada de desarrollar políticas públicas para recuperar el espacio público, estudie en detalle cada caso en particular y detecte todas las posibles consecuencias negativas que puedan derivarse de la puesta en marcha de dichas políticas.
Todo lo anterior está relacionado con la obligación que tienen todas las autoridades estatales de realizar efectivamente los derechos fundamentales de las personas, en particular, los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
5.3.2.1 Las autoridades estatales competentes tienen el deber de velar por la integridad del espacio público (numeral 1° artículo 315 y numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política) y en el cumplimiento de esta obligación se suele acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general (artículo 1 de la Constitución Política).
No obstante, este importante principio fundamental no puede ser aplicado sin tener en cuenta la relación directa que genera la persona con el espacio en el cual se encuentra y sobre el cual cimienta sus actividades económicas, sociales, culturales, entre otras.12
Ahora, si bien esta Corporación ha abordado el análisis de las significaciones culturales que se establecen entre las comunidades indígenas y el territorio sobre el cual se va a construir una mega obra, dicha relación también puede aplicarse a otros contextos diferentes, en los cuales, se evidencia la importancia del entorno13 en el sostenimiento del proyecto de vida de la persona. Esto es, el significado que le otorga una persona al espacio en donde desarrolla una actividad, por ejemplo, económica, es importante para su realización como ser humano; una de las relaciones que puede establecer el individuo es que en un espacio puede desarrollar una labor que le permite acceder a un ingreso mínimo para su sustento y/o el de su grupo familiar.
Por lo anterior, no puede aplicarse de una manera neutra el principio constitucional atinente a la prevalencia del interés general sobre el particular porque en desarrollo de la política pública sobre recuperación del espacio público para implementar una obra no se pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas que resultaran afectadas ante la ejecución de la misma.
En definitiva, el interés general no es un principio que pueda aplicarse en abstracto o en virtud de la visión que se tenga del desarrollo y del progreso14, sino que debe tener en cuenta “al otro”.
En este sentido las autoridades no deben esperar a que las personas que van a ser impactadas negativamente por una mega obra reclamen por la efectiva realización de sus derechos, sino que en cumplimiento de su obligación constitucional, deben comprometerse en la protección de los mismos, y no ubicar el debate en términos de “usurpadores del espacio público”.16
De conformidad con lo expuesto, puede concluirse que toda política pública encaminada a la recuperación del espacio público no puede adelantarse “…en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición…”17 (Subraya fuera de texto)
Así en la sentencia T-772 del 4 de septiembre de 200318, la Corte al analizar el caso de un vendedor informal que fue desalojado del espacio público en virtud de una política de recuperación de dicho espacio y que no tuvo en cuenta su especial circunstancia, expuso que es deber de las autoridades municipales competentes incorporar en los planes de recuperación la provisión de alternativas económicas a favor de quienes dependen del comercio informal para su sustento diario y el de sus familias.
Ahora, si bien en ese caso se estudió la situación de una persona que desarrollaba una actividad dentro del comercio informal, ello no significa que los vendedores informales sean las únicas personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente a políticas de recuperación del espacio público, pues, del análisis del fallo puede colegirse que en un Estado Social de derecho dicha política de recuperación no puede (i) lesionar el derecho fundamental al mínimo vital de los sectores más pobres y vulnerables de la población, como es el caso de los vendedores informales, como tampoco (ii) privar a quienes no cuentan con oportunidades económicas dentro del sector formal, de los únicos medios que tienen a su disposición para procurarse su sustento y el de su familia.
Así, los estudios de impacto social deben tener en cuenta no sólo a los vendedores informales sino a otro tipo de comerciantes y personas que puedan resultar lesionadas, y diseñar medidas para mitigar el impacto negativo de ésta según el grado de afectación.
Es importante recordar que en otros eventos, la Corte ha abogado por la reubicación de las personas que verán sus derechos seriamente limitados, máxime tratándose de personas “…en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica…”19 El anterior criterio, ha sido aplicado, por regla general a los vendedores informales, como una de las poblaciones vulnerables que siempre resulta impactada negativamente por los efectos de la ejecución de las políticas públicas de la administración de recuperación del espacio público; sin embargo, no es la única. Como quedo expuesto, la Corte en su jurisprudencia, cuando ha abordado la situación de los vendedores infomales, no ha excluido de su análisis a los sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2 de la Constitución Política). Dicha participación, en el caso de las acciones estatales encaminadas a recuperar el espacio público, debe involucrar a todas las personas que van a resultar afectadas con las medidas a adoptar por la administración, como en el caso de la construcción de una mega obra. En este orden de ideas, la participación no se reduce a que la autoridad competente organice reuniones de información, de concertación o audiencias, sino que en coordinación con la comunidad garantice la participación y asuma la protección de las personas en situación de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente por las decisiones administrativas municipales.20 Es decir, la participación también significa darle efecto a las opiniones expresadas.
Al respecto, es importante advertir que cuando las entidades territoriales del orden local reclaman el desarrollo de proyectos de infraestructura o de la ejecución de mega obras, como es el caso de la implementación del transporte masivo en la ciudad, deben cumplir con su deber constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables y asegurar su plena participación en el proyecto que impactará diversas formas de vida.21
Además, todas las medidas que adopten las autoridades administrativas en aras de proteger la integridad del espacio público deben ser proporcionales a la consecución de dicho fin y a la preservación del sustento de los sectores más vulnerables que se verán afectados por dichas medidas, y en su adopción e implementación se debe garantizar el derecho al debido proceso de los afectados.22
En este respecto, esta Corporación señaló:
“…toda politica estatal, encaminada a la recuperación de espacios, cualquiera fuere su objetivo, comport[a] la sujeción al debido proceso, no sólo porque todas las actuaciones administrativas asi lo requieren, sino porque las medidas estatales tienen que considerar las particularidades de cada uno de sus destinatarios directos, a fin de no violentar sus derechos y de llegar a desconocerlos diseñar alternativas razonables, individuales o colectivas, para solventar sus necesidades mínimas…
Tratándose de la ocupación de espacios, que la administración requiere para adelantar sus actividades o a fin de preservarlos para el uso público, se ha planteado que las autoridades tienen que considerar todos los intereses comprometidos en la decisión, en especial los de quienes serán los directamente afectados con las medidas”23 (Subraya fuera de texto)
En la sentencia T-708 del 29 de julio de 2004, esta Corporación analizó el caso de varios peticionarios que ejercían el oficio de “revoladores” desde hacia más de treinta años en la Terminal de Transportes de Duitama y a los cuales el director de dicha terminal les notificó que no podrían ejercer más su oficio en este lugar, otorgándoles un plazo máximo de 45 días para retirarse de allí. La Sala concedió el amparo solicitado y expuso, entre otros argumentos, que las autoridades accionadas (i) no adelantaron ningún trámite administrativo; (ii) no tuvieron en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los accionantes, quienes se procuraban su sustento y el de sus familias con la bonificación que les reconocían los conductores por los pasajeros que conseguían en su actividad de promoción; y (iii) no tuvo en cuenta que los actores llevaban ejerciendo su labor u oficio desde hacia más de treinta años allí.
Este precedente constituye un pronunciamiento importante en lo que tiene que ver con la protección a un grupo vulnerable diferente al de los vendedores informales, el cual tuvo como fundamento la actividad que desarrollaban los actores como ‘pregoneros’ o ‘revoladores´ del que devenía su sustento diario y el de sus familias.
En definitiva, ante la necesidad de las autoridades administrativas de preservar espacios de uso público, siempre deben tener en cuenta todos los intereses involucrados en la adopción de dicha decisión y asegurar la participación de los afectados en la misma, so pena de incurrir en una transgresión del derecho al debido proceso.
6.1.1 Los accionantes, Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, que aducen fueron vulnerados por la Alcaldía Distrital de Cartagena D.T. y C.., el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe, por no incluirlos en un plan de reubicación, o en su defecto, por no otorgarles un auxilio económico en su condición de vendedores informales en el mercado de Bazurto, ante el impacto negativo que han tenido que soportar en el desarrollo de su actividad económica, por la ejecución de la política pública de recuperación del espacio público en dicho sector, cuyo fin es implementar el sistema de transporte masivo -Transcaribe- en la ciudad.
Por su parte, las entidades accionadas manifestaron, en resumen, lo siguiente:
El Consorcio Cartagena 2010 expuso que su obligación se limita a la construcción del tramo del corredor del sistema integrado de transporte masivo Transcaribe desde el sector mercado de Bazurto hasta el sector subida a la Popa, lo cual está supeditado a que la administración municipal entregue la totalidad de los predios y las zonas de espacio público para el cumplimiento de su deber. En este orden de ideas, manifestó que es a las autoridades municipales competentes a quienes les corresponde emprender todas las acciones para recuperar el espacio público y diseñar el plan pertinente para proteger el derecho al trabajo de sus ocupantes.
Transcaribe S.A. expuso que los accionantes no desarrollaban ninguna actividad en el espacio público y que en su calidad de “patinadores” dependían de los propietarios de los establecimientos de comercio y/o locales que se dedican a la venta de camas y colchones. Agregó que los peticionarios no acreditaron estar cobijados por el principio de confianza legítima, condición necesaria para que el Distrito de Cartagena les ofreciera alternativas económicas, como ocurrió frente a la población de vendedores informales del sector.
La Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. y C.., a través de la Oficina Asesora Jurídica y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad, explicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes porque no ostentan la calidad de vendedores estacionarios ocupantes del espacio público amparados por el principio de la confianza legítima. En esta medida, señaló que no tienen derecho a acceder a los beneficios que contempla el Acuerdo 040 de 2006, estos son, el auxilio económico o la reubicación según el caso. Además, indicó, los actores no se encuentran registrados en las bases de datos ni en el registro único de vendedores estacionarios (RUV) de la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana.
El juez de única instancia denegó el amparo invocado por los actores, aduciendo que (i) no acreditaron que hubieren desempeñado una actividad de venta informal en la ciudad de Cartagena; (ii) en cuanto al término “patinadores”, estimó que se trata de personas que deambulan de un sector a otro denominado por ellos como “en el lado de las ventas de camas y colchones”, es decir, que su actividad es accesoria a la existencia de estos establecimientos de comercio, por lo cual no es procedente su reubicación, a menos que tales establecimientos sean trasladados, situación que haría viable la ubicación de los actores en el sector donde los establecimientos se encuentren ofreciendo sus servicios.
6.1.2 De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:
6.1.2.1 En el año de 2006, la Alcaldía Distrital, Transcaribe S.A. y la Universidad de Cartagena celebraron un convenio ínter administrativo para la elaboración del censo, diagnóstico socioeconómico y diseño del Plan de Reasentamiento de la población ubicada en el área de influencia del Sistema de Transporte Masivo para Cartagena.
6.1.2.2 Entre los objetivos específicos del Plan de Reasentamiento se encuentran (i) brindar asesoría a los propietarios de las unidades sociales económicas ubicadas en la avenida Pedro de Heredia en la ubicación estratégica de sus negocios; (ii) prestar asesoría en los cambios que genera el desplazamiento en la organización y productividad de los negocios; (iii) acompañar a las familias en su reubicación física y en el restablecimiento de sus condiciones psico-sociales y culturales; (iv) realizar el seguimiento y acompañamiento de los vendedores estacionarios en la nueva ubicación física para el mejoramiento de sus ingresos. (Folio 9 cuaderno 3)
La población vulnerable fue identificada en el caso de las familias como en el de los dueños de los negocios, a quienes la administración les debía brindar un acompañamiento especial. (Folios 11 y 12 del cuaderno 3)
Teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto, puede concluirse que procede este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales atendiendo a que los peticionarios se encuentran dentro de un grupo considerado en situación de vulnerabilidad, en razón a (i) su dependencia de la actividad económica que desempeñan como “patinadores” en el mercado de Bazurto y que de ésta derivan sus ingresos para su sustento y el de sus familias; (ii) su pertenencia a la economía informal y la precariedad de las condiciones laborales.
A lo anterior se suma, la inexistencia de otros medios judiciales para decidir acerca de la solicitud de los accionantes. Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de los peticionarios.
6.2.1 De conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Sala analizará si la Alcaldía municipal de Cartagena D.T. y C., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, al no incluirlos dentro de los estudios socio-económicos que realizó la administración para implementar el sistema de transporte masivo -Transcaribe- en el sector de Bazurto, como personas afectadas en situación de vulnerabilidad
6.3.1 La Alcaldía de Cartagena D.T. y C. no tuvo en cuenta a todos los grupos en situación de vulnerabilidad que iban a resultar impactados con las medidas que adoptó para implementar el sistema de transporte masivo -Transcaribe- en el sector de Bazurto.
Para iniciar, es importante recordar que si bien las autoridades municipales tienen la obligación de preservar la integridad del espacio público, en ejecución de dicha política no pueden generar más exclusión ni ahondar la situación de pobreza que agobia a gran parte de la sociedad.
En el presente caso, la Sala evidencia que la autoridad competente debió haber realizado un análisis más detallado de todas las personas o grupos que iban a ser impactados con la puesta en marcha de la política de recuperación del espacio público, amparados por lo que consideró “confianza legítima”, para implementar el sistema de transporte masivo en la ciudad de Cartagena. Dicho análisis no sólo debió cobijar a los ocupantes del espacio público sino también a todas las personas que pudieran resultar afectadas con una restricción seria de sus derechos, en particular, aquellas personas o grupos en situación de vulnerabilidad en razón a su situación de pobreza o precariedad económica. En otras palabras, debió propender por la realización efectiva de los derechos de quienes iban a sufrir un impacto negativo por la construcción de la mega obra en el sector, especialmente, las garantías al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Como arriba se expuso, la situación de vulnerabilidad tiene que ver con barreras sociales, culturales, económicas y otras, que le son impuestas al individuo desde afuera y que le impiden velar por su propio desarrollo y el de su familia. En el caso de los accionantes, puede evidenciarse un estado de vulnerabilidad ante el riesgo que corren de ser lesionados por cambios externos, teniendo en cuenta que (i) los actores describen la labor que desempeñan como “patinadores” por el “lado de las camas y colchones”; (ii) la obra de infraestructura que se realizará en la ciudad de Cartagena implica la adquisición de los predios en donde están ubicados los establecimientos de comercio dedicados a esta actividad; (iii) no hay evidencia que permita colegir que en aquellos casos en los cuales los establecimientos de comercio sean reubicados también lo serán las personas que ejercen esta actividad; por todo lo anterior, se concluye que su actividad fue o está en riesgo de ser gravemente restringida, situación que repercutirá en sus ingresos económicos y los situará en una circunstancia de mayor vulnerabilidad.
El anterior hecho debió ser analizado por las autoridades municipales así como lo hizo frente a otra población vulnerable dedicada al comercio informal, máxime si se tiene en cuenta, como lo informa la propia administración, que la labor de “patinadores” es un oficio mal remunerado que incluso califica como una relación laboral precaria. Es decir, la administración tenía conocimiento de la existencia de estos comerciantes y de la precariedad de su actividad, y los excluyó de manera deliberada.
En este orden de ideas, esta Sala debe advertir que en las políticas de recuperación del espacio de uso público, y en general en los proyectos de renovación urbana, la autoridad municipal no sólo debe proteger los derechos de las personas que ocupan el espacio público y que están amparadas por el principio de confianza legítima, sino que está en la obligación de proteger los derechos de todas las personas que pudieran resultar afectadas con la puesta en marcha de dicha política, con mayor razón a las personas en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, no significa que todas las personas deban ser indemnizadas o incluidas en programas de reubicación, pero sí se deben adoptar diferentes medidas de compensación según el grado de afectación y, con participación de la comunidad.
En el caso bajo estudio, además de las personas que se dedican a la venta informal, las personas que desarrollan una actividad económica en el sector de Bazurto desde hace algún tiempo, y que según lo informa la administración son mal remuneradas, no están afiliadas al régimen de seguridad social en salud ni tienen estabilidad laboral, deben ser tenidos en cuenta como población vulnerable afectada; pues si las personas dejan de percibir un ingreso económico, el cual constituye su principal medio de sustento, no van a tener la capacidad de sufragar las necesidades básicas propias y familiares. Esta situación, sin lugar a dudas, aumenta su estado de vulnerabilidad.
Como prueba de lo expuesto, obra dentro del plenario que la Alcaldía de Cartagena se esforzó en realizar un estudio socio-económico en el año 2006, y que, posteriormente, realizó censos adicionales para asegurarse de la veracidad de la información que estaba almacenando y así tener actualizada su base de datos. No obstante, todo su esfuerzo se encaminó a proteger a la población vulnerable de los vendedores del comercio informal, en particular, los estacionarios; también identificó a la población vulnerable en las familias de los dueños de los negocios y algunas familias que estaban arraigadas en el sector, a quienes la administración se comprometió a brindarles un acompañamiento especial. (Ver numeral 6.2.2)
Sin embargo, dentro de la población vulnerable afectada que la autoridad municipal clasificó no se encuentran personas que pese a no ser vendedores estacionarios ubicados en el espacio público, iban a ser impactadas negativamente por la construcción de la obra en el mercado de Bazurto. Más aún, la mayoría de las medidas que adoptó para contrarrestar los dichos efectos del proyecto se dirigieron a proteger a una de las poblaciones vulnerables que calificó como ocupantes del espacio público, lo cual muestra un gran compromiso de su parte, pero que no es suficiente para implementar este tipo de políticas ante la magnitud de su impacto.
Es importante preguntarse si la administración compró bienes inmuebles en el sector de Bazurto, específicamente en donde vendían camas y colchones, porqué no identificó a la población que se dedicaba, según lo informan las autoridades, a promocionar bienes y servicios de dichos establecimientos con el fin de atraer más clientes a los mismos, cuando en efecto, iba a resultar impactada negativamente por la política de recuperación del espacio.
En este sentido, debió prever medidas encaminadas a su protección, por ejemplo, analizando su posible reubicación, si a ello había lugar en el nuevo sector donde iban a ser reubicados los establecimientos de comercio que se dedicaban a la venta de camas y colchones, y que no iban a ser adquiridos por el distrito, o incluyéndolos en el programa de formalización empresarial dirigido a los comerciantes informales, u otro tipo de medidas, que no necesariamente tienen que ser de tipo económico.
En definitiva, en un Estado Social de Derecho, la política de recuperación del espacio público y los proyectos de renovación urbana no pueden privar a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos recursos económicos con que cuentan para asegurar su sustento y el de sus familias. Con este proceder, la administración municipal desconoció que la actividad que desarrollaban los accionantes en el sector de Bazurto significaba para ellos la posibilidad de acceder a un ingreso mínimo para su sostenimiento y/o el de su núcleo familiar.
6.3.2 La autoridad competente no aseguró la participación de todas las personas afectadas con la puesta en marcha de la política de recuperación del espacio público en el mercado de Bazurto.
El principio constitucional de la prevalencia del interés general se aplicó indistintamente, sin medir su impacto en la realización de las garantías superiores de los accionantes, pues las autoridades locales no debieron esperar a que los peticionarios exigieran el respeto por sus derechos o elevaran la reclamación pertinente ante las autoridades competentes, sino que debieron adelantarse a cumplir con su deber constitucional de garantizar la efectividad de sus derechos.
Una manifestación del reconocimiento a los accionantes como personas en situación de vulnerabilidad consistía en asegurarles su participación en las decisiones administrativas que los afectaran y que iban a incidir en el ejercicio normal de su oficio como “patinadores” en el mercado de Bazurto.
Por tanto, la Alcaldía de Cartagena, aunque realizó estudios socio-económicos que involucraron a varios sectores de la población que iba a sufrir el impacto de la construcción de la mega obra en la ciudad, no tuvo en cuenta a otras poblaciones que también iban a soportar los efectos negativos de esta política, como es el caso de los actores en su calidad de “patinadores”. De esta forma, la Alcaldía de Cartagena no garantizó su plena participación en un proyecto que iba a afectar su forma de vida.
La falta de participación dentro de la actuación administrativa que desplegó la Alcaldía distrital de Cartagena, al no considerar dentro de su plan el diseño de alternativas dirigidas a otras personas en situación de vulnerabilidad como los accionantes, desconoció, además, el derecho al debido proceso, pues se reitera, la administración debió considerar todos los intereses comprometidos en la decisión que adoptó.
6.4 CONCLUSIONES
En consonancia con lo expuesto precedentemente, se halla acreditado que ante la ausencia de un estudio socio-económico que involucrara a todas las personas o grupos, en particular, en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los actores, que iban a ser impactados negativamente con la construcción de Transcaribe, la administración desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los peticionarios, teniendo en cuenta que al momento de ejecutar la política de recuperación del espacio de uso público (i) no fueron tenidos en cuenta como población vulnerable afectada; (ii) en esa medida, no se les permitió participar en la toma de las decisiones administrativas que los afectarían, y (iii) en consecuencia, la autoridad municipal no diseñó otras alternativas para atender las necesidades específicas de la población que integran, según su grado de afectación.
Lo anterior, lleva a concluir a esta Sala que las entidades accionadas tuvieron una visión restringida de las personas que iban a ser afectadas por la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cartagena, sumado a que equipararon la categoría de vendedores informales a comerciantes informales en el mercado de Bazurto y a concluir que la jurisprudencia constitucional sólo había considerado como población vulnerable a los vendedores informales, cuando ello no acontece así, como quedó expuesto.
Al respecto, es importante reiterar que en este tipo de macroproyectos se deben considerar en los estudios de impacto, a todas las personas posiblemente afectadas, identificar el grado de afectación y diseñar medidas diferenciales para contribuir a mitigar el impacto negativo. Estas medidas no necesariamente tienen que ser indemnizatorias, por ejemplo, pueden consistir en incluir a esta población afectada en los programas ya existentes de la administración, como la formalización e
Por lo expuesto, se revocará el fallo de única instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los tutelantes.
En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía municipal de Cartagena D.T. y C. que estudie el caso particular de cada uno de los accionantes y de las personas que se encuentran en su misma circunstancia, con el fin de verificar su situación personal, familiar, laboral, social y económica, y según el grado de afectación, determinado según las consideraciones de esta providencia, diseñe diferentes medidas que aseguren sus derechos fundamentales, las cuales necesariamente no tienen que ser de tipo indemnizatorio.
Así mismo, se exhortará al Ministerio del Trabajo y a la Alcaldía municipal de Cartagena D.T. y C., para que verifiquen las condiciones laborales de los tutelantes y adopten las medidas que consideren pertinentes para asegurar la realización de sus derechos fundamentales, dentro de la órbita de sus competencias.
También se instará a las autoridades municipales para que incluyan a todos los grupos vulnerables afectados, desde el inicio, en el estudio socio-económico que estructuren para implementar la política pública de recuperación del espacio público y otros proyectos de renovación urbana.
Finalmente, se advertirá a las partes que si de la presente controversia se derivan discusiones de tipo laboral, deberán dirigirse ante el juez competente.
7 DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el 4 de abril de 2011. En su lugar CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía municipal de Cartagena D.T. y C., que en un término no superior a tres (03) meses, estudie el caso particular de cada uno de los accionantes y de las personas que se encuentran en su misma circunstancia, con el fin de verificar su situación personal, familiar, laboral, social y económica, y según el grado de afectación, determinado según las consideraciones de esta providencia, diseñe diferentes medidas que aseguren sus derechos fundamentales, las cuales necesariamente no tienen que ser de tipo indemnizatorio, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 6.4.
Del estudio que se realice y de las medidas que decida implementar, deberá enviar un informe al juez de primera instancia, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, en el término de un (1) mes una vez termine el plazo de tres (03) meses antes señalado.
TERCERO. EXHORTAR al Ministerio del Trabajo y a la Alcaldía municipal de Cartagena D.T. y C., para que verifiquen las condiciones laborales de los tutelantes y adopten las medidas que consideren pertinentes para asegurar la realización de sus derechos fundamentales, dentro de la órbita de sus competencias.
CUARTO. INSTAR a las autoridades municipales accionadas para que, en lo sucesivo, incluyan a los grupos vulnerables, desde el inicio, en el estudio socio-económico que estructuren para implementar políticas públicas de recuperación del espacio público y programas de renovación urbana.
QUINTO. ADVERTIR a las partes que si de la presente controversia se derivan discusiones de tipo laboral, deberán dirigirse ante el juez competente.
SEXTO. COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.
SÉPTIMO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
OCTAVO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Programa de reconversión económica: consistente en el otorgamiento de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el traslado de su actividad económica a sitio propio o ajeno, manteniéndole de esta manera un ingreso mínimo durante un tiempo determinado. (Folio 49 del cuaderno principal)
2 Corte Constitucional, sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el pie de página número dos de esta providencia se señaló: “De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22”.
3 Ibídem
4 BUSSO, Gustavo “Vulnerabilidad social: Nociones e implicancias de políticas para Latinoamérica a inicios del siglo XXI” en documento preparado para el Seminario Internacional “Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América Latina y el Caribe”, Santiago de Chile, 20 y 21 de junio de 2001. Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía CELADE-División de Población. Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL. ONU.
5 Ibídem
6 Ibídem
7 Ibídem
8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
9 Corte Constitucional, sentencia T-729 del 25 de agosto de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño
10 M.P. Jaime Córdoba Triviño
11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
12 Corte Constitucional, sentencia T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 Acerca de la noción de ambiente físico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier Peinado Pontón, señaló: “(…) Cuando ustedes se refieren al ambiente físico, nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En términos de geografía equivale a todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno físico; y este entorno físico tiene significado, tiene razón de ser para los humanos en la medida en que está ocupado; la significación se la da la vida social y la cultura” Tomado de PEINADO PONTÓN, Javier, “Hábitat y Discapacidad” en “Discapacidad e Inclusión Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia”, octubre de 2005, Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Pág. 287.
14 Corte Constitucional, sentencia T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
15 Ibídem
16 Ibídem
17 Corte Constitucional, sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
19 Corte Constitucional, sentencia T-630 del 26 de junio de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño
20 Corte Constitucional, sentencia T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
21 Ibídem
22 Corte Constitucional, sentencia T-708 del 29 de julio de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis
23 Ibídem