Sentencia
T-388-12
Referencia: expediente
T-3366008.
Acción de tutela
instaurada por Nemecia Fernández en calidad de agente oficiosa de Ofelia
Tabares de Gil contra Sura EPS y el Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca-,
en el trámite de la acción de tutela incoada por Nemecia Fernández en
calidad de agente oficiosa de Ofelia Tabares de Gil contra Sura EPS.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos.
- Ofelia Tabares de Gil es una
persona de 80 años de edad, residente de la ciudad de Cali -Valle del Cauca,
afiliada a Sura EPS en el régimen contributivo. Padece dificultades en su
movilidad que entorpecen el desarrollo normal de sus actividades cotidianas,
entre ellas, caminar. Además, vive sola y no tiene parientes cercanos. Por
eso, su vecina de hace 15 años, Nemecia Fernández, la acompaña a todos los
controles médicos y atenciones hospitalarias y actuó en calidad de agente
oficiosa en el presente proceso de tutela.
- El 6 de octubre de 2011, la
agenciada fue llevada de urgencia a la Clínica de los Remedios en la ciudad de
Cali en donde le diagnosticaron fractura y aplastamiento de
columna.
- Como resultado de la mencionada
patología, el doctor especializado en ortopedia le prescribió a la
peticionaria un corsé y los medicamentos “micalcio
spray y aclasta”.
- La agente oficiosa aseveró que se
dirigió a las oficinas de la EPS accionada con el fin de solicitar de forma
verbal los medicamentos prescritos por el médico tratante, pero esta
entidad negó los servicios por hallarse fuera del POS.
- La señora Fernández manifiesta que
el micalcio spray
cuesta entre $ 80.000 a 90.000 pesos y el aclasta
$ 1.000.000 pesos.
Sostiene que la accionante no puede adquirirlos con
sus propios medios, porque la pensión de sobreviviente que asciende a 1 SMLV,
no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, los gastos de la
vivienda de su propiedad en la que habita, así como los medicamentos
referidos. De esta manera, la señora Tabares de Gil se vio obligada a
solicitar un préstamo que ascendió a $ 380.000 pesos para comprar el corsé.
- Por lo anterior, la señora
Fernández demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social y a la salud de Ofelia Tabares de Gil. En consecuencia,
solicita se ordene a Sura E.P.S. que autorice y entregue la droga “micalcio spray y aclasta”, así como
el corsé solicitado por el médico tratante. De igual manera pide que la
demandada brinde a la peticionaria la atención médica integral, el servicio
de transporte para acceder a las prestaciones requeridas y una silla de
ruedas.
- Intervención de la
parte demandada.
- Lina María
Benítez Freyre,
representante judicial de Sura EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela
apoyándose en los siguientes argumentos:
- Inicialmente
manifestó que la entidad le ha proporcionado a la petente todos los servicios
requeridos para su enfermedad conforme lo establece el Plan Obligatorio de
Salud. Resaltó que no
existe prescripción médica radicada ante la entidad, ni en la historia
clínica adjuntada al expediente, que permita concluir una falta de atención o
una prestación pendiente por suministrar a la señora Ofelia Tabares de Gil.
Respecto de las medicinas micalcio spray y aplasta
señaló que no se han agotado los procedimientos
ordinarios como es solicitar a la EPS la prestación de los servicios de salud.
La actora no ha elevado una solicitud de medicamento No-POS ante el comité
técnico científico de su representada que autorice el suministro de los
mismos.
- Además informó que
los médicos tratantes no han emitido orden alguna con relación al servicio de
transporte y la silla de ruedas, y que en la historia clínica de la demandante
no se menciona la necesidad de los mismos. De ahí que le solicitó a la
usuaria dirigirse a las instalaciones de Sura EPS con el fin de ser evaluada
por los profesionales en salud de su representada para determinar la
procedencia de estas prestaciones.
- Consideró que la
solicitud de tratamiento integral es una petición improcedente, porque versa
sobre servicios que no han sido determinados por los médicos. Así, al juez
constitucional le está vedado amparar hechos futuros e inciertos como los que
pretende la accionante. Advirtió que de proceder esta pretensión se
quebrantaría el derecho al debido proceso, toda vez que se presumiría que la
EPS incumplirá las prescripciones que el médico le formule a la paciente. En
este punto cita in-extenso la
sentencia SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
- Por lo anterior, la
accionada pidió que no se accediera a las pretensiones de la tutela. De forma
subsidiaria instó que de concederse el amparo a los derechos fundamentales de
la petente: i) “se ordene a EPS Sura antes Susalud a
cubrir el costo de prestaciones a las cuales no se encuentre legalmente
obligada se limite a la enfermedad, a la situación actual del accionante y a
lo prescrito por el médico tratante adscrito a la red de especialistas de EPS
Sura”; y ii) se reconozca a su representada el
derecho a repetir contra el FOSYGA, por la totalidad de los costos que deba
asumir para el tratamiento de la patología de la accionante.
2.2. El juez de primera instancia a través
de auto admisorio de la demanda del 14 de octubre de 2011, vinculó al
Ministerio de la Protección Social, entidad que respondió la acción de
tutela por fuera del término procesal establecido.
- Actuaciones de instancia y fallo de
tutela.
- El 19 de octubre de
2011, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali realizó una diligencia de
ampliación de la acción de tutela en presencia de la agente oficiosa, quien
ratificó los hechos alegados y las peticiones del amparo que se precisaron en
el acápite 1 de esta providencia.
- Posteriormente, el
despacho de primera instancia, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2011,
decidió tutelar los derechos de la petente por considerar que de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación:
i) La señora Ofelia Tabares de Gil es un
sujeto de especial protección constitucional, dado que pertenece a la tercera
edad y tiene una discapacidad que la ubica en una situación de debilidad
manifiesta. Según esto, la EPS accionada tiene la obligación de prestar todos
los servicios que requiera la paciente sin dilaciones ni demoras. Premisa
desconocida por la accionada, en la medida que negó la entrega de los
medicamentos (micalcio spray y aplasta) y el corsé que habían sido prescritos por el médico tratante. Es
más, pretermitió información a la agente oficiosa sobre el trámite de las
prestaciones No-POS ante el comité técnico científico de la EPS.
ii) Respecto de la silla de ruedas y el
transporte, el a-quo concluyó que si bien no existe una orden del médico tratante con
relación a estas prestaciones, conforme a un estudio minucioso de la historia
clínica de la señora Tabares de Gil, es un hecho notorio la necesidad de
estos insumos con el fin de llevar una vida en condiciones dignas en medio de
su enfermedad. Además resaltó que la agente oficiosa no cuenta con el dinero
para sufragar el costo de la silla de ruedas y los traslados de la paciente, la
cual no tiene familiares cercanos que cuiden de ella.
Para el juez constitucional de primera
instancia, en el caso concreto la orden médica “se
convirtió en un trámite administrativo mediante el cual se le han negado
todos los insumos que la afectada requiere y con ello se le obstruyó el acceso
a la prestación de los servicios de salud integrales, tal como lo ordena la
Corte Constitucional, máxime cuando a simple vista se puede inferir la
necesidad que de ellos posee la señora Ofelia Tabares de Gil”.
Por lo anterior, el despacho de conocimiento
ordenó a Sura EPS: i) entregar a la paciente los medicamentos micalcio spray y aclasta, al igual que el
corsé prescrito por el médico tratante; ii) expedir las órdenes médicas
correspondientes para que se suministre el servicio de transporte y silla de
ruedas; iii) brindar la prestación del servicio de salud de manera integral a
la demandante conforme a las condiciones de la patología que padece.
Igualmente, iv) exoneró a la actora de cancelar los copagos y cuotas
moderadoras necesarios para acceder a los servicios de salud; y v) autorizó a
Sura EPS que adelante el recobro ante el FOSYGA de todos los gastos en que
incurra en la atención a la señora Ofelia Tabares de Gil excluidos del
POS.
- Impugnación.
- Lina María
Benítez Freyre, representante judicial de Sura EPS, a través de apoderado,
apeló esa sentencia con sustento en las mismas razones que formuló en la
contestación de la demanda. Agregó que no era procedente la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, comoquiera que la accionante pertenece al
régimen contributivo, en el cual se hallan las personas con capacidad de pago,
quienes tienen el deber de cumplir con dichos desembolsos para el sostenimiento
del sistema de salud.
- Javier Antonio
Villareal, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo del
Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo de primera instancia
solicitando que se revocara la autorización concedida a Sura EPS para
adelantar el recobro al FOSYGA de las prestaciones excluidas del plan
obligatorio de Salud en las que se incurra en el tratamiento de la enfermedad
que padece la actora, porque el servicio de transporte ordenado por el juez de
tutela se encuentra incluido en el artículo 33 del Plan Obligatorio de Salud.
En consecuencia, de acuerdo a la normatividad vigente, son las empresas
promotoras de salud como Sura las entidades encargadas de prestar los servicios
consignados en el POS, quedando impedidas en estos eventos para repetir contra
el FOSYGA. Al mismo tiempo, reiteró las reglas jurisprudenciales establecidas
por esta Corte sobre el transporte, señalando que si bien no es una
prestación en salud, es un servicio que permite su acceso1. Entonces la EPS debe examinar la procedencia
del traslado de la paciente conforme se observen los requisitos establecidos
por el precedente constitucional.
Sin embargo, el
representante del Ministerio accionado pidió de forma subsidiaria que de
concederse el amparo solicitado por la señora Tabares de Gil, se autorice el
recobro al FOSYGA en los términos señalados en el numeral (e) del artículo
26 de la Resolución 3099 modificado por el numeral (d) del artículo 9 de la
Resolución 003754 de 2008 que dispone: “Medicamentos, servicios médicos y prestaciones
de salud no incluidos en el POS ordenados por fallos de tutela. El valor a
reconocer y pagar por el Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios
médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, ordenados por
fallos de tutela que no fueron tramitados por el Comité Técnico-Científico
de la respectiva entidad, será el 50% del valor total facturado por el
proveedor. Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota
moderadora o copago que las entidades administradoras de planes de beneficios
hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y
este total será el valor a pagar por el Fosyga”.
- Fallo de segunda instancia.
- En sentencia
proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 7º Civil del Circuito de
Santiago de Cali confirmó parcialmente el fallo emitido en primera instancia,
en sus numerales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, en los que dispuso
respectivamente: i) el amparo de los derechos fundamentales del accionante; y
en consecuencia ii) ordenó a Sura EPS entregar a la paciente los
medicamentos “micalcio
spray y aclasta”, al igual
que el corsé, prescritos por el médico tratante; iii) exoneró a la actora de
cancelar los copagos y cuotas moderadores necesarios para acceder a los
servicios de salud; y v) autorizó a la EPS accionada para adelantar el recobro
ante el FOSYGA de todos los gastos en que incurra en la atención a la señora
Ofelia Tabares de Gil excluidos del POS.
-
En contraste, el
ad-quem revocó los numerales tercero y cuarto del fallo
de primera instancia que ordenaban a la demandada: i) expedir las órdenes
médicas correspondientes con el fin de que a la paciente le fuera suministrado
el servicio de transporte y silla de ruedas; y ii) la prestación del servicio
de salud de manera integral a la demandante de acuerdo a las condiciones de la
patología que padece la demandante. En su lugar ordenó a EPS Sura: i) que
“proceda dentro del
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, [a la
valoración de] dicha paciente por el médico tratante adscrito a su red, a fin
de que se le determine la procedencia de su inmovilidad para necesitar Silla de
Ruedas y procedencia del servicio de transporte, so pena de incurrir en las
sanciones por desacato de que trata el artículo 52 de Decreto 2591 de
1991”; y ii) que
“a la paciente Ofelia
Tabares de Gil, se le preste toda la atención y servicios médicos que
requiera de acuerdo a las prioridades medicas, tal como lo ordena el médico
tratante adscrito, con vista en su historia clínica, sin repercusiones ni
dilaciones que pongan en riesgo la salud y la vida, pero solo respecto a
aquellas dolencias que padece al momento de la tutela, so pena de incurrir en
las sanciones por desacato contempladas en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
- A estas decisiones
arribó el juez de segunda instancia al considerar que no existe en el acervo
probatorio la orden de un profesional de la salud adscrito a la EPS demandada,
que disponga suministrar a la paciente el traslado para asistir a sus citas
médicas y la silla de ruedas, de modo que es necesaria la valoración
hospitalaria, con el fin de determinar la prestación de estos servicios.
Además, el funcionario judicial señaló que según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional2,
resulta improcedente que el juez de amparo expida una orden de atención en
salud integral, en razón a que ello implicaría amparar hechos futuros e
inciertos que escapan al control del Estado. No obstante, arguyó que el
funcionario judicial que resuelve una tutela sí puede ordenar a las empresas
promotoras de salud que a sus usuarios les sean prestados, sin dilación
alguna, los servicios necesarios para curarse de la enfermedad que padecen,
incluidas las prestaciones futuras que no son objeto de la acción
constitucional.
- Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
- Fotocopia del carné de la señora
Ofelia Tabares de Gil de Sura EPS, en el que se evidencia que se encuentra
afiliada en el régimen contributivo a mencionada EPS. (Folio 10, cuaderno
2).
- Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la afectada, en la que figura que cuenta con 80 años de edad.
(Folio 11, cuaderno 2).
- Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la agente oficiosa Nemecia Fernández. (Folio 9, cuaderno
2).
- Copias de las órdenes médicas, en
las que consta que el médico tratante, el doctor Deiner Granada Cañas le
prescribió a la accionante los medicamentos “micalcio spray y aclasta, al igual que el
corsé (Folios 6 y 7, cuaderno 2).
- Copia de la historia clínica de la
accionante que destaca la dificultad en la movilidad de la paciente y el
diagnóstico de fractura leve con aplastamiento de columna. (Folios 1-4,
cuaderno 2).
- Pruebas practicadas en sede de
revisión.
- Mediante auto del 10 de mayo de
2012, el despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con la señora
Ofelia Tabares de Gil, con el objeto de establecer si Sura cumplió EPS
las órdenes proferidas por los jueces de instancia, que consistieron en:
i) entregar a la paciente los medicamentos “micalcio
spray y aclasta” y
el corsé, prescritos por el médico tratante; ii)
proceder a la valoración médica de la accionante con el fin de determinar si
requiere silla de ruedas y servicio de transporte; iii) prestar a la petente
“toda la atención integral en salud que necesite de
acuerdo a las prioridades médicas, tal como lo ordena el médico tratante
adscrito, con vista en su historia clínica, sin repercusiones ni dilaciones
que pongan en riesgo su salud y vida, pero solo respecto a aquellas dolencias
que padece al momento de la tutela”; y iv) exonerar
a la actora de cancelar los copagos y cuotas moderadoras exigidos para acceder
a los servicios de salud.
- La accionante informó respecto de
cada una de las órdenes judiciales lo siguiente: i) que le fueron entregados
los medicamentos “micalcio spray y aclasta”,
pero no el corsé debido a que ella lo había
comprado. Aun así, Surá le sugirió que allegara a sus oficinas el recibo del
suministro adquirido para que le reembolsara su valor; ii) que la entidad
demandada no realizó ninguna valoración médica tendiente a determinar la
necesidad de la silla de ruedas y el servicio de transporte; iii) que la EPS
accionada ha prestado a la accionante las atenciones que han sido prescritas
por el médico tratante, entre ellas medicamentos y terapias; y iv) que ha
continuado cancelando los copagos y las cuotas moderadoras requeridas para
acceder a los servicios de salud.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
- En el presente asunto le corresponde
a la Sala establecer si Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de
Ofelia Tabares de Gil a la vida, a la seguridad social y a la salud, al negar
la autorización de los diferentes medicamentos, suministros, insumos y
servicios médicos requeridos por esta, que específicamente consisten en: i)
los medicamentos “micalcio spray y
aclasta”; ii) los suministros corsé y la silla de
ruedas; iii) el servicio de transporte; y iv) la exoneración de copagos así
como de cuotas moderadoras.
Es preciso tener en cuenta que como resultado
de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la solicitante
manifestó que Sura EPS le entregó a la peticionaria los medicamentos
“micalcio spray y aclasta”. Así mismo, la señora Tabares de Gil comunicó que adquirió
el corsé a través de un crédito.
Por lo anterior, la Sala debe deberá
examinar: (i) si se configura en este caso el hecho superado, en relación con
las medicinas “micalcio spray y aclasta”, al igual que el corsé; y (ii) si Sura EPS vulneró los
derechos fundamentales de la señora Tabares de Gil al no autorizar la silla de
ruedas, el transporte y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras,
prestaciones que no han sido otorgadas a la petente. Previo a lo expuesto,
determinará si una persona que no tiene ningún vínculo familiar, legal o
contractual con el afectado, puede actuar a su nombre como agente oficioso en
un proceso de tutela.
Para resolver los interrogantes jurídicos
planteados, la Sala comenzará por establecer el alcance de la agencia
oficiosa en la acción de tutela. A continuación reiterará la jurisprudencia
sobre la configuración del hecho superado. Más adelante, señalará el
precedente respecto de la protección constitucional del derecho fundamental a
la salud y el principio de integralidad. Luego, estudiará el régimen
jurídico vigente para el transporte en el sistema de salud. Posteriormente,
precisará la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y
los eventos en los que procede su exoneración. Finalmente, llevará acabo el
análisis del caso en concreto.
La agencia oficiosa en la acción de
tutela.
- La agencia
oficiosa es una de las formas de manifestación de la legitimación por activa
en la acción de tutela, institución que faculta a las personas a invocar ante
los jueces la protección de los derechos fundamentales que son afectados o
amenazados. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la agencia
oficiosa se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto
2951 de 1991 y acaece cuando una persona, sin ser apoderado judicial ni el
titular del derecho fundamental afectado o amenazado, presenta demanda a nombre
de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo.
- Esta figura procesal se fundamenta
en principios constitucionales3 como son la prevalencia del
derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad.
La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
“(i) la manifestación4 del agente oficioso en el
sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del
escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas6 o mentales7 para promover
su propia defensa”8.
Adicionalmente, la Corte ha precisado la
necesidad de que el funcionario judicial flexibilice la aplicación de las
reglas referidas, toda vez que “el juez de tutela
tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a
impetrar la acción en nombre de otro”9. Así, al juez constitucional
le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del
escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados. Premisa que no es otra cosa que el
desarrollo del principio de la prevalencia sustancial sobre las
formas10.
En este orden de ideas, “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las
condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten
acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para
acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la
comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente
oficioso”11. En particular,
esta Corporación en la sentencia T-861 de 2009 precisó que las reglas
jurisprudenciales de la agencia oficiosa en los casos en que un agenciado sea
una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor atención y
consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de especial
protección constitucional inmersos en una situación de debilidad
manifiesta.
- Vale indicar que configurados los
elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación
en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de
pronunciarse de fondo12 sobre los hechos y las
pretensiones contenidas en la demanda de tutela.
Por el contrario, si los mismos no se presentan en el
caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de
tutela o en la sentencia no conceder13 el amparo de los derechos
fundamentales de los agenciados.
- En suma, la agencia oficiosa es una
de las formas de legitimación por activa en la acción de tutela, institución
que identifica a las personas que pueden iniciar el proceso de amparo. La
agencia oficiosa se presenta cuando una persona actúa a través de otra como
resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene para solicitar la
protección de los derechos invocados. Esta figura procesal se aplica bajo
ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia y la ley, los cuales serán
interpretados por los jueces de tutela atendiendo a las circunstancia de cada
caso.
Carencia de objeto por hecho
superado.
- El hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal
manera que ‘carece’ de
objeto el pronunciamiento del juez constitucional”14.
Esta es una de las situaciones en las que el juez de
tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el
vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de
objeto15 y traen como consecuencia que se declare improcedente el
amparo16.
- La sentencia T-096 de 2006 expuso
respecto del hecho superado lo siguiente: “(C)uando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional
pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección
judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
- Ahora bien, la jurisprudencia ha
señalado cuál es el deber de los jueces en las hipótesis en las que se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de
la presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma.
“No es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que
la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”17.
Conjuntamente, la Corte ha precisado el
alcance de las decisiones que debe adoptar en la providencia en sede de
revisión, al configurarse un hecho superado:
“i.) Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de
este y así lo declaran en las respectivas
providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de
ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo
revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia
y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia
de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con
la materia (…)
ii.) Por su
parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta
Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en
revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no
se proceda a impartir orden alguna”18.
- En síntesis, la carencia de objeto
por hecho superado se configura cuando ha desaparecido la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales de los peticionarios, y en consecuencia la
orden del juez de tutela es inocua en el caso concreto. La obligación del juez
constitucional en estos eventos se concentra en verificar la existencia del
hecho superado, y analizar la vulneración a las garantías esenciales del
demandante.
La protección constitucional del derecho
fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteración
jurisprudencial
- La
jurisprudencia de esta Corporación, sistematizada en la sentencia T-760 de
2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental, por
lo que puede ser protegido a través de acción de tutela. Por ende, la Corte
dejó de amparar la salud con la condición de que vulnerara otro derecho de
tal jerarquía como la vida, en lo que se denominó el criterio de
conexidad19. Así las cosas, concluyó con fundamento en normas de derecho
internacional20 que la sola vulneración del derecho a la salud le concede la
facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional su
intervención y defensa a esta garantía esencial. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho a
la salud no solo obliga a resguardar la simple existencia física del ser
humano, sino que se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la
persona21.
- La justiciabilidad de este derecho surge
cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los
planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones
excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad
de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de
la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.”22
- Ahora bien, en relación con los
servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este
Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia
de la acción de amparo respecto del derecho a la salud23; el cual se
sintetiza en que “las personas tienen derecho a que
se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la
regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los
servicios al POS”.24 Lo anterior no es otra cosa
que la vinculación directa del derecho a la salud con el principio de
integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado
todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperación de su
estado de salud, con independencia que este incluidos o no en el Plan
Obligatorio de Salud25. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la
atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del
sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico
tratante”26.
- Con relación a los servicios no
incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha
dicho: “En adelante, para simplificar, se dirá que
una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que
no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se
requiera (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)
con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.”27
- En esta misma lógica, el principio
de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de
los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. En
otras palabras, la integralidad responde “a la
necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados
al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva,
es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección
integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la
calidad de vida de manera efectiva”28. Así mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el
paciente debe recibir el tratamiento de calidad
que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las
realidades científicas y médicas.
- Es por esto que la
Corte “ha determinado que el juez de tutela, en
virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los
servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud
del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta
del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha
indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada
servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma
patología”29. Para finalizar, este
principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las
órdenes médicas con procesos y trámites administrativos que impidan a los
usuarios acceder a las prestaciones médicas necesarias y requeridas para
garantizar el derecho a la Salud.
El transporte en el sistema de salud.
- El acuerdo
029 de 201130 expedido por la Comisión de Regulación en Salud,
actualizó31 los Planes Obligatorios de Salud y dispuso que tanto en el
régimen subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las
instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional
de los pacientes remitidos”32, y en un
medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no
esté disponible en el municipio de su residencia33. Además, establece que el
servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno
geográfico en que se encuentre el paciente34.
- Con anterioridad a esta
normatividad, la Corte ya se había ordenado la financiación de los gastos de
desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los
servicios de salud que requiriera, apoyado en el principio constitucional de
solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución
Política. Este principio impone a toda persona el deber de responder
“…con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”35.
- Sobre el tema, esta Corte ha
señalado que, “si bien el transporte y hospedaje
del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al
servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención
médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las
barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de
salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un
lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los
costos de dicho traslado”36.
- Bajo la vigencia del acuerdo 008 de
2009, esta Corporación destacó que la obligación de asumir el transporte
medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y su
estadía, le corresponde al Estado directamente, o a través de la entidad
prestadora del servicio de salud.37
Además, esta Corporación reiteró que es
procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o
subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos
que el servicio esté excluido del POS, siempre que se verifique: “(i) que el
procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los
derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la
persona38; (ii) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado; y (iii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”39
Igualmente, definió que procede el amparo
para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante
en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”40.
De esta manera, “cuando se
verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el
desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y
estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de
urgencias médicas41.
- Cabe acotar que estas reglas
jurisprudenciales continúan siendo vinculantes tanto para las entidades que
pertenecen al sistema de seguridad social como para los jueces, en la medida
que la actualización de los Planes Obligatorios de Salud establecida en el
acuerdo 029 de 2011 no significó una modificación en el tema de transporte
frente al acuerdo 008 de 2009. Incluso mantiene la falta de cobertura del POS
en el transporte otorgado a los pacientes para acudir al lugar de la
prestación médica, el pago del traslado o la estadía del usuario con un
acompañante al sitio que se preste el servicio de salud dentro del municipio
de afiliación o fuera de éste. Hipótesis que sí se hallan contempladas y
protegidas por el precedente constitucional.
- Por consiguiente, el transporte
dentro del sistema de salud no es considerado en el Plan Obligatorio de Salud
como un servicio médico, sino como una prestación que permite el acceso a
aquellos. De ahí que esta Corporación haya construido reglas
jurisprudenciales diferentes para ordenar una atención no incluida en el POS,
entre las que se comprenden los casos del traslado en ambulancia o desembolso
del subsidio de transporte al paciente, así como el pago de la remisión y
estadía del usuario con un acompañante.
La naturaleza jurídica de los copagos y de
las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su exoneración.
Reiteración jurisprudencial.
- El
artículo 187 de la ley 100 de 1993 estableció que los usuarios
“estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles” para acceder a los
beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a cancelar tienen la
finalidad, por una parte, “racionalizar el uso de
servicios del sistema” y, por otra, “complementar la financiación del plan obligatorio de
salud”. Además, la norma en comento determina que
“en ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres”. Por lo tanto, con el propósito de “evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la
población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán
definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica”.
- Sobre el particular, en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad del artículo referido, esta
Corporación recalcó la prohibición de que los pagos compartidos y las cuotas
moderadoras puedan convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios
de salud42. En este sentido, la Corte
señaló que “cuando una persona no tiene los
recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de
las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que
éstos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos
fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía
frente a cualquier otro tipo de derecho”43. Aun así,
“es claro que si bien el sistema se fundamenta en el
principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas
moderadoras, también es cierto que se aplica el principio de equidad y si el
cobro de los mismos afecta la salud, el mínimo vital y la vida digna de los
usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos,
con el fin de salvaguardar derechos superiores”44.
- En suma, la jurisprudencia
constitucional concluyó que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son
necesarios para el sostenimiento del sistema45, pero “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que
no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un
tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de
este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los derechos
fundamentales.”46
- Adicionalmente, el Consejo Nacional
de Salud expidió el Acuerdo 260 de 2004, el cual tiene por objeto fijar el
régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras al interior del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, regulación que a su vez fija la
diferencia conceptual entre los elementos estudiados. Así, los copagos son los
aportes que tienen como propósito de financiar el sistema de salud y deben ser
cancelados únicamente por los beneficiarios para cubrir una parte del servicio
prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En cambio, las cuotas moderadoras
tienen por objeto “regular la utilización del
servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la
inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las
EPS” 47 ,
valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes como los
beneficiarios.
- Cabe acotar que, con relación a
las normas reseñadas, la jurisprudencia de la Corte ha construido un
precedente conforme al cual se establecen las hipótesis en que debe eximirse
al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas moderadores. Estos casos
son: “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos
moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de
salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del
valor48 y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la
capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la
erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad
encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al
afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de
pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del
servicio49. No obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen
la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la
capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio
requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo
para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía
de tutela.”50
- Adicionalmente a estas reglas
jurisprudenciales, la Corporación precisó que, “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada
caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley,
obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se
genera una vulneración de los derechos fundamentales”51.
Caso concreto
- En el presente asunto que ocupa la
atención de la Sala se discute si Sura E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales de Ofelia Tabares de Gil a la vida, la seguridad social y la
salud, al negar la autorización de los diferentes medicamentos, suministros,
insumos y servicios médicos requeridos por ésta, que específicamente
consisten en: i) los medicamentos “micalcio spray y
aclasta”; ii) los suministros corsé y la silla de
ruedas; iii) el servicio de transporte; y iv) la exoneración de copagos así
como de cuotas moderadoras. Es preciso tener en cuenta que como resultado de
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, Sura EPS le entregó a la
peticionaria los medicamentos “micalcio spray y
aclasta”. Así mismo, la señora Tabares de Gil
adquirió el corsé a través de un crédito.
- Sin embargo, antes de abordar el
fondo del asunto se estudiará la legitimación por activa de la señora
Nemecia Fernández para instaurar una acción de tutela a nombre de su
vecina; seguido de la verificación de la existencia del hecho superado
parcial en el caso sub-examine; para finalizar con el estudio de la vulneración de los derechos
de la señora Tabares de Gil, en razón a que Sura EPS no autorizó la silla de
ruedas, el transporte y la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras.
Configuración de la Agencia
Oficiosa.
- Conforme
a las reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que Nemecia
Fernández sí está legitimada por activa para actuar en nombre de Ofelia
Tabares de Gil en el proceso de la referencia dado que en el presente caso se
cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las siguientes razones
(Supra. 3.1):
i) Si bien la señora Nemecia
Fernández no manifestó de forma expresa en el escrito de tutela que actuaba
en calidad de agente oficiosa de la tutelante, de las preguntas que le fueron
formuladas por el juez de primera instancia en la diligencia de ampliación de
tutela reconoció agenciar los derechos de la señora Tabares de Gil.
Aceptó actuar como tal, al responder cuáles fueron los motivos que la
llevaron a solicitar el amparo en nombre de la petente, cuando el despacho
preguntó “interpuso usted la acción de tutela como
agente oficioso de la señora OFELIA TABARES DE GIL puede indicar los motivos
que la llevaron a hacerlo” (Folio 19 Cuaderno 2). De
hecho, como lo manifiesta la señora Fernández es ella quien acompaña a la
demandante a sus citas médicas y demás diligencias.
(ii) En el expediente se encuentra probada
la circunstancia real, que la señora Tabares de Gil -titular de los derechos
fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, seguridad social
y vida-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa,
debido a que padece de fractura y aplastamiento de su columna que dificulta su
movilidad. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad
que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala
considera que no puede someterse a una persona de 80 años de edad que sufre
afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mecánicas del
cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para
solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
A todas luces sería desproporcionado exigir
a la señora Tabares de Gil que ella misma solicitara la salvaguarda y
protección de sus garantías esenciales ante los jueces, cuando se encuentra
imposibilitada para ello.
Hecho Superado Parcial.
- La Sala
estima que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado de forma parcial, ya que varias de las
prestaciones solicitadas por la accionante le fueron autorizadas y entregadas
por Sura EPS, como es caso de los medicamentos micalcio spray y aclasta. Lo propio
sucedió con el corsé, suministro que si bien no fue proporcionado por la
entidad demandada, fue comprado por la peticionaria a través de un crédito.
No obstante, a pesar de que los jueces de instancia establecieran ciertas
órdenes que tienen la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de la
petente, éstas no fueron cumplidas por la EPS referida (Supra 4-4.3). De
esta manera, no se ha desvanecido la vulneración al derecho a la salud y a la
vida digna de la tutelante.
- Sobre el particular los jueces de
instancia tutelaron los derechos de la señora Ofelia Tabares de Gil y
ordenaron lo pretendido en el escrito de tutela o la valoración para acceder a
los servicios requeridos.
En primer lugar, desde la sentencia de
primera instancia se dispuso la entrega a la paciente de los medicamentos
micalcio spray y aclasta, al
igual que el corsé prescrito por el médico tratante. Así mismo, el
a-quo decidió exonerar a la
solicitante de cancelar los copagos y cuotas moderadoras necesarias para
acceder a los servicios de salud, petición que no hacia parte de la demanda de
tutela, empero el juez en uso de sus facultades ultra
y extra petita la concedió al analizar la condición
económica de la actora.
En segundo lugar, pese a que el ad-quem revocó las ordenes relacionadas
con el tratamiento integral, la silla de ruedas y el transporte, protegió los
derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante con medidas
idóneas para tal fin.
Ahora bien, el Magistrado Sustanciador en
comunicación con la petente verificó que la entidad demandada le entregó a
la solicitante los medicamentos “micalcio spray y
aclasta”. Al mismo tiempo, cotejó que la accionante
compró el suministro corsé. Igualmente, constató que Sura EPS no cumplió
varias de las órdenes de los jueces de instancia como son: i) la valoración
médica de la paciente por parte de los profesionales de la salud adscritos a
la entidad accionada con el fin de establecer la necesidad de la prestación de
la silla de ruedas y el trasporte; y ii) la exoneración de los copagos o
cuotas moderadoras.
- Entonces, la Sala concluye que en
el caso estudiado se ha configurado un hecho superado respecto de las
prestaciones “micalcio spray y aclasta”, así como el corsé en la medida que se encuentran en poder de
la solicitante. Sin embargo, es claro que no ha cesado la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, puesto que si bien se han
satisfecho varias de las pretensiones elevadas en la acción de tutela,
continua la afectación de la garantía esencial a la salud de la señora
Tabares de Gil, al no autorizarse la silla de ruedas, el transporte y la
exoneración de los copagos y cuotas moderadoras. Vale advertir que la
protección de los derechos fundamentales no puede realizarse de forma parcial,
como sucede en el caso en caso sub-examine.
La EPS tiene la obligación de garantizar las facetas
del derecho a la salud, el cual implica que las atenciones hospitalarias y
clínicas se presten conforme a los requerimientos de la patología que padece
la accionante.
- Por lo
anterior, la Sala se concentrará en el estudio de las prestaciones del
servicio de salud que no han sido proporcionados a la
demandante.
Improcedencia del amparo con relación a la
silla de ruedas.
- La
prestación solicitada por la agente oficiosa en la audiencia de ampliación de
la acción de tutela que hace referencia a la silla de ruedas, es un suministro
excluido de forma literal del plan obligatorio de salud conforme lo establece
el numeral 5º del artículo 49 del acuerdo 029 de 2011, de modo que la Sala
aplicará las reglas jurisprudenciales No-Pos para estudiar el acceso al
servicio de salud por vía de tutela (Supra 5.3).
- En primer lugar, la Sala encuentra
que falta de la silla de ruedas puede constituir una amenaza para integridad
personal de la paciente, comoquiera que la fractura y aplastamiento de la
columna que padece dificulta su movilidad, existiendo la posibilidad que por su
carencia se agrave su condición al esforzarse físicamente en labores
cotidianas, verbigracia caminar. El estado de salud de la demandante no ha sido
desvirtuado por la EPS accionada a pesar de la orden de valoración emitida por
el ad-quem del proceso de
tutela.
- En segundo lugar, es evidente
que para determinar si la silla de ruedas no puede ser sustituida por otro
suministro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud, por
ejemplo caminadores o bastones52 se requiere la valoración
médica del profesional en salud que ha tratado a la señora Tabares de Gil,
concepto que no ha sido recaudado gracias a la omisión deliberada de Sura EPS.
Ello entraña una vulneración de los derechos fundamentales de la
peticionaria. Al mismo tiempo, no se cumple con la cuarta regla jurisprudencial
que establece que el servicio médico debe haber sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo.
- En tal virtud, la Sala considera
que no se cumplen con los requerimientos del precedente para ordenar un
suministro excluido del POS. Sin embargo, Sura EPS está vulnerando los
derechos de la solicitante al no proceder a la valoración médica necesaria
para determinar si la paciente requiere de este suministro para atender su
enfermedad. Esta omisión se produjo pese a que los jueces de las dos
instancias ordenaron dicho estudio, desconociéndose de esta manera el
carácter obligatorio de los fallos de tutela y el efecto devolutivo en que se
surte la impugnación y la eventual revisión. Así las cosas, ordenará a la
entidad accionada conceptué sobre el estado de salud de la señora Tabares de
Gil y determine la necesidad de la silla de ruedas o cualquier otro suministro
que facilite la movilidad de la paciente.
Procedencia de la acción de tutela para
acceder al servicio de transporte.
- La Sala
debe precisar que los jueces de instancia no aplicaron de forma correcta el
precedente de esta Corporación frente a la solicitud de transporte, debido a
que lo clasificaron como una prestación médica, de modo que estudiaron la
procedencia de la remisión con las reglas jurisprudenciales de servicios
No-POS, olvidando que éste tiene unas específicas y autónomas (Supra 6.3
– 6.5). En las normas
adscritas contenidas en el precedente de traslado o subsidio de transporte no
existe el requisito de una orden del médico tratante, por el contrario
el juez está facultado para estudiar los condicionamientos con relación
a los hechos del caso y conceder la remisión.
Por tanto, se estudiará la procedencia del
pago de un subsidio para el traslado de la actora solicitado en la acción de
tutela conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia, teniendo en
cuenta que del escrito de la demanda y del expediente del proceso no se
desprende que la peticionaria requiera de un transporte medicalizado (Supra
6-3.).
- En primer orden para la Sala, la
señora Tabares de Gil requiere del subsidio del servicio de transporte con el
fin de que se le facilite el acceso a toda prestación en salud que necesita
para atender su enfermedad, puesto que la patología que padece le exige acudir
constantemente a citas médicas o terapias, sumado con la dificultad para
caminar y su avanzada edad puede impedirle acceder por sus propios medios a un
sistema de transporte que no agrave sus dolencias. Es apenas lógico que la
usuaria no pueda movilizarse en un medio masivo de transporte, sino en
vehículos unipersonales como un taxi, los cuales tienen un mayor costo que el
primero. Por ende, de no concederse el subsidio de remisión solicitado se
entorpece el acceso a los servicios hospitalarios o clínicos, y a su vez se
afecta el derecho a la salud de la tutelante. Cabe indicar que ella es una
persona de 80 años de edad, frente a quien debe eliminarse cualquier
obstáculo al acceso a los servicios de salud.
- En segundo lugar, las reglas de
transporte obligan a la Corte a verificar que el paciente y sus familiares
cercanos carezcan de los recursos económicos para cubrir el valor del traslado
al lugar de las prestaciones en salud. En sentencia T-924 de 201153 se
consideró que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son
las siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas,
es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de
las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema
de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad
cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar
el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del
POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la
ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su
buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que
tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de
incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que
hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Estas condiciones se encuentran demostradas
en el expediente, ya que la accionante cuenta únicamente con la pensión de un
salario mínimo mensual legal vigente que le dejó su difunto esposo para
satisfacer sus necesidades básicas, los gastos de la vivienda que habita y los
de su enfermedad (Fl. 20 - 21 Cuaderno 2). Además, la accionante no tiene
familiares cercanos en la ciudad de Cali que le proporcionen dinero alguno con
el fin de acceder a los servicios de salud requeridos, tales como las terapias
o las citas médicas. Así mismo, la agente oficiosa manifestó que la petente
no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los gastos del transporte, de
modo que al tratarse de una negación indefinida Sura E.P.S no cumplió con su
carga probatoria de desvirtuar el elemento de insolvencia económica de
la señora Tabares de Gil y de su familia (Fls 25 – 36 y 95 - 106 Cuaderno 2). Por
último, se evidencia como indicio de su precariedad económica, la existencia
del crédito que se vio obligada a adquirir la demandante para comprar el
corsé (Fl. 21 Cuaderno 2).
- En tercer
lugar, la Sala concluye que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
integridad física o el estado de salud de la usuaria, en la medida que por su
falta de recursos económicos, el costo en el que incurre en el traslado para
acceder a las terapias y tratamientos que requiere, impide la satisfacción de
otras necesidades básicas incluso la asistencia misma a las atenciones en
salud, lo cual agrava la condición de la paciente por su avanzada edad.
- En consecuencia, cumplidos los
requisitos jurisprudenciales en materia de transporte, la Corte procederá a
ordenar el pago de un subsidio de transporte para que la señora Ofelia Tabares
de Gil de 80 años de edad acceda a los servicios médicos requeridos
prescritos por el médico tratante.
Exoneración de Copagos y Cuotas
Moderadoras.
- La
exoneración de los cobros de las cuotas moderadoras y los copagos, conforme a
la parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita
con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir
su valor. En estos eventos la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente,
asumiendo el 100% del valor, toda vez que estos no se pueden convertirse en una
barrera para el acceso a los servicios de salud (Supra 7.4).
- Para el caso sub-judice, con base en las pruebas de la
incapacidad económica enunciadas y valoradas por la Sala, resulta gravoso
además de desproporcionado exigirle a la tutelante los pagos reseñados porque
esta solo cuenta una pensión de un salario mínimo mensual legal vigente para
sufragar los gastos de su enfermedad, de la vivienda que habita y sus
necesidades básicas, dinero escaso para la totalidad de estas erogaciones
(supra 13.2). Conjuntamente, la señora Tabares de Gil no tiene familiares que
le ayuden a cubrir los costos referidos, incluso se vio obligada a adquirir un
crédito que no ha podido pagar para comprar el corsé (Fl 21 Cuaderno
2). De hecho, se resalta como lo precisó la petente que debe acceder
constantemente a terapias para tratar su patología, de modo que tiene la
obligación de cancelar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, con lo
cual se genera un gasto adicional que obstaculiza el acceso al servicio de
salud. Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la exoneración a la
accionante de los desembolsos de los pagos compartidos y cuotas moderadoras que
establecieron los jueces de instancia.
- Para
finalizar, con relación al tratamiento integral esta Corporación estima que
la entidad accionada vulneró el principio de integralidad en salud al no
conceder el trámite adecuado a una prestación No-POS, como son los
medicamentos “micalcio spray y
aclasta” y el suministro corsé. De ahí que, a
pesar de que dichos elementos fueron prescritos por médicos tratantes
adscritos a Sura EPS, esta entidad no autorizó la entrega de los mismos, sin
tener en cuenta que eran requeridos para disminuir el dolor que sufre la
paciente por la patología que padece.
Así las cosas, la Sala confirmará la
decisión adoptada por el juez de segunda instancia, la cual estableció en el
resuelve una disposición que garantiza el principio de integralidad en salud,
al imponerle a Sura EPS que le preste a la paciente Ofelia Tabares de Gil “toda
la atención y servicios médicos que requiera de acuerdo a las prioridades
medicas, tal como lo ordena el médico tratante adscrito, con vista en su
historia clínica, sin repercusiones ni dilaciones que pongan en riesgo la
salud y la vida, pero solo respecto a aquellas dolencias que padece al momento
de la tutela, so pena de incurrir en las sanciones por desacato contempladas en
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991” . Con esto
se cumple el principio de integralidad en razón a que se garantiza que la
demandada no interrumpa o dilate el tratamiento que requiere la tutelante, en
el momento adecuado para mejorar su estado de salud, so pena de incurrir en
desacato. Vale agregar que entre estas se incluyen las prestaciones incluidas o
excluidas en el POS.
- Por lo
demás, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el nueve (9) de
diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
la misma ciudad, en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la parte
motiva de la presente providencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
parcialmente la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil once
(2011) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la
medida que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en
relación con los medicamentos micalcio spray y
aclasta así como el corsé. Del mismo modo se
ratifica la decisión de ordenar a Sura EPS que conceda el tratamiento integral
para la accionante, la exoneración de cancelar los copagos y cuotas
moderadoras.
Segundo. REVOCAR el
numeral 2.1 de la providencia de alzada que ordenaba a Sura EPS que: “proceda
dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, [a
la valoración de] dicha paciente por el médico tratante adscrito a su red, a
fin de que se le determine la procedencia de su inmovilidad para necesitar
Silla de Ruedas y procedencia del servicio de transporte, so pena de incurrir
en las sanciones por desacato de que trata el artículo 52 de Decreto 2591 de
1991”.
Tercero. En su
lugar ORDENAR a Sura EPS, que
en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicación de
la presente providencia practique la valoración médica a la señora Ofelia
Tabares de Gil con el fin de determinar la necesidad de la silla de ruedas o un
suministro equivalente para la paciente, que en caso de encontrarse procedente
debe ser entregado en el plazo cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la
emisión de dicho concepto.
Cuarto. ORDENAR a Sura EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las diligencias
necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a la
señora Ofelia Tabares de Gil de su residencia al lugar de las
prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Cali, que tengan por objeto
tratar la enfermedad de fractura y aplastamiento de columna, conforme a lo
establecido por el médico tratante.
Quinto. PREVENIR a
la EPS Sura, para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias
injustificadas en los trámites de autorización o prestación de
procedimientos, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales
de los usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real,
efectiva y oportuna de los servicios de salud.
Sexto. LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1
Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
2
Sentencia T-502 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto .
3
i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la
protección de los derechos de las personas e impedir se presenten
circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los
derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las
autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad
(artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios
derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en
imposibilidad de hacerlo por sí mismos. Sentencia
T-608 de 2009 M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
4 Sobre
el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el
agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte
ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso.
5 Ver
sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 Ver
sentencia T-342 de 1994 M.P. Rodrigo Escobar Gil
7 Ver
sentencia T-414 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
8
Sentencia T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9
Sentencia T-031ª de 2011 M.P. Nilson Pinila Pinilla
10
Sentencia T-299 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11
Sentencia T-926 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
12
Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 M.P. Eduardo Montealegre Lynett caso en el
cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con
el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al
trabajo y al mínimo vital. En este caso la Corte afirmó que el hermano del
agenciado actuó “..válidamente como agente oficioso...”.
13
Así en la sentencia T-573 de 2001 M.P. Alfredo Beltran Sierra
14Sentencia T- 957 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo
15
Sentencia T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
16
Sentencia T-291 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
17
Sentencia T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
18
Sentencia T-722 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
19
Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-346 de 2005 M.P. Álvaro
Tafur Galvis
20
Entre estas se encuentran: El artículo
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo
1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más
completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º
determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del
artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los
Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”;
iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar
mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de
políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos”.
21
Sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011 y T-481 de 2011 M.P Luis
Ernesto Vargas Silva.
22
Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P
Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto
Vargas Silva.
23
Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
24
Ibídem.
25
Sentencia T-924 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
26
Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
27
Ibidem.
28
Sentencia T-178 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
29
Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
30 El
presente Acuerdo rige a partir de enero 1° de 2012 y deroga en su integridad
los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la
Comisión de Regulación en Salud y demás disposiciones que le sean
contrarias.
31
Conforme lo ordenó el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008,
el acuerdo 029 de 2011 actualizó y aclaró los planes obligatorios de salud y
los unifico para las personas de la tercera edad.
32
Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo
42.
33
Ibídem 43.
34 Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P
Luis Ernesto Vargas Silva.
35 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao
Pérez.
36
Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinoza, T-022 de 2011 y T-481
de 2011.
37
Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez.
38 Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González
Cuervo.
39
Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009
M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla y T-022 de
2011 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
40
Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas
Silva.
41
Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estos casos, sin
importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir
el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de
1994.
42
Sentencia C-542 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara.
43
Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
44
Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez
45
Sentencia T-815 de 2010, MP: Nilson Pinilla Pinilla.
46
Sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño
47Consejo Nacional de Salud, Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y
3.
48
Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010,
MP: Juan Carlos Henao Pérez.
49
Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-563 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez.
50
Sentencias T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez y T 648-2011. M.P: Luis
Ernesto Vargas Silva.
51
Sentencia T-563 de
2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T 648-2011 M.P Luis Ernesto
Vargas Silva.
52
Estos servicios sí se halla incluidos en el POS según el artículo 41 del
acuerdo 029 de 2011.
53 Ver
también las sentencias T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
T-306 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-829 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes y T-113 de 2002 M.P.
Jaime Araújo Rentería. entre otras.