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Sentencia T-391-12
Referencia: expediente T- 3.182.570
Acción de Tutela instaurada por Julián en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó el fallo del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en cuanto concedió la tutela incoada por el señor Julián en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR
Con el fin de proteger los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corporación, la Sala no divulgará su nombre y reservará su identidad.
El señor Julián solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no permitir, por segunda vez, su cambio de nombre, bajo el argumento de ya haberse efectuado anteriormente, sin tener en cuenta que ahora su identidad sexual ha cambiado.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Quinchía, Risaralda.
Precisaron que una vez revisado el Registro Civil de Nacimiento con serial 33695854, el cual fue aportado por el accionante, se encontró que “éste corresponde a un remplazo del serial 8504091, con fecha de inscripción 15 de febrero de 1984, nombre del inscrito Sergio, por cambio de nombre realizado mediante escritura pública No 120 del 11 de junio de 2002, de la Notaría Única del Círculo de Quinchia Risaralda, oficina donde fue inscrito, esta modificación la realizó con base en lo establecido en el decreto 1260/1970”
Advirtieron que del contenido de la norma mencionada se desprende que el cambio de nombre a través de escritura pública procede sólo por una vez, trámite que ya adelantó en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y para fijar su identidad.
Señalaron que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Sentencia T-504 de 1994, el señor Julián deberá adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia, donde demuestre el cambio de sexo y donde se fije nuevamente su identidad. Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, destacaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado ningún derecho fundamental del peticionario, por lo que no es procedente la utilización del mecanismo de la tutela.
Señaló que corresponde a la Registraduría garantizar a los ciudadanos la expedición del documento a través del cual se fija su identidad y se acredita la condición ciudadana para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Frente al caso concreto, afirmó que el accionante al cumplir 18 años de edad realizó su cambio de nombre, en atención a lo establecido por el artículo 94 del Decreto 1260. De esta manera, explicó que es la misma ley la que limita las oportunidades que tiene una persona para fijar su identidad, y en esas condiciones, escapa de las competencias administrativas de esta entidad entrar a modificar el registro de una persona, más aún cuando lo pretendido es cambiar su estado civil.
Indicó que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el funcionario judicial quien se pronuncie frente a su solicitud, toda vez que al pretender cambiar su nombre de masculino a femenino tiene que solicitar cambiar de sexo en el registro civil de nacimiento. Una vez subsanado el inconveniente con el registro civil de nacimiento, precisó que la Dirección Nacional de Identificación no tendrá objeción alguna para efectos de llevar a cabo la respectiva rectificación de la cédula de ciudadanía.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), decidió conceder la acción instaurada por el peticionario.
Señaló que el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, lo que implica que el Estado y la sociedad deben guardar respeto frente a los rasgos distintivos del carácter de cada persona.
A su vez, sostuvo que la materialización normativa de la facultad de las personas de crear su carácter se encuentra en el artículo 16 Superior, el cual señala el derecho al libre desarrollo de la personalidad, traducido en el reconocimiento del Estado de la potestad natural de todo individuo de realizar autónomamente su plan de vida.
Precisó que la personalidad jurídica no se limita a la facultad de la persona de ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que comprende una serie de atributos de la personalidad entre los que se encuentra el nombre, siendo un derecho fundamental de las personas y un signo distintivo que revela su personalidad.
Frente a lo establecido por el Decreto 1260 de 1970, referente a la limitación de efectuar el cambio de nombre por una sola vez, consideró el ad quo que dicho limite es constitucional y razonable, cuando de la manera generalizada y abstracta en que fue concebida se desprende que lo que se busca es tener seguridad jurídica en las relaciones con las demás personas y el Estado. No obstante, cuando la disposición normativa tiene la capacidad de lesionar el núcleo esencial de las garantías constitucionales, como en el caso objeto de estudio, su aplicación torna imposible el ejercicio de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.
De esta manera, coligió que no puede limitarse la facultad de adecuar la exteriorización de los rasgos distintivos de la personalidad, por lo que, en el caso concreto, si bien el accionante ya había hecho uso de la posibilidad de modificar su nombre, no se puede ignorar que lo que se pretende es un caso excepcional y que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida del accionante, quien ha tomado la decisión libre y voluntaria de asumir una personalidad e identidad sexual de acuerdo a sus convicciones.
Así, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales del peticionario a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, decidió inaplicar para el caso en concreto el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, con el fin de permitir modificar el nombre masculino por el nombre femenino.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2011), revocó la sentencia de primera instancia.
Expuso que si bien, el derecho al reconocimiento del nombre es un atributo de la personalidad jurídica y una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el hecho de que la potestad de variar el nombre se encuentre limitada legalmente, tiene justificación en la defensa de los derechos de las demás personas y del orden público, motivo por el cual si con posterioridad de haber efectuado la modificación a su nombre sus preferencias varían debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez de conocimiento quien adopte las decisiones correspondientes.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no es procedente la utilización de la acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr lo pretendido.
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, suministre a esta Sala de Revisión la siguiente información:
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente providencia, realice entrevista psicológica al señor Julian, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.516.308, en donde se expongan los motivos por los cuales el peticionario alega un cambio en su identidad sexual y el grado de importancia y necesidad de realizar el cambio de nombre. Para el efecto, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses concertará con el señor Julian (que reside en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, en la carrera 16 No. 64-31, teléfono 3103996451); el día y hora de la evaluación.”
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
4.2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela1. En sentencia T-308 de 20032 se señaló al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Estas condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. .3 Así, la Sentencia T-096 de 20064 expuso:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”5.
En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.”6
Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.7
5. CASO CONCRETO
La parte actora interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a la personalidad jurídica, al no permitir, por segunda vez, su cambio de nombre, bajo el argumento de ya haberse efectuado anteriormente, sin tener en cuenta que ahora su identidad sexual ha cambiado.
El Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 20 de mayo de 2011, concedió la tutela deprecada y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil modificar el nombre masculino que ostentaba el accionante por el nombre femenino que deseaba. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y, en consecuencia denegó el amparo solicitado, sin emitir ninguna orden adicional.
En sede de revisión, la Registraduría comunicó a esta Corporación que ya se había realizado el cambio de registro civil del peticionario y se había procedido a rectificar el nombre contenido en la cédula de ciudadanía. A su vez, en el informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se indica que “al momento de la valoración exhibe su cédula con el nombre JUANA”. De igual manera, en comunicación telefónica sostenida con la parte actora, se constató que ya se había rectificado el nombre de la cédula por el que deseaba y que no había recibido notificación de un nuevo cambio.
Entonces, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la información suministrada por la demandante, que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión se pronunciará simplemente sobre la carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Julián contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
2 Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
3 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
4 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
5 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
6 Sentencia T-060 de 2007
7 La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”