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Sentencia T-392-12
Referencia: expediente T- 3.385.443
Acción de tutela instaurada por el señor José del Carmen Romero Flórez como agente oficioso de su esposa Clara Inés del Pilar Sarmiento Nova contra la Nueva EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Romero Flórez como agente oficioso de su esposa Clara Inés del Pilar Sarmiento Nova contra la Nueva EPS.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de febrero de 2012, escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
El señor José del Carmen Romero Flórez, como agente oficioso de su esposa Clara Inés del Pilar Sarmiento Nova, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, por no autorizar y facilitar el servicio de enfermería domiciliaria doce (12) horas diarias, desde las 7:00 A.M. hasta las 7:00 P.M.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Nueva EPS, para que presentara sus descargos.
A través del apoderado, la Nueva EPS contestó la acción de tutela y solicitó denegarla por improcedente.
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
En sentencia única de instancia proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo impetrado, bajo el argumento de que en el caso concreto no se encontró que la usuaria requiriera el servicio solicitado, dado que, como se probó en el proceso, no reportaba condición de discapacidad; por lo tanto, consideró que no es el juez constitucional el llamado a autorizar los servicios de enfermería 12 horas, pese al estado grave de la paciente, dado que es el médico tratante es quien debe determinar su estado de necesidad.
Esta Sala de Revisión, se comunicó vía telefónica con el señor José del Carmen Romero Flórez, esposo de la señora Clara Inés del Pilar Sarmiento Nova, quien informó que desafortunadamente su estado de salud estaba muy deteriorado y falleció el día 3 de diciembre de 2011.
Vía fax se allegó copia del registro civil de defunción de la señora Clara Inés del Pilar Sarmiento Nova, donde consta su fallecimiento acaecido el día 3 de diciembre de 2011.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora Clara Inés del Pilar Sarmiento Nova, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al negarse a prestar los servicios domiciliarios de enfermería 12 horas, que requería debido a su estado de salud y que fueran solicitado por su médico tratante.
Dado lo anterior, esta Corporación se referirá a la jurisprudencia constitucional relativa a: primero, legitimación en la causa por activa; segundo, a la carencia actual de objeto derivada de la muerte del accionante; tercero, al derecho a la salud como derecho fundamental; por último, se resolverá el asunto objeto de revisión.
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.”
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
La Corte también ha establecido que el juez de tutela debe constatar las circunstancias alegadas a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia.
Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-1012 de 19991, lo siguiente:
“Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
Respecto al caso en estudio, esta Sala encuentra que el señor José del Carmen Romero Flórez, en efecto, podía actuar como agente oficioso de su esposa, teniendo en cuenta que para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba postrada en cama por padecer de una enfermedad en fase terminal, que le impedía valerse por sí misma. Dicha situación fue puesta de presente en el escrito de tutela y se podía constatar en la historia clínica.
Entonces, ante el estado de salud crónico en el que se encontraba la agenciada al momento en que fue promovida la acción tutelar, se evidencia que el señor José del Carmen Romero Flórez, sí estaba legitimado en la causa por activa.
Esta dicotomía fue estudiada y unificada en la sentencia SU-540 de 20072, donde se señaló que el deceso del accionante no hace parte del concepto de hecho superado. Sobre ello, la Corte determinó que al adoptar el sentido literal de las palabras:
“(…) la acción ‘superar’ significa, entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o dificultades’, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado”3.
Y concluyó que en estos eventos se configura un daño consumado. En ella señala lo siguiente:
“De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ´la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice´ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ´si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita´4.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria5, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia6”.
La citada sentencia también hace referencia de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisión por carencia actual de objeto. En ella precisó:
“El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.”
“… reviste gran importancia el momento del deceso del accionante, ya que la protección que solicitó cuando vivía pudo haber sido concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte en sí, de modo que en atención a la función de revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia, es deber de esta Corporación cotejar tales decisiones con las normas Superiores y con la jurisprudencia constitucional sobre los derechos cuyo amparo requirió, para verificar si se adecuaron o no a ellas, teniendo en cuenta que la decisión de la Corte podría tornarse diferente dada la variación de esa circunstancia10”.
“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b). si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó una daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuere el caso.
La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia.”13
“i) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido, sino por ejemplo, de la familia supérstite ya con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.”14
De lo anterior se concluye que una determinación de carencia actual de objeto por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, no necesariamente conlleva declarar la improcedencia de la acción en sede de revisión, pues la Corte debe examinar si la decisión de instancia se profirió conforme a las normas constitucionales y si existió o no una vulneración de los derechos invocados.
La Constitución Política15 consagra la salud como un servicio público a que tienen derecho de todos los habitantes del territorio nacional16, y el Estado tiene la obligación de dirigir, garantizar, organizar y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad17. De ese modo se consagra como un derecho principalmente prestacional18.
En sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional manifestó que algunas de las obligaciones que se desprendían del derecho a la salud, aunque tenían un carácter prestacional y eran de cumplimiento progresivo, podían tutelarse directamente, en la medida que eran obligaciones que estaban en conexidad con derechos como la vida, la integridad personal y el mínimo vital. Así se acuñó la denominada tesis de la conexidad: “la obligación que se deriva de un derecho constitucional es exigible por vía de tutela si esta se encuentra en conexidad con el goce efectivo de un derecho fundamental.” 19
La Corte Constitucional en la sentencia T- 760 de 200820, entre otras, finalmente reconoció que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y que su contenido principalmente prestacional no desvirtúa tal naturaleza, pues todos los derechos fundamentales, incluidos los tradicionales derechos de libertad, tienen contenidos prestacionales.
Así, en dicha sentencia se cuestionó la utilidad práctica de la tesis de la conexidad. En ella se señaló:
“Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos -unos más que otros- una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. Así, a propósito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional21 y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.”22
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia C-936 de 2011 23 al estudiar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1438 de 2011, señaló que no existe una definición única de salud “pues ésta hace referencia a un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples.24”, sin embargo, la Corte, siguiendo los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, ha entendido que “… el principio de dignidad humana impide reducir la salud a la ausencia de enfermedad, y, por el contrario, la enmarca dentro del contexto del máximo bienestar físico, mental y social que puede gozar una persona.25”
En la citada sentencia, la Corte precisó la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, que se ha convertido en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. Por otra parte, descartó “… el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como fundamental.”
De igual forma, en dicha sentencia esta Corporación precisó que “… todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional.26”.
Finalmente, en la citada sentencia esta Corporación ha reconocido respecto del derecho a la salud que:
“… se trata de un derecho complejo, por cuanto comprende una gran diversidad de obligaciones reclamables del Estado y de un grupo extenso de otros agentes.27 No obstante, con la finalidad de hacer exigible el derecho, con fundamento en la Observación General 14 del Comité DESC, la Corte ha reconocido que comprende “(…) toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”28 -como una manifestación de principio de universalidad desde el punto de vista del objeto29, los cuales se pueden agrupar alrededor de cuatro garantías básicas que aseguran el goce efectivo del derecho; estas son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”.
Por último, la Corte explicó, acogiendo también la Observación General 14 del Comité DESC y, en general, la doctrina de los derechos humanos, que las obligaciones que se derivan del derecho a la salud se pueden agrupar en tres categorías: las obligaciones de respeto, protección y garantía.30
De modo que la jurisprudencia constitucional ha dejado de tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, para pasar a protegerlo como (i) un derecho fundamental autónomo; (ii) que no se circunscribe sólo a la enfermedad sino que se relaciona con el concepto de bienestar al más alto nivel de vida de las personas; (iii) que se interrelaciona con otros derechos fundamentales; (iv) otorga garantías para reclamar otros servicios que imponen al Estado y otras entidades, la obligación de respeto, protección y garantías que se desprenden del derecho a la salud.31
En esta ocasión se revisa la decisión proferida el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con relación a la acción de tutela interpuesta el día 23 de noviembre de 2011, por el señor José del Carmen Romero Flórez, actuando como agente oficioso de su esposa, contra la Nueva EPS, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, vulnerados en su sentir por la no autorización de los servicios domiciliarios de enfermería 12 horas.
El juez de instancia negó el amparo impetrado, por cuanto no encontró que la usuaria requiriera dicho servicio dado que no reportaba condición de discapacidad, y argumentó que no era el juez constitucional el llamado a autorizar los servicios de enfermería 12 horas, pese al estado grave de la paciente, ya que es el médico tratante quien debe determinar su estado de necesidad.
La Sala aclara que el juez de instancia no falló de conformidad con la jurisprudencia, pues, como ya se explicó en apartes previos, la demandante se encontraba en una situación grave, presentaba fuertes dolores y su médico tratante ya había ordenado el servicio de enfermería domiciliaria.
Por tanto, es preciso indicar que se trasgredieron los derechos fundamentales de la paciente al negar el servicio solicitado, puesto que sí existía una orden del médico tratante de la EPS y no se aportó un concepto médico del Comité Técnico Científico de la entidad que la desvirtuara. Esta situación obligaba no solo al funcionario administrativo sino también al judicial, a efectuar un juicio de valoración de los hechos en el que prevalecía el derecho a la vida en condiciones dignas de la agenciada, toda vez que se trataba de una persona que padecía de una enfermedad catastrófica y que para ese momento se encontraba en su fase terminal. Por lo tanto, la obligación era ordenar la prestación del servicio.
En efecto, esta Corporación en sentencia C-936 de 2011, ya citada, haciendo referencia a la sentencia C-463 de 200832, indicó que la orden de un médico tratante debe acatarse y que no puede ser desconocida por razones meramente administrativas. En la citada sentencia C-463 de 2008, la Corte dijo:
“6.1.3 Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el médico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero también los diagnósticos, exámenes, intervenciones, cirugías etc., o cualquier otro tipo de prestación en salud, es claro para la Corte que cuando a una persona la aqueja algún problema de salud, el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente es el médico tratante. Por tanto, evidencia la Sala que una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita en términos médicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud.
Así los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, no son aquellas prestaciones que el ciudadano desde un punto de vista meramente subjetivo considere conveniente para él, sino aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Por ello, estas órdenes médicas no revisten un carácter arbitrario e irrazonable, sino que por el contrario se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud.33”
En cuanto al servicio de enfermería, considera la Sala, que en el caso concreto era pertinente la solicitud, teniendo en cuenta que por sus conocimientos era la persona que podía brindarle la atención de primeros auxilios en salud, y los cuidados permanentes en lo que se refiere a la realización de todas sus necesidades primarias, a fin de que pudiera contar con la atención necesaria para mejorar sus condiciones durante su enfermedad, y garantizar así el derecho a una vida digna.
No obstante, Puede observarse que al momento de proferirse la decisión de instancia el 9 de diciembre de 2011, la agenciada ya había fallecido el 3 de diciembre de 2011, es decir, seis días antes de expedirse el fallo, y diez días después de la presentación de la tutela.
Por esta circunstancia, considera la Sala que la presente acción de tutela ya carecería en ese entonces de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento se debían proferir para el logro de tal fin, en ese punto eran inocuas, por lo tanto nos encontramos ante un caso de carencia actual de objeto por daño consumado.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión en concordancia con la posición de esta Corporación de no confirmar decisiones contrarias a las normas Superiores referentes a la protección de los derechos constitucionales a la vida digna, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por daño consumado, razón por la cual no impartirá orden alguna.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR que se presenta carencia actual de objeto por daño consumado.
SEGUNDO: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
2 MP. Álvaro Tafur Galvis.
3 Ibídem.
4 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Sentencias: T-260 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-175 de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Ídem.
9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 Sentencia T-557 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
11 Sentencia T-557 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
12 Sentencia T-428 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13 Ídem.
14 Ídem.
15 Artículo 49 de la CP.
16 Sentencias: T-544 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-304 de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
17 Sentencia C-577 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
18 Sentencia T-1066 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
19 Sentencias: T-406 de 1992. MP Ciro Angarita Barón; T-571 de 1992. MP. Jaime Sanín Greiffenstein; T-597 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
20 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
21 Sentencias: T-1081 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-850 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-859 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
22 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
23 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
24 Ver sentencias T-507 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
25 En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la salud es definida como “(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.”
26 Ver sentencias T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-463 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el primer fallo, la Corte explicó: “Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.
27 Ver sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
28 Cfr. Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
29 Ver sentencia C-463 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. La Corte explicó: “Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud”. Cfr. Consideración 2.1.
30 Ver sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración 3.4.
31 Sentencia C-936 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
32 En la cual se declaró exequible el artículo 14-J de la Ley 1122 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.
33 Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.