![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia T-401/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Injerencia de irregularidad procesal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial
DEFECTO FACTICO-Concepto
DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Negar por cuanto providencia estudió valor probatorio de partida de bautismo según normatividad sobre tarifa legal para probar estado civil de hijo extramatrimonial y reconocimiento de paternidad
Referencia: expediente T-3329158.
Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las providencias del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria y del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, por la cual se confirmó la decisión de la primera instancia.
La peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y los derechos civiles adquiridos, por considerar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue cuestionada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Petición que se fundamenta en los siguientes:
En esta segunda instancia el Tribunal consideró que “como en esta secuencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del señor BENITO BARRIOS ESPITIA en relación con su presunto padre RAMÓN BARRIOS, quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que así lo declarara”, (Folio 156, cuaderno 4) situación que no se constató para el Tribunal.
Con base en los hechos expuestos previamente y negado el recurso de casación, la señora Barrios presentó acción de tutela contra dicho fallo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los “derechos civiles adquiridos”, al incurrir en una vía de hecho.
Para la peticionaria, la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en primera instancia, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2011, en la que consideró que “se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable”. (Folio 9, cuaderno 3).
En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de la primera instancia y negó el amparo incoado en virtud de considerar que “el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena”. (Folio 21, cuaderno 2).
El Magistrado Ponente de la providencia atacada, el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, respondió mediante escrito del 28 de septiembre de 2011, ratificando la posición sentada en el fallo argumentando que “la decisión adoptada en la sentencia de casación proferida el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario (petición de herencia) promovido por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez y los herederos de Reynal y Leila Barrios Páez, en modo alguno, constituye una vía de hecho” pues en efecto “la Sala miró la prueba censurada de cara a las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la fecha en que nació Benito Barrios Espitia, disposición que tenía y admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del estado civil en mención”.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012.
En sede de revisión el Magistrado Ponente expidió varios oficios dirigidos a diferentes despachos judiciales involucrados en el presente litigio, en aras de lograr acceder al expediente del proceso de petición de herencia iniciado por la peticionaria, sin éxito alguno. Finalmente, y después de encontrar negativas en diversos despachos, el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copias del expediente por medio de comunicado del 26 de abril de 2011.
Adicionalmente, la Asociación de la Red Nacional de Veedurías presentó escrito el 29 de febrero de 2012, solicitando que se otorgara el amparo a la peticionaria en vista de que “la Corte Suprema de Justicia, aceptó el recurso, lo tramitó pero, sin argumentos jurídicos y conociendo las leyes imperantes en la época y las actuales jurisprudencias, tanto de esa misma Corporación como de la Corte Constitucional, se negó a casar la Sentencia, incurriendo en vías de hechos, con lo que le vulneró los derechos de Igualdad, acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el reconocimiento de su personalidad e identidad”. (Folio 24, cuaderno 4).
3.1.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar para autorizar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Es así como, sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, para lo cual la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada.
3.1.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1
3.1.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se concrete la vulneración de derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretar así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.2
3.1.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte.
3.1.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio del defecto procedimental alegado.
3.2. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada.
3.2.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:
“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.3
3.2.2 En el presente caso, se explora la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en una vía de hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. De encontrar fundamento en los argumentos de la solicitante, su derecho al debido proceso se estaría viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde.
3.3. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles.
3.3.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.4 La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a través del abuso de la Jurisdicción Constitucional.
3.3.2. En el presente caso resulta evidente que la peticionaria agotó todas las vías judiciales que tenía a su disposición para adelantar sus pretensiones, pues presentó acción de petición de herencia, que fue tramitada en segunda instancia y terminó con el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Agotada esta vía por la Jurisdicción Ordinaria, la solicitante presentó la acción de tutuela.
3.4.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo.
3.4.2. El último requisito también se constata pues la providencia de casación se expidió el 17 de junio de 2011 y la tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2011, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, tiempo suficiente y necesario para preparar la acción impetrada.
3.5.1. Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha establecido:
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.5
3.5.2. En el presente caso no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino en la interpretación que hizo el juez de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso.
3.6. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
3.6.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuáles fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela.
3.6.2. En el presente caso se puede constatar la existencia de este requisito, pues en el escrito de tutela se evidencia claramente cómo la peticionaria, por medio de su apoderado, identificó la actuación que realizó la Corte Suprema de Justicia y las razones por las cuales consideró que dicha actuación resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales.
En efecto, la accionante alegó en el escrito de tutela que la providencia atacada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, el cual se acreditaba y se acredita hoy, con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias donde se era bautizado” (Folios 16 a 17, cuaderno 1). La argumentación central de la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor Ramón Barrios Pérez reconoció como hijo suyo a Benito Barrios Espitia. Por último, y como elemento final de este requisito, dicho argumento se presentó de manera reiterada en el proceso judicial de petición de herencia que concluyó con la sentencia de casación impugnada.6
La providencia atacada es un fallo de casación, por tanto no incurre en la prohibición contenida en el último requisito.
Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en el presente caso se puede constatar la existencia de los defectos fácticos y sustantivos alegados por la peticionaria.
La peticionaria alegó la existencia de un defecto sustantivo por haber desconocido y malinterpretado las “normas sustanciales que regulan el estado civil de los hijos naturales y extramatrimoniales nacidos en vigencia de la leyes 57 y 153 de 1887”. (Folio 18, cuaderno 1). Por otro lado, argumentó la existencia de un defecto fáctico por considerar que la partida de bautismo allegada “no fue valorada debidamente”. (Folio 28, cuaderno). Además de estas causales, la peticionaria señaló la falta de motivación y desconocimiento del precedente.
Para atender las causales alegadas por la accionante, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?
Para responder a este cuestionamiento, es necesario establecer cuál es el contenido que le ha dado la jurisprudencia a los conceptos de ‘defecto fáctico’ y ‘defecto sustantivo’. Esta Corporación ha definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”7. Por otro lado, se ha planteado que existe “un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso”8. Por tanto, para la accionante, el hecho de que la Sala de Casación Civil hubiese interpretado la normatividad aplicable en el sentido de exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, constituye un defecto fáctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad).
3.9.2. Una vez se ha planteado el contenido de la impugnación realizada, es claro para la Sala que la respuesta al problema jurídico trazado no puede ser positiva, pues la providencia atacada realizó un estudio detallado de la partida de bautismo allegada y del valor probatorio que se debía otorgar dentro del proceso de petición de herencia, teniendo en cuenta un análisis pormenorizado de la normatividad aplicable.
En efecto, no es posible argumentar que se hubiese configurado una falta por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pues sí analizó de manera extensa las normas aplicables al caso bajo estudio, y motivó con suficiencia el valor probatorio que le otorgó, como juez natural de la Jurisdicción Ordinaria, a la partida de bautismo allegada.
3.9.3. De hecho, como se puede evidenciar en los folios 52 a 54 del cuaderno 1 del expediente, la Sala de Casación realizó un análisis sobre la normatividad aplicable, reconociendo y estudiando cada una de las normas invocadas y precisando su alcance.
En efecto, la providencia establece claramente cómo “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba” (Folio 51, cuaderno 1). Por tanto, para probar el estado civil de una persona existe tarifa legal, especialmente cuando se trata de un hijo ‘natural’ -es decir extramatrimonial-, pues el reconocimiento de la paternidad debe ser expreso. Como lo expuso la Corte en su providencia: “en punto del estado en su momento llamado “de hijo natural”, es del caso memorar que, inicialmente, el artículo 318 del Código Civil, adoptado por la Unión en 1873 y erigido luego en Código de la República Unitaria -Ley 57 de 1887-, le confería tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos. El reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento (artículo 318 Ibídem), y también firmando el acta de registro civil, pues el artículo 368 establecía que “cuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento”. De igual modo, esa codificación confería al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si creía o no serlo, si lo aceptaba, el hijo adquiría, la calida de “natural”, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente”. (Folio 52, cuaderno 1).
De esta manera, la Corte reitera cuál es la normatividad aplicable y cuál es la correcta interpretación que se le debe dar. Así, la argumentación planteada aclara que, aunque el estado civil puede constar en una partida de bautismo, el acto de reconocimiento de un hijo extramatrimonial responde a unas solemnidades específicas, siendo el elemento común entre todas ellas, la manifestación expresa de la voluntad. Por tanto, para el reconocimiento del hijo por fuera del matrimonio, es necesario que exista dicha declaración, realizada, por supuesto, por el padre o madre que desea concretar el acto de reconocimiento.
Por estos motivos, la Corte planteó que “siendo el estado civil un asunto que de tiempo atrás ha concernido exclusivamente al imperio de la ley, el de hijo natural -hoy extramatrimonial- ha tenido como fuente exclusivamente los hechos y actos señalados como constitutivos del mismo, en la normatividad que ha regido la materia en distintas épocas a las que se hizo alusión, y su acreditación está sujeto al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución (artículo 39 Ley 153/87), sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley. En consecuencia, también en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los específicos mandatos normativos” (Folio 53, cuaderno 1). En ese sentido, y reiterando lo que se planteó a priori, para la época que se pretende reconstruir la prueba de la paternidad sobre el hijo ‘natural’, debía darse una declaración expresa del padre pues “la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes carece del carácter constitutivo del estado civil en mención (Folio 54, cuaderno 1) (…) dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil” (folio 55, cuaderno 1).
En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia analizó (ver folios 55 a 58, cuaderno 1) las consecuencias de estas reglas sobre el caso concreto y concluyó que “el acta allí inserta [la partida de bautismo allegada para probar la paternidad] se menciona que el bautizado es hijo de “Ramón Barrio” (sic), y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que itérase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1887” (Folio 55, cuaderno 1).
Por otro lado, frente al documento referido, la Corte analizó sus características y el valor que se le podría asignar, realizando un estudio probatorio concienzudo. En efecto, frente a este aspecto la Corte estableció que “por la deficiente calidad de la impresión del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, la filiación, el nombre del mismo (…) por ende, cualquier hecho que con él se quisiese tener por acreditado sería a partir de verdaderas conjeturas. Súmase a esto que ninguna certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece la atestación de haber sido cotejada con éste”. (Folio 57, cuaderno 1). Por este motivo, aunque la interpretación ofrecida por la Sala de Casación hubiese permitido que el acta probara la paternidad, faltando la firma del padre, la calidad misma del documento no permite inferir de él ninguna información concluyente pues es una fotocopia borrosa de la que no se puede deducir nada en términos de autenticidad y veracidad.
3.9.4. En este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones presentadas previamente, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió. El hecho de que el Alto Tribunal hubiese adoptado la decisión mencionada fue fruto de un estudio cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el artículo 368 del Código Civil señalaba claramente, para ese momento, que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y por tanto, la partida de bautismo sin la firma no podía llenar dicho requisito. Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio. Por esta razón, no se configura la vía de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, así quepa una valoración jurídica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por mas consistente que resulte no priva de validez a la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podría catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuación de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en algún sentido específico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada Ponente (E)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-401/12
Referencia: expediente T-3329158.
Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia.
La posición mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte resolvió negar el amparo reclamado por la demandante. El problema jurídico que proponía este caso estaba relacionado con un proceso de petición de herencia, dentro del cual se pretendía establecer la filiación entre el señor Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia. Este último es hijo extramatrimonial del primero y, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, esta condición está acreditada, aún cuando los hechos se remontan hasta finales del siglo XIX. Sin embargo, la sentencia de casación en contra de la cual se dirigió la acción de tutela, con el argumento del uso de la tarifa legal para la prueba del estado civil, incurrió –en mi parecer- en un exceso ritual manifiesto y se niega a reconocer un vínculo probado.
La argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial
Por esta vía la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal que conoció del proceso en segunda instancia, violaron el derecho al debido proceso de la actora, la señora Clovis Barrios Argueta, nieta de Benito Barrios. Así las cosas, en mi parecer, la Corte debió revocar los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales referidas. Como hay elementos de juicio que permiten suponer la negativa de la Sala de Casación Civil a acatar una decisión en este sentido, la sentencia de revisión de tutela debió ordenar la ejecutoria del fallo de primera instancia en el proceso de petición de herencia, ya que tal providencia no incurrió en el exceso ritual manifiesto.
Fecha ut supra
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
1 Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.
2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
5 Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
6 Ver Folio 68, cuaderno 4.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2011. MP: Jorge Iván Palacio Palacio.
8 Ibid.