Sentencia T-427-12
Referencia: expediente
T-2992723
Acción de tutela presentada por Blanca Ruby
Franco de Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, en
contra de la AFP Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil
doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 09 de febrero de
2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Franco
de Meza, como agente oficiosa de Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP
Porvenir S.A.1
- ANTECEDENTES
- Hechos
- El señor Juan Carlos Meza Franco
presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante
la AFP Porvenir S.A., entidad que lo remitió a Seguros de Vida Alfa S.A. para
que calificara su pérdida de capacidad laboral. Mediante dictamen del 15 de
abril de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. determinó que el
señor Juan Carlos Meza Franco tenía un porcentaje de pérdida de su capacidad
laboral del cincuenta y uno punto cuarenta por ciento (51.40%), con fecha de
estructuración del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su
nacimiento.2
- Frente a esta calificación, la AFP
Porvenir S.A. le envió una comunicación al actor el 30 de octubre de 2009, en
la que le informó que remitiría el dictamen a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas, para que esa entidad estableciera si la
fecha de estructuración de la invalidez había sido bien determinada.
Igualmente, le informó que había decidido suspender el trámite de su
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, hasta que
recibiera dicho concepto.3
- El 30 de abril de 2010, la señora
Blanca Ruby Franco, actuando en representación de su hijo, presentó un
derecho de petición solicitando que se remitiera el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral de Juan Carlos Meza Franco a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas.
- Mediante comunicación del 13 de
mayo de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. informó a la AFP Porvenir S.A. que
para remitir el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas, debía mediar una apelación y que tal documento no había sido
aportado.4 El 18 de junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le solicitó a la
señora Blanca Ruby Franco de Meza que presentara el recurso de apelación en
contra del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., para que este
pudiera ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas.5
- El 1 de julio de 2010, fue radicado
el recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad
laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.,6 y, el 16 de julio de 2010,
Seguros de Vida Alfa remitió el dictamen a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Caldas.
- El 24 de agosto de 2010, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen No. 5219,
mediante el cual confirmó la calificación y la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, establecidos
por Seguros de Vida Alfa S.A., argumentando que “[l]a patología calificada se identifica a partir del retardo
en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se presentó a partir
del nacimiento”.7
- El 26 de enero de 2011, la señora
Blanca Ruby Franco de Meza, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan
Carlos Meza Franco, interpuso acción de tutela en contra de la AFP Porvenir
S.A. solicitando el amparo del derecho de petición del agenciado y, en
consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez.
- Respuesta de la entidad
accionada
En el escrito de
contestación de la acción de tutela, la AFP Porvenir S.A. informó que la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza
Franco es la fecha de su nacimiento y su afiliación al Sistema General de
Pensiones empezó a surtir efectos a partir del 1 de junio de 1994, razón por
la cual, considera que el tutelante no tiene derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez y, en consecuencia, no está vulnerando sus
derechos.
Igualmente, consideró que la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por que el actor cuenta con
la acción laboral ordinaria para hacer valer sus pretensiones y, agrega que la
acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, porque el
tutelante no aportó “una prueba palmaria de la que
se pueda colegir un perjuicio irremediable”.8
3. Sentencia de primera instancia
El 9 de febrero de dos mil once 2011, el
Juzgado Once Civil Municipal de Manizales profirió sentencia negando el amparo
solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era procedente porque
no cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Específicamente,
manifestó que el actor debía “agotar los
mecanismos de defensa [j]udicial ante la [j]urisdicción [o]rdinaria quien es
la autoridad competente para determinar si hay lugar al reconocimiento y pago
de la [p]ensión de [i]nvalidez”.9 Esta decisión
no fue impugnada.
iI. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
- Mediante Auto del 11 de julio de
2011, la Sala Primera de Revisión consideró que en el presente proceso era
valioso contar con la participación no sólo de los posibles afectados con la
decisión que se adopte, sino también de otros actores que pudieran aportar
opiniones a partir de sus conocimientos teóricos o experiencia en el tema. Por
lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional está facultada
para solicitar informes de oficio (Decreto 2591 de 1991, artículo 19), le dio
traslado del expediente al Centro de Estudios de Justicia y Sociedad
– Dejusticia –, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Derecho de la Universidad
del Rosario, para que informaran si han realizado estudios sobre los derechos
que el Sistema General de Pensiones les garantiza a las personas discapacitadas
desde su nacimiento, de la cual se deriva una pérdida de sus capacidades
laborales superiores al 50%, con respecto a personas que se han afiliado y han
cotizado al Sistema.
Asimismo, ordenó a la señora Blanca Ruby
Franco de Meza y al señor Juan Carlos Meza Franco que informaran:
- ¿Cuáles son los trabajos que ejerció el
señor Juan Carlos Meza Franco durante su vida laboral?
- ¿Cuál fue la razón por la que el señor
Juan Carlos Meza Franco dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones en
febrero de 1999?
- ¿Por qué solicitó el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez sólo hasta el año 2009, si dejó de cotizar
desde febrero de 1999?
Finalmente, ordenó que se suspendieran los
términos del proceso.
- En respuesta a lo solicitado por la
Sala de Revisión, el Centro de Estudios de Justicia y Sociedad – Dejusticia –, informó que no han realizado
investigaciones sobre el tema que se les planteó. Asimismo, la Universidad del
Rosario respondió que no cuentan con trabajos de investigación que hayan
desarrollado el asunto específico objeto de estudio.
- Por su parte, la señora Blanca Ruby
Franco de Mesa señaló que su hijo Juan Carlos Meza Franco únicamente laboró
en la empresa Proalpe ejerciendo funciones de auxiliar de bodega, que dejó de
cotizar al Sistema de Seguridad Social porque dicha empresa cesó en sus
actividades, y debido a su discapacidad, ningún otro empleador quiso
contratarlo.
Respecto de la pregunta sobre las razones
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de Juan Carlos Meza
Franco sólo hasta el año 2009, a pesar de que dejó de cotizar en febrero de
1999, la señora Blanca Ruby Franco sostuvo que hizo la solicitud sólo hasta
esa fecha por el tipo de enfermedad que sufre su hijo, pues cada día su estado
de salud se deteriora más, y ella sólo cuenta con ingresos equivalentes a un
salario mínimo legal, y su hijo necesita de los ingresos de la pensión
reclamada para vivir dignamente.
III. Consideraciones y
fundamentos
Competencia
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Presentación del caso y problema jurídico
- El tutelante interpuso acción de
tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se
encontraba afiliado, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos
fundamentales de petición y a la seguridad social, al no responder su
solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, en
el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad accionada
respondió el derecho de petición negando el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, argumentando que la fecha de estructuración del estado
de invalidez del actor era anterior al momento en que se afilió al Sistema
General de Pensiones y, por lo tanto, no podía reconocerlo.
- Con fundamento en lo anterior, la
Sala de Revisión debe determinar si:
¿Vulnera una entidad administradora de
fondos de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y
a la seguridad social de una persona con discapacidad (Juan Carlos Meza
Franco), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que la invalidez del afiliado se estructuró desde su nacimiento,
sin tener en cuenta que por su condición de discapacidad merece un trato
favorable, que ha laborado y cotizado al Sistema General de Pensiones durante
un periodo significativo de tiempo, y que dejó de laborar porque su empresa
empleadora cerró y nadie más lo empleo durante más de diez (10)
años?
- Para resolver el problema jurídico,
la Sala de Revisión i) realizará consideraciones al respecto de la agencia
oficiosa de personas en situación de debilidad manifiesta; ii) estudiará la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; iii) reiterará su
jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuración del
estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; iv) hará referencia a la protección
constitucional especial de las personas con discapacidad; v) estudiará la
constitucionalidad de la decisión de Porvenir de negar el derecho a la
pensión de invalidez del señor Juan Carlos Meza Franco; vi) finalmente, si se
encuentra que la decisión de Porvenir es reprochable constitucionalmente, se
deberá establecer si el señor Meza Franco cumple con los requisitos legales
para acceder el derecho a la pensión de invalidez.
Legitimación para interponer acción de
tutela en nombre de una persona en situación de debilidad manifiesta.
Reiteración de jurisprudencia
- Teniendo en cuenta que la acción de
tutela objeto de estudio fue interpuesta por la señora Blanca Ruby Franco de
Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, la Sala de
Revisión deberá determinar si en la presente acción existe legitimación por
activa.
- El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona podrá interponer la acción de tutela,
“por sí misma o por quien actúe a su
nombre”.10 Esta norma fue desarrollada
por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”.11
- Con fundamento en las anteriores
normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia
oficiosa tiene los siguientes elementos normativos:
“(i) La manifestación12 del agente
oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se
desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del
contenido se pueda inferir13, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas14 o
mentales15 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia
no implica16 una relación formal17 entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación18
oportuna19 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.20
- En desarrollo de lo anterior, la
Sala de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Blanca Ruby
Franco de Meza manifestó estar actuando como agente oficiosa de su hijo Juan
Carlos Meza Franco, quien es una persona que padece una discapacidad
mental,21 que ha tramitado ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de su
derecho a la pensión de invalidez, de lo cual se concluye que la señora
Franco de Meza está legitimada para actuar en representación de su hijo para
la protección de sus derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de los
requisitos legales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de
personas con discapacidad
- Es necesario establecer si la
acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el
ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir
dictámenes de pérdida de capacidad laboral y para solicitar el reconocimiento
y pago de pensiones.
- En efecto, de la interpretación
del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la
acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea idóneo o eficaz
para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.22
- Ahora bien, la idoneidad y eficacia
del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y
respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta
afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en
el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial
“será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.”
- Así, en casos similares, en los
que personas discapacitadas que no cuentan con recursos económicos para asumir
los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha señalado
que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los
derechos fundamentales de estas personas. Específicamente ha
dicho:
“De conformidad con lo expuesto es posible
sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez esta
inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta
Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los
medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario
sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente
la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales
ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que
implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a
quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su condición
y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación
a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral
y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por
la falta de ingresos.”23
- Tal como lo manifiesta el juez de
instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial
ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Sin
embargo, la Sala de Revisión considera que el medio judicial ordinario no es
idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor.
- En efecto, el señor Juan Carlos
Meza Franco es un sujeto de especial protección constitucional por ser una
persona con discapacidad. Adicionalmente, no cuenta con una fuente de ingresos
propia que le permita suplir sus necesidades básicas, y desde hace más de
diez (10) años depende económicamente de su madre, quien es una persona de
avanzada edad, que padece varias enfermedades y que tan sólo recibe una mesada
pensional cercana a un salario mínimo legal mensual.
- Sin embargo, existe una razón
adicional para concluir que los medios ordinarios no son idóneos ni eficaces
en el presente caso. Del análisis de los antecedentes se encuentra que la
decisión de la administradora de fondos de pensiones accionada de negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Juan Carlos Meza Franco
pudo haber sido discriminatoria y, en consecuencia, con ella se pudo haber
vulnerado el derecho a la igualdad del actor.
- Si esto es así, las acciones
judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez del tutelante no serían idóneas, ya que en este tipo de
acciones, los jueces normalmente hacen un estudio de constatación del
cumplimiento de los requisitos legales para reconocer el derecho, pero no
tienen en cuenta la protección especial que la Constitución y los tratados
internacionales suscritos por Colombia les reconocen a las personas con
discapacidad.
- Así, la Sala de Revisión debe
concluir que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un
sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos
económicos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario,
y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su
derecho a no ser discriminado.
Estructuración en forma retroactiva del
estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia
- El artículo 48 de la Constitución
Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en
los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el
Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema
General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una
protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte.
- Respecto de las contingencias
derivadas de la invalidez por riesgo común,24 el Sistema General de
Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para
aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39
de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para
adquirir esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva.
- Ahora bien, es necesario analizar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que
la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, en los que la estructuración de la invalidez se
establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha
determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al
mínimo vital de los afiliados al Sistema.
- Con ese fin, es pertinente indicar
que la pérdida de capacidad laboral se establece por medio de una
calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley,25 a partir de
tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el
porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,26 de modo que se le asigna un
valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de
pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la
que se estructuró la invalidez.27
- En el Decreto 917 de 1999, se
define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación”.
- Así, es posible que, en razón de
la enfermedad que genera la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de
estructuración del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la
fecha del dictamen,28 a pesar de que la persona
haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad
social con posterioridad a la fecha de estructuración. En estos eventos, la Corte ha considerado que:
“[E]xisten casos en los que la fecha en que
se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la
enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se
presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que
al ser estos padecimientos de larga duración, su fin
o curación no puede preverse claramente,
degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida
de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte
ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de
capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez,
establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece
el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia
clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que
en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral
permanente y definitiva29 superior al 5030 %, tal y como establece el
Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-31.
Esta situación genera una vulneración al
derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situación
de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por
cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por
tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede
continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en
cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación, lo
cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de
pensiones al “benefici[arce] de los aportes hechos
con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este
periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el reconocimiento de la pensión.”32 y
finalmente contraria el artículo 3 del Decreto 917
de 1999.
[…]
En este orden de ideas, cuando una entidad
estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una
persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá
establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la
persona haya perdido de forma definitiva y
permanente su capacidad laboral igual o superior al
50%. y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión
de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable para el caso concreto.”33 (negrilla en texto
original).
- En desarrollo de lo anterior, las
entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan
la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha
fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de
Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues
de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad
manifiesta.
- Esta posición fue asumida por la
Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se
estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría una
enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió al Sistema General
de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera ininterrumpida por
más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de
su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero
al momento de practicarse el dictamen correspondiente se estableció que la
fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, razón
por la cual, la entidad accionada le había negado el reconocimiento de la
pensión de invalidez por no haber cumplido el requisito de cotización de 50
semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
- En esa sentencia, la Corte
consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se había
establecido teniendo en cuenta que en esa fecha la tutelante había sufrido un
episodio clínicamente difícil, sin embargo, debido a que la tutelante había
continuado aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco
verosímil asumir que esa hubiera sido la fecha en que la actora perdió
definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, la Corte tomó como
fecha de estructuración el momento en que la accionante solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Concretamente
dijo:
“En efecto, el proceso de aseguramiento de
los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos
requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares
de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión
por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la
interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la
supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por
tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la
accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas
y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas
en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del
efectivo cumplimiento o no de la condición de persona
inválida”.34
- Por lo anterior, en aquellos casos
en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales
remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de
realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide
desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
- Una vez reiterada la jurisprudencia
de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión hará
una breve exposición sobre la protección sobre la protección constitucional
e internacional de las personas con discapacidad.
Protección constitucional e internacional de
las personas con discapacidad
- La Constitución Política reconoce
una protección especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su
artículo 13 se consagra el derecho de todas las personas a recibir la misma
protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo artículo se establece el
deber del Estado de brindar una protección especial a las personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica,
física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea
material y no simplemente formal.35
- Por otra parte, en el artículo 47
de la Constitución Política se establece el deber del Estado de adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos36, en el artículo 54, se
establece el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud,37 y en el artículo 68, se
establece la obligación especial del Estado de brindar educación a las
personas con limitaciones físicas o mentales.38
- De la interpretación de estas
normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad
tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr
que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas
personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar
distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en
las mismas condiciones que las demás personas. Respecto de la forma de
discriminación a la que han sido sometidas las personas con discapacidad, la
Corte ha señalado:
“6. Tal como ha ocurrido con otros grupos
sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a
través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta,
sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros
casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante
largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas
ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en
instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra
parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como
disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que
se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación
contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad,
odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como
la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la
discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de
animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental
que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las
condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de
limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los
discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es
más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de
lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con
personas diferentes”.39
- La protección constitucional antes
descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito
con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales interpretó mediante su Observación General No. 5, que el Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales establece una protección especial a
las personas con discapacidad. En la observación en mención, se
señaló:
“5.
El Pacto no se refiere explícitamente a
personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en
dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican
plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad
tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto.
Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados
Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan
los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los
inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el
Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito que se estipula en
el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza "el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna" basada en
determinados motivos especificados "o cualquier otra condición social" se
aplica claramente a la discriminación basada en motivos de
discapacidad.”
- Ahora bien, la Organización de las
Naciones Unidad adoptó el 13 de diciembre de 2006 la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado aprobado por Colombia
mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.40 En esta, la Corte hizo
mención de los tratados internacionales que hasta la adopción de la
Convención habían desarrollado los derechos humanos de las personas con
discapacidad. Al respecto, señaló:
“Entre los tratados internacionales que
previamente a la firma de esta Convención se han ocupado del tema cabe
mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las Naciones
Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental (1971) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la
igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del
ámbito continental se destaca la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad de 1999,
incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.
Además de los anteriores instrumentos,
específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte ha
identificado otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de
manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas.
Entre estos, deben destacarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscritos ambos de
1966, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la
eliminación de distintas formas de discriminación41.”42
- En la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que
el concepto de discapacidad evoluciona y que es el resultado de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que
evitan su participación plena y efectiva en condiciones de
igualdad.43 De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad
incluye a aquellas personas “que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”.44
- Asimismo, en el artículo 1° se
estableció que el propósito de la Convención es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente”.
- Para alcanzar los fines propuestos
y en armonía con el marco de protección constitucional para este grupo
poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones
de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que son
titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra
la de “tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad”,45 y la de
abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la
referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones
públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.
- Igualmente, en el artículo 3 del
instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los
cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la
independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de
oportunidades.46 Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el
de no discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán
toda discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección
legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación,
y iii) realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas
con discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas
ha sido sometido.
- Para una mejor comprensión de los
compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por motivos de discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del primer concepto, se estableció que la
discriminación ocurre cuando se presentan actos de distinción, exclusión o
restricción, que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o impedir el
goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo,
señaló que existe discriminación contra las personas con discapacidad cuando
se deniegan ajustes razonables,47 concepto que fue definido
como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran
en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el
goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y
libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga
desproporcionada o indebida.48
- Finalmente, la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad consagró una serie de derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales
tienen especial importancia en la consecución de los fines y principios ya
mencionados. Por esta razón, la Convención estableció obligaciones
especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas con
discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de
igualdad.
- En esta oportunidad es pertinente
resaltar el derecho de las personas con discapacidad a ser habilitadas y
rehabilitadas en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación, y los
servicios sociales, con el fin de lograr la máxima independencia posible de
estas personas y su inclusión social efectiva. Esta garantía reconoce que las
personas con discapacidad pueden ejercer actividades productivas acordes con
sus capacidades y hacer aportes importantes a la sociedad. Con este fin, la
Convención establece la obligación de los Estados de adelantar servicios y
programas voluntarios, que comiencen en la etapa más temprana posible y se
basen en una “evaluación multidisciplinaria de las
necesidades y capacidades de la persona”.49
- Asimismo, la Convención reconoce
los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de
condiciones con las demás personas,50 a procurarse un nivel
adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y
beneficios de jubilación.51 Estos derechos también son
una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no implica que las personas
que las padecen sean inválidas, ya que si estas personas voluntariamente son
habilitadas laboralmente, debe dárseles la oportunidad de trabajar,
garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones
especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les
garantiza a los demás.
- En resumen, las personas con
discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas
tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles
su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está
consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que
se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la
de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad” ,52 y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean
incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones,
existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un
caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o
indebida.53
- A continuación, se determinará si
en el caso objeto de estudio, la actuación de la entidad accionada vulneró
los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Meza Franco y,
específicamente, su derecho a no ser discriminado por ser una persona con
discapacidad desde su nacimiento.
La decisión de Porvenir de negar el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del señor Juan Carlos
Meza Franco porque la fecha de estructuración de su invalidez fue establecida
en una fecha anterior a la de su afiliación al Sistema, vulnera su derecho a
la igualdad y a la seguridad social
- El caso objeto de estudio está
relacionado con la negativa de una administradora de fondos de pensiones de
reconocer la pensión de invalidez a una persona con discapacidad desde su
nacimiento, porque la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad
laboral fue establecida en un momento anterior a su afiliación al Sistema
General de Pensiones. Por lo anterior, debe
establecerse si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad del actor al no
brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser una persona
con discapacidad. Con este fin, se hará un recuento del trámite que se le dio
a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
- La solicitud inicial de
reconocimiento del derecho fue radicada el 24 de febrero de 2009 ante Porvenir,
entidad que la remitió a Seguros de Vida Alfa S.A., para que calificara la
pérdida de capacidad laboral del peticionario.
- Mediante dictamen del 15 de abril
de 2009, la aseguradora calificó la pérdida de capacidad laboral del señor
Juan Carlos Meza Franco en cincuenta y uno punto cuatro por ciento (51.4%), con
fecha de estructuración desde su nacimiento (11 de agosto de 1964). En el
dictamen se indicó que el actor presenta un retardo mental leve a moderado
“lo cual constituye una discapacidad
mental”, posiblemente ocasionada por hipoxia
neonatal.54
- Una vez recibido el dictamen,
Porvenir decidió remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Caldas para que revisara la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral que había establecido la aseguradora.
- Mediante dictamen del 24 de agosto
de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas decidió
mantener la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del
actor, manifestando que no encontraron criterios para modificar el dictamen de
la AFP. Como fundamento de su decisión, la Junta argumentó que “[l]a patología calificada se identifica a partir del retardo
en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se presentó a partir
del nacimiento. Se reportan antecedentes de parto traumático, el cual
explicaría adecuadamente las secuelas actuales y la evolución natural de la
enfermedad tal como es descrita por la madre y por el Médico Psiquiatra
tratante.”
- Al momento de interponer la
acción de tutela, la madre de Juan Carlos Meza Franco manifestó que Porvenir
no había resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
de su hijo. Sin embargo, en la contestación de la acción de tutela, Porvenir
manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez porque la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue anterior a la
fecha de afiliación a esa Administradora de Fondos de Pensiones.
Concretamente, la entidad manifestó:
“Frente al dictamen anterior se presentó
apelación ante la Junta Regional de Calificación quienes el 19 de julio de
2010 determinaron que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 51.40% de
origen común, fecha de estructuración 11 de agosto de 1964.
Al respecto consideramos oportuno señalar
que en los términos del artículo 41 de[l] [D]ecreto 1406 de 1999, la
cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de los afiliados al
[S]istema [G]eneral de [P]ensiones se hace efectiva con posterioridad al
diligenciamiento y presentación del formulario de afiliación.
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa
la solicitud de vinculación a esta Administradora se realizó el 09 de mayo de
1994, la cual comenzó a surtir efectos a partir del 01 de junio de 1994, fecha
posterior en la que se le determinó la p[é]rdida de la capacidad laboral del
accionante (11/08/1964).
Por lo tanto[,] por ser anterior la fecha en
que se determin[ó] la invalidez a la fecha en que se afili[ó] a esta
administradora, el actor no tiene derecho a la pensión de
invalidez.”55
- Porvenir interpretó que el hecho
de que la fecha de estructuración de la invalidez del actor sea anterior a la
fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implica que no tiene
derecho a la pensión de invalidez.
- Si se aceptara esta
interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con
discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe garantizar
la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde
con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión de
invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás
personas.
- Como es evidente, esta
interpretación constituye un acto de discriminación contra el señor Juan
Carlos Meza Franco por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de
impedir que este acceda a la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a
la Constitución y a los tratados internacionales que protegen a las personas
con discapacidad de ser discriminadas por su condición especial.56
- Pero además de vulnerar el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad desde su nacimiento, esa
decisión resulta completamente contraria a otros postulados de la
Constitución, la ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia,
sobre la protección especial de las personas con discapacidad.
- En efecto, en el artículo 47 de
la Constitución Política se consagra el deber del Estado de adelantar
políticas de rehabilitación e integración social para las personas con
discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como
ya se indicó en el título anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad también se garantiza el derecho de las
personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de
habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la
educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr su máxima
independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar en
igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus
capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de
jubilación.57
- La consagración de los derechos
mencionados en la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, debe entenderse en
concordancia con los principios de autonomía e independencia de las personas
con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean discriminadas y
puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.58 Estos
principios, llevan implícito el reconocimiento de que las personas con
discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo
actividades acordes con sus capacidades. Sostener lo contrario, perpetúa los
prejuicios y las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con
minusvalía.
- Así, si la Constitución y las
normas internacionales garantizan estos principios, debe concluirse que las
personas que nacieron con discapacidad y que ejerzan una actividad productiva,
tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las
prestaciones económicas que le reconoce a las demás personas, entre las
cuales se encuentra la pensión de invalidez.
- Por lo tanto, si una persona con
discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los
mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el
derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los
derechos y prestaciones sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir vulneró el derecho a la
igualdad y a la seguridad social del señor Juan Carlos Meza Franco, al
interpretar que su condición de ser una persona con discapacidad desde su
nacimiento le impedía obtener la pensión de invalidez.
- Ahora bien, como se concluyó que
el actor tiene derecho a beneficiarse de todas prestaciones reconocidas por el
Sistema de Seguridad Social, incluida la pensión de invalidez, debe
establecerse en el caso concreto si el tutelante cumplió con los requisitos
legales para obtener el derecho al reconocimiento de la prestación económica
reclamada.
El señor Juan Carlos Meza Franco tiene
derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez
- Como la entidad accionada no hizo
un estudio del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento
del derecho a la pensión de invalidez por parte del actor, debe la Sala entrar
a determinar si el señor Juan Carlos Meza Franco cumple con los requisitos
legales para que se le reconozca la pensión de invalidez.
- Como ya se indicó, el Sistema
General de Pensiones reconoce una pensión para amparar a las personas contra
los riesgos de la invalidez, definida como la pérdida del cincuenta por ciento
(50%) o más de la capacidad laboral.59 Para acceder a esta
prestación económica, el Sistema contempla que el afiliado debe haber
cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.60
- En este punto, la Sala encuentra
que el ordenamiento jurídico establece una regulación sobre los requisitos
para que un afiliado al Sistema a quien se le ha dictaminado que ha perdido el
cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, obtenga el
derecho a la pensión de invalidez. Sin embargo, las normas citadas no
contemplan la forma de garantizarle este derecho a las personas que no han
“perdido” su capacidad
laboral, sino que nacieron con una discapacidad y han laborado en actividades
acordes con sus capacidades.
- En efecto, si una persona nació
con una discapacidad que afecta su capacidad laboral en más del cincuenta por
ciento (50%), nunca podría cumplir con los requisitos para adquirir la
pensión de invalidez, porque la fecha de estructuración sería la de su
nacimiento. Así, le sería imposible cumplir con el requisito legal de cotizar
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración,
porque para esa época no existiría. Por lo tanto, en principio debería
concluirse que el señor Meza Franco no cumplió con los requisitos para
obtener la pensión de invalidez.
- Sin embargo, la Sala de Revisión
advierte que en esta situación se configura lo que en la teoría general del
derecho se denomina como laguna axiológica,61 ya que el ordenamiento
jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no obstante, la
solución brindada no tiene en cuenta elementos fácticos sumamente
importantes, como lo son que a pesar de que el actor cuenta con una
discapacidad desde su nacimiento, que lo hace sujeto de especial protección
constitucional, este pudo ejercer una actividad productiva, se afilió al
Sistema General de Pensiones y realizó aportes durante cerca de cinco (5)
años, pero no pudo seguir aportando porque se enfrentó a una barrera social,
ya que ninguna otra persona lo empleó por su condición de
discapacidad.
- Estos elementos deben ser tenidos
en cuenta por el ordenamiento jurídico para brindar una solución jurídica
diferente. La necesidad de ofrecer una solución distinta que garantice el goce
efectivo de los derechos del señor Meza Franco no es arbitraria, sino que es
reflejo de la obligación asumida por el Estado colombiano respecto de las
personas con discapacidad, de realizar “ajustes
razonables” cuando se requiera en un caso
particular, “para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.62
- Es oportuno, en este punto,
señalar los elementos que definen el principio de ajustes razonables; los cuales permiten
diferenciarlo de otras obligaciones estatales como la de adoptar medidas,
incluso de carácter legislativo, para superar la discriminación por razón de
discapacidad; y concebirlo, en cambio, como componente de una triada de
conceptos recientemente acuñados en el Derecho Internacional de los Derecho
Humanos sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que completan
los principios de accesibilidad universal y diseño universal.
- El principio de accesibilidad
universal determina la obligación estatal de garantizar que las personas con
discapacidad tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de igualdad
con las personas sin discapacidad y, por lo tanto, que gocen por igual de todos
los derechos constitucionales.
- El diseño universal es la
herramienta idónea, en principio, para garantizar la accesibilidad universal.
Sin embargo, la variedad de situaciones en que se encuentran las personas con
discapacidad (la diversidad propia de la diversidad funcional), lleva a la
formulación del principio de ajustes razonables,
el cual toma nota de la dificultad de lograr un
diseño que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la
población con discapacidad y prescribe, de esa forma, la obligación de
adecuar el diseño frente a casos concretos mediante cambios que no exijan
cargas irrazonables y desproporcionadas al Estado.
- Si se relacionan esos principios
con la obligación general de adoptar medidas para superar la discriminación
que afecta a las personas con discapacidad, el diseño universal puede
asociarse a la adopción de políticas públicas inclusivas, mientras que el
principio de ajustes razonables se encargaría de suplir las insuficiencias que
el diseño universal presentará frente a algunas de las personas con
discapacidad. Nada obsta para aplicar estos principios en materia de
accesibilidad a los sistemas de seguridad social.
- En efecto, si la Corte
Constitucional no buscara un “ajuste
razonable” a la interpretación de las normas que
regulan la forma de establecer la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, se lo estaría
discriminando por motivo de su discapacidad, ya que la CDPCD, consagra la
discriminación por “denegación de ajustes
razonables”, como una forma de trato desfavorable
expresamente prohibido.63
- Ahora bien, la Corte
Constitucional ha implementado “ajustes
razonables” en la resolución de casos con
antecedentes similares al que en esta oportunidad se estudia. Así, tal como ya
se indicó en esta sentencia, al revisar acciones de tutela interpuestas por
personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, que padecen enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, que han continuado aportando, pero al
momento de calificar su invalidez les han establecido una fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral en forma retroactiva
tomando la fecha en que por primera vez se manifestó el síntoma de la
enfermedad, la Corte Constitucional ha indicado que esa actuación vulnera el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados, porque
desconoce un hecho cierto como lo es que las personas han mantenido su
capacidad laboral, situación que se demuestra con los aportes
realizados.64
- Por lo anterior, en aquellos casos
en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, que no le impida ejercer ciertas actividades
laborales remuneradas durante algunos períodos, la entidad encargada de
realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide
desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
- Aplicando la anterior regla
jurisprudencial al caso en estudio, la Sala de Revisión encuentra que el
señor Juan Carlos Meza Franco padece de un retardo mental leve a moderado. En
el dictamen de pérdida de capacidad laboral se indica que durante su
nacimiento el parto fue prolongado, y que “al
parecer hubo hipoxia neonatal.”65 Con fundamento en tal dictamen, la entidad encargada de calificar
la pérdida de capacidad laboral del actor estableció la fecha de
estructuración de la invalidez del actor a partir de su
nacimiento.
- Por lo anterior y ante la ausencia
de elementos probatorios que indiquen otra cosa, la Sala de Revisión debe
concluir que el retardo mental del actor constituye una enfermedad congénita,
ya que lo padece desde su nacimiento, constituye una discapacidad que afectó
su desarrollo y es la causa por la que en 2009 fue declarado
inválido.
- Asimismo, está claro que la
discapacidad del señor Meza Franco no le ha impedido ejercer actividades
remuneradas durante ciertos períodos de su vida. Tal como está acreditado en
el expediente, el tutelante laboró como auxiliar de bodega desde junio de 1994
hasta febrero de 1999.66 Según lo manifestado por
su madre, quien actúa como agente oficiosa, la razón para que el actor dejara
de laborar fue “el cierre de la […] empresa
[empleadora]”,67 y porque no logró obtener
otro trabajo.
- Finalmente, la entidad accionada
estableció la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del
actor en forma retroactiva, ya que la fijó desde su nacimiento.
- Al respecto, debe señalarse que
la actuación de la AFP Porvenir S.A. no tuvo en cuenta que el señor Franco
mantuvo su capacidad laboral para ejercer ciertas actividades compatibles con
su discapacidad. En efecto, el actor laboró durante cerca de cinco (5) años a
pesar de ser una persona con discapacidad. Por lo anterior, para la Sala de
Revisión es claro que la razón para que el tutelante no hubiera podido seguir
laborando y aportando al Sistema no está relacionada con su discapacidad sino
con una barrera social, ya que la sociedad no le brindó la oportunidad de
seguir realizándose como persona en forma autónoma e
independiente.
- Así, en este caso se cumplen con
los presupuestos para aplicar el precedente de la Corte respecto de la
protección de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, que han aportado al Sistema, pero que les han negado el derecho a
la pensión de invalidez porque la fecha de estructuración se ha establecido
en forma retroactiva, situación que les ha hecho imposible cumplir con los
requisitos legales establecidos para obtener el mencionado
derecho.
- Sin embargo, existe una dificultad
para determinar cuál debe ser el momento en que se fija la estructuración de
la pérdida de capacidad del actor. En efecto, como ya se mencionó, el actor
dejó de laborar en febrero de 1999 porque la empresa que lo había contratado
cerró. A partir de ese momento, a pesar de que demostró que podía ejercer
actividades productivas, ninguna otra empresa lo contrató. El actor intentó
por más de diez (10) años seguir laborando, pero la sociedad le negó esa
posibilidad. Por esta razón, cuando a su condición de discapacidad, se le
sumó el paso del tiempo, el actor decidió solicitar el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez.68
- Frente a los hechos descritos,
debe concluirse que la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad
laboral del actor no puede ser el momento de su nacimiento, pues quedó
demostrado que este podía ejercer actividades remuneradas que le brindaban
autonomía e independencia financiera. Pero, ¿Cuál debe ser entonces la fecha
de estructuración de su invalidez? Para resolver este problema es necesario
hacer referencia a la evolución del concepto de discapacidad y los distintos
modelos o enfoques con los que se ha abordado esta cuestión, porque del
contenido que se le dé al concepto, dependerá la definición de la fecha de
estructuración de la invalidez del señor Juan Carlos Meza
Franco.
- La Corte ha tenido la oportunidad
de pronunciarse en diversas oportunidades sobre los enfoques a partir de los
cuales la sociedad ha percibido y definido la discapacidad.69 Así, ha
indicado que pueden diferenciarse cuatro modelos que han sido denominados
“de prescindencia”, “de
marginación”,70 “rehabilitador (o
médico)”, y
“social”.
- Respecto de los dos primeros
modelos, en la sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) se
concluyó que sus elementos característicos eran, “(i) el origen religioso o metafísico de la discapacidad; (ii) la
percepción sobre el discapacitado como persona innecesaria o inútil a la
sociedad; (iii) las medidas de eliminación o marginación como respuesta del
Estado y la sociedad.”71
- Respecto del modelo médico o
rehabilitador, en la sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo),
con base en la definición hecha por la Organización Mundial de la Salud (en
adelante OMS) en la “Clasificación Internacional
del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud”,72 se
estableció:
“El modelo
médico, considera que la discapacidad es un problema
de la persona, directamente
causado por una enfermedad,
trauma o condición de salud, que requiere de cuidados clínicos prestados en
forma de tratamiento
individual, encaminado a conseguir la cura o una “mejora” del sujeto, o un cambio en él.
Este modelo de discapacidad concentra su
atención prioritariamente en la acción sanitaria que se estima
primordial73 y ofrece por lo tanto, como respuestas: (i) optar por la posibilidad de
“corrección” de la
anomalía, hasta donde ello sea posible desde una perspectiva médica o
(ii) ayudar a la persona con
discapacidad a aceptar su rol socialmente limitado74.”75
- Finalmente, en el modelo o enfoque
“social”, la
discapacidad está determinada no por la condición médica de una persona,
sino por las barreras físicas y sociales que el entorno le impone por razón
de su condición especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y
“funcionar hábilmente en la
sociedad.”76 Por lo anterior, el enfoque social busca la adopción de
medidas que “(i) permitan al mayor nivel posible el
ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su
participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la
adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y
(iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el
concepto de ‘discapacidad’ por el de ‘diversidad funcional’.”77
- El modelo “social” ha sido acogido por esta
Corporación en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-826 de
2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte reconoció que, en gran medida, el
problema de los discapacitados es el contexto social. Concretamente,
dijo:
“Y es que en gran medida, el problema de
los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los
impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de
entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas.
En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la
capacidad de integrar a las personas que presentan algún impedimento físico o
psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha
consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que
‘un medio social negativo
puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un
ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a
facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una
discapacidad.78’
Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos
sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la
integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.”79
- Sin embargo, debe señalarse que
en el ordenamiento jurídico colombiano coexisten normas inspiradas en el
enfoque “médico”, con
normas que desarrollan el enfoque “social” del concepto de
discapacidad.
- En el primer grupo se puede ubicar
el Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”,
norma por medio de la cual se adopta el Manual Único para la Calificación de
la Invalidez. Así, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, la norma en mención señala que “[e]s la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, y agrega que esa fecha “debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica”.80 Debe resaltarse que esta norma no tiene en cuenta factores sociales que pueden
incidir en la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral de una persona con discapacidad.
- En el mismo sentido, respecto de
la calificación de la invalidez, la norma establece que se trata de un
concepto que debe soportarse en el diagnóstico clínico de carácter
técnico-científico, a partir del cual debe establecerse la pérdida de
capacidad laboral. Luego de obtenido ese concepto, la norma dispone que se debe
proceder a realizar una calificación integral de la invalidez, bajo criterios
de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Estos criterios son definidos por
la norma en comparación con un referente de “persona normal”,81 de lo cual
se deriva que esta norma entiende a la discapacidad como una condición de
anormalidad.
- Este Decreto se fundamentó en un
instrumento internacional desarrollado por la OMS en 1980, denominado
“Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías”,82 el cual se
desarrolló con base en un enfoque médico de discapacidad que se concentraba
en las consecuencias de las enfermedades.83 Sin embargo, este
instrumento fue objeto de revisión por parte de la propia OMS, cuyo resultado
fue la expedición en 2001 de la “Clasificación
Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la
Salud”, la cual tuvo como propósito la
integración del “modelo médico” con el “modelo social” de la concepción de discapacidad, con el fin de “conseguir una síntesis y, así, proporcionar una visión
coherente de las diferentes dimensiones de la salud desde una perspectiva
biológica, individual y social.”84
- Como se puede evidenciar, el
Decreto 917 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, norma
por medio de la cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la
Invalidez, se fundamentó en un instrumento internacional que se desarrolló
con base en un “modelo médico” de la discapacidad, sin embargo, el fundamento conceptual de la
norma en mención ya fue revaluado por la OMS, expidiéndose una nueva versión
del instrumento en el año 2001, que incluyó concepciones del “modelo social” de la discapacidad.
A pesar de ello, la normatividad interna que desarrolla el Manual Único de
Calificación de la Invalidez aún no adoptado las nuevas concepciones
mundiales sobre discapacidad.
- Ahora bien, la Sala de Revisión
considera que la definición de la pérdida de capacidad laboral de una persona
con fundamento en criterios técnico-científicos y en comparación con
referentes de normalidad, en principio, no es un acto discriminatorio, pues
busca el establecimiento de criterios objetivos para establecer el grado de
invalidez de una persona. Sin embargo, al no tener en cuenta los obstáculos
que el entorno social le impone a las personas con discapacidad en la
definición de la pérdida de capacidad laboral, puede llegar a conclusiones
discriminatorias respecto de personas que, como Juan Carlos Meza Franco, no
pudieron seguir aportando al Sistema por razones ajenas a su discapacidad y
relacionadas en mayor medida con el entorno social que no le otorgó la
posibilidad de seguir laborando.
- Como ejemplo de las normas que
adoptan una concepción “social” de la discapacidad, se encuentra la
Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009.
Esta norma desde su preámbulo, reconoce que la
discapacidad “es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.85
- Asimismo y como ya se indicó en
esta sentencia, la Convención tiene como propósitos los de proteger y
asegurar el goce en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por las personas con discapacidad. Para la
consecución de estos propósitos, el instrumento internacional consagró
obligaciones generales para los Estados Partes, entre las que se resaltan las
de adoptar medidas, i) para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Convención, ii) para modificar leyes o reglamentos que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad, iii) abstenerse de
realizar actos contrarios a la misma, y iv) para que ninguna persona sea
discriminada por motivos de discapacidad.
- Una de las herramientas que
previó la Convención para la protección de los derechos de las personas con
discapacidad contra interpretaciones de normas que, en casos particulares,
pueda tener efectos discriminatorios por motivos de discapacidad, fue la
implementación de “ajustes
razonables”, concepto que, como ya se mencionó,
hace referencia a la implementación de “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.86
- Por lo anterior, los principios,
obligaciones y derechos humanos consagrados en la CDPCD, deben ser utilizados
como herramientas valiosas que permitan ofrecer una solución adecuada a casos
como el del señor Juan Carlos Meza Franco, en el que se requiere que su
pérdida de capacidad laboral sea definida desde un “enfoque social”.
- Ahora bien, integrando la
interpretación de las normas reglamentarias que regulan la fecha de
estructuración del estado de invalidez de las personas (Decreto 917 de 1999)
con las normas constitucionales e internacionales que actualmente garantizan la
protección de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás, la Sala de Revisión debe concluir que la fecha en
que el actor dejó de trabajar constituye el momento en que su discapacidad se
convirtió en invalidez, porque fue en ese momento en el que la barrera social
de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a
una oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la
causa directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema
General de Pensiones.
- Esta decisión constituye un
“ajuste razonable” a la
interpretación de las normas sobre la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral para el caso concreto del señor Juan Carlos Meza
Franco, las cuales, como ya se mencionó, obedecen a una concepción de la
discapacidad desde un “enfoque
médico”, y que de aplicarse en estricto sentido al
caso concreto, tendría un efecto discriminatorio que debe ser corregido por el
operador jurídico.
- Este ajuste razonable de la
interpretación de las normas reglamentarias sobre la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral es necesario, porque, si no se realiza, se
le estaría negando a una persona con discapacidad su derecho a la pensión de
invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional, situación
expresamente prohibida por la Constitución y lo tratados internacionales que
protegen los derechos de las personas con discapacidad.
- Asimismo, es adecuado, porque con
él se incluye en la interpretación de estas normas, las concepciones sobre la
discapacidad que actualmente acepta el derecho internacional de los derechos
humanos.
- Finalmente, el ajuste propuesto no
impone una carga desproporcionada. En este punto, es necesario resaltar que la
finalidad del legislador nacional al establecer el requisito de cotización de
cincuenta (50) semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el de “incentivar la cultura de la afiliación a la seguridad social y
controlar los fraudes”. Este propósito fue
reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009 (MP.
Mauricio González Cuervo), al estudiar una demanda de inconstitucionalidad
contra la modificación de los requisitos para obtener el derecho a la pensión
de invalidez, introducida por la Ley 860 de 2003. Al respecto, la Corte
señaló:
“Ahora bien, al referirse en particular a
las modificaciones propuestas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993
-que versa sobre los requisitos que deben cumplirse
para obtener la pensión de invalidez-, invocó como
justificación la de incentivar la cultura de la afiliación a la seguridad
social y controlar los fraudes.”87
- El ajuste a la interpretación de
las normas reglamentarias que regulan la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, no establece
una carga desproporcionada al Sistema General de Pensiones, porque en el
presente caso está acreditado que el actor cumplió con su deber de afiliarse
y aportar al Sistema cuando la sociedad le brindó la oportunidad de trabajar.
De hecho, para la Sala no es procedente, frente a casos como el que se estudia,
caracterizar el cumplimiento de una obligación constitucional de las entidades
que operan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones como una “carga”
para dicho Sistema, mucho menos como una carga de naturaleza desproporcionada.
Por el contrario, al tratarse de una obligación que corresponde a varios
derechos fundamentales en cabeza del actor, se trata de una prestación mínima
y constitucionalmente exigible por vía de tutela. Resalta la Corte que la
noción de “carga desproporcionada” en materia de seguridad social ha sido
desarrollada por esta Corporación en su jurisprudencia en función de la
protección de los derechos de las personas frente al sistema de seguridad
social, y no viceversa, esto es, no en función de la protección del sistema
frente a los derechos de sus afiliados; así, esta Corte ha recurrido a la
noción de “carga desproporcionada” al examinar el principio de las cargas
soportables en materia de gastos de salud (sentencia T-296 de 2006 y T-964 de
2006), la noción de una carga probatoria desproporcionada para los
trabajadores discapacitados (sentencia T-307 de 2008), o la existencia de una
carga desproporcionada para parejas del mismo sexo derivada de una
interpretación restrictiva de las sentencias de la Corte sobre su afiliación
al sistema (sentencias T-051 de 2010 y T-592 de 2010). En tal medida, es
claramente inconsistente con la jurisprudencia previa de esta Corporación
caracterizar el cumplimiento de los deberes mínimos del sistema de seguridad
social en pensiones frente al caso del señor Juan Carlos Meza como cargas que
puedan resultar desproporcionadas. Sería desproporcionada, eso sí, la carga
que implicaría para una persona con discapacidad la interpretación de las
normas aplicables realizada por las entidades operadoras del sistema, puesto
que con tal interpretación se le cerró de entrada al señor Meza la
posibilidad misma de acceder a una pensión de invalidez – bajo dicha interpretación, el
señor Meza tendría que haber cotizado al sistema con suficiente antelación a
la fecha misma de su nacimiento, hipótesis fáctica y lógicamente absurda que
impone al actor, en la práctica, una imposibilidad ab initio y por nacimiento de acceder a
tal pensión de invalidez. Tal interpretación conlleva, a todas luces, una
carga irrazonable y carente de proporción alguna, que no puede ser
constitucionalmente impuesta a un sujeto de especial protección como lo es el
peticionario en este caso.
- Si se considera que el actor
dejó de laborar en febrero de 1999, y antes de ese momento había cotizado al
Sistema en forma ininterrumpida por cerca de cinco (5) años, es factible
deducir que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de
su invalidez aportó más de cincuenta (50) semanas, cumpliendo así con los
requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de
invalidez.
- Por lo anterior, en la parte
resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Administradora de Fondos de
Pensiones Porvenir SA., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez del
señor Juan Carlos Meza Franco.
- No obstante, la Sala de Revisión
considera necesario resaltar que las decisiones adoptadas en esta sentencia son
un desarrollo del principio de solidaridad en el que se fundamenta el Estado
social de derecho colombiano.88 Este principio se
manifiesta especialmente en el derecho a la seguridad social, pues como lo
establece la Constitución Política, la seguridad social es un servicio
público que debe prestarse con sujeción, entre otros, al principio de
solidaridad.89
- La Ley 100 de 1993 se encargó de
desarrollar el principio de solidaridad en el que se fundamenta el Sistema de
Seguridad Social Integral, siendo un deber del Estado garantizar el
cumplimiento de este principio, y que los recursos del Sistema provenientes del
erario se aplicarán para garantizar a los grupos más vulnerables el goce y
ejercicio del derecho a la seguridad social.90
- En el caso en estudio, una
persona con discapacidad demostró que su condición no le impedía laborar y
ser solidario, ya que durante mucho tiempo aportó al Sistema. Solicitó que se
le reconociera el derecho a la pensión de invalidez, luego de que por diez
(10) años no lograra obtener una oportunidad de trabajo para garantizarse su
subsistencia en forma independiente. No obstante, y en desconocimiento del
derecho que le asiste a que el Sistema sea solidario con él por pertenecer a
un grupo vulnerable como lo es el de las personas con discapacidad, recibió un
trato discriminatorio, debido a que las entidades encargadas del reconocimiento
de su derecho pensional no le brindaron la protección especial que la
Constitución, los tratados internacionales y la ley, le
reconocen.
- En este caso, la Sala evidencia
que respecto de las personas que han nacido con una discapacidad, el Sistema
General de Pensiones aplica una lógica perversa, ya que si la persona logra
superar su diversidad funcional y realiza una actividad remunerada, está
obligado a aportar al Sistema y ser solidario con la sociedad, pero, al momento
de solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales, el Sistema lo
excluye y le niega la protección de sus derechos. En este caso, se aplica una
lógica que podría denominarse como “solidaridad a
la inversa”, ya que le exige a los sujetos más
vulnerables que sean solidarios, pero cuando estos reclaman esa solidaridad por
sus condiciones especiales, se les niegan sus derechos. Este caso evidencia una
situación notoriamente inconstitucional, cuya solución merece una atención
especial por parte del legislador.
- Por las razones antes expuestas,
la Sala de Revisión ordenará dejar parcialmente sin efectos el dictamen de
pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, proferido por
el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad
Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de abril de 2009, respecto
de la estructuración del estado de invalidez a partir de la fecha del
nacimiento del actor. En su lugar, y con fundamento en las razones expuestas en
la parte considerativa de esta sentencia, se debe entender que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor es el 8 de marzo
de 1999, momento en que el trabajador hizo el último aporte al Sistema General
de Pensiones.
- Los argumentos expuestos llevan a
la Corte a concluir que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del
señor Juan Carlos Meza Franco al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, porque en su decisión no le brindó el trato especial
al que tenía derecho por ser una persona que nació con discapacidad, ni tuvo
en cuenta que las razones por las que el actor dejó de laborar y aportar al
sistema estuvieron relacionadas con la discriminación a la que fue sometido
por la sociedad, quien no le brindó una oportunidad de empleo durante más de
diez (10) años. En consecuencia, se ordenará a la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
reconozca y pague al señor Juan Carlos Meza Franco la pensión de
invalidez.
Conclusión
- A juicio de esta Sala, una persona
que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la
pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de
la estructuración de su invalidez porque esta se estableció a partir de su
nacimiento, si se constata que, i) está en las mismas condiciones de
vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa,
beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha aportado un
número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que lo haya
hecho con el ánimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio
de la Corte, no tiene ninguna justificación. En cambio, sólo puede ser fruto
de una concepción médica de la discapacidad, que si bien en principio es
constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la discriminación
injustificada a la que conduce. En casos específicos en los cuales una persona
que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensión de invalidez, es
preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del sistema de
seguridad social, con el fin no sólo de evitar discriminaciones
injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de
promover “las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y [adoptar]
medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.91
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos de este proceso, ordenada mediante Auto
del 11 de julio de 2011.
Segundo.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 9 de
febrero de 2011, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su
lugar TUTELAR los derechos a
la igualdad y a la seguridad social del señor Juan Carlos Meza Franco.
Tercero.-
DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el dictamen de pérdida de capacidad
laboral del señor Juan Carlos Meza Franco, proferido por el Grupo
Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de abril de 2009, respecto de la
fecha de estructuración del estado de invalidez del actor a partir de su
nacimiento. En su lugar, se deberá entender que la estructuración de la
invalidez del señor Meza Franco se dio a partir del el 8 de marzo de 1999,
momento en que el trabajador hizo el último aporte al Sistema General de
Pensiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de
esta sentencia.
Cuarto.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., que en
un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión de
invalidez a favor del señor Juan Carlos Meza Franco.
Quinto.- Una vez
expedido el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento
de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia, la Administradora
de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. deberá remitir copia del mismo a la Corte
Constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Sexto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
1 El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del
diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de
Selección Número Tres, ordenando su acumulación con otros expedientes por
presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto
del 1 de julio de 2011, ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el
proceso presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación
fáctica en él contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma
sentencia con los demás expedientes.
2 Folio
19 del cuaderno No. 1. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio
deberá entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se diga
expresamente lo contrario)
3 Folio
21.
4 Folio
23.
5 Folio
29.
6
Folios 30 y 31.
7 Folio
34.
8 Folio
45.
9 Folio
68.
10
Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.
11 El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
12
Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el
agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte
ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 [MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz] la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante
de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para
lograr protección de su derecho a la no reformatio
in pejus, y no manifestó la circunstancia de
imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En
esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía
imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el
presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental
con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es
manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de
un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos
derechos agencia.”
13
Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la
propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 [MP. Manuel
José Cepeda Espinosa] en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez
que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el
agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que
le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal
situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró
la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una
“agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos
requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse
formalmente, es decir, su
cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de
tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la
agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de
estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que
impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención
oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración
hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte
constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de
la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un
respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está
realizando un acto a favor de otro.”
14 En
la sentencia T-342 de 1994 [MP. Antonio Barrera Carbonell] dos personas
actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a
la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad,
autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la
comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en
un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado
una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural
de los indígenas, la Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso
procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico,
desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje
que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no
están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la
expresión del Decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones
físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente
física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de
condiciones materiales.
15 En
la sentencia T-414 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), el padre de
una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso,
interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos
a la salud y a la seguridad social de su hija. Frente al requisito
de “las condiciones para promover su propia
defensa”, la Corte afirmó que “[…] para la procedencia de la agencia oficiosa es
indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que
además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias
físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber
afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le
impida acudir a la justicia.”
16 En
la sentencia T-422 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte afirmó que
“[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se
aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre
el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de
promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de
hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia
representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” […].
17 En
este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio
constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar
derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se
requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así, por
ejemplo, en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores,
en la sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte
concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor, quien
actuaba como agente oficiosa de su nieta, para proteger su derecho fundamental
a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle
visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la
posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores
afirmó: “[…] cualquiera persona está legitimada
para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 (MP. Simón Rodríguez
Rodríguez), caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente,
o la sentencia T-422 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), caso de la agencia
oficiosa de los derechos de los vecinos.
18 El
requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero
determinante en la Sentencia T-044 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo). En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente,
debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la
acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud,
interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención
quirúrgica. La titular con posterioridad se dirigió al juzgado y
ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se
configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente
consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la
Corte, en ese caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el
requisito de “imposibilidad de promover la propia
defensa” reforzado con los argumentos del respeto
tanto a la autonomía personal (art., 16), como a la dignidad humana
(art., 1). Sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra).
19 En
la sentencia T-088 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte
concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para
obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial
para el caso y no actúo como agente oficioso. En esta ocasión resolvió la
Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el
amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse
presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la
misma era inoportuna.
20
Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealgre Lynett). En esta sentencia se
estudió una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso de 64
personas, quien mediante la interposición de la acción, pretendía obtener el
cumplimiento de un fallo de tutela anterior en el que había actuado como
apoderado de las mismas personas, y en el que se condenaba a una entidad
territorial que había suscrito un acuerdo de reestructuración, al pago de
unas mesadas pensionales atrasadas. Luego de hacer un análisis extenso de la
figura de la agencia oficiosa, la Corte concluyó que en ese caso no se
acreditó el cumplimiento de los requisitos para la existencia de la agencia
oficiosa.
21 En
el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el Grupo
Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., se manifiesta: “[i]mpresión [d]iagn[ó]stica: R. M. de grado leve a moderado
lo cual constituye una discapacidad mental.” (folio
19).
22 Por
ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que
“[…] únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los
fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer
efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que
carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho
conculcado.”
23
Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia,
la Corte estudió una acción de tutela presentada en representación de una
persona que padecía diabetes miellitus tipo 2, quien solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez cuando su enfermedad le impidió
continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad
accionada estableció como fecha de estructuración, aquella en que le fue
diagnosticada por primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual
había cotizado cero (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo
anterior, la entidad accionada negó el reconocimiento del derecho. Sin
embargo, la Sala de Revisión consideró que esa decisión vulneraba el derecho
a la seguridad social de la actora, porque en su concepto, la fecha de
estructuración había ocurrido en un momento posterior, fecha en la cual si
cumplía con el requisito de las semanas cotizadas para obtener el derecho. Por
lo tanto, ordenó que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que se
reconociera el derecho a la accionante.
24 Ley
100 de 1993, artículo 38: “Estado de
invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”.
25 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a
las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de
Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral
y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales”.
26 El
Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en
su artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o
anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o
anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen
la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un
miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como
también los sistemas propios de la función mental. Representa la
exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones
a nivel del órgano. // DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda
restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o
dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una
deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y
comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser
temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o
regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja
alteraciones al nivel de la persona. // MINUSVALÍA: Se entiende por
Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado,
consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para
el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo,
factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia
entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que
pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por
cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales
y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas
y alteran su entorno.”
27 Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de la Juntas de Calificación de Invalidez.”
28 El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la
fecha de estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras
dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a
percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
29
Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la aplicación y
cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes
definiciones:
a) Invalidez: Se considera con
invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
b) Incapacidad permanente parcial: Se
considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier
causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 5% e inferior al 50%.
c) Capacidad Laboral: Se entiende por
capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le
permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende como
trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo
con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional,
recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual
cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.
30
Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras
dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a
percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
31
Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011.
32
Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007.
33
Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En
el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan
Carlos Henao Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). La Sala
de Revisión debe aclarar que aunque la regla citada incluye a las personas que
padecen enfermedades congénitas, la Corte Constitucional no había tenido la
oportunidad de resolver un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez hubiera sido presentada por una persona que padece una
enfermedad de este tipo.
34
Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
35
Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
36
Constitución Política de Colombia, artículo 47. “El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.”
37
Constitución Política de Colombia, artículo 54. “Es obligación del Estado
y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica
a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
38
Constitución Política de Colombia, artículo 68. “[…] La erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado.”
39
Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, la Corte
estudió la situación de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a
quien la Secretaría de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el
ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud
consideraban que las dificultades de locomoción del actor le impedían
adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedió el amparo,
considerando que las autoridades demandadas estaban en obligación de adoptar
las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad,
en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que
le resulta hostil.
40 MP.
Nilson Pinilla Pinilla.
41 Las
anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y/o tratados
internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un recuento
aún más exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa) en el que analizó la problemática especial de las
personas víctimas de desplazamiento forzado que además padecen alguna
discapacidad.
42
Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
43
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Preámbulo.
Los Estados Partes en la presente Convención, // […] Reconociendo que la
discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás, […].”
44
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°,
inciso 2°. “Las personas con discapacidad incluyen
a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”
45
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,
literal b.
46
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°.
“Principios generales // Los principios de la presente Convención serán: //
a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas
en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las
personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el
hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los
niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.”
47
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,
inciso 3. “Por discriminación por motivos de
discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción
por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar
o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;”
48
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,
inciso 4. “Por ‘ajustes
razonables’ se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.
49
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 26.
“Habilitación y rehabilitación. // 1. Los Estados Partes adoptarán medidas
efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en
las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr
y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en
particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los
servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: // a) Comiencen en
la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar
de las necesidades y capacidades de la persona; // b) Apoyen la participación
e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean
voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más
cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales
[…].”
50
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27.
“Trabajo y empleo. // 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las
demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno
laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad
durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de
legislación, entre ellas: […].”
51
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28.
“Nivel de vida adecuado y protección social. // 1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida
adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de
este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. // 2. Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección
social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas: // […] e) Asegurar el acceso en
igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y
beneficios de jubilación. ”
52
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,
literal b.
53
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2,
inciso 4, antes citado.
54 El
Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. indicó en su dictamen: “Historia Clínica // El 11/06/1999 Psiquiatría certifica que
ha examinado, a solicitud de su progenitora, quien requiere un informe acerca
de su condición mental actual […] Antecedentes de la gestación (-), Parto
prolongado, al parecer hubo hipoxia neonatal. Desarrollo Psicomotor retraso en
los hitos convencionales del desarrollo. // Escolaridad: No, […] Examen:
Vigil. Parcialmente orientado, pobreza ideatoria, bradipsiquia, inteligencia
deficitaria, afecto más o menos resonante, aunque hay algunas tendencias a la
puerilidad, lenguaje pobre, comprensión dificultosa pobre abstracción, pobres
relaciones espaciales, insight parcial, prospección pobre. // Impresión
Diagnóstica: R.M. de grado leve a moderado lo cual constituye una discapacidad
mental. […].” Folios 19 y 20.
55
Folio 40.
56
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4.
“Obligaciones generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y
promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por
motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: //
[…] a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en
la presente Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna
persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de
discapacidad; […].”
57
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26,
27 y 28. (Antes citados).
58
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°.
“Principios generales. // Los principios de la presente Convención serán:
// a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida
la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas; // b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas
y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de
las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas; e) La igualdad de oportunidades; […].”
59 Ley
100 de 1993, artículo 38. “Estado de invalidez. Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.”
60 La
pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad,
está consagrada en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993. No obstante, este
artículo hace una remisión a los artículos de la misma norma que reconocen
esa prestación para las personas afiliadas al régimen de prima media con
prestación definida. El artículo citado señala expresamente “Artículo 69. Pensión de invalidez. El estado de invalidez,
los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de
su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se
regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de
la presente Ley.” A su vez, en el artículo
39 se establece: “Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
// 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración. // 2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
[…].”
61
Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de derecho
constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y 95. De acuerdo con Nino,
las lagunas axiológicas “son aquellas situaciones
en que si bien el sistema jurídico le asigna una solución al caso en
cuestión, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y
que debería ser relevante para asignarle una solución
diferente”.
62
Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.
“Definiciones // A los fines de la presente Convención: // […] Por
“ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales; […].”
63
Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2.
“Definiciones // A los fines de la presente Convención: // “Por
“discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento,
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social,
cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,
entre ellas, la denegación de ajustes razonables; […]”
64 Al
respecto puede revisarse entre otras, la sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto), antes citada.
65
Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Meza Franco,
rendido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (Folio 19).
66 En
el expediente obra copia de la historia laboral del señor Juan Carlos Meza
Franco, en la que consta que el actor fue afiliado como dependiente al Sistema
General de Pensiones el 1 de junio de 1994, e hizo aportes hasta febrero de
1999. (Folios 53 –
57).
67
Folio 19 del cuaderno de revisión.
68 Al
momento de presentar la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión
de invalidez, el actor contaba con 45 años de edad, ya que nació el 11 de
agosto de 1964, tal como se evidencia en la copia de su cédula de ciudadanía.
(folio 8).
69 Al
respecto, se pueden revisar la sentencia T-1258 de 2008, numeral 3.6 de las
consideraciones, (MP. Mauricio González Cuervo). En la sentencia se estudió
una acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional, por una
persona de talla baja, porque consideraba que las ventanillas de atención al
público de esta Corporación constituían una barrera que le impedía acceder
en forma adecuada a la información, situación que vulneraba su derecho a la
igualdad y a la dignidad humana. En concepto del actor, su condición especial
debía ser asimilada a una discapacidad, haciéndolo merecedor de la
protección especial que el ordenamiento les garantiza a estas personas. En
esta sentencia se hizo énfasis a los modelos médico y social. La Corte
tuteló los derechos a la igualdad y al acceso a la información del actor, y
ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que
elaborara una política sectorial de accesibilidad y de adecuación de la
estructura física de la Rama Judicial que garantizara los derechos de las
personas de talla baja y superar la diferencia de trato especial que merecen.
Asimismo, se puede revisar la sentencia C-804 de 2009, numeral 6.2. de las
consideraciones (MP. María Victoria Calle Correa) (AV. María Victoria Calle
Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio). En esta
sentencia se estudió la constitucionalidad del requisito para adoptar
establecido en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia”, que exige idoneidad física al
adoptante. El demandante consideraba que ese requisito vulneraba los derechos a
la igualdad y a conformar una familia de las personas con discapacidad, porque
establecía una barrera injustificada para que estas personas adoptaran. La
Corte decidió en esta ocasión declarar la exequibilidad de la expresión
“física” contenida en
la norma estudiada, sin embargo, en las consideraciones de la sentencia
señaló que no se podía descalificar a una persona como posible padre o madre
adoptante, “por el sólo
hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser
evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los
demás factores de idoneidad exigidos por la ley, y siempre en función de
interés superior del menor, esto es, a la luz de las necesidades de amor,
cuidado y protección del niño, niña o adolescente que será
adoptado.” Finalmente, se puede revisar la
sentencia T-340 de 2010, numeral 3 de las consideraciones, (MP. Juan Carlos
Henao Pérez). En esta sentencia se estudió si una entidad territorial había
discriminado a unos deportistas con discapacidad, al no reconocerles unos
estímulos económicos que si había previsto para los deportistas sin
discapacidad. Allí se declaró que la entidad territorial incurrió en una
omisión violatoria del derecho fundamental a la igualdad de los deportistas
con discapacidad, y ordenó que se estableciera un sistema de estímulos para
estos deportistas.
70 En
la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se expusieron en un
solo apartado los enfoques de marginación y la eliminación; en el fallo C-804
de 2009, en cambio, se efectuó una exposición independiente de cada uno. Pero
existe plena armonía entre ambas providencias sobre el asunto.
71
Sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), antes
citada.
72
Organización Mundial de la Salud. “Clasificación
internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la
salud”. 54ª Asamblea Mundial de la Salud. Punto
13.9 del orden del día provisional, del 9 de abril de 2001. Consultado el 26
de marzo de 2012 en http://apps.who.int/gb/archive/pdf_files/WHA54/sa5418.pdf .
73 Mª
Teresa Jiménez Buñuales, Paulino González Diego y José Mª Martín Moreno.
Op, Cit.
74
Angelo D. Marra. “Espletamento delle funzioni quotidiane, Mancanza di
Autonomía del disabile físico ed interventi di sostengo per l´inclusione
sociale dei dissabili: Italia e Regno Unito a Confronto”. Op. Cit.
75
Sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), antes
citada.
76
Ibídem.
77Sentencia T-109 de 2012 (MP. María Victoria Calle
Correa).
78
Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.
79
Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia, la
Corte estudio una acción de tutela interpuesta por las madres de tres personas
con discapacidades mentales de distinta índole (Síndrome de Down y autismo),
quienes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de sus hijos, ya que estos estaban recibiendo
educación especial por parte de una ONG que recibía recursos del municipio,
pero ante la entrada en vigencia de una ley, el municipio suspendió las
relaciones contractuales con la ONG, y esta a su vez, no pudo continuar
brindándoles el servicio de educación. Adicionalmente, las escuelas públicas
del municipio se negaron a recibir a las personas discapacitadas, argumentando
que sus profesores no estaban capacitados para adelantar los procesos
pedagógicos y de socialización que los tutelantes requerían. La Corte
encontró que las autoridades departamentales y municipales estaban vulnerando
los derechos a la igualdad y a la educación de las personas con discapacidad,
en consecuencia, ordenó que se les vinculara al servicio público de
educación, y que se les diagnosticara para determinar el nivel de discapacidad
y si la integración es científicamente aconsejable, y así establecer cual
sería la mejor forma de garantizarles el derecho a la educación.
80
Decreto 917 de 1999, artículo 3°. “Fecha de estructuración o declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras
dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a
percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
81
Decreto 917 de 1999, artículo 7°. “Criterios para la calificación integral
de invalidez. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se
tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social
del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad,
el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: // a) Deficiencia:
Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o
permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una
anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra
estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la
función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en
principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. // b) Discapacidad: Se
entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos
o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o
rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o
irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la
deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. // c)
Minusvalía: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un
individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que
lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en
función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se
caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del
individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de
la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias
culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el
individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su
entorno.”
82
Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Riesgos
Profesionales. Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral y Ocupacional (Versión prueba piloto). Instituto de Estudios
sobre Desarrollo Humano, (Dis) Capacidades y Diversidades de la Universidad
Nacional de Colombia Sede Bogotá. Bogotá D.C., marzo de 2011. Consultado el
26 de marzo de 2012 en: www.medicina.unal.edu.co/prueba_piloto/descargas/piloto.pdf. En la presentación de este estudio realizado para modificar el
Decreto 917 de 1999, se afirmó: “El proceso de
actualización implicó también una profunda revisión de los fundamentos
conceptuales del MUCI: las Guías de evaluación de la deficiencia permanente
de la Asociación Médica Americana y la Clasificación Internacional de
Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM-1), documentos que se
analizaron a la luz de los desarrollos conceptuales de la última década,
encontrando transformaciones significativas especialmente en lo relativo a los
conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía.”
83
Organización Mundial de la Salud. “Clasificación
internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la
salud”. 54ª Asamblea Mundial de la Salud. Punto
13.9 del orden del día provisional, del 9 de abril de 2001. Consultado el 26
de marzo de 2012 en http://apps.who.int/gb/archive/pdf_files/WHA54/sa5418.pdf .
84
Organización Mundial de la Salud. “Clasificación
Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la
Salud” «CIF» (Versión abreviada). Madrid:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Secretaría General de Asuntos
Sociales. Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO); 2001. Pg.
33. Consultada el 26 de marzo de 2011 en http://www.imsersomayores.csic.es/documentos/documentos/oms-clasificacion-02.pdf .
85 En
el mismo sentido, en la sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez),
se afirmó: “66. En ese marco, la Convención Internacional sobre Derechos de
Personas con Discapacidad se acerca más a un enfoque social de la discapacidad
que a uno médico, lo que tiene como consecuencia la prevalencia del propósito
de disminución o erradicación de barreras sociales o ambientales (o en
términos más amplios del entorno), sobre la rehabilitación o tratamiento de
la discapacidad. Además, sin abandonar el propósito central de eliminar la
discriminación como paso indispensable para garantizar la igualdad de
oportunidades a las personas con discapacidad, la CDPCD establece unos
principios para la adopción de políticas públicas y la interpretación de
las normas legales, constitucionales y convencionales, que buscan el ejercicio
de todos los derechos humanos por parte de la población con discapacidad,
antes que el ocultamiento de las diferencias funcionales.”
86
CDPCD, artículo 2°. (Antes citado).
87
Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).
88
Constitución Política de Colombia, artículo 1°. “Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.”
89
Constitución Política de Colombia, artículo 48. “La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
Ley. […]”.
90 Ley
100 de 1993, artículo 2°. Principios. “El servicio público esencial de
seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: […] // c.
Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil. // Es deber del Estado
garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su
participación, control y dirección del mismo. // Los recursos provenientes
del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los
grupos de población más vulnerables. […]”.
91
Constitución Política de Colombia, artículo 13.