Sentencia
T-481-12
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
La sola vulneración del
derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al
juez constitucional la intervención y defensa de esta garantía esencial
DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para
acceder a un servicio
Es procedente la acción
de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte,
incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio esté
excluido del POS, siempre que se verifique: “(i) que el procedimiento o
tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud
y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
El transporte dentro del sistema de salud es considerado una prestación que
permite el acceso a los servicios médicos. De ahí que no conceder el traslado a
un paciente vulnera su derecho a la salud pues impide al acceso a las
atenciones requeridas para que recupere su estado de salud
AUTORIZACION GASTOS DE TRANSPORTE-Caso en que EPS niega el pago del traslado de la
accionante, para que se efectué un procedimiento de valoración médica que
determine su estado de salud
Referencia: expediente
T-3390831.
Acción de tutela
instaurada por Jael Cano Vargas contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de
dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
emitidos por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes en primera
instancia y por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del
Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Jael Cano Vargas contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos.
- Jael Cano Vargas es una mujer de 53
años de edad, residente de la ciudad de Ibagué –Tolima-, afiliada a Saludcoop EPS en el
régimen contributivo. Manifiesta que padece de dolores en su abdomen como
consecuencia del tejido adiposo dejado en la parte superior de su ombligo,
cuando se sometió en el mes de abril de 2010 a dos procedimientos quirúrgicos
denominados eventrorrafias.
- El 25 de mayo de 2011, la EPS
accionada autorizó que la peticionaria fuese valorada por el Doctor Néstor
Armando Peña Herrera en la Clínica de Ibagué, quien en cita médica
realizada en la fecha referida recomendó el tratamiento de abdominoplastia.
Sin embargo, la institución le indicó a la señora Cano Vargas que le
avisaría la hora y fecha en la que se adelantaría el procedimiento
quirúrgico, cosa que nunca ocurrió.
- El 17 de agosto de 2011, como
resultado de la anterior omisión, la petente solicitó a Saludcoop EPS que le
informara la razón por la cual no ordenó la valoración médica y la cirugía
de “reducción de tejido adiposo de pared
abdominal”. Igualmente, pidió que si el
procedimiento quirúrgico se realizaba en otra ciudad diferente a Ibagué
autorizara los gastos de transporte, manutención, alojamiento y viáticos con
un acompañante puesto que no cuenta con los recursos suficientes para costear
el traslado.
- Por medio del oficio DRPS-1092-2011
del 5 de septiembre de 2011, la EPS accionada, remitió a la solicitante al
Hospital Universitario Clínica San Rafael de la Ciudad de Bogotá para que
fuera valorada por una especialista en cirugía plástica con el fin de atender
la patología que padece. No obstante, en esta misma comunicación Saludcoop
negó el pago de subsidio de transporte, porque es un servicio No-Pos.
- La señora Cano Vargas manifiesta
que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos
de traslado a la ciudad de Bogotá, debido a que se desempeña como aseadora y
devenga un su sueldo de 1 SMLV, que es insuficiente para cubrir los
gastos de la remisión a la ciudad de Bogotá.
- Por lo anterior, la accionante
demanda la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al
mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a Saludcoop E.P.S. que
autorice los gastos de transporte, manutención y viáticos con un acompañante
del municipio de Ibagué a la ciudad de Bogotá, para asistir a las citas
médicas con los especialistas en cirugía plástica ordenadas y autorizadas
por la referida entidad promotora de salud. De igual manera pide que la
demandada brinde a la peticionaria la atención médica integral.
- Intervención de la parte demandada.
- María Teresa Castro Noriega,
representante judicial de Saludcoop EPS, se opuso a
las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes
argumentos:
- Manifestó
que la entidad le ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos
para su enfermedad conforme lo establece el Plan Obligatorio de
Salud. Resaltó que le
ha brindado a la señora Cano Vargas la atención integral que ha requerido sin
vulnerar derecho fundamental alguno.
- Informó que
su representada no ha autorizado el pago del traslado y manutención a la
ciudad de Bogotá, en razón a que, por una parte, los médicos tratantes no
han emitido orden alguna con relación al servicio de transporte. Por otra,
porque este tipo de prestaciones “son de tipo
económico por lo que no hacen parte del servicio de salud, la EPS, cumple con
la obligación legal de atender todas la necesidades en salud pero no puede
acceder a las pretensiones económicas porque atentaría claramente contra el
equilibrio económico del sistema brindando a todos los pacientes este tipo de
servicios”.
En este sentido, el apoderado sostuvo que el
parágrafo del artículo 2º de la Resolución 5261 de 1996 emitida por el
Ministerio de Salud releva a la EPS de cubrir los gastos de desplazamiento
generados por la remisión de los pacientes puesto que éstos son de
responsabilidad de los usuarios, salvo en los casos de urgencia. Al mismo
tiempo, aseveró que la solicitante no se encuentra bajo ninguno de los
presupuestos jurisprudenciales exigidos para ordenar el transporte, entre ellas
la insuficiencia de recursos económicos para costear dichos gastos. En este
punto cita in-extenso el
precedente constitucional1.
Adicionalmente, recalcó que conforme al
boletín de la Comisión de Regulación en Salud del mes de marzo de 2011, el
traslado de un paciente no hospitalizado se incluye en el POS solo cuando una
EPS recibe un valor adicional en la Unidad de Pago por Capitación en
específicas zonas geográficas, dentro de las cuales no se encuentra ni el
departamento del Tolima ni su capital Ibagué.
- Por lo
anterior, la accionada pidió que no se accediera a las pretensiones de la
tutela, y frente a las atenciones en salud solicitó que se declarara la
carencia actual por hecho superado, dado a que la EPS desplegó una acción
diligente en el tratamiento de las patologías de la señora Cano.
- Actuaciones de instancia y fallo de tutela.
- El Juzgado Segundo Penal del
Circuito Para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué Tolima, en
sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, decidió tutelar parcialmente los
derechos fundamentales de la petente.
- El juez de primera instancia dispuso
que la demandada brinde la atención integral en salud a la señora Cano Vargas
para el tratamiento de los residuos de tejido adiposo alojados en la pared
abdominal de su torso.
- En contraste, determinó negar el
subsidio del servicio de transporte, toda vez que la solicitante no
probó su insolvencia económica ni la de sus familiares para costear el
traslado de la ciudad de Ibagué al distrito capital, lugar de la prestación
médica. Esta condición es exigida por la jurisprudencia
constitucional2, porque la financiación en los gastos de transporte es una
prestación excepcional que solo procede bajo ciertos requisitos. De ahí
que en el caso concreto, el a-quo concluyó que si bien la peticionaria es una aseadora que devenga
un 1 SMMLV, no demostró la carencia de recursos económicos de sus hijos,
quienes en virtud del principio de solidaridad están obligados a sufragar los
gastos de la remisión a la ciudad de Bogotá.
- Impugnación.
- Jael Cano Vargas apeló esa
sentencia con sustento en que el juez de primera instancia desconoció su
precaria situación económica y la de su familia. Recalcó que si bien es
cierto que devenga un sueldo que asciende a 1 SLMLV, después de los descuentos
de ley, corresponde a $436.069, dinero con el cual debe mantener a sus dos
hijos de 17 y 24 años. Además, precisó que su otra hija mayor de edad no
puede costearle los gastos de la remisión de la ciudad de Ibagué a Bogota,
porque tiene un hogar al que destina todos sus ingresos.
- Para finalizar, subrayó que de nada
sirve que el a-quo hubiese
ordenado el tratamiento integral, si no tiene los recursos para el traslado de
la ciudad de Ibagué a Bogotá, puesto que no se puede acceder a las
prestaciones médicas autorizadas por Saludcoop EPS.
- Fallo de segunda instancia.
- En sentencia proferida el 25 de
noviembre de 2011, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes
del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo emitido en primera
instancia, al considerar que en el caso sub-judice
no se cumple con ninguna de las reglas
jurisprudenciales planteadas por esta Corporación para conceder el subsidio de
transporte y alojamiento de un paciente con un acompañante al lugar de la
prestación de los servicios de salud. Específicamente, el juez colegiado
concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente, se colige que la
accionante cuenta con un ingreso mensual que le permite costear el valor del
transporte. Así mismo, aseveró que la tutelante no padece ninguna enfermedad
catastrófica, ni es una persona de la tercera edad.
- Pruebas relevantes aportadas al proceso.
- Fotocopia del carné de la señora
Jael Cano Vargas de Saludcoop EPS, en el que se evidencia que se encuentra
afiliada en el régimen contributivo a la mencionada EPS. (Folio 8, cuaderno
2).
- Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la afectada, en la que figura que cuenta con 53 años de edad.
(Folio 7, cuaderno 2).
- Fotocopia del derecho de petición
presentado el 26 de agosto de 2011 por la tutelante ante la EPS accionada, en
el cual solicitó que le expliquen las razones por las que no había ordenado
el procedimiento quirúrgico “reducción de tejido
adiposo de pared abdominal”. Del mismo modo se
observa que en el escrito, pidió que si la entidad promotora de salud ordenaba
dicha cirugía en otra ciudad diferente a Ibagué, se autorizara el pago del
subsidio de transporte con un acompañante para acceder al lugar de la
prestación del servicio de salud (Folio 20 Cuaderno 2).
- Fotocopia de la respuesta del
derecho de petición elevado por la petente en agosto de 2011, en el que se
verifica, en primer lugar, que la entidad accionada ordenó la valoración
médica correspondiente para realizar la cirugía “reducción de tejido adiposo de pared abdominal” en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de la Ciudad de
Bogotá D.C. En segundo lugar, que negó el servicio de transporte aduciendo
que se encuentra fuera del POS, y no cuenta con la orden del médico
tratante (Folio 11-13 Cuaderno 2).
- Copia de la historia clínica de la
accionante que demuestra la práctica de dos “eventrofarrias” realizadas en el año de
2010. Igualmente destaca el cuadro clínico de exceso de flacidez de pared
abdominal ocasionado por las “eventrofarrias”, por lo cual el Doctor
Néstor Armando Peña Herrera recomienda el procedimiento quirúrgico de
“abdominoplastia” (Folios
1-4, cuaderno 2).
- Declaración extrajuicio de la
señora Jael Cano Vargas en la que afirmó ser madre cabeza de familia, y
mantener económicamente a sus hijos Karen Jacsiry López Cano de 17 años y
Harrison Escobar Cano de 24 años (Folio 65 Cuaderno 2)
- Fotocopia del comprobante de pago
del salario devengado por la accionante por su trabajo de aseadora en la
Fundación Universitaria San Martín, que asciende a $ 436.069 después de las
deducciones legales correspondientes (Folio 65 Cuaderno 2).
- Declaración de la solicitante,
adelantada ante el juez de primera instancia, en la cual reafirmó ser madre
cabeza de familia, y señaló que los residuos del tejido adiposo alojado en la
pared abdominal de su torso le generan dolor cuando desempeña las funciones
propias de su empleo, por lo que se ve obligada a usar una faja durante el
desarrollo de las mismas (Folios 19-21 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
- En el presente asunto le corresponde
a la Sala establecer si Saludcoop E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de
Jael Cano Vargas a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a
la igualdad y a la salud, al negar la autorización del pago de los gastos de
traslado (con acompañante y estadía), desde su vivienda en la ciudad de
Ibagué a Bogotá D.C., con el fin de acudir a la valoración médica previa a
la práctica del procedimiento quirúrgico “reducción de tejido adiposo de pared abdominal por
liposucción”.
Para resolver el interrogante jurídico
planteado, la Sala comenzará por establecer el precedente respecto de la
protección constitucional del derecho fundamental a la salud. Luego,
estudiará el régimen jurídico vigente para el transporte en el sistema de
salud. Finalmente, efectuará un análisis del caso en concreto.
La protección constitucional del derecho
fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial
- La
jurisprudencia de esta Corporación, sistematizada en la sentencia T-760 de
2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Por
ende, la Corte dejó de amparar la salud con la condición de que vulnerara
otro derecho de tal jerarquía como la vida, en lo que se denominó el criterio
de conexidad3, y concluyó con fundamento en normas de derecho
internacional4 que la sola vulneración del derecho a la salud le concede la
facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional la
intervención y defensa de esta garantía esencial. Adicionalmente, indicó que
el núcleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a resguardar la
simple existencia física del ser humano, sino que se extiende a los ámbitos
psíquicos y afectivos de la persona5.
- La justiciabilidad de este derecho surge
cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los
planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones
excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad
de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de
la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.”6
- Ahora bien, en relación con los
servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este
Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia
de la acción de amparo respecto del derecho a la salud7; el cual se
sintetiza en que “las personas tienen derecho a que
se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la
regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los
servicios al POS”.8 Lo anterior no es otra cosa
que la vinculación directa del derecho a la salud con el principio de
integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado
todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperación de su
estado de salud, con independencia que este incluidos o no en el Plan
Obligatorio de Salud9. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la
atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del
sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico
tratante”10.
El transporte en el sistema de salud.
- A partir
del año 2000 la Corte ordenó la financiación de los gastos de desplazamiento
y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud
que requiriera, apoyado en el principio constitucional de solidaridad,
consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política,
que impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”11.
- Sobre el tema, esta Corte ha
señalado que, “si bien el transporte y hospedaje
del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al
servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención
médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las
barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de
salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un
lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los
costos de dicho traslado”12.
- Luego, bajo la vigencia del acuerdo
008 de 2009, esta Corporación destacó que la obligación de asumir el
transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un
acompañante y su estadía, le corresponde al Estado directamente, o a través
de la entidad prestadora del servicio de salud.13
Entonces, los eventos que no se encuentran
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, se identifican en las siguientes
hipótesis: i) el transporte en ambulancia de la residencia del usuario al
lugar de la prestación médica; ii) el pago del subsidio de traslado del
paciente de su vivienda al sitio de la ejecución de los servicios, incluido
los gastos de hospedaje y estadía; y iii) el pago del traslado y estadía del
usuario con un acompañante a la entidad encargada de prestar el servicio de
salud.
Además, las Salas de este Tribunal
reiteraron que es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en
ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en
los eventos que el servicio esté excluido del POS, siempre que se
verifique: “(i)
que el procedimiento o tratamiento se considere
indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en
conexidad con la vida de la persona14; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del
usuario.”15
Igualmente, definió que procede el amparo
para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante
en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”16.
De esta manera, “cuando se
verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el
desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y
estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de
urgencias médicas17.
- De forma reciente, el acuerdo 029
de 201118 expedido por la Comisión de Regulación en Salud,
actualizó19 los Planes Obligatorios de Salud y dispuso que tanto en el
régimen subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las
instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional
de los pacientes remitidos”20, y en un
medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no
esté disponible en el municipio de su residencia21. Además, estableció que el
servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno
geográfico en que se encuentre el paciente22.
- Cabe acotar que las reglas
jurisprudenciales referenciadas en la supra 4.2 continúan siendo vinculantes
tanto para las entidades que pertenecen al sistema de seguridad social como
para los jueces, en la medida que la actualización de los Planes Obligatorios
de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no significó una modificación
en el tema de transporte frente al acuerdo 008 de 2009, pues incluso mantiene
la falta de cobertura del POS en el transporte otorgado a los pacientes para
acudir al lugar de la prestación médica, el pago del traslado o la estadía
del usuario con un acompañante al sitio que se preste el servicio de salud
dentro del municipio de afiliación o fuera de éste. Hipótesis que sí se
hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional.
- Por consiguiente, el transporte
dentro del sistema de salud es considerado una prestación que permite el
acceso a los servicios médicos. De ahí que no conceder el traslado a un
paciente vulnera su derecho a la salud pues impide al acceso a las atenciones
requeridas para que recupere su estado de salud. Por esta razón las Salas de
la Corte han construido reglas jurisprudenciales diferentes para ordenar el
transporte no incluido en el POS, hipótesis entre las que se comprenden los
casos del traslado en ambulancia o desembolso del subsidio de transporte al
paciente, así como el pago de la remisión y estadía del usuario con un
acompañante.
Caso concreto
- En el presente asunto que ocupa la
atención de la Sala se discute si Saludcoop E.P.S. vulneró los derechos
fundamentales de Jael Cano Vargas a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital y móvil, a la igualdad y a la salud, al negar la autorización del pago
de los gastos de traslado (con acompañante y estadía) de la paciente, desde
su vivienda en el municipio de Ibagué a la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el
cual se llevará a cabo la valoración médica para practicar el procedimiento
quirúrgico “reducción de tejido adiposo de pared
abdominal por liposucción”.
La accionante es una persona de 53 años de
edad, reside en Ibagué, y devenga 1 SMLMV derivado de su trabajo de
aseadora en la Fundación Universitaria San Martín lo cual la vincula al
régimen contributivo de salud. Luego de dos intervenciones quirúrgicas, la
tutelante quedo con residuos de tejido adiposo en la pared abdominal de su
torso, de modo que la EPS Saludcoop ordenó su valoración y tratamiento en la
ciudad de Bogotá. Sin embargo, no autorizó el servicio de transporte en la
medida que lo considera una prestación de salud No-Pos que debe cumplir los
trámites establecidos para ello, como es el concepto previo favorable del
Comité Técnico Científico y el médico tratante. Los jueces de instancia
desestimaron la solicitud de la demandante, porque ésta no demostró su
insolvencia económica y la de su familia para costear la remisión al
Distrito Capital.
- La Sala
debe precisar que el precedente de traslado o subsidio de transporte no exige
el requisito de una orden del médico tratante. Por el contrario, el juez está
facultado para estudiar los condicionamientos con relación a los hechos del
caso y conceder la remisión. Esta regla jurisprudencial fue desconocida por la
entidad accionada quien negó el pago de los gastos de remisión señalando la
inexistencia de la orden del médico tratante y la presencia de recursos
financieros en la accionante para cubrir los valores del traslado.
Por tanto, se estudiará la procedencia del
pago de un subsidio para el traslado de la actora solicitado en la acción de
tutela conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia, teniendo en
cuenta que del escrito de la demanda y del expediente del proceso no se
desprende que la peticionaria requiera de un transporte medicalizado (Supra
4.3).
- En primer orden, para la Sala, la
señora Cano Vargas requiere del servicio de transporte con el fin de que se le
facilite el acceso a toda prestación en salud que necesita para atender su
enfermedad, puesto que el tratamiento de la patología que padece se realizará
en la ciudad de Bogotá por orden misma de la EPS. Por ende, la satisfacción
de las facetas del derecho a la salud conforme lo dispuso la EPS accionada solo
se atenderán si la petente puede desplazarse al Distrito Capital, condición
que en el asunto bajo estudio depende de la autorización del traslado.
Así las cosas, el transporte es un elemento necesario para garantizar el
derecho de salud de la solicitante, ya que como lo ha manifestado de no
concederse la prestación referida, no tendrá relevancia alguna que la EPS
hubiese ordenado la valoración médica en Bogota, pues no cuenta con los
recursos para dirigirse a la ciudad referida y acceder a los servicios de Salud
(Fls 61 – 62 Cuaderno 2).
- En segundo lugar, las reglas de
transporte obligan a la Corte a verificar si el paciente y sus familiares
cercanos carecen de los recursos económicos para cubrir el valor del traslado
al lugar de las prestaciones en salud. Al respecto siguiendo las reglas
probatorias previstas en la sentencia T-924 de 201123
- frente al caso concreto se tiene
que:
i) La incapacidad
económica de la accionante se encuentra demostrada en el expediente, ya que la
accionante devenga a título de sueldo un salario mínimo mensual legal vigente
derivado de su trabajo de aseadora en la Fundación Universitaria San Martín,
dinero que se reduce a $436.000 después de las deducciones correspondientes
(Fl. 65 Cuaderno 2). Con este peculio la accionante debe sufragar las
necesidades básicas de sus hijos de 17 y 24 años de edad, así como los
gastos de su casa incluido el arriendo en la vivienda que habitan (Fl. 61 -64
Cuaderno 2). A ello se suma que la peticionaria no tiene familiares cercanos en
la ciudad de Bogotá que le proporcionen alojamiento con el fin de acceder a
los servicios de salud requeridos.
Para Sala, en uso de las reglas de la
experiencia el único ingreso de la señora Cano Vargas no alcanza a sufragar
los gastos de su familia y el desplazamiento además de hospedaje a la ciudad
de Bogotá para adelantar el tratamiento de la enfermedad que padece,
comoquiera que no es previsible que una persona con un salario mínimo pague
los gastos de su casa, entre ellos arriendo, la manutención de ella, además
de dos hijos y con este mismo dinero cubra los costos de traslado y hospedaje a
una ciudad donde no tiene parientes o conocidos, más cuando en ocasiones la
distancia entre Ibagué y Bogotá obligará a la demandante a pasar la noche en
ésta última. Cabe acotar
que, esta situación puede agravarse en la medida que existe la posibilidad de
que el médico tratante ordene varias citas o valoraciones a la accionante que
implique varios viajes al Distrito Capital.
ii) Así mismo, la petente manifestó en la
demanda de tutela y en la declaración rendida ante el juez de primera
instancia que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los gastos del
transporte, de modo que al tratarse de una negación indefinida, Saludcoop
E.P.S era la parte encargada de demostrar la insolvencia económica de la
tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla en el expediente una
intervención o prueba que desvirtúe la negación indefinida que realizó la
señora Vargas en la demanda. Así la entidad accionada no cumplió con
la carga probatoria de desvirtuar la insolvencia económica, por lo que debe
soportar la consecuencia jurídica de su omisión, y darse por probado el hecho
(Fls. 11 - 13 y 34 - 37 Cuaderno 2).
.
- En tercer
lugar, la Sala resalta que la omisión en la práctica de los procedimientos
ordenados por la EPS está causando un riesgo a la integridad física de la
señora Cano Vargas, puesto que como lo afirmó la solicitante “presento dolores internamente cuando hago movimientos bruscos o
cargo cosas me duele tengo que ponerme faja (…) no me puedo desempeñar
bien en mis labores como aseadora ya que al roce con el trapeador se me inflama
más la hinchazón que tengo en el abdomen” (Fls.
19-21 Cuaderno 2). Así las
cosas, la patología que padece la demandante puede agravarse con el desempeño
de su trabajo, lo cual hace imperioso el pago del transporte y hospedaje, para
que sea valorada en la ciudad de Bogotá. En suma de no efectuarse la remisión
se pone en riesgo la integridad física o el estado de salud de la usuaria, en
la medida que por su falta de recursos económicos, no puede acceder a las
prestaciones en salud requeridas para sus dolencias
Al mismo tiempo, el carácter necesario de
las prestaciones de salud que deben ser adelantadas en el Distrito Capital, lo
concede un criterio científico, como es el expresado por el médico tratante,
el doctor Néstor Armando Peña Herrera quien en la historia clínica de la
señora Cano Vargas recomendó que se adelantara el procedimiento “abdominoplastia”, procedimiento que
se decidirá una vez la paciente sea valorada en el Hospital Universitario
Clínica San Rafael (Fl. 41 Cuaderno 2).
- En consecuencia, cumplidos los
requisitos jurisprudenciales en materia de transporte, la Corte procederá a
ordenar el pago de un subsidio de transporte y alojamiento para que la señora
Jael Cano Vargas acceda a los servicios médicos requeridos prescritos por el
médico tratante y la EPS accionada en la ciudad de Bogotá para la cita
de diagnóstico y el resto del tratamiento que necesita para tratar la
enfermedad exceso de tejido adiposo en el torso de la paciente.
- Ahora bien, la Sala procede a
estudiar si el pago del traslado al Distrito Capital debe concederse con un
acompañante, para lo cual la Corte utilizará las reglas jurisprudenciales
previstas para estos eventos.
- Así, se debe verificar en primer
lugar si la paciente es totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento. Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se
concluye que no se cumple con el precedente mencionado, ya que la accionante
desempaña un cargo de aseadora que implica una autonomía funcional y
movilidad al desarrollo de sus labores, que es opuesta a una total dependencia
de otra persona. Además, tal situación de indefensión no se hace evidente en
la historia clínica de la petente, pues de ella no se desprende alguna
imposibilidad para caminar o movilizarse.
Por lo anterior, no se concederá el pago de
un acompañante para el traslado de la señora Cano Vargas al lugar de las
prestaciones médicas. No obstante, en caso de que el médico tratante estime
que la accionante necesita compañía para asistir a los controles o a otros
tipos del tratamiento, la EPS debe cubrir el valor del traslado del
acompañante.
- En tal
virtud, se revocará la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la
Sala de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó el fallo emitido por el Juzgado
Segundo Penal de Circuito de Adolescencia con Función de Conocimiento, en su
lugar, se ordenará a Saludcoop EPS autorizar el pago del transporte y estadía
de la señora Jael Cano Vargas del municipio de Ibagué al Hospital
Universitario Clínica San Rafael en la ciudad de Bogotá.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), del 25 de
noviembre de 2011, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal
de Circuito de Adolescencia con Función de Conocimiento y en su lugar,
CONCEDER el amparo de los
derechos a la vida digna y a la salud de Jael Cano Vargas.
Segundo. Por
consiguiente, ORDENAR a
Saludcoop EPS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a realizar las diligencias necesarias para
garantizar el pago del transporte y estadía de la señora Jael Cano Vargas del
municipio de Ibagué (Tolima) al lugar de las prestaciones del servicio de
salud en la ciudad de Bogotá, que tengan por objeto tratar la enfermedad
exceso de tejido adiposo en el torso de la paciente, conforme a lo establecido
por el médico tratante.
Tercero. NEGAR la solicitud de la señora Jael
Cano Vargas en el sentido de ordenar el pago del transporte de un acompañante
para el traslado a la ciudad de Bogotá. No obstante, adviértase a Saludcoop
EPS que en el momento en el que el médico tratante considere que la compañía
durante el traslado de Jael Cano Vargas a Bogotá es necesaria, debe sufragar
los gastos de transporte y estadía de un acompañante.
Cuarto. RECONOCER que
Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA,
para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir en ejecución del numeral segundo de la parte resolutiva de
esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo
debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá
exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la
EPS.
Quinto. LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1
Sentencias T-337 de 2000 M.P. Alfredo Beltran Sierra, T-467 de 2002 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-511 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
2
Sentencia T-900 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
3
Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-346 de 2005 M.P. Álvaro
Tafur Galvis
4
Entre estas se encuentran: El artículo
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo
1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más
completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º
determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del
artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los
Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”;
iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar
mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de
políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos”.
5
Sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011 y T-481 de 2011 M.P Luis
Ernesto Vargas Silva.
6
Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P
Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto
Vargas Silva.
7
Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8
Ibídem.
9
Sentencia T-924 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10
Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
11 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao
Pérez.
12
Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-022 de 2011 y T-481
de 2011.
13
Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez.
14 Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González
Cuervo.
15
Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009
M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla y T-022 de
2011 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
16
Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas
Silva.
17
Sentencia T-481 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En estos casos, sin
importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir
el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de
1994.
18 El
presente Acuerdo rige a partir de enero 1° de 2012 y deroga en su integridad
los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la
Comisión de Regulación en Salud y demás disposiciones que le sean
contrarias.
19
Conforme lo ordenó el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008,
el acuerdo 029 de 2011 actualizó y aclaró los planes obligatorios de salud y
los unifico para las personas de la tercera edad.
20
Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo
42.
21
Ibídem 43.
22 Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011 M.P
Luis Ernesto Vargas Silva.
23
MP:Luis Ernesto Vargas Silva, ver también las sentencias T-022 de 2011
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-306 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-829 de 2004
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
y T-113 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, las cuales Señalan que:.
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es
aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de
las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema
de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad
cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar
el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del
POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la
ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su
buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que
tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de
incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que
hacen parte de los sectores más pobres de la población”.