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Sentencia T-501-12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de procedibilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Inestabilidad del terreno
ACCION DE TUTELA-Existencia de negocio jurídico suscrito entre particulares excluye la procedencia/ACCION DE TUTELA-Se justifica cuando las condiciones de hecho varían el equilibrio contractual y configuran una situación de indefensión/CONTRATO DE DERECHO PRIVADO-Condiciones de desigualdad en la ejecución de un negocio o acto jurídico y grados de intensidad de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional y excepcional/ DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones generales para el Estado/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rasgos mínimos de una vivienda adecuada
HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
HABITABILIDAD-No es la única que refiere la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación/ASEQUIBILIDAD-Existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda
ESTADO-Protege la tenencia de vivienda y no solo las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble por desconocer la vivienda digna o adecuada
ELEMENTOS DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA SUSCEPTIBLES DE PROTECCION A TRAVES DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PATRONES DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA APLICABLES A LOS DESLIZAMIENTOS PRESENTES EN SECTOR CAMPOALEGRE DE BARRANQUILLA
En el presente caso los actores presentaron dos acciones de tutela en contra del Distrito de Barranquilla y la constructora Marval, debido a los daños acaecidos en las estructuras de las viviendas que hacen parte del Conjunto Residencial “Mirador de Campoalegre”. Otra vez, como en los casos estudiados en las sentencia T-473 de 2008 y T-970 de 2009, ellos soportan su demanda de protección de derechos en conceptos emanados de varias autoridades e, inclusive, de empresas particulares que han afirmado, por ejemplo, que su inmueble no cumple con las normas colombianas de sismo resistencia. Al final, solicitan que se dispongan las órdenes necesarias para su reubicación de manera que se garantice su tranquilidad y su vida en condiciones dignas. Preocupantemente y en contra de la jurisprudencia de esta Corporación, el Distrito insistió en la improcedencia del amparo, aunque esta vez relaciona el conjunto de contratos que ha venido ejecutando en cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y expone los avances que ha conseguido dentro de su política de reubicación y asignación de subsidios para arrendamiento. Por su parte, la constructora demandada, aunque no ha negado la existencia de varios problemas al interior del conjunto residencial, sustentó gran parte de su defensa en la imposibilidad generada por los mismos residentes para adelantar los estudios y obras de mitigación correspondientes. Salvo una excepción, los jueces de instancia concluyeron que el amparo era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y por la ausencia de pruebas que sustenten el peligro que recae en los inmuebles. En esta oportunidad, de manera categórica, la Sala debe reprobar esos fallos, ya que sin más negaron la protección de los derechos invocados en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha declarado que varios de los inmuebles que se encuentran en el sector de Campoalegre vienen siendo afectados desde hace 50 años por una serie –hasta ahora- evidente y creciente de deslizamientos. Sin ninguna argumentación, las autoridades judiciales se apartaron de las reglas de decisión que precisan la procedencia y la utilidad especial de la acción de tutela para estos casos. Dejaron la protección total de las atribuciones de los actores al trámite de una acción de grupo interpuesta y admitida desde el año 2007 y que todavía hoy se encuentra en la etapa probatoria. Desecharon el alcance que este Tribunal dio a los estudios técnicos que alertan la existencia de las “arcillas sensitivas” en las laderas del barrio “Campoalegre” y que determinan la existencia de un peligro sobre muchas familias
Referencia: expedientes acumulados T-3243212 y T-3249201.
Acciones de tutela instauradas por Lourdes Esther Carbonell Acuña, Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto contra Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el Circuito Judicial de Barranquilla por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, que revocó el dictado por el Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-3243212, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que confirmó el adoptado por el Once Civil Municipal dentro del expediente T-3249201.
I. ANTECEDENTES
La señora Lourdes Esther Carbonell Acuña, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Camilo Andrés de la Hoz Carbonell, interpuso acción de tutela en contra de Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar que estos han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la vivienda digna, el ambiente sano y la protección de la niñez. Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata los siguientes hechos:
Manifiesta que en el año 2005 compró un inmueble ubicado en la carrera 41F No. 85-75, casa 14, manzana D, de la Urbanización “Mirador de Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla, a la Sociedad Construcciones Marval S.A..
Precisa que el conjunto residencial donde adquirió la vivienda se encuentra situado dentro del sector denominado “Campo Alegre”, el cual presenta desde hace tres (3) años deterioro, ya que en repetidas ocasiones los muros de contención de las construcciones se han venido abajo, ocasionando que las casas restantes, que estaban en proceso de venta, no se hayan podido negociar.
Indica que acudió al Distrito de Barranquilla, con el fin de que inspeccionara las anomalías que se estaban presentando en los inmuebles y tomara algún tipo de medida. Este, a través de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana -Oficina de Atención y Prevención de Emergencias y Desastres- realizó una inspección ocular a su residencia entre el 9 y el 15 de junio de 2011, recomendando que el predio debía incluirse en el “programa de subsidio de arriendo temporal en forma urgente; [así mismo] al programa de compra de inmueble de acuerdo a las políticas de reasentamiento, y […] monitorearse la zona para prever que la afectación no siga avanzando”. El plan descriptivo también anotó que la situación del entorno era de “afectación severa, presenta olores por rotura del sistema de alcantarillado y se teme que los servicios presenten rotura no controlable a tiempo”1.
De otro lado, por solicitud del conjunto residencial se contrató al ingeniero Rodrigo Grass Jiménez, quien al elaborar un estudio de vulnerabilidad, evidenció que “la mayoría de las casas y obras de ingeniería de las zonas comunes se encuentran colapsadas, a punto de agrietarse…”. Añade que el sector “ha sido objeto de muchos estudios, se han presentado deslizamientos importantes, el entorno del conjunto ha colapsado, las viviendas que antes estaban en pie han colapsado, las vías se han hundido o agrietado, se han detectado corrientes sub-superficiales de agua permanentes, los muros de contención en su mayoría han rotado o colapsado. A la fecha no existe una solución real y definitiva por parte del Gobierno u otra entidad estatal o particular”2.
Igualmente, el mencionado informe precisó que existen otros estudios de conjuntos residenciales vecinos como “Altos del Campo”, realizado por la Universidad de Santander, que “muestran claramente que la ladera se encuentra en constante movimiento y donde afirman que no existe garantía alguna para preservar la vida de las personas que ahí habitan”.
También afirma que: “las viviendas del Conjunto Residencial Mirador de Campo Alegre no cumplen con los normas colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR-98, Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998 y son altamente vulnerables. Tienen alto grado riesgo de colapso y se encuentran muy deterioradas estructuralmente”. Además, que “la ladera que sirve como suelo de apoyo de estas viviendas, se está deslizando y presenta movimientos permanentes sin que se divise una solución definitiva e inmediata.”3. Por último, recomienda evitar que las personas que se encuentran en las unidades de vivienda continúen habitando en ellas y exponiendo sus vidas.
De esta manera, la accionante solicita la protección de sus derechos, precisando que su hijo menor de edad padece de depresiones a causa de esta situación; por tanto requiere que la incorporen a los programas de subsidio de arriendo temporal, de compra de inmueble conforme con las políticas de reasentamiento y que se adelante un monitoreo de la zona4.
El representante legal de la entidad accionada manifiesta que suscribieron con la actora un contrato de compraventa sobre la morada situada en la urbanización “Mirador de Campo Alegre”, casa 14, manzana D, ubicada en la carrera 41F número 85-75. Agrega que el mencionado conjunto está conformado de 100 unidades residenciales y que aunque se localiza en el sector de Campo Alegre, ello no significa que se encuentre en las mismas condiciones de detrimento que las de su entorno, lo cual ha sido determinado por los distintos entes territoriales, conforme a varios estudios realizados.
Resalta que si bien es cierto han existido acercamientos entre la señora Carbonell, la administración y la constructora con el objeto de encontrar una pronta solución a las deficiencias que presenta el conjunto, no es cierto que Marval S.A. haya evadido el problema; prueba de ello son las cartas enviadas al representante de la urbanización, en las que se le solicitaron permisos de ingreso para la realización de obras. Aclara que dicha persona ha impedido el ingreso de los operarios, obstaculizando la ejecución de las tareas de prevención de riesgo.
Manifiesta que no le consta cómo se efectuó la práctica de la inspección ocular ni la veracidad de su contenido y que, por tanto, solicitó la información respectiva al Jefe de la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Distrito de Barranquilla (Guillermo Sirtori Campo). La respuesta a esta solicitud advirtió que dicho informe no cumplió con los requisitos internos, por lo que no fue avalado por el Distrito. Agrega que en la referida inspección se dijo que en el interior del inmueble no se observaba ningún tipo de daño que pusiera en peligro la vida de sus ocupantes.
Por último, no estima relevante el concepto elaborado por el ingeniero Grass Jiménez, ya que no le ha sido permitido controvertirlo; además, este estudio se hizo sobre la casa 14D y no sobre la vivienda de la accionante. Adiciona que la Curaduría Urbana número 1 de Barranquilla le concedió licencia de construcción y que procedió a realizar los estudios técnicos previos que determinaron que no había inestabilidad en el sector y que era urbanizable, razón por la cual no existe ningún peligro que afecte la vida de los habitantes.
1.3. Respuesta del Distrito de Barranquilla.
El apoderado judicial del Distrito de Barranquilla señala que son varias las actividades y obras que ha adelantado la administración con el fin de solucionar el problema que presenta la zona de Campo Alegre, por tanto, no se le puede atribuir a su defendida o a sus servidores públicos conductas activas u omisivas que violen derechos fundamentales de la parte accionante.
Asegura que la presente acción de tutela es improcedente porque la actora hace parte del proceso de acción de grupo que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla5, por el solo hecho de morar dentro de los límites de la Unidad Residencial Mirador de Campo Alegre.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en decisión del 21 de julio de 2011, concede la protección de los derechos fundamentales y ordena a las entidades accionadas que elaboren programas de reubicación para la señora Carbonell Acuña y su hijo menor de edad, y que la incluyan en los programas de subsidio de arriendo temporal y de compra del inmueble conforme a las políticas de reasentamiento, debido a que su morada presentaba graves daños en su estructura, a causa del mal estado del terreno. Concreta que la situación actual de su vivienda y entorno afecta a la accionante y a su familia, quienes padecen de un alto grado de intranquilidad y zozobra, ya que en cualquier momento se puede derrumbar su casa. Además, presentan problemas de insalubridad como resultado de la ruptura de las redes de alcantarillado, por lo que considera que la vivienda no cumple con los parámetros de habitabilidad, higiene, calidad y espacio.
1.5. Impugnaciones
1.5.1. Construcciones Marval S.A. impugna la decisión del a quo, solicita la revocatoria del fallo e insiste en que no existe ninguna negativa por parte de la empresa sobre la incorporación de los accionantes al programa de arriendo temporal o compra de inmueble. Anota que los resultados que arrojó el estudio ocular no han sido aprobados por el Distrito de Barranquilla y que si bien es de público conocimiento la problemática de las laderas en la zona de Campo Alegre, también lo es que su estudio debió profundizarse en el sector donde se haya localizado el inmueble de la actora, ya que la situación del terreno es distinta. Del mismo modo, la empresa ha realizado actividades para evitar cualquier daño, mientras la administración distrital presenta una solución.
1.5.2. El Distrito de Barranquilla solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y aduce la falta de material probatorio, teniendo en cuenta que la providencia fue sustentada únicamente con las aseveraciones hechas por la actora y un dictamen pericial aportado por la misma. Añade que un noventa por ciento de la sentencia se basó en la transcripción literal de la sentencia T-473 de 2008, sin tener en cuenta que aquella se trataba del “Conjunto Residencial Altos del Campo”, mientras que la situación acá es diferente. Igualmente, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no principal, y que en el presente caso existe una acción de grupo en la que es parte la señora Carbonell.
1.6. Segunda Instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a través de fallo del 30 de agosto de 2011, revocó la decisión del a quo, aduciendo que en este caso el amparo sólo procede para conseguir la protección de los derechos constitucionales fundamentales, individuales y no colectivos, puesto que estos últimos deben perseguirse judicialmente a través de acciones populares o de las acciones de clase o de grupo en los términos establecidos por la ley.
2.1. Hechos
Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto promueven acción de tutela en contra Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la vivienda digna. Para fundamentar su solicitud de tutela, los accionantes expusieron los siguientes hechos:
Señalan que el 24 de febrero de 2005 suscribieron contrato de compraventa con la Sociedad Constructora Marval S.A., el cual tuvo por objeto la casa 5, manzana B, ubicada en la carrera 41F número 85-75, conjunto Mirador de Campo Alegre de Barranquilla. A inicios del año 2005, antes de entregar los inmuebles vendidos para esa época, comenzaron a observar que algunos presentaban daños estructurales, “calificados por Marval S.A., como fallas estéticas”6 que se extendían a las áreas comunes y privadas del conjunto residencial y que persisten a pesar de que la constructora realizó trabajos de reparación. Estiman que el bien adquirido no cumple con los requisitos de idoneidad y calidad que permitan su uso y goce.
Explican que son de público conocimiento las condiciones de suelo del sector en que está ubicada la urbanización y que las obras realizadas debían cumplir con estándares técnicos que pudieran garantizar su habitabilidad, circunstancia que no tuvo en cuenta la empresa en el proceso de construcción del conjunto residencial, “dada la clasificación como Zona de Riesgo Alto del terreno y su entorno”7, a pesar de que esto lo conocía desde 2003.
Resaltan que de las viviendas construidas y puestas a la venta aún no se han podido comercializar diecisiete de ellas. Además, los problemas de grietas y humedades que presentan ponen en situación de riesgo su salud, debido a que son personas de la tercera edad. Esta circunstancia los lleva a angustia, estrés y depresión. Manifiestan que la constructora ha asumido una posición renuente en los siguientes trámites:
(i) El 12 de noviembre de 2010, se presentó una reclamación directa, siendo respondida de manera incoherente e incongruente con lo solicitado.
(ii) Trataron de llegar a un arreglo en un centro de conciliación en la ciudad de Barranquilla, como fase prejudicial para incoar la demanda ordinaria.
(iii) Consideraron que dicha empresa ”desde que compró el terreno conocía que se trataba de suelos inestables, y no tomó las precauciones necesarias para prevenir las consecuencias de altos niveles freáticos en la zona, ni mucho menos se las exigió al urbanizador al que le compró”8.
(iv) Entre diciembre de 2010 y enero de 2011 solicitaron información acerca de las labores de mitigación que se adelantaban en la residencia, ya que conforme con las recomendaciones dadas por Geoteco, asesora de Marval S.A., estos trabajos de drenajes e instalación de filtros iban a durar 60 días, plazo que fue incumplido, suspendiendo la obra sin ofrecer algún tipo de información.
Alegan que la constructora mencionada ha comunicado la realización de obras de estabilización del conjunto, las cuales “hasta ahora no se les ha permitido conocer en detalle”9.
De acuerdo con lo anterior, solicitan que se realicen las obras de mitigación estructural necesarias para poder tener una casa que cuente con las pautas constitucionales de una vivienda digna, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie acerca de la reclamación de la resolución del contrato de compraventa.
2.2. Respuesta de la constructora Marval S.A.
La constructora manifiesta que no existe un perjuicio o daño inminente, ya que el lugar donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Mirador de Campo Alegre no ha sido catalogado como zona de alto riesgo, teniendo en cuenta que el Distrito de Barranquilla adelanta un estudio de la evolución de la amenaza geológica con Ingeominas, por proceso de remoción en masa a escala de 1:2000, informe que servirá de soporte para realizar un mapa de riesgo en el sector de Campo Alegre.
Agrega que nunca ha tenido intención de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto existe la voluntad de tomar las medidas preventivas necesarias para evitar riesgos futuros. Además, se han elaborado los estudios pertinentes, reuniones con la comunidad en las que se ha advertido acerca del estado de los inmuebles y se han ejecutado los arreglos necesarios.
2.3. Respuesta del Distrito de Barranquilla
La alcaldía afirma que si la zona donde está situado el conjunto residencial Mirador Campo Alegre presenta alguna falla estructural, no es el Distrito el llamado a responder por esos perjuicios sino la entidad constructora.
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de agosto de 2011, declara improcedente la tutela debido a que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, como son acudir a la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso Administrativa, con el fin de que solucione la controversia por las supuestas irregularidades que se presentan en el suelo en donde se encuentra asentada la vivienda. Anota que no existe prueba alguna que demuestre cuál es la zona afectada, tan sólo hay una serie de oficios de requerimientos y respuestas, que no permiten deducir la proximidad de un perjuicio grave e irreparable para los derechos fundamentales.
2.5. Impugnación
Los accionantes manifiestan que el objetivo principal de la tutela es su reubicación, con el fin de proteger los derechos a la vida, el ambiente sano, la vivienda digna y la igualdad, durante el tiempo que tarde la realización de las tareas de mitigación que la constructora y el Distrito vienen realizando en el interior y en el entorno de la copropiedad.
Señalan que “no habían iniciado ninguna acción judicial ordinaria o administrativa en procura de la decisión de su conflicto con las accionadas, por lo tanto, no procedía el carácter transitorio del amparo solicitado”10.
Manifiestan que el juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, desatendiendo la facultad legal con la que cuenta para verificar los hechos y sin que hubiera apreciado el registro fotográfico, la Resolución 2845 de 2003, que indica que el lugar de las obras es una “zona de alto riesgo”, y la certificación 130020-2010 de la Oficina de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que hace constar la incorporación de la mayoría del sector de Campo Alegre en la declaratoria de calamidad pública, así como también lo certificó Ingeominas.
Aseveran que no es cierto que Construcciones Marval S.A. haya realizado reuniones con la comunidad con el objeto de informarles acerca de los estudios elaborados, el estado de sus viviendas y las reparaciones necesarias, ni que los copropietarios se hubieran rehusado a permitir la realización de las actividades preventivas.
Con relación a las respuestas dadas por el Distrito de Barranquilla, evidencian que desde hace más de 3 años dicha entidad tenía conocimiento de los riesgos y/o amenazas que se presentan en la totalidad de la zona de Campo Alegre y pese a esta situación no ha tomado medida alguna con el fin de proteger a los accionantes, como tampoco han aportado planes de contingencia a fin de mitigar los peligros.
2.6. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre de 2011, confirma el fallo del a quo, ante la falta de material probatorio que permita comprobar la inminencia del peligro y la imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria. Manifiesta que si bien el conjunto Mirador de Campo Alegre se encuentra situado en un sector que es considerado como zona de alto riesgo y que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2008, también lo es, que no existe dentro del expediente prueba directa y específica que le permita deducir circunstancias de riesgo de la unidad residencial mencionada.
1. Expediente T-3243212
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
2. Expediente T-3249201
IV. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los asuntos bajo revisión fueron seleccionados, repartidos y acumulados a través de la Sala número 10, conforme al Auto del 20 de octubre de 2011. Posteriormente, en providencia del 5 de marzo de 2012, la Sala Quinta de Revisión decretó unas pruebas y suspendió el término para decidir el caso.
Las pruebas que fueron recaudadas como consecuencia de lo expuesto son las siguientes:
“Cabe resaltar, que el sector de Campo Alegre se encuentra localizado sobre la vertiente occidental del Distrito de Barranquilla, zona que presenta movimientos de terreno que han originado constantes daños en las estructuras de las edificaciones, así como roturas en nuestro sistema de acueducto y alcantarillado, por tal razón es claro que la inestabilidad del terreno es la que ocasiona daños en la infraestructura existente, situación que puede ser corroborada en el estudio de Evaluación Geotécnica de las Laderas Occidentales de Barranquilla desde el año 1997 realizado por el Instituto de Investigaciones en Geociencia, Minería y Química – INGEOMINAS.
(…)
Ahora bien, con respecto al requerimiento enviado por este despacho, es de informar que el Conjunto Residencial Mirador de Campoalegre, se encuentra ubicado efectivamente entre las carreras 41F y 41E1 entre calles 85 y 86, zona que se encuentra totalmente colapsada debido a los deslizamientos del terreno, que se han producido en dicha zona por las razones señaladas inicialmente, tal como puede observar el despacho en las siguientes imágenes: (…)
Las redes de alcantarillado sobre la calle 85 entre carreras 41F y 41E1, están totalmente colapsadas por lo cual el pozo de inspección está corrido con respecto al pavimento. Es importante aclarar que todas las aguas residuales del conjunto, salen por esta tubería pero estas no se han podido intervenir debido a que las condiciones de inestabilidad del terreno no lo permiten.”
Finalmente, este documento confirmó que la casa 14 de la manzana D se encuentra desocupada y que las viviendas no presentan problemas con la prestación del servicio de alcantarillado. Sin embargo, respecto al sistema de distribución de agua potable, aclaró lo siguiente:
“Es importante resaltar al despacho, que las tuberías fueron dejadas fuera de servicio desde Noviembre de 2010, fecha en la que empezaron a presentarse los problemas de deslizamientos en el sector de Campo Alegre. || No obstante lo anterior, para abastecer el servicio de acueducto al Conjunto residencial Mirador de Campoalegre, el mismo cuenta únicamente con una tubería exclusiva que alimenta de agua la acometida general del conjunto en tubería de polietileno PEAD, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y sin fugas”.
Posteriormente, en respuesta al requerimiento de la Corte, la constructora comenta y anexa los estudios de suelos y estructurales correspondientes al proyecto “Mirador de Campoalegre” que fueron presentados a la Curaduría Urbana 2 y a partir de los cuales fue expedida la Resolución 144 de 2004, por medio de la cual se concede la licencia de construcción de la urbanización. Por último, relaciona que el Iduc certificó el “recibo de construcción” a través del acta 11 de 2005, “conforme a las especificaciones de la licencia otorgada y a los planos aprobados.”
Adicionalmente, Marval S.A. adjunta un estudio de fecha septiembre de 2011, elaborado por la empresa ESSE Ingeniería Ltda., en la que se habría certificado que el conjunto cumple con las normas de sismo resistencia del año 1998. Allí la empresa demandada aclara que queda pendiente la “verificación en terreno” del estudio, debido a “la negativa de la copropiedad del ingreso al conjunto residencial”.
Puntualmente, frente a las medidas preventivas adoptadas para garantizar la habitabilidad de la urbanización, Marval insiste en los obstáculos impuestos por el Conjunto para la realización de las obras, argumenta que ha puesto en conocimiento de varias autoridades estos hechos, infiere que la negligencia del Distrito es la causante de los daños descritos por los actores y enlista los esfuerzos que ha implementado para adelantar obras de reparación. Finalmente, acerca del estado actual de las estructuras, asevera lo siguiente: “Frente a este Punto, es necesario, manifestar que, más allá de los estudios y visitas elaborados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no podríamos determinar actualmente, el estado de las estructuras, teniendo en cuenta, la imposibilidad de ingresar al conjunto”.
Adicionalmente, presenta un informe acerca de la política que se ha aplicado a las familias que han resultado damnificadas. De este punto, declara lo siguiente: “Actualmente, la Administración Distrital se encuentra efectuando pagos por concepto de subsidios de arrendamiento, a 239 familias que residían en Campo Alegre, mientras que se reestablezcan las condiciones para que las mismas gocen de un (sic) vivienda digna y segura, bien sea a través de posible planes de reasentamientos definitivos o mediante la ejecución de obras que permitan la estabilización del sector”. Para este efecto señala que se encuentra adelantando un censo para caracterizar la población afectada, incluyendo, de manera específica, al conjunto residencial “Mirador de Campoalegre”, del cual se evidencia que se han evacuado 49 inmuebles, existen 8 arrendamientos pagados por la alcaldía, 1 por el constructor y 10 viviendas se están negociando para compra por parte de esta.
Por último, a partir del estudio efectuado por Ingeominas en 1997 y que se plasmó en el documento “evaluación geotécnica de las laderas occidentales del distrito de Barranquilla, fase 1”, esta oficina informa que “el Conjunto Residencial Mirador de Campo Alegre … muestra una afectación parcial que comprende: una Zona inestable (Amenaza media) parte nor-oriental de la manzana y el resto en una Zona Relativamente Estable (Amenaza Baja).”
6. Acta de inspección judicial en compañía de perito sobre la casa número 14 de la manzana D del conjunto “Mirador de Campoalegre”, ejecutada por la juez segunda penal municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla. En ella la actora, señora Lourdes Esther Carbonell Acuña, manifestó que ya no reside en su vivienda y que el Distrito le subsidia un arriendo. Por su parte, el perito anexó varias fotografías del conjunto y relató que las placas de concreto de las vías de acceso a la urbanización se encuentran fracturadas y que, inclusive, una de esas vías no se puede usar. En uno de los apartes del dictamen se lee lo siguiente: “Las zonas comunes de la “Urbanización Mirador de Campo Alegre” presentan asentamientos considerables, fracturas en las placas de concreto de los senderos peatonales, fracturas, colapso en algunas áreas del muro de cerramiento. Es importante destacar la ruptura y explosión de la tubería del gas domiciliario en el muro de cerramiento ocasionando la caída de un tramo del muro.”
7. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación adjuntó el informe presentado por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del distrito de Barranquilla que se refiere al cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y cuyo contenido es muy similar al documento allegado a esta Corporación. Adjunto a este se remitieron copias de los contratos celebrados para la mitigación de los deslizamientos, del informe final correspondiente al contrato UIS- Distrito de Barranquilla, sobre el “estado de las estructuras, condiciones reales de uso de las viviendas y estabilidad actual y futura del conjunto residencial Altos del Campo – Barranquilla”, y del informe final de la “zonificación de amenaza por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla, Departamento del Atlántico.”, de fecha septiembre de 2011.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Los actores compraron sus viviendas a la constructora Marval S.A. en el año 2005, en el sector de Campoalegre del Distrito de Barranquilla. Al poco tiempo, se empezaron a evidenciar algunos daños en las vías de acceso a su conjunto residencial, sus áreas comunes, así como en sus propias moradas. Sumado a ello, en el sector se han presentado deslizamientos que terminan por afectar la vida y tranquilidad de quienes viven allí, situación que ya habría sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009.
Los demandados invocaron la improcedencia de la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y debido a que han adelantado las actividades necesarias para garantizar la seguridad y habitabilidad de los residentes de la urbanización. De hecho, aducen la existencia de una acción de grupo y controvierten los conceptos allegados por los actores, en uno de los cuales, inclusive, se habría detectado el incumplimiento de las normas de sismo resistencia. El Distrito anexó fotocopia de los contratos y las acciones que ha tomado para hacer frente al “fenómeno de remoción en masa”, así como los estudios técnicos que se han efectuado sobre el sector; la constructora también allegó los análisis efectuados previo a adelantar la construcción del conjunto residencial, los oficios que ha cruzado con sus residentes y las investigaciones recientes sobre la estabilidad de los diferentes inmuebles.
Sólo uno de los jueces que conoció de las acciones de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó la reubicación con base en las subreglas contenidas en la sentencia T-473 de 2008, en la que se estudió el amparo interpuesto por una propietaria de un Conjunto Residencial cercano al de los actores. Las demás autoridades judiciales concluyeron que el caso debe ser conocido a través de otras instancias judiciales y que no es posible tomar más determinaciones, atendiendo la falta de pruebas dentro del expediente.
Estos antecedentes conllevan a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿La inestabilidad que afecta el conjunto residencial de los actores tiene el poder de vulnerar alguno de los derechos fundamentales invocados y debe ser resuelta bajo los parámetros de las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009?
Para dar respuesta a ese enigma, atendiendo las evidentes similitudes entre estos casos y los que se estudiaron en los fallos mencionados, se procederá a efectuar una breve síntesis de su contenido, específicamente en lo que se refiere al alcance del derecho a la vivienda digna, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, previo a abordar cada asunto en concreto, se relacionarán las pautas decisionales de protección que se consignaron en tales providencias.
3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de Jurisprudencia.
Aunque la procedencia de la acción de tutela contra la constructora no fue motivo de censura en este trámite, la Sala considera necesario definir brevemente los criterios básicos que guían el amparo contra los particulares. La sentencia T-970 de 2009 resumió las reglas aplicables a este tema de la siguiente manera:
“-La Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
-El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son pertinentes los numerales 4 y 9, que dicen:
“4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
[…]
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
-La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acción de tutela contra particulares cuando existe una situación de subordinación o indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares.
-La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación de dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.
-Para el caso de la indefensión, el juez constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible establecerla.”
Finalmente, dicha providencia citó la sentencia T-473 de 2008, en la que se definieron los parámetros para que proceda el amparo dentro de una relación contractual. De ella vale la pena destacar lo siguiente:
“La doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre las partes.
En efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales (…).”
Bajo tales condiciones, los dos fallos citados concluyeron que los hechos que se vienen presentando en el sector de Campoalegre del Distrito de Barranquilla generan una situación de indefensión sobre los accionantes, lo que justifica la procedibilidad de la acción de tutela contra las constructoras.
4. Elementos del derecho a la vivienda digna susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Una vez definidas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra los particulares, la sentencia T-473 de 2008 desarrolló de manera cuidadosa las dimensiones teóricas adscritas al derecho a la vivienda digna consignado en el artículo 51 de la Constitución. Ya sea bajo su carácter fundamental o como atribución prestacional, a partir de la sentencia C-936 de 2003 se afirmó que su consagración conlleva a la definición de dos obligaciones generales para el Estado: “que (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda”. De hecho, de ese fallo se destacó el ámbito amplio adscrito al derecho de la siguiente manera:
“Por otra parte, tales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda digna no se refiere exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado diseñar varias estrategias financieras y de situación de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles. (...)”12.
Posteriormente, la sentencia T-473 de 2008 mostró que diferentes Salas de Revisión de este Tribunal han definido algunos de los componentes y situaciones adscritos a este derecho que pueden ser reclamados a través de la acción de tutela. Dentro de esa línea de jurisprudencia citó y trascribió las siguientes decisiones: T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190 de 1999. A partir de todas ellas derivó la siguiente regla decisional:
“De modo que la Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble.”
Como se desarrollará más adelante, las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009 aclararon que la protección del derecho a la vivienda digna no está vedada para la acción de tutela.
5. Patrones de protección del derecho a la vivienda digna aplicables a los deslizamientos presentes en el sector de Campoalegre del Distrito de Barranquilla.
Las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009 determinaron que era necesario proteger los derechos fundamentales de los accionantes, ya que comprobaron que las fallas de sus unidades residenciales desconocían la habitabilidad y asequibilidad adscritas a la noción constitucional de la vivienda digna, causaban zozobra y ponían en peligro la vida y la salud de sus ocupantes.
Al igual que en el presente caso, en aquellas oportunidades la Corte analizó los efectos negativos que el fenómeno de remoción en masa de las laderas barranquilleras ocasionaban sobre buena parte de los ciudadanos. Para ello dio por probado la existencia de un peligro latente sobre los inmuebles y varias omisiones aplicables a las autoridades distritales y al constructor. Estos fueron los componentes argumentativos y fácticos que soportaron la protección de los derechos fundamentales:
“A continuación el estudio se enfocó en el diagnóstico geotécnico del problema, para lo cual relacionó y analizó el origen de los deslizamientos. Así pues, los factores geológicos de estos movimientos de tierras están regidos por la composición de los terrenos (en el análisis bajo cita se les denomina arcillas marinas sensitivas o “arcillas de Barranquilla13”) y su debilidad o delicadeza ante las corrientes de agua superficiales y subterráneas que se incrementan en época de lluvias. La aparente estabilidad de estas tierras –insiste- se alteró decisivamente con la progresiva extensión de los procesos de urbanización14.
Más adelante, la investigación se ocupó de establecer la “posibilidad de estabilización” de estos suelos. Sobre este aspecto, tajantemente afirmó: “No se conoce de un sistema eficiente y confiable de estabilización de las arcillas marinas sensitivas. En la mayoría de los casos históricos conocidos de este tipo de arcillas, los procesos evolucionaron generándose deslizamientos catastróficos. (...) Aunque la estabilización total de las laderas del barrio Campoalegre, en nuestro criterio no es viable técnicamente se pueden intentar obras para mitigar parcialmente la amenaza.” Las construcciones que mitigarían los movimientos de tierra –destaca el documento- estarían enfocadas en la contención, con estructuras ancladas en estratos profundos, y en el drenaje de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, pero, sin embargo, las mismas no garantizarían la estabilidad total del sector, aunque sí disminuirían los niveles de riesgo para sus residentes.”
“Por su parte, el segundo, o sea, el análisis determinístico, método de “talud infinito”, evalúa la estabilidad expresada en términos de seguridad, a partir de “las propiedades geomecánica (sic) del material, las presiones de poros, el espesor del estrato y la pendiente del talud”15. La evaluación de estos factores en las laderas barranquilleras arrojó como resultado cuatro (04) niveles de estabilidad, desde un rango “crítico” hasta uno “estable”. A diferencia de la metodología anterior, bajo este enfoque el barrio Campo Alegre –en especial la zona en donde con posterioridad se construiría el apartamento de la actora- está compuesto por tres clases de niveles, a saber: (a) “zonas relativamente estables”, que constituyen un trozo significativamente menor al identificado bajo el análisis anterior; (b) “zonas inestables”, que cubren un amplio margen de la calle 84 que -en la actualidad- colinda con la vivienda de la actora, y que es definida como la “zona con mediana probabilidad de falla para lluvias intensas que superen los 100mm de precipitación en cuatro (4) días”; y, finalmente, (c) las “zonas de estabilidad crítica” en donde la probabilidad de movimiento de tierra en masa es alta16.”
“6.6.1. Nótese que pese a la seriedad y complejidad del problema de los movimientos de tierra en masa existentes en el sector de campo alegre del distrito especial de Barranquilla, no existe un solo estudio o testimonio que recomiende la evacuación de las viviendas o la reubicación de los residentes del lugar. Sin embargo, ni esta evidencia, ni los trabajos que hasta el momento ha adelantado el constructor y el distrito, conllevan de manera alguna a que se deba concluir que no existe la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por la señora Sanz Borja. Por el contrario, para la Sala es claro que las circunstancias que actualmente rodean la vivienda de la actora, desconocen sus derechos a la tranquilidad y a la vida digna en conexidad con la vivienda digna o adecuada.
A dicha conclusión se llega, por supuesto, a partir de la sumatoria de conceptos técnicos y de estudios, contratados o solicitados por la propia administración distrital, en los que se aclara la naturaleza, las causas, el progreso, la evolución y las consecuencias del fenómeno de remoción en masa acaecido dentro de las laderas nor-occidentales del distrito de Barranquilla. Gran parte de ellos fueron puestos a disposición de los jueces de instancia y, sin embargo, ninguno de éstos le encontró alguna relevancia. De hecho, se declaró que la acción de tutela es absolutamente improcedente para proteger a la dueña de una edificación que denuncia la continua decadencia de su vivienda y del barrio en el que reside junto a su familia. Para estas autoridades judiciales la única vía judicial con la que cuenta la actora para defender su vida y sus bienes es adelantar un proceso ordinario en el que exija la indemnización de perjuicios correspondientes. En contraste, esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta la aptitud que tiene el amparo para prevenir la ocurrencia de un desastre y proteger el derecho a la vida, cuando las entidades encargadas de atenderlo han sido descuidadas o negligentes, revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección de los derechos invocados.
Con base en lo expuesto y para garantizar la protección de los derechos, la sentencia T-473 de 2008 procedió a dictar dos tipos de órdenes, unas de carácter general que abarcaban al sector de Campoalegre y otras referidas a la actora y al conjunto residencial. Las primeras se concretan en la suspensión de las licencias de construcción en la zona, la ejecución de las recomendaciones dadas por Ingeominas y las garantías administrativas para la ejecución de la providencia. El cumplimiento de estas fue analizado en la sentencia T-970 de 2009 de la siguiente manera:
“1. En la medida en la que la Alcaldía cumplió la orden consistente en tomar las medidas necesarias para suspender el otorgamiento de licencias de construcción en el Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, la Sala se limitará a que en esa materia se esté a lo ordenado en la sentencia T-473 de 2008. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará especialmente el cumplimiento de esa orden y del Decreto 605 de 2008 de la Alcaldía de Barranquilla.
2. La Sala constata que desde agosto de 2009 comenzó la ejecución del “Convenio específico interadministrativo No 028”, suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo objeto es que INGEOMINAS realice la zonificación de la amenaza por movimientos en masa en las laderas occidentales del área metropolitana de Barranquilla. Varios de los documentos oficiales que obran en el expediente afirman que este estudio es la “base para plantear los planes maestros para el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos de identificación de las zonas de riesgos mitigables y no mitigables, con el fin de fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de lo establecido en leyes, normas y acuerdos que regulan esta materia”; que “la realización de esta investigación va a proveer al Distrito de una herramienta para la planificación, en la medida en que se zonificará el área de estudio de acuerdo a la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo. Lo anterior nos va a permitir identificar las zonas mitigables y no mitigables, para con base en ello se desarrollen los programas de reasentamiento a los que haya lugar”, y que “para el desarrollo de las recomendaciones a largo plazo, es necesario conocer los resultados del estudio…”. En consecuencia, para efectos de proteger los derechos invocados por la actora en el presente trámite de tutela, y dado el consenso que existe entre las entidades involucradas en el sentido de que los resultados de dicho estudio serán el punto de partida material para diseñar y ejecutar las medidas de atenuación del riesgo en la zona, la Sala ordenará a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza una vigilancia permanente y especial a la etapa de ejecución del acuerdo, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.
3. Por la naturaleza y tipo de órdenes que se darán la parte resolutiva del presente fallo, no será necesario nombrar un Alcalde Ad-Hoc, como se hizo en la sentencia T-473 de 2008. Pero del expediente se infiere que pueden haberse presentado actitudes obstruccionistas y dilatorias por parte de funcionarios de la Administración Distrital, que han dificultado la labor del Alcalde Ad-Hoc designado para darle cumplimiento a las ordenes contenidas en la mencionada sentencia T-473 de 2008, razón por la cual se dará traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
La segunda tipología de órdenes se sintetiza en la obligación de la constructora de efectuar reuniones informativas completas con los residentes del conjunto residencial y en el deber de efectuar un peritaje para determinar la habitabilidad de cada inmueble, de manera que a partir de este se pueda definir si se hace necesario su reubicación temporal o definitiva.
6. Caso concreto.
En el presente caso los actores presentaron dos acciones de tutela en contra del Distrito de Barranquilla y la constructora Marval, debido a los daños acaecidos en las estructuras de las viviendas que hacen parte del Conjunto Residencial “Mirador de Campoalegre”. Otra vez, como en los casos estudiados en las sentencia T-473 de 2008 y T-970 de 2009, ellos soportan su demanda de protección de derechos en conceptos emanados de varias autoridades e, inclusive, de empresas particulares que han afirmado, por ejemplo, que su inmueble no cumple con las normas colombianas de sismo resistencia. Al final, solicitan que se dispongan las órdenes necesarias para su reubicación de manera que se garantice su tranquilidad y su vida en condiciones dignas.
6.1. Preocupantemente y en contra de la jurisprudencia de esta Corporación, el Distrito insistió en la improcedencia del amparo, aunque esta vez relaciona el conjunto de contratos que ha venido ejecutando en cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y expone los avances que ha conseguido dentro de su política de reubicación y asignación de subsidios para arrendamiento. Por su parte, la constructora demandada, aunque no ha negado la existencia de varios problemas al interior del conjunto residencial, sustentó gran parte de su defensa en la imposibilidad generada por los mismos residentes para adelantar los estudios y obras de mitigación correspondientes.
Salvo una excepción, los jueces de instancia concluyeron que el amparo era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y por la ausencia de pruebas que sustenten el peligro que recae en los inmuebles.
6.2. En esta oportunidad, de manera categórica, la Sala debe reprobar esos fallos, ya que sin más negaron la protección de los derechos invocados en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha declarado que varios de los inmuebles que se encuentran en el sector de Campoalegre vienen siendo afectados desde hace 50 años por una serie –hasta ahora- evidente y creciente de deslizamientos. Sin ninguna argumentación, las autoridades judiciales se apartaron de las reglas de decisión que precisan la procedencia y la utilidad especial de la acción de tutela para estos casos. Dejaron la protección total de las atribuciones de los actores al trámite de una acción de grupo interpuesta y admitida desde el año 2007 y que todavía hoy se encuentra en la etapa probatoria. Desecharon el alcance que este Tribunal dio a los estudios técnicos que alertan la existencia de las “arcillas sensitivas” en las laderas del barrio “Campoalegre” y que determinan la existencia de un peligro sobre muchas familias.
Lo anterior, no implica que cualquier acción de tutela que se interponga por un residente de ese sector del Distrito tenga que ser concedida mecánicamente. Obviamente, si en un caso se llegare a detectar que el asentamiento de un inmueble es aceptable o que el mismo no tiene la capacidad para afectar los soportes y la estructura de una edificación, no habría fundamento para conceder el amparo. Lo mismo ocurriría en caso tal de que un tercero con suficiente conocimiento del tema, lograra certificar que la ejecución de determinadas obras puede hacer frente a los deslizamientos.
Sin embargo, ninguno de esos eventos acaeció en este caso. Los fallos de instancia objeto de revisión, además de desconocer la jurisprudencia de la Corte, no valoraron las pruebas que les fueron allegadas y tampoco hicieron lo necesario para conseguir los elementos de convicción que les permitieran administrar justicia para cada una de estas familias.
6.3. Más allá de los estudios de ingeniería que se tengan que efectuar sobre todos los inmuebles afectados por la inestabilidad de las laderas barranquilleras, en este caso podía corroborarse el descontento de los actores con tan solo solicitar a la oficina de prevención y atención de emergencias y desastres que ubicara el conjunto residencial “Mirador de Campoalegre” dentro del mapa o la clasificación efectuada por el Ingeominas en 1997 a través del método de “talud infinito”, teniendo en cuenta, justamente, una de las subreglas que soportan la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008.
Precisamente, en respuesta a la solicitud elevada por esta Sala de Revisión, esa autoridad manifestó que ese conjunto residencial: “… muestra una afectación parcial que comprende: una Zona inestable (Amenaza media) parte nor-oriental de la manzana y el resto en una Zona Relativamente Estable (Amenaza Baja).”
Ahora bien, al remitirse a una de las razones de la decisión en la sentencia T-473 de 2008, se evidencia que la Corte extractó del estudio de Ingeominas las siguientes definiciones:
“(a) “zonas relativamente estables”, que constituyen un trozo significativamente menor al identificado bajo el análisis anterior; (b) “zonas inestables”, que cubren un amplio margen de la calle 84 que -en la actualidad- colinda con la vivienda de la actora, y que es definida como la “zona con mediana probabilidad de falla para lluvias intensas que superen los 100mm de precipitación en cuatro (4) días”; y, finalmente, (c) las “zonas de estabilidad crítica” en donde la probabilidad de movimiento de tierra en masa es alta.”
Con base en ello, la Sala logra concluir que existen dos niveles de amenaza al interior del conjunto residencial, que deben conllevar, por tanto, la generación de dos políticas públicas diferentes, con prioridades y estrategias de protección de los derechos distintas a favor de los accionantes. En todo caso, se reitera, esta herramienta permite justificar que las viviendas de los actores sí corren una amenaza cierta que hace procedente y útil la acción de tutela. En otras palabras, ellas justifican que los fallos de instancia sean revocados y que se pase a estudiar la estrategia que se adoptará para proteger los derechos invocados.
6.4. Para ello hay que reconocer que la situación dentro de este caso tiene discordancias importantes sobre los hechos que se estudiaron en las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009.
Por un lado, la Sala no pasa por alto que existe un avance positivo respecto a la ejecución de las maniobras para hacer frente al fenómeno. El Distrito no solo demostró que está adelantando varias obras de mitigación de alto impacto, sino que contrató el peritaje y los estudios de actualización de los deslizamientos, contenidos en la sentencia T-473 de 2008. Con todo, sobre los primeros hay que manifestar que olvidó explicar la utilidad esperada sobre cada proyecto y el seguimiento que se les ha hecho; esto es absolutamente necesario atendiendo los conceptos incluidos en el estudio de Geotecnología Ltda. en septiembre de 2006. Es más, la multiplicación de esta información en toda la comunidad de Campoalegre, serviría para menguar la zozobra creada por cada periodo de invierno, así como la negligencia de administraciones distritales anteriores y de algunos constructores que no advirtieron con suficiente diligencia el historial de la zona, en la que se habían declarado la calamidad pública y la urgencia manifiesta en 2003 y 200517.
En paralelo, a la Sala fueron allegadas varias copias de la “zonificación de amenaza por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla, Departamento del Atlántico”, efectuada por el Ingeominas en septiembre de 2011. Este documento constituye una actualización y un análisis más detallado de los deslizamientos presentados en todas las laderas occidentales de Barranquilla y tendrá que ser objeto de aplicación por parte del distrito en las diferentes actividades desplegadas para atender las amenazas, incluyendo aquella que se presenta en el conjunto de los accionantes.
Igual de importante a todo ello, lo constituye la ejecución de la política de reubicación temporal y definitiva que vienen adelantando las autoridades barranquilleras. La Corte destaca que en lo que se refiere al caso concreto, dicha fórmula ya ha beneficiado a varios propietarios de la urbanización, incluyendo a la señora Lourdes Esther Carbonell Acuña, propietaria de la casa 14, manzana D, quien manifestó ante el juez de instancia que ya no reside en su vivienda y que el Distrito le subsidia un arriendo. Bajo estas condiciones, en lo que se refiere a esta acción, la Corte declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la amenaza de los derechos fundamentales ha sido atendida y reparada.
Esta Corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 definió que la primera se configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte, tal providencia señaló que la carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”
No obstante lo anterior, esta Sala aclarará que en caso de comprobarse técnicamente que la vivienda de la señora Carbonell no puede ser habitada definitivamente, la administración y la constructora deberán garantizarle la adjudicación de otro inmueble equivalente, digno y estable.
En síntesis, a diferencia de las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009, en este caso sí es posible evidenciar que existe una política dirigida a atender las amenazas generadas con el fenómeno de remoción en masa presente en las laderas de Barranquilla y que, puntualmente, dicha estrategia está diseñada para atender las necesidades del conjunto residencial “Mirador de Campoalegre”.
6.5. Sin embargo, la Sala reconoce que la ejecución integral de las obras necesarias para hacer frente al deterioro del conjunto residencial no se han podido llevar a cabo, debido entre otras cosas, a las desavenencias presentes entre la constructora y los propietarios de los inmuebles del conjunto residencial. Estas se han cultivado por un periodo tan largo, que su complejidad impide que sean objeto de análisis en esta providencia. Con todo, lo que sí está claro es que ese conflicto debe ser solucionado prontamente con la mediación de agentes de la Defensoría del Pueblo y de los funcionarios competentes de la Alcaldía Distrital, de manera que se permita la ejecución de los estudios y las obras necesarias para hacer frente a los deslizamientos y para determinar el nivel de amenaza real que se ha consolidado sobre las edificaciones de la urbanización. Dos cosas habrán de ser reconocidas por las partes de manera inmediata: que la comunidad tiene derecho a ser informada sobre las obras que se llevarán a cabo y que es necesario permitir el ingreso de los profesionales que determinen el nivel de amenaza y las acciones a implementar.
Al tiempo que se solucionan los desacuerdos entre la constructora y los propietarios de los inmuebles de Mirador de Campoalegre, siguiendo la técnica aplicada en la sentencia T-970 de 2009, se ordenará que se efectúe un peritaje por parte de una entidad independiente que concrete la habitabilidad de todos los inmuebles del conjunto residencial y que, expresamente, defina si ellos cumplen con las normas colombianas de sismo resistencia y las recomendaciones emanadas por Ingeominas en 1997 y 2011. De ser necesaria la ejecución de obras de mitigación, éstas deberán sustentarse ante la comunidad y los funcionarios de la Alcaldía Distrital, en especial de la oficina de prevención y atención de desastres, así como ante servidores de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional del Atlántico. Estas últimas entidades, en conjunto con los propietarios, evaluarán el documento “proyecto: verificación del análisis y diseño estructural de las viviendas del conjunto residencial Mirador de Campoalegre”, emitido en septiembre de 2011 por la firma EESE Ingeniería Ltda. El costo del peritaje y las obras de mitigación deberá ser asumido por la constructora. En todo caso, en el término de 5 días se deberá dar inicio a las reuniones informativas por parte de la constructora.
6.6. Adicionalmente, atendiendo que se ha detectado la existencia de fallas en algunos inmuebles del conjunto residencial y que se encuentra en funcionamiento un programa público de reubicación, la Sala concederá la tutela de los derechos a la vida, al ambiente sano y a la vivienda digna, y ordenará a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, si no lo hubiere hecho, proceda a efectuar una visita al inmueble de propiedad de Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto (casa 5, manzana B de la urbanización “Mirador de Campoalegre”), a partir de la cual se detallen las condiciones de la misma y establezca, a través de acto administrativo motivado, si dicha familia requiere ser beneficiada por un subsidio de arrendamiento o por una reubicación definitiva.
6.7. Por último, se ordenará a la alcaldía distrital de Barranquilla que en el término de diez días dé inicio a las reuniones informativas que considere pertinentes para exponer claramente el conjunto de obras de mitigación que se están adelantando en los alrededores del conjunto residencial “Mirador de Campoalegre” y para que presente un cronograma acerca de la estrategia que se implementará para recuperar el sistema de alcantarillado aledaño al Conjunto Residencial. A estas reuniones será invitado, por lo menos, un agente de la Procuraduría Regional del Atlántico y uno de la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada a través del auto del cinco de marzo de 2012, proferido por esta Sala de Revisión.
SEGUNDO. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito para Adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla, del 30 de agosto de 2011, que denegó la protección de derechos dispuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Lourdes Esther Carbonell Acuña y Camilo Andrés de la Hoz Carbonell (expediente T-3243212). En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, en caso de comprobarse técnicamente que la vivienda de la señora Carbonell no puede ser habitada definitivamente conforme al numeral quinto de esta providencia, la administración y la constructora deberán garantizarle la adjudicación de otro inmueble equivalente, digno y estable, lo cual deberá acreditarse ante el juez de primera instancia.
TERCERO. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 26 de septiembre de 2011, que confirmó la negativa de protección de derechos dispuesta por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto (expediente T-3249201). En su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la vivienda digna.
CUARTO. Ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, si no lo hubiere hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar una visita al inmueble de propiedad de Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto (casa 5, manzana B de la urbanización “Mirador de Campoalegre”), a partir de la cual se detallen las condiciones de la misma y se permita establecer, a través de acto administrativo motivado, si la familia Soto Gómez requiere o necesita ser beneficiada por un subsidio de arrendamiento o por una reubicación definitiva. La expedición del acto administrativo no puede superar el término de 7 días calendario.
QUINTO. Ordenar a construcciones Marval S.A. que en el término máximo de un mes, inicie la ejecución de un peritaje por parte de una entidad independiente y de alta credibilidad que concrete la habitabilidad de todos los inmuebles del conjunto residencial y que, expresamente, defina si ellos cumplen con las normas colombianas de sismo resistencia y las recomendaciones emanadas por Ingeominas en 1997 y 2011. La selección de quien ejecutará el experticio técnico debe ser aprobada por el Defensor Regional del Pueblo, quien deberá consultar los requerimientos de los habitantes y/o propietarios del conjunto residencial.
De ser necesaria la ejecución de obras de mitigación, éstas deberán sustentarse ante los copropietarios y los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en especial de la oficina de prevención y atención de desastres, así como ante servidores de la Defensoría Regional del Pueblo y la Procuraduría Regional del Atlántico. Estas últimas entidades, en conjunto con los propietarios, certificarán la idoneidad del perito y evaluarán el documento “proyecto: verificación del análisis y diseño estructural de las viviendas del conjunto residencial Mirador de Campoalegre”, emitido en septiembre de 2011 por la firma EESE Ingeniería Ltda. El costo del peritaje y las obras de mitigación deberá ser asumido por la constructora y aquel tendrá que presentarse máximo en el término de 3 meses. Esta, en el término de 5 días se quedará obligada a dar inicio a las reuniones informativas, con invitación a las autoridades mencionadas, quienes rendirán un informe ante el juez de primera instancia dentro de la tutela T-3249201.
En caso de comprobarse técnicamente que la vivienda de Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto no puede ser habitada definitivamente, la administración y la constructora deberán garantizarles la adjudicación de otro inmueble equivalente, digno y estable.
SEXTO. Ordenar a la Defensoría Regional del Pueblo y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que adelanten las gestiones conjuntas que sean necesarias para permitir la ejecución de los estudios y las obras necesarias para hacer frente a los deslizamientos y para determinar el nivel de amenaza real que se ha consolidado sobre las edificaciones de la urbanización “Mirador de Campoalegre”, conforme, especialmente, al numeral 6.4 de esta providencia. Para el efecto, expídase copia del presente fallo para cada una de estas entidades.
SÉPTIMO. Ordenar a la alcaldía distrital de Barranquilla que en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, dé inicio a las reuniones informativas que considere pertinentes para exponer claramente el conjunto de obras de mitigación que se están adelantando en los alrededores del conjunto residencial “Mirador de Campoalegre” y para que presente un cronograma claro y sustentado sobre la estrategia que se implementará para recuperar el sistema de alcantarillado aledaño a la urbanización. A estas reuniones será invitado, por lo menos, un agente de la Procuraduría Regional del Atlántico y uno de la Defensoría Regional del Pueblo, quienes rendirán un informe ante el juez de primera instancia dentro de la tutela T-3249201.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Expediente T-3243212, folio 98.
2 Ídem, folios 8 a 39.
3 Ídem, folios 20 a 21.
4 Ídem, folio 2.
5 Radicación 2007-0048.
6 Expediente T-3249201, folio 11.
7 Ídem.
8 Ídem, folio 12.
10 Expediente T-3249201, folio 304.
11 De acuerdo a los documentos subsiguientes, se puede concluir que este documento en realidad fue elaborado en el año 2011.
12 En el mismo sentido la sentencia T-958 de 2001 afirmó: “El derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los planes de financiación a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”.
13 Éstas son detalladas bajo los siguientes términos: “Los suelos de las laderas del barrio Campoalegre de Barranquilla, están compuestos por arcillas de estructura floculada identificadas mineralógicamente como Illita, las cuales han perdido su resistencia original por acción del lavado de las sales. Los ensayos de rayos X muestran que las arcillas de Barranquilla son muy similares a las arcillas sensitivas o rápidas encontradas en Japón, Canadá, Noruega, Suecia y Rusia.
Estas arcillas en su estado original son muy duras, pero al lavarse en los procesos de humedecimiento y secado se convierten en unas arcillas blandas con ángulos de fricción muy bajos. La sensitividad de las arcillas disminuye al aumentar el porcentaje de Montmorillonita presente. Las arcillas sensitivas de Barranquilla poseen niveles de montmorillonita superiores al 15%, lo cual ayuda a que no tengan un comportamiento de arcilla rápida propiamente dicha”.
14 Sobre este particular el estudio indica lo siguiente: “Los suelos antes de urbanizarse se encontraban en un equilibrio aparente, pero al ser afectados por el proceso de urbanización se han ido alterando en un proceso progresivo. Este proceso de alteración toma varios años.
“El movimiento inicial del terreno por una alteración se transmite a los suelos inmediatamente contiguos y el proceso se va extendiendo ladera arriba en forma similar a un proceso “creep” o soliflucción. Inicialmente la superficie de falla de deslizamiento puede no ser perceptible pero poco a poco se va formando por reacomodo de las partículas. Las partículas poseen una estructura floculada y el proceso de alteración permite la modificación o colapso de esta estructura a una estructura orientada o desordenada”.
15 Ibíd, pág. 116, num. 6.2.
16 La identificación y categorización de cada una de las laderas, de acuerdo a las categorías fijadas a partir del método de “talud infinito”, fue consignada en ibíd: mapa o plano número 8 (archivo: 001.pdf).
17 No obstante, se debe tener en cuenta que el estudio presentado por Ingeominas en 2011 destina un capítulo para la “comunicación con comunidades” (págs. 254 y ss).