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Sentencia T-612-12
Referencia: expediente T-3.416.816
Acción de Tutela instaurada por Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A.
Derechos invocados: Derecho de petición
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Banco A.V. VILLAS S.A.
El Banco A.V. VILLAS S.A., a través de su representante legal, contestó la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia por estar en presencia de un hecho superado. Al respecto, sostuvo que ante el requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2011, dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante, con copia a la entidad de control.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Los accionantes inconformes con la decisión proferida por el juez de instancia, presentaron oportunamente impugnación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Alegaron que no puede descartarse la vulneración al derecho fundamental de petición, bajo el supuesto de que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud mediante comunicación del 26 de diciembre de 2011, cuando en nada hizo mención a la reliquidación pretendida.
Indicaron que en la referida respuesta no se aportaron anexos, extractos o soportes que les brinden claridad o precisión sobre el comportamiento de sus créditos de vivienda respecto de los cuales ha debido abonarse el respectivo alivio consagrado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), confirmó la decisión, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo.
La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
No obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia declararon la existencia de un hecho superado, es deber de la Sala verificar previamente si puede afirmarse que este fenómeno se configuró en el proceso sub examine. Con este fin, reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia y, luego de ello, aplicará los criterios expuestos al caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia.
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario5; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea6 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; y (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.8
Las anteriores reglas jurisprudenciales también son aplicables a los particulares que ejercen funciones públicas cuando son sujetos pasivos del derecho de petición. Sobre este punto, esta Corporación ha establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, las peticiones que reciben se equiparan a la petición hecha ante la administración9, y en este sentido “debe entenderse que los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la administración y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensión la letra del artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos contenidos en los capítulos II y III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo10 (…) Consecuencia de ello, es que el derecho de petición así ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acción de tutela”11.
La actividad financiera es considerada como un servicio público. Por tanto, las entidades bancarias, en relación con esta actividad, particularmente en lo relativo a la captación de dineros del público, pueden ser sujetos pasivos del derecho de petición. Así lo ha señalado esta Corporación:
“Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine12, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" 13” 14
En resumen, si bien el derecho de petición en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes ante las autoridades, por excepción, la misma Carta permite que en ciertos casos pueda ejercerse ante particulares. En este orden, como ya se citó precedentemente si el derecho de petición se dirige contra un particular que presta un servicio público, como lo es la actividad financiera, aquel opera como si se dirigiera ante la administración y le es aplicable en toda su extensión el contenido del artículo 23 de la Constitución Política.
No obstante, pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al ya haberse efectuado la respuesta pretendida, esta Sala observa que si existió vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que si bien, hubo un pronunciamiento por parte de la entidad financiera demandada, la misma se realizó ante un requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera y ya habiéndose instaurada la acción de amparo constitucional.
En efecto, teniendo en cuenta que la entidad accionada contaba, de acuerdo con las reglas que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia, con un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta a los peticionarios, la Sala evidencia que el derecho de petición se encontraba gravemente vulnerado al momento de interponerse la demanda de tutela. No obstante, como se verificó, otorgó respuesta durante el trámite de primera instancia y antes de proferirse fallo.
Por lo precedente, esta Sala de Revisión comparte las decisiones de instancia, pues tal como en su momento lo manifestaron, el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado.
De otro lado, encuentra la Sala que las razones de la impugnación presentada por los demandantes en realidad muestran su inconformidad con la respuesta de fondo dada por el banco. Tales argumentos no evidencian una vulneración del derecho de petición sino la existencia de una controversia que debe resolverse ante las instancias ordinarias. En efecto, existe disparidad de argumentos entre las partes, pues, por un lado, los accionantes manifiestan que sus créditos recaen sobre un mismo inmueble, mientras que la entidad financiera aduce lo contrario. Así las cosas, la controversia probatoria sobre si los créditos de viviendas recaen o no sobre un mismo inmueble, debe ser llevada ante la jurisdicción ordinaria.
En virtud de lo antedicho, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó el fallo del dos (02) de enero de dos mil doce (2012) del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora Elba Inés Chaves Gómez y otro en contra del Banco A. V. VILLAS S.A
SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 SU-540 de 2007
2 Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. Alvaro Tafur Galvis
3 Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.
4 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Sentencias T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil
6 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
7 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
8 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1213 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
9 En la sentencia T-972 de 2008, se dijo:
“La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se ejerce ante una organización privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:
(i)El particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración y en ese sentido éste se constituye en un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela.
(ii)El derecho de petición se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a través de la acción consagrada en el artículo 86 Superior.
(iii)El derecho de petición se dirige contra un particular que no actúa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como tal.”
10 Así lo dispuso esta Corporación en sentencia T-165 de 1997 en la que se señaló: “Los capítulos II y III del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios públicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petición, en interés tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al artículo 23 de la Carta Política en cuanto a la exigibilidad del derecho de petición respecto de particulares, para la garantía de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compañías de medicina prepagada están cobijadas hoy por el mencionado precepto”.
11 Sentencia T-792 de 2008.
12 El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
13 Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
14 Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.