NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 039 del siete (7) de marzo de dos mil trece (13) se corrigió la
presente sentencia, específicamente, los numerales segundo y
tercero.
Sentencia T-677-12
Referencia: expediente T-3427839
Acción de tutela presentada por Ángel
Alberto De Ávila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de
dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (e), en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico
el 22 de febrero de 2012, dentro del trámite de la referencia.1
I. ANTECEDENTES
El señor Ángel Alberto De Ávila Vergara,
mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. El perjuicio consiste en la vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social,
a la vida digna y al debido proceso, ante la negativa de la entidad accionada
de reconocerle la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho por
haber perdido su capacidad laboral en un cincuenta y dos por ciento (52%) en un
accidente ocurrido por causa y razón del servicio.
A continuación se exponen los fundamentos de
la demanda:
- Hechos
- Ángel Alberto de Ávila Vergara
ingresó como soldado regular al Batallón de Infantería Cartagena el 16 de
junio de 1994, y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente
mediante la OAP 001118 del 30 de junio de 1995. Esta decisión se adoptó con
fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 1119 del 25 de mayo
de 1995, en la que fue diagnosticado con “síndrome
convulsivo post traumático y foco irritativo y paroxístico a nivel
fronto-temporal derecho por lo cual se instaura terapia
anticonvulsionante”, y se estableció un porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento
(52%).2
- El actor presentó solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional,
la cual fue negada por medio de la Resolución No. 1708 del 3 de junio de
2009.3 Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición
en el que solicitó que su requerimiento no fuera resuelto con fundamento en el
Decreto 94 de 1989 “por el cual se reforma el
estatuto de la capacidad sicofísica (sic), incapacidades, invalideces e
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de
las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional”, sino que se hiciera dando
aplicación al Decreto 917 de 1999 “por el cual se
modifica el Decreto 692 de 1995.”4
- Mediante Resolución No. 377 del 17
de febrero de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional confirmó la decisión
recurrida. Fundamentó su decisión, en que no resultaba “procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente
respecto de la aplicación del Decreto 917 de 1999, toda vez que las Fuerzas
Militares de Colombia gozan de un régimen prestacional propio.” Asimismo, señaló que la norma aplicable en la solución del caso
en estudio era el Decreto 94 de 1989, “dada la
calidad de ex-Soldado Regular que ostentaba el señor DE AVILA VERGARA, así
como la fecha de retiro del servicio.”5
- El actor manifiesta que se encuentra
en una situación de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata
debido a sus problemas de salud. Por lo anterior, solicita la protección
transitoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la
seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, por medio de una orden
al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca y pague la pensión de
invalidez.
- Respuesta de las entidades
accionadas
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas
Militares presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, en el que manifiesta que no es la entidad competente para comparecer a
la acción de tutela, toda vez que su función se limita al reconocimiento de
asignaciones de retiro, ajena al reconocimiento de pensiones de
invalidez.
Por su parte, el Ministerio de Defensa
Nacional guardó silencio.
- Sentencia de única
instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico
profirió sentencia el 22 de febrero de 2012, en la que declaró la
improcedencia de la acción de tutela, puesto que en su concepto, esta no
cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor
cuenta con otros medios de defensa judicial y no acreditó que con ella se
buscara evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Esta decisión no
fue impugnada.
- Consideraciones y
fundamentos
- Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
- Formulación del problema
jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos,
la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del
reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional)
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de un
soldado (Ángel Alberto De Ávila Vergara) que fue retirado del servicio por
padecer una incapacidad permanente superior al cincuenta por ciento (50%), al
negarle la pensión de invalidez, con el argumento de que las normas especiales
vigentes al momento en que el actor fue retirado, no contemplaban el
reconocimiento de la prestación reclamada para personas con incapacidades
laborales inferiores al setenta y cinco por ciento (75%), sin tener en cuenta
que el Sistema General de Pensiones sí reconoce esa prestación a las personas
con incapacidades similares a las del señor De Ávila Vergara?
No obstante, antes de resolverse el problema
jurídico planteado, la Sala debe establecer si la acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada, ya que
la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor De Ávila
Vergara se hizo aproximadamente hace diecisiete (17) años, sin que el actor
hubiera interpuesto las acciones judiciales pertinentes para proteger sus
derechos.
Luego de analizar la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, la Sala de Revisión hará un estudio de
la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la pensión de invalidez de
los miembros de la Fuerza Pública que han perdido su capacidad laboral en un
porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y
cinco por ciento (75%), y la aplicará en la solución del caso objeto de
estudio.
Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto. Reiteración de jurisprudencia
- La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos
fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza
el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como
mecanismo transitorio de protección, hasta que se pronuncie el juez natural de
cada proceso.6
- En materia pensional, en tanto
existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa
administrativa, según el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede
excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones
carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio
irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para
enervarlo);7 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.
- Dentro de los elementos de análisis
utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa
judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores,
su nivel de vulnerabilidad social o económica, y su condición de salud
actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.8 Concretamente,
si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al
medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de
la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital
del afectado se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la
extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la
dignidad humana, la tutela es procedente.
- Y para este caso la Sala estima que
confluyen dos aspectos que, ciertamente, le permiten concluir que los medios de
defensa ordinarios son ineficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo
definitivo de protección en el evento de encontrarse una vulneración a los
derechos fundamentales. Así, no sólo se observa que el accionante hace parte
de un grupo de especial protección constitucional por las disminuciones
físicas que padece,9 que inclusive lo llevaron a
ser calificado con un cincuenta y dos por ciento (52%) de pérdida de capacidad
laboral, sino que la ausencia del beneficio pensional pone en riesgo su derecho
a una vida en condiciones dignas. De esta forma, tomando como marco de
análisis el contexto que afronta el actor, resulta desproporcionado exigirle
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar sus
pretensiones, por lo que está justificada la intervención definitiva del juez
constitucional para resolver la controversia planteada.
Análisis del cumplimiento del requisito de
inmediatez en el caso concreto
- Ahora bien, el señor Ángel Alberto
de Ávila Vergara pretende el reconocimiento de una prestación social que
desde hace diecisiete (17) años pudo haber reclamado, sin que al respecto
desplegara actividad alguna. Sobre el asunto, la Sala considera que la
intervención del juez constitucional es procedente como instrumento de
protección “inmediata” de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se
exponen.
- Debe tenerse en cuenta que la
acción de tutela no tiene un término de caducidad,10 y tampoco puede exigírsele a
los interesados presentar previamente algún recurso administrativo como
prerrequisito para interponer el amparo,11 sin embargo, la Corte
Constitucional ha establecido que debe transcurrir un término razonable desde
el momento que la persona tuvo la oportunidad de buscar la protección de sus
derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela. Esto, con la
finalidad de resaltar al amparo constitucional como mecanismo de defensa
judicial urgente, en donde la ingerencia del juez de tutela es imperiosa para
evitar la vulneración actual de derechos fundamentales.
- Con todo, para evaluar la
razonabilidad del lapso mencionado, la Corte ha sostenido que el juez debe
tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su
aislamiento geográfico o social; si existen razones objetivas que justifiquen
la tardanza en la interposición de la demanda; la diligencia demostrada por el
interesado o la interesada en la protección de sus derechos; la existencia de
derechos de terceros involucrados en el conflicto;12 la lesión que puede
acarrear en la seguridad jurídica la modificación de las relaciones o
posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de
relevancia constitucional que puedan incidir en la definición del
asunto;13 la persistencia de la amenaza o vulneración del derecho; y los
parámetros que dictan los precedentes dictados en asuntos
similares.14 Igualmente, la Corporación ha sido
explícita en señalar que existen justificaciones y circunstancias
particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre
cuando se está en presencia de sujetos de especial protección
constitucional.
- En el caso objeto de revisión la
Sala advierte que el juicio de inmediatez debe hacerse a partir del treinta
(30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual entró en vigencia
la Ley 923 de ese mismo año.15 Ello por cuanto el artículo
3.5 de dicha Ley, que estableció un mínimo del 50% de pérdida de la
capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez.16 Sólo con
fundamento en el nuevo precepto, podía el peticionario reclamar del Ministerio
de Defensa Nacional la aplicación de una norma que, dadas sus circunstancias,
le era más favorable, ya que antes no existía alguna otra que dispusiera
condiciones menos onerosas a los miembros del Ejército para acceder a la
pensión de invalidez.17
- Desde ese momento hasta la
presentación de la acción transcurrieron aproximadamente siete (7) años. Y a
juicio de la Sala, ese lapso constituye un término amplio que en el común de
los casos derivaría en la improcedencia del amparo. Corresponde al juez de
tutela, sin embargo, analizar si en las circunstancias del caso concreto esa
tardanza se encuentra justificada desde una perspectiva
constitucional.
- En el asunto objeto de estudio, se
observa que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
en cuanto tiene una calificación de la pérdida de su capacidad laboral del
cincuenta y dos por ciento (52%), situación que le ha impedido acceder a una
fuente de ingresos para vivir en unas condiciones mínimas de
dignidad. 18 Puede apreciarse además que
el actor, desde el momento que perdió su capacidad laboral (1994), ha sido una
persona con una disminución física; por lo que el juez constitucional, en
aras de ofrecerle un tratamiento especial de carácter favorable, debe analizar
su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante la justicia y la
administración desde un contexto de pérdida paulatina de su fuerza física
que se agrava con el tiempo. De esta forma, existen condiciones personales de
vulnerabilidad y sujeción que contribuyen a hacer más laxo el examen de
inmediatez.
- Debe tenerse en cuenta que el
accionante solicita la pensión de invalidez, y que ésta es una prestación
periódica destinada a sufragar el riesgo de pérdida de capacidad laboral
sobre quiénes tienen una disminución física relevante. Por lo tanto, de
comprobarse que la negativa del Ministerio de Defensa Nacional comporta la
violación de sus derechos fundamentales, debe concluirse que la
situación que pone en conocimiento es actual. Igualmente, el carácter
imprescriptible de este derecho contribuye a reforzar la conclusión recién
presentada,19 ya que el análisis de inmediatez debe atender también las
consecuencias de cerrar definitivamente la jurisdicción constitucional a
personas en condiciones particularmente vulnerables, que en la actualidad
pueden ser titulares del derecho prestacional. En el caso concreto, la presunta
amenaza al mínimo vital del peticionario permanece en el tiempo, debido al
estado de debilidad que rodea sus condiciones actuales de vida.
- Asimismo, no se evidencia la
afectación directa de derechos de terceros. Aunque podría afirmarse que esta
discusión puede llegar a afectar al régimen pensional especial de los
miembros de las Fuerzas Militares, ese aspecto atañe al fondo de la decisión
pues se refiere a la determinación de un eventual equilibrio constitucional
entre los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad
social en pensiones. Por eso, siendo el análisis de inmediatez de carácter
formal, lo que debe evaluarse es si existe otra persona con interés directo en
este trámite que podría verse afectada por la decisión que adopte el juez
constitucional. Ello no ocurre en esta oportunidad, pues nadie más persigue el
derecho reclamado por el actor.
- Finalmente, es de aclarar que en
casos similares la Corte Constitucional ha aceptado que un lapso superior a
siete (7) años es razonable para solicitar el reconocimiento a la pensión de
invalidez. Por ejemplo en la sentencia T-035 de 2012,20 la Sala
Séptima de Revisión, al analizar un asunto relacionado con una acción de
tutela presentada por un ex – miembro de la Fuerza Pública en el que solicitaba la pensión de
invalidez por hechos ocurridos en mil novecientos noventa y siete (1997), se
decidió conocer del amparo argumentándose que, “(…) si bien es cierto han transcurrido 9 años desde que se
estructuró la lesión, lo cierto es que la vulneración se encuentra vigente
por la misma calidad de la enfermedad, cuyo tratamiento es permanente, así
mismo, sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo
familiar. Además, debe recordarse que el derecho a la pensión no prescribe,
de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.”.21
- Ese conjunto de elementos de juicio
permiten a la Sala afirmar que en este caso existen motivos para considerar
justificada la tardanza en la interposición de la tutela, razón por la cual
abordará el estudio de fondo.
Estudio de la jurisprudencia de esta
Corporación respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza
Pública que han perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento
(75%)
- En el caso objeto de estudio, un
soldado regular que fue calificado en 1995 con un porcentaje de pérdida de su
capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%), como consecuencia de un
accidente sufrido por causa y razón del servicio, solicita que se le reconozca
la pensión de invalidez con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones.”
- Al respecto, debe señalarse que
los miembros de la fuerza pública en Colombia están amparados por un régimen
prestacional especial diferente al establecido en el sistema de seguridad
social integral.22 Este tratamiento
especial está soportado en los artículos 217 y 218 de la Constitución
Política de Colombia, normas en las que se señala que este régimen deberá
ser determinado por la ley.23
- En el mismo sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tratamiento especial
a los miembros de la fuerza pública encuentra su justificación en
"las especiales funciones que le han sido asignadas y
que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la
garantía de una convivencia pacífica y justa.”24
- Ahora bien, el régimen especial de
los miembros de la fuerza pública ha sufrido modificaciones desde la
promulgación de la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, debe
señalarse que en 1994, momento en el que el señor De Ávila Vergara sufrió
el accidente que le causó su pérdida de capacidad laboral, el régimen
prestacional de los soldados regulares estaba desarrollado en el Decreto 094 de
1989, “[p]or el cual se reforma el estatuto de la
capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”
- En el artículo 90 de este Decreto,
se establecía que cuando un soldado perdiera su capacidad psicofísica durante
el servicio en un porcentaje igual o superior al setenta y cinco por ciento
(75%), tendría derecho a una pensión mensual de invalidez, liquidada con base
en los porcentajes allí establecidos.25
- Actualmente, la pensión de
invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentra desarrollada en el
artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 “[m]ediante
la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
en el artículo 150,
numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” En esta Ley se autorizó al Gobierno Nacional para que fijara el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza
pública, con fundamento en los parámetros allí establecidos. Respecto de la
pensión de invalidez, se señaló que no se podría establecer como requisito
una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento
(50%).26
- En desarrollo de la facultad
otorgada por el Legislador, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4433 de 2004, “[p]or medio
del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública.” En los artículos
30 y 32 de este Decreto, se reglamentó la pensión de invalidez de dos (2)
formas, dependiendo de la causa que origina la pérdida de la capacidad
laboral. Por una parte, estableció que para eventos ocurridos en el
servicio activo, el miembro de la fuerza pública debe acreditar una pérdida
de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento
(75%).27 Por otra parte, estableció que cuando la pérdida de la
capacidad laboral haya ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio,
por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento
del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido
durante la ejecución de un acto propio del servicio, el miembro de la fuerza
pública tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento e
inferior al setenta y cinco por ciento (75%).28
- Ahora bien, teniendo en cuenta que
en la acción de tutela se solicita la definición de la pensión de invalidez
del actor con base en los requisitos establecidos en el sistema general de
pensiones, es necesario señalar que según el artículo 38 de la Ley 100 de
1993, se considera inválida la persona que haya perdido el cincuenta por
ciento (50%) o más de su capacidad laboral,29 condición que deberá
acreditar como requisito para acceder a la pensión de invalidez.30
- Una vez analizado el marco
normativo que regula la pensión de invalidez tanto en el régimen especial de
los miembros de la fuerza pública como en el sistema general de pensiones, se
encuentra que la pretensión del señor De Ávila Vergara fue definida con base
en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma vigente para el momento en
que se estructuró su discapacidad en la que se exige una pérdida de la
capacidad psicofísica del soldado igual o superior al setenta y cinco por
ciento (75%). Sin embargo, el actor considera que tiene derecho a obtener la
pensión de invalidez porque fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral superior al cincuenta por ciento (50%), condición que en el sistema
general de pensiones lo ubicaría en la categoría de persona inválida que
puede acceder a una pensión previo cumplimiento de los demás requisitos
legales. Esta posición plantea una controversia sobre el derecho a la igualdad
de los miembros de la fuerza pública que aspiran a obtener la pensión de
invalidez, porque los requisitos para acceder a esa prestación serían más
gravosos en el régimen prestacional especial que los ampara en comparación
con los requisitos establecidos en el sistema general de
pensiones.
- Al respecto, es pertinente indicar
que existen algunas sentencias de la Sala Plena de esta Corporación que se han
pronunciado sobre la aplicación de las normas del sistema general de pensiones
para el reconocimiento de prestaciones de personas amparadas por regímenes
especiales.
- Por ejemplo, en la sentencia C-890
de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte resolvió una demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de
1989,31 normas en las que se regulaba la
pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes,
soldados y grumetes, y alumnos de las escuelas de formación. En concepto del
demandante, estas normas vulneraban el principio de igualdad, porque
establecía requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos a
los contemplados en el sistema general de pensiones. Por lo tanto, el
demandante pretendía que se declarara la inexequibilidad de las normas
demandadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
- En esa oportunidad, la Corporación
señaló que la diferencia de trato entre regímenes no implica per se, una vulneración al principio de
igualdad material, porque i) con esas normas se pretende proteger derechos
adquiridos y también garantizar unas condiciones más favorables para los
trabajadores a quienes se les aplica dicho régimen, ii) en principio, no es
posible hacer un juicio de igualdad sobre la regulación que se hace de una
prestación en dos regímenes diferentes, “ya que
la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por
una prerrogativa en otras materias del mismo régimen”, y iii) no es equitativo que una persona adscrita a un régimen
especial, se beneficie de prestaciones puntuales del régimen
general.
- No obstante, dijo que
excepcionalmente, cuando se demuestra que el tratamiento previsto en el
régimen especial genera un trato desfavorable para sus destinatarios que no
está justificado razonablemente, “se configura una
evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por
desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
Superior.” En desarrollo de lo anterior, encontró
como requisitos necesarios para hacer un juicio de igualdad respecto de
prestaciones específicas de dos regímenes, “1)
que la prestación objeto de análisis sea autónoma y separable del conjunto
de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que éste le
otorgue un beneficio inferior al reconocido por el régimen común, y 3) que no
esté prevista gracia o dádiva que compense el trato
diferente.”
- En el caso específico de la
pensión de invalidez establecida en el régimen de la fuerza pública, la
Corte concluyó que a pesar de que se trataba de una prestación separable de
los demás beneficios del régimen y que el requisito del porcentaje de
pérdida de capacidad laboral era más exigente que el establecido en el
sistema general de pensiones, esta diferencia no constituía un trato
discriminatorio, porque i) el régimen especial de la fuerza pública contempla
una indemnización no prevista en el sistema general, “que compensan las diferencia porcentual a partir de la cual se
reconoce la pensión de invalidez.”, ii) los
estándares de liquidación superan ampliamente aquellos contenidos en el
Sistema General de la Ley 100 de 1993, iii) en el sistema especial no se exige
un tiempo de cotización mínimo para acceder a la prestación (mayor facilidad
en el acceso), y, iv) la invalidez del régimen especial se establece a partir
de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio
militar, en tanto en el régimen general se califica las incapacidades que
impiden desempeñarse en cualquier área del servicio, situación que se
confirma con el deber de rehabilitación de los organismos de sanidad militar
del personal incapacitado, con el fin de reincorporarlo al mercado general del
trabajo (arts. 38 y 41 del Decreto 094 de 1989).
- Con fundamento en los argumentos
expuestos, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que los requisitos
establecidos en el Decreto 094 de 1989 para obtener la pensión de invalidez no
vulneraban el derecho a la igualdad de los beneficiarios de este régimen,
razón por la cual declaró la exequibilidad de las normas
demandadas.32 Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la pretensión del señor
De Ávila Vergara es que se resuelva su solicitud pensional con fundamento en
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el sistema
general de pensiones, los argumentos expuestos en la sentencia C-890 de
199933 serán tenidos en cuenta en la solución del caso
concreto.
- Ahora bien, la pretensión del
señor De Ávila Vergara puede ser estudiada desde otra perspectiva, teniendo
en cuenta la modificación al régimen prestacional de los miembros de la
fuerza pública ocurrida en el año 2004. Bajo esta óptica, debe analizarse la
pensión de invalidez del actor con base en los requisitos establecidos en la
Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año, normas vigentes en la
fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Esta opción plantea un
problema respecto de la aplicación de una norma para el reconocimiento de una
prestación consolidada antes de la fecha de su vigencia, ya que en el
artículo 6° de la Ley 923 de 2004 se estableció que las modificaciones
introducidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez originada en
hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, tendrían
efectos a partir del 7 de agosto de 2002.34
- Sobre este punto, es necesario
reseñar los argumentos expuestos por la Sala Plena de esta Corporación en la
sentencia C-924 de 200535. En este fallo se
estudió una demanda en contra de la expresión “desde el 7 de agosto de 2002”
contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004.36 En concepto del demandante,
haber extendido los efectos retroactivos favorables de la norma sólo hasta esa
fecha, vulneraba el principio de igualdad de los miembros de la Fuerza Pública
que con anterioridad habían perdido su capacidad laboral en un porcentaje
entre el 50% y el 75%, ya que a diferencia de los soldados que adquirieron
lesiones luego del 7 de agosto de 2002, a ellos no se les reconocía la
pensión de invalidez, pese a tener la misma calificación adquirida en las
mismas circunstancias.
- En el estudio de
constitucionalidad, la Corte empezó por señalar que el aparte demandado se
introdujo en el texto para beneficiar a algunas personas que cumplan los
supuestos de hecho de la norma, cuya situación se hubiera consolidado en un
momento cercano a la modificación legal. Aclaró que si no se hubiera
introducido esa disposición, la reforma legal debería aplicarse sólo a
partir de la fecha de su promulgación. Por lo anterior, concluyó que la
expresión demandada tiene el alcance de ampliar la cobertura de la
ley.
- Luego de esa afirmación, estudió
si la vigencia del régimen hacia el futuro vulneraba el derecho a la igualdad
de las personas cuyas situaciones quedaron consolidadas en un momento anterior.
Al respecto, encontró que no se infringía el derecho a la igualdad, porque la
comparación se hace entre sujetos que se encuentran en situaciones fácticas
distintas, porque el momento en que se estructura el estado de invalidez
determina el régimen jurídico aplicable.
- Respecto del argumento de la
inconstitucionalidad de la fecha a partir de la cual la norma debe surtir
efectos, la Corte señaló que el Legislador tiene la potestad de establecer
efectos retroactivos de las normas, siempre que lo haga en forma justificada y
que de su decisión no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios.
Para el caso de la modificación legal estudiada, manifestó que esta
constituía un avance en la cobertura de una prestación social acorde con el
principio de progresividad en la protección de derechos sociales. Por lo
tanto, los argumentos presupuestales soportados en estudios de impacto fiscal,
constituían una razón válida para determinar los beneficiarios de la
prestación. Como argumento adicional, señaló que “como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de
la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de
invalidez y muerte de los miembros de la fuerza pública, que no pueden
considerarse per se
contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un
efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en
violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las
personas afectadas.”
- Ahora bien, las diferentes Salas de
Revisión de esta Corporación han tenido la oportunidad de resolver problemas
jurídicos similares a los planteados en esta sentencia, luego de haberse
proferido la sentencia de constitucionalidad citada. Del análisis de estos
fallos se pueden evidenciar dos posiciones que, en principio, pueden resultar
contradictorias.
- Por una parte, se encuentran unas
sentencias que consideran que en aquellos casos en los que la estructuración
de la pérdida de la capacidad laboral es anterior a la fecha a partir de la
cual la Ley 923 de 2004 surte sus efectos, dichas situaciones no están
reguladas por esta norma.
- Por ejemplo, en la sentencia T-841
de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte resolvió la acción de
tutela interpuesta por un infante de Marina que fue retirado del servicio en el
año 2000 por haber sufrido un trauma craneoencefálico, por hechos ocurridos
durante el enfrentamiento con tropas enemigas, de los cuales se derivó una
disminución de su capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento (52%). El
actor solicitó que se resolviera su pensión de invalidez con base en la Ley
923 de 2004. Por su parte, la Armada Nacional negó la pensión porque las
normas vigentes para el momento en que se generó la pérdida de la capacidad
laboral del actor no establecían el reconocimiento del derecho. La Corte negó el amparo solicitado
porque la modificación a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza
Pública contemplada en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año,
se contemplaron para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, y
teniendo en cuenta que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral
del actor se estructuró con anterioridad.
- En el mismo sentido, puede citarse
la sentencia T-864 de 2008 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esta
oportunidad, se estudió una acción de tutela interpuesta por un agente de
policía que fue lesionado en combate en 1998, situación que le ocasionó una
pérdida de su capacidad laboral del 74.53%. La sentencia parte de la base que
la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor es
la que determina el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta la ley
vigente para ese momento. Con base en esa premisa y en la sentencia C-924 de
2005 que declara la constitucionalidad de los efectos de la Ley 923 de 2004 a
partir del 7 de agosto de 2002, concluye que el actor no tenía derecho a la
pensión de invalidez consagrada en el artículo 32 de la norma citada. La
Corte dijo:
“Queda entonces claro a los miembros de la
fuerza pública que presentaron una disminución de la capacidad laboral
inferior al 75% bajo la aplicación del Decreto Ley 089 de 1989 o bajo la
vigencia de los Decretos 1211, 1212, 1213, o 1214 de 1990, que los mismos no
tendrán derecho a la pensión de invalidez toda vez que dicho porcentaje no
resulta per se inconstitucional y que las reformas legales posteriores que
permiten adquirir el derecho a la pensión de invalidez con un porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), sólo
opera para los eventos constitutivos de invalidez posteriores al 7 de
agosto de 2002.”
- Por otra parte, esta Corporación
ha fallado casos similares con fundamento en otros argumentos. Para empezar, se
puede revisar la sentencia T-431 de 2009,37 en la cual se estudió una
acción interpuesta por un funcionario civil vinculado a la Fuerza Aérea
Colombiana, que durante su vida laboral sufrió distintos accidentes de trabajo
y padeció distintas enfermedades laborales, por las cuales fue calificado con
una pérdida de su capacidad laboral del 73.15%, y fue retirado del servicio en
el año 2004 sin que el Ministerio de Defensa le reconociera una pensión de
invalidez.
- Para resolver el caso planteado,
la Corte empezó por establecer que el régimen jurídico aplicable para el
reconocimiento de la pensión de invalidez del actor era el Decreto Ley 2247 de
1984 que exigía una pérdida de capacidad laboral del 75%. En este punto,
reiteró que la existencia de regímenes pensionales especiales no vulneraban
per se el derecho a la
igualdad. No obstante, encontró que las circunstancias del caso concreto
obligaban a que su estudio se realizara con fundamento en principios como los
de solidaridad, equidad, igualdad y dignidad humana que fundamentan el Estado
social de derecho, y de derechos como el mínimo vital y la seguridad social.
Por lo anterior, concluyó que la aplicación del régimen especial en el caso
concreto llevaba a una conclusión claramente desproporcionada e inequitativa,
porque implicaba dejar a una persona con un porcentaje alto de pérdida de
capacidad laboral (73.15%) en un estado de desprotección, ya que éste
quedaría sin una forma de procurarse los bienes esenciales para vivir de
manera digna. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que
reconociera la pensión de invalidez al actor, “concediendo, para todos los efectos legales, las consecuencias
que se derivan para los casos de discapacidad laboral equivalente al
75%.”38
- En un sentido similar pero con
argumentos distintos, la Corte profirió la sentencia T-038 de
2011.39 En esta oportunidad se estudió el caso de un soldado regular del
Ejército Nacional, quien recibió un impacto de bala en su cabeza durante un
combate con las FARC en 1997, y como consecuencia de lo anterior, fue
calificado por la Junta Médico Laboral Militar con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral del 73.06%. El actor adelantó un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En este proceso se decretó la
práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor por parte
de la Junta Regional de Calificación del Meta, el cual arrojó un porcentaje
de invalidez del 56.75%. La jurisdicción contencioso administrativa negó las
pretensiones del actor, porque en los dictámenes que obraban en el expediente,
no se evidenciaba una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, requisito
establecido en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para
el reconocimiento de la pensión de invalidez. En 2006, luego de la
ejecutoria de los fallos de instancia, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Meta remitió al juez de segunda instancia una corrección de su
dictamen, indicando que el actor perdió el 100% de su capacidad laboral. Con
fundamento en lo anterior, el actor solicitó nuevamente en 2008 la pensión de
invalidez. Esta petición fue negada en sede administrativa en 2009,
argumentando que su pérdida de capacidad laboral no superaba el 75%.
Posteriormente, solicitó una nueva valoración por parte de la Junta Médico
Laboral Militar, la cual también fue negada bajo el argumento que no se
cumplía con los requisitos para convocar a una junta médico laboral y que las
decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar eran irrevocables.
- La Corte empezó por señalar que
el actor tenía derecho a la práctica de una nueva valoración médica de su
discapacidad, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo
anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto no existía claridad
sobre el porcentaje real de disminución de la capacidad laboral del actor
porque existían dos dictámenes que establecían porcentajes distintos, se
ordenó que se practicara una nueva valoración al actor. Finalmente,
consideró que existía duda respecto del régimen jurídico aplicable al
reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta el
cambio legislativo ocurrido a partir de 2004, razón por la cual, y en
aplicación del principio de favorabilidad, una vez practicado el nuevo
dictamen, el Ministerio de Defensa Nacional debería resolver la solicitud
pensional con base en lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433
del mismo año.40
- Otra posición a partir de la cual
se han resuelto casos similares, se evidencia en la sentencia T-035 de
201241. En este fallo se estudiaron dos (2) acciones acumuladas,
presentadas por sendos auxiliares de la Policía Nacional que sufrieron
lesiones en combate o por actos meritorios del servicio, las cuales les
generaron pérdida de sus capacidades laborales mayores del 50% pero inferiores
al 75%. A pesar de ello, los actores fueron retirados del servicio sin
reconocerles una pensión de invalidez. En uno de los casos, la estructuración
de la pérdida de capacidad laboral fue establecida en una fecha anterior al 7
de agosto de 2002, sin embargo, en el proceso de tutela se aportó un dictamen
de pérdida de capacidad laboral proferido por una Junta Regional de
Calificación de Invalidez que valoró al actor con un cien por ciento (100%)
de pérdida de capacidad laboral. Con fundamento en este hecho, la Corte
resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y
a la seguridad social del actor, y ordenó que se inaplicaran las normas
vigentes al momento de los hechos, que exigían una pérdida de capacidad
laboral de al menos el 75% y, a pesar de que las lesiones habían sido
adquiridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), se resolvió
reconocerles la pensión de invalidez en aplicación directa de la
Constitución.
- Luego de presentado este recuento
jurisprudencial, podría decirse que existe una tensión dentro de la Corte
respecto la posibilidad de aplicar la Ley 923 de 2004 a situaciones de hecho
consolidadas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002). Sin embargo
la Sala observa que en algunos puntos dicha tensión es aparente, y que, por lo
tanto, no puede comprenderse de manera absoluta que existe una dicotomía
dentro del precedente constitucional para resolver la
controversia.
- En efecto, en la sentencia C-924
de 200542 la Sala Plena de esta Corporación encontró que el
establecimiento de unas condiciones más favorable para acceder a la pensión
de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les estructuró
su pérdida de capacidad laboral luego del 7 de agosto de 2002, por hechos
ocurridos en combate o actos meritorios del servicio,43 no vulneraba
el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que en las
mismas condiciones, pero a quienes se les estructuró su pérdida de capacidad
laboral en un momento anterior al 7 de agosto de 2002. Por esta razón, en la
parte resolutiva de esa sentencia, declaró “la
EXEQUIBILIDAD, por el cargo
estudiado, de la expresión ‘… desde el 7 de agosto del 2.002 …’, contenida en el artículo 6º de la
Ley 923 de 2004.”44
- Por lo tanto, debe concluirse que
las sentencias de tutela T-841 de 200645 y T-864 de 2009,46 al negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública que
perdieron su capacidad laboral por hechos ocurridos antes de la vigencia del 7
de agosto de 2002, se expidieron con fundamento en la sentencia C-924 de 2005.
Sin embargo, esto no quiere decir que las sentencias de tutela citadas que
reconocieron el pago de la pensión de invalidez a miembros de la Fuerza
Pública, a quienes se les estructuró su pérdida de capacidad laboral antes
de que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año surtieran efectos,
sean contrarias al precedente de la Sala Plena de esta
Corporación.
- En efecto, para empezar, en la
sentencia C-924 de 2005 se examinaba si Legislador vulneró los postulados
superiores del derecho a la igualdad de trato al extender los beneficios de la
Ley 923 de 2004 sólo hasta el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), y la
Corte concluyó que no.47 En cambio, en los casos de
tutela se ha estudiado otro problema distinto, a saber: si la administración
desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
de personas que sirvieron a la nación, al negarles la pensión de invalidez en
aplicación de la norma vigente al momento que se estructuró la discapacidad,
a pesar de tener un porcentaje de invalidez superior al 50% y no contar con
recursos suficientes para vivir dignamente.
- La sentencia que estudió la
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 923 de 2004
declaró exequible la norma acusada sólo por los cargos presentados en esa
oportunidad; es decir, por supuesta violación del derecho a la
igualdad.48 En contraste, en las sentencias de tutela se han protegido sobre
todo los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.49 Únicamente
en dos oportunidades se ha tutelado, además de esos derechos, el derecho a la
igualdad. Lo cual indica la existencia de otros argumentos concernientes a
diferentes dimensiones constitucionales que justifican las decisiones. De esta
forma, el hecho de que la Corte haya declarado exequible la disposición de
retrotraer los efectos favorables de la Ley 923 de 2004 hasta el siete (7) de
agosto de dos mil dos (2002), en tanto no violaba el derecho a la igualdad de
los miembros de la Fuerza Pública que estaban cobijados por un régimen
anterior, no significa que en la resolución de casos concretos no pueda
llegarse a la conclusión de que la administración, al negarles la pensión de
invalidez, les vulneró los derechos a la seguridad social y el mínimo vital
en dignidad. En otras palabras, que la sentencia de constitucionalidad haya
hecho tránsito a cosa juzgada relativa respecto el derecho a la igualdad, no
lleva a la consecuencia de que la misma Corte en ejercicio de control concreto
esté imposibilitada para estimar vulneradas otras garantías fundamentales,
cuando la administración omitió extender la aplicación de la Ley 923 de 2004
a situaciones consolidadas antes de su vigencia.
- En los procesos de tutela no se
excluyó del ordenamiento jurídico la cláusula de retroactividad de la Ley en
cuestión, ni tampoco se afirmó que la administración en casos futuros no
pueda aplicarla a situaciones concretas; todo lo que se ha sostenido es que un
funcionario no puede aplicar una norma de la seguridad social, que regula el
sistema de prestaciones de miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta
el objetivo mismo de la disposición, las circunstancias especiales del que
reclama la protección, las reglas superiores aplicables del orden
constitucional vigente, y la interpretación autorizada que de las mismas ha
efectuado esta Corporación.
- Este es el escenario bajo el cual
el precedente de la Corte se ubica, en el cual se intenta construir un discurso
constitucional capaz de asegurar el mayor nivel posible de garantía para los
derechos fundamentales. Allí donde las personas con discapacidades físicas
tienen derecho a no ser discriminadas dentro del sistema de seguridad social, y
donde se desarrollan las prerrogativas consagradas en la
Constitución50 y los tratados internacionales,51 que establecen obligaciones
en cabeza del Estado de “tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad”,52 y de
abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial.
- En conclusión, la jurisprudencia
constitucional ha sido coherente al interpretar extensivamente la cláusula de
retroactividad contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004,
aplicándola a situaciones de hecho ocurridas antes del siete (7) de agosto de
dos mil dos (2002). Ello por cuanto (i) no contradice lo resuelto en la
sentencia C-924 de 2005, y (ii) desarrolla la protección constitucional de
personas que, por su pérdida de capacidad laboral, tienen en riesgo su mínimo
vital.
- Y ello es así, porque las
sentencias de las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, en
las que se ha ordenado la interpretación extensiva de los efectos de las
modificaciones a las pensiones de invalidez y sobrevivientes del régimen
especial de los miembros de la Fuerza Pública establecidas en la Ley 923 y en
el Decreto 4433 de 2004, a los beneficiarios del mencionado régimen especial
que perdieron su capacidad laboral entre un cincuenta por ciento (50%) y un
setenta y cinco por ciento (75%), por lesiones ocurridas en combate o por actos
meritorios antes del 7 de agosto de 2002, que fueron retirados del servicio sin
derecho a la pensión de invalidez, y que por estas razones no cuentan con una
fuente de ingresos para garantizarse una vida en condiciones mínimas de
dignidad, no son contrarias al precedente establecido por la Sala Plena de esta
Corporación en la sentencia C-924 de 2005. En esas sentencias el amparo se ha
otorgado por la necesidad de proteger, en casos específicos, los derechos al
mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en situaciones de debilidad
manifiesta, y por lo tanto, beneficiarios de una especial protección
constitucional.
- Con fundamento en los argumentos
expuestos, la Sala Primera de Revisión debe establecer si en el caso objeto de
estudio, se requiere la intervención del juez constitucional para ordenar la
protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor
Ángel Alberto de Ávila Vergara, mediante una interpretación extensiva de los
efectos de las modificaciones al régimen especial de los miembros de la Fuerza
Pública introducidas en el ordenamiento jurídico por medio de la Ley 923 de
2004 y del Decreto 4433 del mismo año.
Análisis del caso objeto de
estudio
- El caso objeto de estudio está
relacionado con la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de reconocerle
la pensión de invalidez al señor Ángel Alberto de Ávila Vergara, quien es
una persona que fue calificado con un cincuenta y dos por ciento (52%) por
hechos ocurridos en 1994, que manifiesta que se encuentra en una situación de
extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata por sus problemas de
salud y que no cuenta con una fuente de ingresos para garantizarse unas
condiciones de vida dignas, porque su pérdida de capacidad laboral es inferior
al setenta y cinco por ciento (75%), razón por la cual no cumple con uno de
los requisitos para obtener la pensión de invalidez de los miembros de la
Fuerza Pública establecidos en el Decreto 094 de 1989, norma vigente al
momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral.
- En sede administrativa, el actor
solicitó una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral con base en
las normas establecidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez
propio del sistema general de pensiones, establecido en el Decreto 917 de 1999
“por el cual se modifica el Decreto 692 de
1995.”53 En concreto, el actor solicita que, en lugar de que su pérdida de
capacidad laboral sea valorada de acuerdo con el método de calificación de
las personas afiliadas al sistema general de pensiones, pese a que la pérdida
de capacidad laboral la adquirió estando afiliado al régimen especial de los
miembros de la fuerza pública.
- Sin embargo, mediante sentencia
C-890 de 1999 la Sala Plena de esta Corporación concluyó que el método de
calificación de la pérdida de capacidad laboral del los miembros de la fuerza
pública es especial, ya que por medio de este se evalúa la capacidad de las
personas pertenecientes a este sistema de realizar labores castrenses, en los
siguientes términos:
“[…] es evidente que el método de
calificación de la aludida prestación [pensión de invalidez], por ser
distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesión diversos
índices de incapacidad, lo cual desvirtúa que la diferencia de porcentajes
exigidos para su reconocimiento sea por sí misma discriminatoria y afecte los
derechos a la igualdad y al trabajo. En relación con este último, si las
lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el régimen especial y en
el régimen común, es posible que una persona incapacitada y retirada del
servicio activo se encuentre apta para desempeñarse en otros campos o áreas
de trabajo pues, como se ha explicado, la calificación de las incapacidades en
el sistema prestacional de la fuerza pública depende exclusivamente de los
requerimientos propios de la actividad castrense. Por ello, los artículos 38 y
41 del Decreto 0094 de 1989, le imponen a los organismos de sanidad militar el
deber de rehabilitar al personal incapacitado con el fin de reincorporarlo al
mercado general de trabajo.
- Con fundamento en los argumentos
expuestos en aquella oportunidad, la Sala de Revisión encuentra que las
incapacidades laborales en el régimen especial de los miembros de la Fuerza
Pública se valoran respecto de la posibilidad de los beneficiarios de este
sistema de ejercer las actividades castrenses, criterio que no es tenido en
cuenta por las entidades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral
de los afiliados al sistema general de pensiones en sus dictámenes. Por lo
tanto, la Sala Plena de esta Corporación ha concluido que los criterios de
valoración de las incapacidades de los miembros de la Fuerza Pública no
vulneran el derecho a la igualdad de los beneficiarios de este sistema frente a
los beneficiarios del sistema general de pensiones, decisión que vincula a
esta Sala de Revisión y le impide acceder a la pretensión del
actor.
- Sin embargo, como se indicó
previamente en esta sentencia, los requisitos para obtener la pensión de
invalidez en el régimen pensional especial fueron modificados por medio de la
Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, para otorgar la prestación
en cuestión a partir del 7 de agosto de 2002 a los miembros de la Fuerza
Pública que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y cinco por ciento (75%),
por hechos ocurridos “en combate, o actos
meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio […].”54
- Esta modificación legal le
permite al juez constitucional abordar el estudio de la solicitud del
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor De Ávila Vergara desde
otro punto de vista, porque en ella se admite la posibilidad de que los
miembros de la Fuerza Pública que hayan perdido la capacidad laboral en un
porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pero inferior al setenta y
cinco por ciento (75%), obtengan la pensión de invalidez cuando las lesiones
hayan ocurrido bajo determinadas condiciones.
- Una de esas condiciones, es que la
pérdida de capacidad laboral se haya estructurado a partir del 7 de agosto de
2002, límite temporal que fue declarado exequible por la Sala Plena de esta
Corporación, por no resultar contrario al derecho a la igualdad de los
miembros de la Fuerza Pública que perdieron su capacidad laboral por lesiones
ocurridas antes de esa fecha.
- Ahora bien, distintas salas de
revisión de la Corte Constitucional han resuelto casos con antecedentes
similares a los de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Alberto
de Ávila Vergara, ordenando la revaloración de la pérdida de capacidad
laboral, para que una vez obtenido este dictamen se estudie nuevamente la
solicitud pensional con base en los requisitos establecidos en la Ley 923 de
2004 y el Decreto 4433 del mismo año.
- Un argumento común en dichas
sentencias, es que la decisión de negar la pensión de invalidez a sujetos de
especial protección constitucional que han perdido su capacidad laboral en un
porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), durante operaciones
militares adelantadas para proteger los bienes jurídicos de toda la población
colombiana, resulta contrario a principios del Estado social de derecho como el
de solidaridad y el de equidad. Por ejemplo, en la sentencia T-431 de 2009, la
Corte manifestó:
“[…] una interpretación del
ordenamiento cuyo resultado sea que una persona luego de prestar catorce años
de servicios a la fuerza aérea, de disminuir en un 73.20% su capacidad laboral
durante dicho lapso de tiempo debido a labores realizadas y accidentes
ocasionados durante el servicio, de presentar serias dificultades –y pocas probabilidades- para encontrar
un trabajo en que su discapacidad no sea un obstáculo y de encontrarse en una
muy precaria situación económica que afecta su mínimo vital, no tenga el
derecho de recibir ningún auxilio de invalidez es una respuesta que
difícilmente se acomoda a los principios de solidaridad y equidad acordes con
el modelo Estatal adoptado55.”56
- Adicionalmente, la Corte ha
argumentado que en casos con antecedentes como el del señor Ángel Alberto de
Ávila Vergara, en los que se evidencia que el actor tiene pocas posibilidades
de acceder a una fuente de ingresos para garantizarse una vida digna, porque su
pérdida de capacidad laboral no le permite realizar actividades remuneradas,
resulta necesario proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de este tipo de personas.57
- En este sentido, la Sala encuentra
que (i) la autoridad demandada al resolver la situación pensional del
accionante aplicó una norma preconstitucional, y dentro de la Carta Política
de 1991 existen postulados fundamentales a partir de los cuales se protege
especialmente a las personas que sufren disminuciones físicas relevantes, más
aún si se trata de miembros de la Fuerza Pública que en defensa de la
Constitución, obtuvieron esa condición. En efecto, se advierte que el
Ministerio de Defensa Nacional determinó que la norma aplicable a la
situación del accionante era el Decreto 094 de 1989, pero omitió en la
argumentación hacer consideraciones relativas a las circunstancias especiales
de vulnerabilidad que lo hacen titular de las garantías constitucionales que,
desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, cobijan
especialmente a personas en debilidad manifiesta por su condición
física.
- Por lo tanto, para resolver la
situación pensional de Ángel Alberto de Ávila Vergara es necesario remitirse
a los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que establecen un marco
de protección a las personas con disminuciones físicas. Derivándose del
texto de tales normas la atención diferencial en favor de los grupos que
históricamente han sido discriminados o marginados; y la obligación del
Estado de adelantar políticas “(…) de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”. Adicionalmente los
artículos 54 y 68 superiores, señalan los deberes del Estado y de los
particulares para propiciar condiciones necesarias en el ámbito laboral y
educativo a las personas con alguna discapacidad física o
sensorial.
- En el caso de los miembros de la
Fuerza Pública tales garantías adquieren un matiz particular, en cuanto son
personas que en cumplimiento de su deber constitucional de proteger los
derechos y libertades de los colombianos, afrontan riesgos para su vida e
integridad física que, en muchas ocasiones, les causan daños irreversibles.
Por ende todas las instituciones del Estado y la Sociedad tienen un compromiso
especial con ellos, derivado del principio de solidaridad, y deben ofrecerles
garantías para el goce efectivo de sus derechos fundamentales; de manera
concreta, el de la seguridad social y el mínimo vital, que permiten la
verdadera integración en la vida civil para este grupo
poblacional.
- Bajo este contexto, el Ministerio
de Defensa Nacional no sólo estaba en la obligación de apreciar las
circunstancias especiales del actor para efectos de resolver su solicitud
pensional, sino que especialmente debió aplicar la normatividad desde una
perspectiva constitucional. Esto lleva al otro elemento que la Sala debe tener
presente para resolver el asunto: (ii) en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de miembros de la Fuerza
Pública, puede hacerse una interpretación extensiva de la cláusula de
retroactividad dispuesta en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004, y aplicarse
a hechos ocurridos antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), como
han resuelto otras salas de revisión de esta Corte.
- Aunque el régimen vigente para la
época en que el actor sufrió las lesiones no contemplaba la pensión de
invalidez para la situación del peticionario, una Ley posterior sí lo hace
consagrando unas condiciones más favorables. En efecto, el sistema
prestacional establecido por la Ley 923 de 2004 y su D.R. 4433 de 2004
prescribe que la calificación mínima para acceder a la pensión de invalidez
es del 50%, si las lesiones son obtenidas como consecuencia de actos meritorios
del servicio o por acción directa del ‘enemigo’.58
- Ahora bien, no ignora la Sala que
la cláusula de retroactividad de ese régimen sólo llega hasta el siete (7)
de agosto de dos mil dos (2002), conforme lo establece el artículo 6º de la
Ley 923 de 2004,59 y que las lesiones del actor
se produjeron en mil novecientos noventa y cinco (1995); es decir, que ese
sistema pensional en principio no producía efectos para la época en que se
estructuró la invalidez del peticionario. Empero, la Corte tampoco desconoce
que el propósito del Legislador al contemplar dicha cláusula era cubrir el
déficit de protección que caracterizaba al régimen anterior, a partir del
cual quedaban desprovistos de apoyo económico los miembros de la Fuerza
Pública que en defensa del orden democrático sufrieron en actos del servicio
una disminución física entre el 50% y el 75%.
- Esta actuación del Legislador es
una manifestación directa del principio de solidaridad con quienes cumplieron
su deber constitucional de defender el Estado de Derecho, inclusive arriesgando
su vida, y que por circunstancias de regulación del sistema normativo tienen
dificultades para procurarse una existencia digna por la ausencia de una
prestación. De esta forma, la cláusula de retroactividad no sólo busca
ampliar el espectro de protección con los miembros más vulnerables de la
Fuerza Pública, sino que también pretende trasmitir en la base de las tropas
un mensaje de respaldo y cohesión, en el sentido de que para todas sus
actuaciones legítimas contarán con el apoyo del Estado y la
sociedad.
- En este caso la aplicación del
Decreto 094 de 1989, en lo relativo al porcentaje de discapacidad laboral
exigido para acceder a la pensión de invalidez, llevaría a la vulneración de
las prerrogativas constitucionales de Ángel Alberto de Ávila Vergara, porque
esa normatividad es preconstitucional y no desarrolla el principio de
solidaridad con los miembros de la Fuerza Pública que arriesgaron su vida para
defender el Estado de Derecho; porque el actor tiene dificultades para
procurarse una vida digna, por su pérdida de la capacidad laboral ocurrida
como consecuencia de actos del servicio y; finalmente, porque la jurisprudencia
constitucional ha permitido que ex – miembros de la Fuerza Pública, bajo las mismas circunstancias,
accedan a la pensión de invalidez con base en la Ley 923 de 2004 y el D.R.
4433 de 2004.
- Ante los argumentos expuestos, la
Sala de Revisión considera que en el presente caso, la decisión del
Ministerio de Defensa de no reconocer la pensión de invalidez del señor De
Ávila Vergara, argumentando que las normas vigentes al momento de
estructurarse su invalidez exigían un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral superior al setenta y cinco por ciento (75%), aunque en principio
resultan acordes con la normatividad legal que regula el reconocimiento de la
prestación reclamada, en su aplicación práctica, generan la consecuencia de
afectar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Ángel Alberto de Ávila Vergara, quien es un sujeto de especial
protección constitucional por su condición de discapacidad del cincuenta y
dos por ciento (52%), que no cuenta con una fuente de ingresos para
garantizarse una vida en condiciones dignas y cuyas expectativas de superar
estas condiciones son muy reducidas, por las consecuencias que las lesiones por
él sufridas en servicio le están generando en su estado de
salud.
- En este caso, se evidencia una
tensión entre la vigencia del principio de legalidad en la aplicación
temporal de una norma, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de
un sujeto en condición de debilidad manifiesta. Al respecto, aunque la
protección del principio de legalidad tiene una relevancia constitucional muy
importante, debe prevalecer la protección de los derechos de la persona en
situación de debilidad manifiesta, ya que esta decisión está acorde con los
principios del Estado social de derecho a la equidad y a la solidaridad,
especialmente cuando se trata de proteger los derechos de una persona que
sacrificó su capacidad laboral en actos propios del servicio militar, función
esencial en la protección de los derechos fundamentales de la Nación
colombiana.
- La cuestión a decidir es la forma
de proteger esos derechos fundamentales, ya que, aunque se requiere una
protección efectiva de un sujeto de especial protección constitucional, la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue realizada
por la Junta Médica Laboral el 25 de mayo de 1995, fecha que puede ser
considerada como muy alejada en el tiempo. Así, es posible que el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral haya sufrido algún tipo de variación. Por lo
tanto, es necesario ordenar una nueva valoración por parte de la Junta Médico
Laboral, con el fin de establecer el porcentaje exacto de pérdida de capacidad
laboral del actor.
- En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional
que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, realice los trámites necesarios para que se valore nuevamente la
capacidad laboral del señor Ángel Alberto de Ávila Vergara, con el fin de
determinar el porcentaje actual de su pérdida de capacidad laboral. Si la
calificación es superior al 50%, el Ministerio de Defensa Nacional deberá
reconocer en un término de cuarenta y ocho (48) horas la pensión de invalidez
a Ángel Alberto de Ávila Vergara, conforme a las consideraciones de esta
sentencia y la jurisprudencia de esta Corporación.
III. DECISIÓN
En vista de lo anterior, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia
del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) emitida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declararon improcedente la
acción de tutela. En su lugar, se CONCEDE
el amparo definitivo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y la seguridad social de Ángel Alberto de Ávila Vergara.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como la
respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional,
en cuanto denegaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al
accionante.
Tercero.- ORDENAR al
Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites
necesarios para que se valore nuevamente la capacidad laboral del señor Ángel
Alberto de Ávila Vergara. Si la calificación es superior al 50%, el
Ministerio de Defensa Nacional deberá reconocerle en un término de cuarenta y
ocho (48) horas la pensión de invalidez, conforme a las consideraciones de
esta sentencia y la jurisprudencia de esta Corporación. El pago
correspondiente deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del
acto administrativo que ordena la pensión.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-677-12
Referencia:
Expediente T –
3.427.839
Accionante: Ángel
Alberto De Ávila Vergara
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y
Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela
aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del veinticuatro (24) de
agosto de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación
expongo:
En reiteradas oportunidades, respecto al
requisito de inmediatez, la jurisprudencia de esta Corte60 ha señalado
que la acción de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo
razonable desde el hecho o acto que generó la vulneración61, pues no es
entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un
derecho fundamental, no acuda de inmediato a solicitar la protección del
mismo.
En el asunto bajo análisis, el actor alega
que el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares mediante las resoluciones 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 de 17 de
febrero de 2010, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual solicitó por la
incapacidad relativa y permanente que sufrió en ejercicio de sus funciones
como soldado regular, bajo el argumento que el actor no cumplía con los
requisitos exigidos por el Decreto 94 de 1989, norma aplicable para el
reconocimiento de la prestación “dada la calidad
de ex-Soldado Regular que ostentaba el señor DE AVILA VERGARA, así como la
fecha de retiro del servicio”, esto es, 30 de junio
de 1995.
Con relación a lo anterior, la posición
mayoritaria consideró que la demanda de tutela resulta procedente porque
cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre este último,
señala que el juicio de inmediatez debe hacerse a partir del 30 de diciembre
de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 92362 de ese mismo
año, porque resulta más favorable y establece condiciones menos onerosas que
ninguna Ley anterior había exigido para acceder a la pensión de invalidez
(50% de perdida de capacidad laboral). Desde este momento hasta la
presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 7 años,
término amplio que a juicio de la Sala se encuentra justificado para la
interposición de la tutela, porque se trata de un sujeto de especial
protección (discapacitado); (ii) que reclama un derecho pensional de carácter
imprescriptible; y (iii) que la amenaza al mínimo vital permanece en el
tiempo, entre otras razones.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la
posición mayoritaria considero que si el término de inmediatez se
contabilizara desde la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el término
de siete (7) años transcurrido hasta la presentación de la demanda de tutela
resulta excesivo e irrazonable para solicitar la protección urgente de los
derechos fundamentales invocados, más aún, cuando de los elementos fácticos
y probatorios no se observa una circunstancia especial que impidiera al
peticionario interponer la acción de tutela en un momento anterior. Además,
se advierte que el actor no esgrimió razón alguna que justificara la tardanza
en la instauración de la acción de tutela, pues a pesar de que manifestó que se encontraba en una situación de
extrema vulnerabilidad, porque ninguna empresa lo contrataba debido a sus
problemas de salud, esperó aproximadamente 2 años desde que el Ministerio de
Defensa Nacional confirmó la negativa de la pensión de invalidez -febrero 17
de 2010- para acudir a la tutela. “En efecto, la
permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha
sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con
la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no
existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los
cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos
para conocer del caso.”63
Sobre el particular en sentencia T-290 de
2011, la Corte precisó: “(…) el constituyente
asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y
lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data
de varios años.”
En conclusión, el juez constitucional debió
declarar improcedente la presente acción de tutela, pues como lo ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación64, el actor no puede usar este
mecanismo constitucional como herramienta supletiva de su propia negligencia en
la agencia de los derechos que consideraba vulnerados.
En estos términos dejo expuestas las razones
que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación en el asunto de la referencia.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Auto 039/13
Referencia: expediente T-3427839
Acción de tutela presentada por Ángel
Alberto De Ávila Vergara contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., siete (7)
de marzo de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
- Que en el numeral primero de la
parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurrió en un error de
transcripción, ya que se ordenó la revocación de los fallos proferidos por
el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura,
cuando la sentencia de única instancia fue proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 22 de febrero de 2012.
- Adicionalmente, en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de 2012 se incurrió en un
error de transcripción, ya que se dejó sin efectos “las resoluciones No. 12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como
la respuesta No. 100293 de 2011, emitidas por el Ministerio de Defensa
Nacional”, cuando las resoluciones que le negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Ángel Alberto De Ávila
Vergara fueron las Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y 377 del 17 de febrero de
2010, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.
- En anteriores ocasiones, esta
Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de
transcripción, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil,65 norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en
cualquier tiempo.66
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión
- RESUELVE
Primero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de
2012, y en consecuencia donde dice: “Primero.-
REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de enero de dos
mil doce (2012) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que
confirmó la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) emitida
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declararon
improcedente la acción de tutela”, deberá leerse:
Primero.- REVOCAR el fallo
del 22 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-677 de
2012, y en consecuencia donde dice: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones No.
12439 de 1993 y la 2976 de 1994, así como la respuesta No. 100293 de 2011,
emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional”,
deberá leerse: “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS
las Resoluciones Nos. 1708 del 3 de junio de 2009 y
377 del 17 de febrero de 2010, proferidas por el Ministerio de Defensa
Nacional.
Tercero.- ORDENAR a
la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la
Sentencia T-677 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con esta en la
Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.
Cuarto.- Ordenar al
Juzgado de origen que notifique el presente auto de corrección a las partes
interesadas en el asunto de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
1 El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del
diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro.
2 Como
documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del Acta de Junta Médica
Laboral No. 1119 del 25 de mayo de 1995. (Folios 62 – 64, del cuaderno No. 1. En adelante,
cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del
cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa).
3 En la
demanda no se aportó copia de la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009,
proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
4 A su
vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adoptó el Manual Único para la
Calificación de la Invalidez.
5 Como
documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Resolución
No. 377 del 17 de febrero de 2010 “por la cual se resuelve el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 1708 del 3 de junio de 2009,
con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 3575 y 4277 de 2009” (folios 67
– 69).
6 De
hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone
que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada
en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
7 Sobre
las características del perjuicio irremediable ver la sentencia T-225 de 1993
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B)
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno
de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no
cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.
8
Específicamente, sobre la procedibilidad de la
tutela para solicitar la pensión de invalidez ante las entidades de la Fuerza
Pública, puede observarse la sentencia reciente de la Corte Constitucional
T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa providencia la Sala
Cuarta de Revisión señaló que cuatro (4) acciones de tutela interpuestas por
ex – miembros de la
Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) eran procedentes para
solicitar del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de invalidez. Ello por
cuanto, el medio judicial que podían utilizar los accionantes para ventilar el
conflicto bajo estudio no era “(…) lo suficientemente eficaz para
proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a
la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad
humana y al debido proceso administrativo, que se encuentran amenazados por las
decisiones de las autoridades administrativas demandadas ya que, en la medida
en que no se reconoce la pensión de invalidez solicitada, se afecta el mínimo
vital de los ex–soldados
demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección
de sus derechos.”.
9 Ob,
cit. Historia Clínica realizada por el Hospital Universitario San Ignacio en
la persona de Andrés Felipe Cañón Gutiérrez, en el año dos mil once
(2011).
10 La
Corte Constitucional ha interpretado que, para ningún efecto, puede
establecerse un término de caducidad para presentar la acción de tutela. Al
respecto puede observarse la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y
Alejandro Martínez Caballero). En aquella oportunidad se estudió una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2591 de
1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, que establecían un
término de caducidad para ejercer la tutela contra providencias judiciales.
Entre otras cosas, se sostuvo que “(…) resulta
palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad
para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución
cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente
para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.
11 En
efecto, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado
podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza
directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la
acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En esa dirección puede observarse la sentencia T-752 de 2010
(MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte
Constitucional declaró procedente una acción de tutela a pesar de que la
peticionaria no había interpuesto recurso alguno frente a la decisión
administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensión de invalidez.
La respectiva Sala de Revisión explicó que debían observarse las
circunstancias especiales de la actora, que tenía una pérdida de la capacidad
laboral del 70.08% en razón de una osteoporosis y la pérdida progresiva de la
visión, y que “la interposición de los recursos
de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no
constituye causal de procedibilidad para ejercer la acción de
tutela”. También véase la sentencia T-121 de 2009
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
12
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En
ese caso la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el
ejercicio inoportuno de la acción implicaba la violación de derechos de
terceros. Dijo, en concreto: “[l]a razonabilidad en
la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su
aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y
fines. (…) Dentro de
los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la
acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para
hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los aplicó a los
casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la
inmediatez.
13
Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En
ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en
un caso en el cual estaba en duda si se cumplía con la inmediatez. La
Corporación sostuvo que el término de inmediatez debía contarse desde cuando
surgió el fundamento normativo para demandar. En ese caso, el fundamento era
una sentencia de unificación de la Corte.
14
Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente una tutela
por falta de inmediatez, y para ello valoró la razonabilidad de la tardanza en
la interposición del amparo con fundamento en cómo se había valorado la
razonabilidad de los términos en decisiones precedentes (fallos que resolvían
casos iguales).
15 Ley
923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios
que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
16
Ibíd. En efecto, el artículo 3.5. de la Ley 923 de 2004 señala que
“[e]l derecho para acceder a la pensión de
invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de
la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,
determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes
especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo
con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En
todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una
disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento
(50%) (…).”.
17 En
efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que antes de la expedición de la
Ley 923 de 2004, el régimen pensional de la Fuerza Pública concedía la
pensión de invalidez sólo aquellos soldados que con ocasión del servicio
fueran calificados con una pérdida de la capacidad laboral del 75%: “(…)
aunque el régimen legal anterior no generaba el
derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública
que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por
tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o
superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta
situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza
pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior
al 50%.”. Esa afirmación se expuso en la sentencia
T-829 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), en la cual se estudió el caso de
un miembro de la Fuerza Pública que con ocasión del servicio adquirió una
pérdida de la capacidad laboral del 62.44%, y le denegaron la pensión de
invalidez porque no alcanzaba una calificación del 75%.
18
Algunas disposiciones de la Constitución dan a entender que las personas
disminuidas físicamente, sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta,
cuentan con una especial protección constitucional. En efecto, el artículo 13
de la Constitución Política establece que “(…) [e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”. Asimismo, el artículo 47 superior
prescribe que “[e]l Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.”.
19 La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual se
declaró inexequible la expresión “el derecho a
solicitar pensiones prescribe a los treinta años”,
contenida en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928, la
Corte sostuvo que “(…) la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a
la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una
realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (…)
[Sin embargo,] dada la
naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la
prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o
mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años
anteriores al momento en que se presente la reclamación del
derecho.”. En la misma dirección pueden observarse
las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP. Alejandro
Martínez Caballero) y T-155 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao
Pérez).
20
(MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto).
21
Ibíd.
22 Ley
100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
23
Constitución Política. Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa
unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y
la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial
la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio. // Artículo 218. La ley organizará el
cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan
en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario.”
24
Sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta oportunidad, la
Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos
89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, “por el cual
se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces
e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de
las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional”, normas en las que se regulaba la
pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes,
soldados y grumetes, y alumnos de las escuelas de formación. En concepto del
demandante, estas normas vulneraban el principio de igualdad, porque
establecía requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos a
los contemplados en el sistema general de pensiones. Por lo tanto, el
demandante pretendía que se declarara la inexequibilidad de las normas
demandadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En concepto de la
Corte, la diferencia de trato entre regímenes no implica per se un trato discriminatorio, porque
i) el régimen especial de la fuerza pública contempla una indemnización no
prevista en el sistema general, “que compensan las
diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de
invalidez.”, ii) los estándares de liquidación
superan ampliamente aquellos contenidos en el Sistema General de la Ley 100 de
1993, iii) en el sistema especial no se exige un tiempo de cotización mínimo
para acceder a la prestación (mayor facilidad en el acceso), y, iv) la
invalidez del régimen especial se establece a partir de las incapacidades que
afectan de manera directa la prestación del servicio militar, en tanto en el
régimen general se califica las incapacidades que impiden desempeñarse en
cualquier área del servicio, situación que se confirma con el deber de
rehabilitación de los organismos de sanidad militar del personal incapacitado,
con el fin de reincorporarlo al mercado general del trabajo (arts. 38 y 41 del
Decreto 094 de 1989). Con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal
Constitucional declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Los
argumentos expuestos en este fallo han sido reiterados, entre otras, en las
sentencias C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1032 de 2002 (MP.
Álvaro Tafur Galvis) y C-970 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra).
25
Decreto 094 de 1989, “[p]or el cual se reforma el
estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e
indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de
las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional.”. Artículo 90. “Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A
Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y
Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio
que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica
tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual
pagadera por el Tesoro Público liquidada así:// a) El 75% del sueldo básico
de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado
determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al
95%. // b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente,
cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad
sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”
26 Ley
923 de 2004, “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política.” Artículo 3°. “Elementos mínimos. El régimen
de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la
pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los
miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional,
tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: // […] 3.5. El
derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será
fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad
laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos
Médico Laborales
Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo
en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que
originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá
establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la
capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la
pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las
partidas computables para la asignación de retiro. // Podrá disponerse la
reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les
determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica,
incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que
previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía
así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
[…].”
27
Decreto 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.” Artículo
30. “Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
“Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales,
Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación
del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,
Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para
la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les
determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta
y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir
de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se
compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el
Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el
Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía
Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a
continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que
correspondan según lo previsto en el presente decreto: […].”
28
Decreto 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública.” Artículo
32. “Reconocimiento y liquidación de la
incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El
personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de
Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía
Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%)
ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del
enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o
en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un
acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del
vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio
y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una
pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o
por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente
decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el
servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. […].”
29 Ley
100 de 1993, artículo 38. “Estado de invalidez. Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.”
30 Ley
100 de 1993, artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: […].”
31
“Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica,
incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados,
grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del
Ministerio de Defensa Nacional”
32 Los
argumentos expuestos en este fallo han sido reiterados por la Corte respecto de
otras prestaciones establecidas en regímenes especiales. Al respecto, se
pueden revisar las sentencias C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
C-1032 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-970 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra).
33
Sentencia C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, decisión
unánime).
34 Ley
923 de 2004, “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política.” Artículo 6°. “El Gobierno Nacional deberá
establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia
originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple
actividad desde el 7 de
agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente
ley.”
35
Sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo
Rentería).
36
“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos
y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literal e) de la Constitución Política.”
37 MP.
Humberto Antonio Sierra Porto.
38
Sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
39 MP.
Humberto Antonio Sierra Porto.
40 Los
criterios expuestos en esta sentencia, han sido reiterados, entre otras, en la
sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, un
agente de la Policía Nacional que fue retirado del servicio en el año 2000
por haber perdido su capacidad laboral en un 74.53%, por lesiones sufridas en
el cumplimiento de sus labores, solicitó que se ordenara la práctica de una
nueva valoración, para que se determinara si sus lesiones habían aumentado.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a una nueva valoración de
la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Como
argumentos adicionales a los expuestos en la sentencia T-038 de 2011, esta
Corporación señaló que algunas de las lesiones sufridas por los miembros de
la Fuerza Pública tienen la potencialidad de evolucionar negativamente, razón
por la cual, estas consecuencias tienen que ser debidamente valoradas. En la
parte resolutiva de la sentencia, la Corte tuteló los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital del actor, y ordenó a la Policía
Nacional que realizara una nueva valoración médica, para que con base en este
dictamen, resolviera la solicitud pensional en aplicación de la Ley 923 de
2004 y del Decreto 4433 del mismo año. En el mismo sentido, se puede revisar
la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa
oportunidad, la Corte resolvió cuatro procesos acumulados, uno de los cuales
fue interpuesto por una persona que estaba prestando su servicio militar
obligatorio, fue herido en un combate en 1990 y en 2008 fue calificado con una
pérdida de su capacidad laboral del 69.83%. El Ministerio de Defensa Nacional
le negó la pensión de invalidez porque no cumplió con el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral exigido por el Decreto 094 de 1989. Por lo
anterior, solicitó la revaloración de su discapacidad y que se ordenara el
reconocimiento de su pensión. Luego de reiterar los argumentos expuestos en
las sentencias T-038 y T-696 de 2011, la Corte consideró que la pérdida de
capacidad laboral aún persistía, razón por la cual ordenó la revaloración
de la discapacidad del actor, y que una vez se practicara el nuevo dictamen, se
estudiara la solicitud pensional con base en las reglas establecidas en la Ley
923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.
41 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
42 MP.
Rodrigo Escobar Gil.
43
Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública”. Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial
en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales,
Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales,
Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran
una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o
actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento
de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras
subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión
mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la
Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto,
siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y
no tenga derecho a la asignación de retiro.”
44
Sentencia C-924 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada.
45 MP.
Clara Inés Vargas Hernández, antes citada.
46 MP.
Jorge Iván Palacio Palacio, antes citada.
47 De
hecho, el problema jurídico que planteó la sentencia C-924 de 2005 (MP.
Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería) para resolver el asunto de
constitucionalidad fue el siguiente: ¿Resulta
contrario al principio de igualdad que el legislador, al establecer el marco
dentro del cual el gobierno nacional deberá fijar el régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, haya dispuesto un
efecto retroactivo para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y
sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en
simple actividad, sólo a partir del 7 de agosto de 2002?.
48
Ibíd. Efectivamente, en la parte resolutiva de la
sentencia C-924 de 2005 se resolvió “[d]eclarar la
EXEQUIBILIDAD, por el cargo
estudiado, de la expresión “… desde el 7 de agosto del 2.002…”,
contenida en el artículo 6º de la Ley 923 de 2004”. Puede leerse entonces con claridad que la decisión fue tomada
únicamente por los cargos analizados en esa providencia, por lo que hizo
tránsito a cosa juzgada relativa.
49
En las partes resolutivas de las sentencias de tutela
a las cuales se hace referencia, se ampararon derechos fundamentales como la
seguridad social y el mínimo vital en dignidad de los actores, sin hacer
única alusión al derecho a la igualdad. A modo de ejemplo se hará mención a
los derechos protegidos en las providencias citadas previamente, así: en la
sentencia T-038 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto
Vargas Silva) se protegieron en el numeral primero los derechos “(…)
a la seguridad social, a la valoración de la
capacidad laboral y al mínimo vital (…).”; en la
sentencia T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio
Sierra Porto) se ampararon en el numeral primero los derechos “(…) a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.”; en la sentencia T-839 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo) se protegieron los derechos a “(…) la
salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al
trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo (…)”; y finalmente, en la sentencia T-035 de 2012 (MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte tuteló
los derechos fundamentales “(…) al mínimo vital,
igualdad y seguridad social (…)”.
50 Los
artículos 13 y 47 de la Constitución Política establecen un marco de
protección a las personas con reducciones físicas. Del primero de ellos se
deriva la atención diferencial en favor de los grupos que históricamente han
sido discriminados o marginados; y del segundo se impone al Estado la
obligación de adelantar políticas “(…) de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”. Adicionalmente los
artículos 54 y 68 superiores, señalan los deberes del Estado y de los
particulares en propiciar condiciones necesarias en el ámbito laboral y
educativo a las personas con alguna discapacidad física o
sensorial.
51
Véase, entre otros, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, declarada
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010. (MP.
Nilson Pinilla Pinilla).
52
Ibíd. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
artículo 4°, literal b.
53 A
su vez, por medio del Decreto 692 de 1995 se adoptó el Manual Único para la
Calificación de la Invalidez.
54
Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública”. Artículo 32, antes citado.
55 En
efecto, reconoció la Corte en Sentencia T – 776 de 2003, fundamento jurídico
4.5.3.3.2. que el “objeto del derecho fundamental
al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas
constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea
reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las
condiciones materiales que le permitan llevar una existencia
digna”.
56
Sentencia T-431 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes
citada.
57 Al
respecto, se pueden revisar las sentencias T-038 y T-696 de 2011 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto), antes citadas.
58 Ob,
cit. Artículo 32 del D.R. 4433 de 2004.
59 Ob,
cit. Artículo 6º de la Ley 923 de 2004.
60 Corte Constitucional Sentencia T-355 de 2010 y
Sentencia T – 551 de
2009.
61 Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005.
62 Ley
923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios
que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución
Política.”
63
Corte Constitucional Sentencia T-519 de 2006.
64
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de
2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, entre otras.
65
Código de Procedimiento Civil, artículo 310. “Toda providenciaen la que se haya incurrido en un error puramente
aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de
oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos
que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.// Si la
corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en
la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto
en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio
de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella.”
66Al
respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)
y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).