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Sentencia T-754-12
Referencia: expediente T-3420126
Acción de Tutela instaurada por Rosa Elvira Herrera Clavijo, contra la empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados: trabajo, estabilidad laboral reforzada y vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de 2011, por el Juzgado Sesenta y tres Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo invocado por la accionante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
La señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto fue despedida de su cargo encontrándose con problemas de salud y próxima a pensionarse. En consecuencia, pide que la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá la reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía al que tenía al momento de su despido.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificarla a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, igualmente ordenó correr traslado al Ministerio de la Protección Social.
Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, argumentando que al ser la controversia de carácter laboral, y al tratarse de una prestación económica y de reconocimiento y pago de incrementos salariales, el mecanismo de defensa no puede ser la acción de tutela sino la justicia ordinaria laboral.
Por último, sostuvo que no se demostró que la causa del despido de la petente haya sido su enfermedad, ya que el empleador manifestó que para la época del despido la accionante no se encontraba incapacitada.
Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante impugnó la decisión, argumentando que acudió a la acción de tutela no para apartarse de las vías ordinarias para reclamar sus derechos, sino porque es indubitable que no existe otro medio eficaz para perseguir la protección de los derechos quebrantados.
Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la vía laboral, para el reconocimiento de sus obligaciones laborales, por tanto, no puede el juez de tutela invadir los campos judiciales que no son de su competencia.
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
Mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2012 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto de Seguros Sociales-ISS-Pensiones-, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, informe:
1). El número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social-Pensiones, por la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, identificada con la C.C N° 41738505 de Chipaque, Cundinamarca.
2).El número de semanas que le hacen falta a la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo para acceder a su pensión.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a COMPENSAR EPS-Seccional Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, informe:
1). Si la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, identificada con la C.C N° 41738505 de Chipaque, Cundinamarca, se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud.
2). En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿en qué modalidad se encuentra afiliada (régimen contributivo o subsidiado)?
3). En caso de encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o beneficiario?
4). En caso de ser cotizante, ¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿Cuál es el salario base de cotización?
5). En caso de ser beneficiario, ¿de quien lo es?
6) ¿Qué enfermedad (es) le ha (n) sido diagnosticada (s) a la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo desde la fecha de su afiliación a la EPS?
7) ¿Qué procedimientos o exámenes médicos se le han autorizado y/o realizado a la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo desde la fecha de su afiliación a la EPS?
8) ¿La señora Rosa Elvira Herrera Clavijo tenía procedimientos o tratamientos médicos pendientes en el año 2011, en razón al diagnóstico de cáncer de seno?
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, informe:
Así mismo, adjuntó las historias clínicas de la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, en las que consta que la paciente padece “cáncer de seno”, y que dicha enfermedad ha sido tratada por los médicos de la EPS desde el veintitrés (23) de febrero de 20061.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá, vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, al terminarle unilateralmente su contrato de trabajo a término indefinido, pese a encontrarse en situación de vulnerabilidad y pese a estar próxima a pensionarse.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia sobre: a) estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad; b) estabilidad laboral reforzada de las personas que están próximas a pensionarse, y c) análisis del caso concreto.
El derecho al trabajo está atado a unos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que dado el padecimiento de ciertas condiciones, determinadas por factores sociales, económicos, de salud, entre otros, cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protección a su especial condición, lo que se traduce en que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relación laboral. Esto se materializa en la posibilidad de no poder ser despedido mientras no exista una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y bajo la autorización del Ministerio de la Protección Social.
En virtud del artículo 23, y de otros que se relacionan con la protección que el Estado debe dar a quienes se encuentran en situación de indefensión o debilidad manifiesta, por las condiciones físicas, sociales, económicas o de salud que afrontan3, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a estas personas implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, el derecho a conservar el empleo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal.
Al respecto, en la Sentencia C-531 de 20004, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que dispone la prohibición de despedir de su trabajo a una persona con limitaciones físicas o mentales por razones relacionadas con su situación especial -salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo, la Corte indicó:
(…) la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).”
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada no sólo se aplica a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas o a los trabajadores aforados. Por el contrario, el criterio de esta Corporación ha evolucionado, al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.
Así las cosas, en la sentencia T-198 de 20065, la Corte al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precisó:
(…) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).
Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez(…)”.(Negrilla fuera del texto)
En concordancia con lo anterior, la Corte en la Sentencia T- 642 de 20106, al revisar el asunto de una persona a quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber superado los 180 días por incapacidad no profesional, sostuvo que:
“Así, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial. (Subrayado fuera de texto).
En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud”.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, el Alto Tribunal en Sentencia T- 415 de 20117, estudió el caso de una persona a quien pese a habérsele dictaminado pérdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que los trabajadores que tengan una afectación en la salud, están en circunstancia de debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. En palabras del Alto Tribunal:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada.
Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada, por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobija a los trabajadores en situación de discapacidad, a los aforados, a las mujeres embarazadasy a todos los que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud. En efecto, dicho derecho conlleva la garantía de mantenerse en el empleo o a ser reubicado en el que se venía desempeñando, o en uno conforme a su estado de salud, y a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
La jurisprudencia constitucional y la doctrina han determinado que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular. Expresado en otros términos, los derechos adquiridos surgen cuando se han verificado todas las circunstancias idóneas para obtener el derecho, conforme a la ley que lo confiere.
Ahora bien, cuando las hipótesis normativas no se han cumplido en cabeza de quien aspira a adquirir un derecho, no puede hablarse de derecho adquirido, sino de una mera expectativa. Así las cosas, la jurisprudencia y la doctrina aceptan que los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad, mientras que las meras expectativas pueden ser libremente modificadas por el legislador.
Se debe resaltar entonces, que la valoración y la diferenciación entre meras expectativas y derechos adquiridos ha ido evolucionando. En un primer momento, la Corte al estudiar la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993,en Sentencia C-168 de 19958, estableció que:
“El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida (…).
Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante”.
En un segundo momento (Sentencia C-789 de 2002)9, la Corte al hacer el control de constitucionalidad de una norma que excluía del régimen de transición pensional a las personas de determinada edad que decidieran voluntariamente cambiarse de sistema, estableció la figura de las expectativas legítimas, y determinó que:
“no se puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo, pues se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25)”.
Así las cosas, encontramos entonces que la diferencia de estos dos conceptos ha sido explicada en muchas ocasiones por la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional; muestra de ello es la Sentencia T-009 de 200810, en la que se estudió el caso de un pre-pensionado, quien solicitó a Adpostal su inclusión en la nómina del retén social, tras considerar que a ello tenía derecho. En palabras de la Corte:
“Con todo, pese a que los derechos adquiridos deben respetarse sin lugar a discusión y las meras expectativas pueden truncarse como consecuencia de cambios de legislación o decisiones administrativas, en materia de reconocimiento de derechos pensionales la Corte Constitucional ha elaborado una sólida jurisprudencia de protección de aquellas expectativas próximas a realizarse. La jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas legítimas y previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la carta.
Los mecanismos de protección de las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro incierto”.
En reiteración de la posición antes descrita, la Corte en la Sentencia C-228 de 201111, al revisar la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 y de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que:
El fundamento del amparo de las expectativas legítimas, es la de “salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior (…).
Del mismo modo, se dijo en dicha sentencia que se debe ir “más allá de la protección de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 de la Carta que ordena dar especial protección al trabajo”. (Negrilla fuera del texto).
En suma, encuentra la Sala que en materia pensional la Corte ha diferenciado entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, aduciendo que las expectativas legítimas suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada, por lo que acogió la regla de que toda modificación en las circunstancias para obtener un derecho, es de carácter regresivo y debe considerarse contrario al orden constitucional. En efecto, respetar las expectativas de las personas que están próximas por edad, tiempo de cotización o servicio a adquirir su derecho pensional, es una medida social acorde con los mandatos de la Constitución.
Manifiesta la accionante que laboró para la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en la que la empresa dio por terminado, de manera unilateral, y sin la autorización previa del inspector de trabajo, el contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito, pese a tener conocimiento de que ella se encontraba protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón a que sufre de “carcinoma infiltrante G2” y a que se encuentra próxima a pensionarse.
La accionada, en su escrito de respuesta, sostuvo que se debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que existe falta de inmediatez, ya que la accionante fue despedida el 22 de agosto de 2011 y dos meses y medio después fue que instauró la acción. Adicional a esto, expresó que la petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Así mismo, indicó que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, la señora Rosa Elvira no se encontraba incapacitada, por lo que su despido no se debió a su estado de salud, sino a un recorte de personal.
Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En efecto, en el caso sub examine se observa que Joaquín Emilio Gómez Manzano interpuso la acción de tutela en calidad de apoderado judicial de la señor Rosa Elvira Herrera Clavijo, por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para representar los intereses de ésta.
En el caso sub examine se demandó a la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la accionante, pese a estar protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la accionada fue el veintidós (22) de agosto de 201112, y la acción de tutela fue presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2011. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.
Es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos de la aquí interesada, pues a través de ésta se protegen de manera oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los derechos de un persona que tiene una enfermedad denominada “carcinoma infiltrante G2”, quien es un sujeto de especial protección constitucional, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Partiendo de lo esgrimido anteriormente, y adentrándonos al caso que en esta ocasión nos ocupa, la Sala encuentra que la accionante allegó a sede de revisión, una declaración juramentada21 en la que afirmaba que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de que ella había sido diagnosticada con cáncer de seno, que se había sometido a una intervención quirúrgica para mejorar su salud, y que se debía realizar tratamientos y controles médicos para su recuperación, no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral.
Adicionalmente, la EPS Compensar, en escrito enviado a esta Sala el veintiséis (26) de septiembre de 2012, determinó que las historias clínicas de la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, muestran que desde el veintitrés (23) de febrero de 2006 la paciente ha sido diagnosticada con ciertas patologías, y que en el 2007 le fue descubierto “cáncer de seno”, por lo que desde las fechas anotadas en adelante, ha recibido tratamientos médicos para mejorar su estado de salud23.
Así las cosas, la Sala concluye que debido a lo esgrimido precedentemente, es evidente que existe una clara vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Rosa Elvira, debido a que, en primer lugar, pese a tener conocimiento del estado de salud de la accionante, y de los procedimientos y tratamientos médicos que debía realizarse con posterioridad a la intervención quirúrgica que debió practicarse, la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá procedió a su despido unilateral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2011, por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en cuanto negó el amparo invocado. En su lugar CONCEDER el amparo requerido.
Segundo: ORDENAR a la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá que reintegre o en su lugar reubique ala señora Rosa Elvira Herrera Clavijo en el cargo que desempeñaba o en uno que sea compatible con las condiciones de salud en las que se encuentra.
Tercero: ORDENAR a la EmpresaTerminal de Transporte S.A. de Bogotá, reconocer y pagar a favor de la accionante, Rosa Elvira Herrera Clavijo, los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea vinculada. Reconozca y páguese también a su favor una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cuarto: Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1Ver folios 34-54 del cuaderno 1
2Ver folio 30 del cuaderno 1
3Artículo 13, 47 y 95 de la Constitución Política
4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
5M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
6M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
7M.P. María Victoria Calle Correa
8 Ver al respecto la Sentencia C-189 de 1996. M.P.
9 M.P. Rodrigo Escobar Gil
10M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
11M.P. Juan Carlos Henao Pérez
12Folio 18, cuaderno 2
13 Conforme al informe escrito enviado por la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo a este Despacho, el 18 de septiembre de 2012, la Sala evidencia que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de que ella se encontraba en tratamiento médico de control pos quirúrgico, debido al cáncer que le fue diagnosticado.
14Diagnostico adiado a 12 de agosto de 2005. Ver folio 21-54 del cuaderno 2
15La cirugía le fue realizada el 12 de agosto de 2012, según consta en el folio 40 del cuaderno 2
16Ver folio 30 del cuaderno 1
17Ver folio 47 del cuaderno 2
18Ver folio 14 del cuaderno 1
19La recomendación está adiada a siete (7) de septiembre de 2011. Ver folio 53 del cuaderno 2
20Ver folio 18 del cuaderno 1
21Ver folio 32 del cuaderno 1
22Ibíd.
23 Ver folio 34-54 del cuaderno 1
24Ídem
25Sentencia T-121 de 2011. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub