Sentencia T-764-12
Referencia: expediente T-3.481.994
Acción de Tutela instaurada por Maicol Nike
Naranjo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta, Norte de Santander.
Derechos fundamentales invocados:
A la dignidad humana, a la vida digna, al
acceso al agua potable y a la salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil
doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio
Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de
única instancia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4)
Laboral del Circuito de Cúcuta, que denegó la acción de tutela interpuesta
por el accionante.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de
Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección No. Seis (6) de la Corte, eligió para efectos de su
revisión el asunto de la referencia.
- ANTECEDENTES
- SOLICITUD Y RELATO CONTENIDO EN LA DEMANDA
Maicol Nike Naranjo solicita al juez de
tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida
digna, al acceso al agua potable y a la salud, y en consecuencia requiere que
se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas adecuar instalaciones
hídricas para el suministro permanente de agua potable a las celdas, con
fundamento en los siguientes hechos:
- El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en la torre
2 ala A del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-, y desde que ingresó, permanece
encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas más en un espacio de 9
m2, soportando altas
temperaturas por falta de ventilación.
- Manifiesta que en el transcurso de las catorce (14) horas que
permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación
de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce que estos
residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce muy malos
olores.
- Señala que la situación de suciedad es además agravada por la
falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en
la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las
6:00 am.
- Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal
tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al
agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto del 22 de marzo de 2012, admitió la demanda y concedió
tres días a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que
se fundamenta la acción.
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC,
respondió a la demanda aduciendo que “(…) NO es
la competente para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes
planteados por el accionante, toda vez que en el escrito de Tutela, se denota
claramente que la presente Acción va encaminada en contra del Director del
Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC
de Cúcuta, son ellos quienes deben emitir aquellos asuntos contemplados en el
Código Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia
funcional”.
Con base en ello, alegó la falta de
legitimidad en la causa pasiva y solicitó al juez de tutela su desvinculación
del proceso bajo revisión.
Por su parte, el Director del Establecimiento
Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta no
allegaron respuesta a la acción de tutela.
- DECISIONES JUDICIALES
- Sentencia de única instancia
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de
Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de
2012, denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consideró
que “(…) en relación con la solicitud impetrada
por la parte actora, la misma se acoge a la reglamentación interna del INPEC;
por ende, los directores del establecimiento carcelario son los responsables
del mantenimiento y control de los internos y estarán sometidos a las normas y
reglamentaciones que se dicten (…)”.
Adicionalmente, transcribió un aparte sobre la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho de petición. No obstante, el juez de instancia no analizó de
fondo el caso concreto.
- PRUEBAS
- Allegadas al trámite de instancias
- Copia del derecho de petición presentado por el accionante a la
Dirección establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-, solicitando el suministro de agua
permanente en las celdas, con fecha del 27 de febrero de 2012.
- Solicitadas por la Corte en sede de Revisión
- Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir
el fallo, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de 2012, el magistrado
sustanciador decretó las siguientes pruebas por medio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional:
- Ordenó comisionar al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de
Cúcuta, Norte de Santander para que realizara una inspección judiciales a las
torres del establecimiento carcelario demandado, donde se encuentra el actor
recluido actualmente –Torre
3 UTE- y donde estaba cuando interpuso la acción de tutela –Torre 2 ala A-, con la presencia de la
Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que se aclare la siguiente
información:
“(i) Ofrezca una descripción detallada y
precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento
penitenciario y carcelario, incluyendo 1) los baños a que tienen acceso los
reclusos, como los que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes, y
concretamente, 2) las celdas de la torre donde se
encuentra el actor;
(ii) Describa si en las celdas de la torre
en la que está el accionante del establecimiento penitenciario y carcelario,
se detectan malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el
patio, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las
cuales se generan esos malos olores.
(iii) Describa si en las celdas de la torre
donde está recluido el peticionario del establecimiento penitenciario y
carcelario, se presentan altas temperaturas debido al hacinamiento de reclusos
en cada celda.
(iv) Solicite al Director del
establecimiento penitenciario y carcelario que informe: 1) el horario del
suministro del agua potable a los internos, 2) las razones por las cuales el
suministro de agua no es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende
el suministro de agua potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulación
interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna
medida para que los internos tengan acceso a agua potable en las noches, y en
caso afirmativo, en qué consiste tal medida.
(v) Verifique los horarios del suministro de agua en las
celdas de la torre en donde se encuentra el actor actualmente y los problemas
sanitarios y de ventilación alegados por el actor en el proceso de la
referencia.
En desarrollo de la inspección judicial, el
juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones
de audio de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera
pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas periciales”.
- Asimismo, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –
INPEC- expresar lo que
estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación
sanitaria y el suministro de agua a las celdas de la torre en la cual está
recluido el señor Maicol Nike Naranjo del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta.
- Igualmente ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere- expresar lo que estimara
conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación sanitaria y de
suministro de agua a las celdas de la torre en la que se encuentra recluido el
actor y las razones por las cuales fue trasladado de la torre 2 ala “A” a
la torre 3 UTE.
- Finalmente ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que
realizara una visita a la torre correspondiente a la celda del accionante del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta para verificar, “a) las razones por las
cuales el señor Maicol Niké Naranjo Henao fue trasladado de torre dentro del
centro carcelario, b) verificar las condiciones de salubridad de la Torre 2 ala
A y las de la Torre 3 UTE, c) el número de internos recluidos en la torre, y
la cantidad que ocupan una celda, d) su estado sanitario y e) el horario del
suministro de agua a los internos. Con base en los resultados de la visita, la
Defensoría del Pueblo deberá rendir un
informe sobre todo lo que considere relevante para el
caso concreto”.
- Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia en el
análisis del caso concreto.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
- PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procede a establecer si el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del establecimiento carcelario EPMSC de
Cúcuta, Norte de Santander han vulnerado los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud del
accionante en su condición de persona privada de la libertad, al restringirle
el acceso al agua potable de forma permanente y al no garantizarle condiciones
de higiene dentro de su celda.
En ese orden, la Sala se referirá a los
siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer
lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia
constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene el Estado con
relación a las personas privadas de la libertad, b) en segundo
lugar, se referirá a la importancia del derecho al
agua como fundamental en los establecimientos carcelarios, y c) finalmente, realizará el análisis del caso concreto con base en
los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
- OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
- Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva
del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de
las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema punitivo
colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se
suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley
por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los
demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser
garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las
penitenciarias y carcelarias1, como lo son, la vida, la
dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la integridad física y la
salud, entre otros.
- De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean
en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena
por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera
una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte
Constitucional ha sostenido entonces, que los internos
se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de
sujeción, que consiste en que éste puede exigirles
dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para
preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas
sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles
a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido
suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos:
“(…) los internos se encuentran
vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte
que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y
reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los
establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente,
el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que,
el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren
el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se
encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de
los reclusos”2 (negrillas y subrayado fuera
de texto).
- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-153
de 19983, tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los
actores como internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la
protección de sus derechos fundamentales debido a la grave situación de
hacinamiento. En esta ocasión, a pesar de que la queja de los actores era por
hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observó otros problemas
que afectaban de forma general a la población carcelaria del país. La
situación que se evidenció, fue que la problemática de los centros
carcelarios no se limitaba a los dos inspeccionados, sino a que la política
carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos
fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínima de existencia digna,
y de esa forma, la Corte se vio en la obligación de declarar un estado de
cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisión, la Corte primero aludió a
la relación de especial sujeción, en los siguientes términos:
“(…) el Estado tiene deberes especiales
para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente
aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican
simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de
estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino
también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para
garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la
dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se
deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al
Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les
impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida
digna”4
- Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligación
de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos
o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho
fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el artículo 1 de
la Constitución Política como principio fundante del Estado Social de
Derecho, ha sido interpretado por esta Corporación como un atributo esencial
de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por parte del
Estado. En relación con los derechos fundamentales de los internos, la Corte
Ha señalado que:
“En efecto, el principio de la dignidad
humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular
el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario (sic) del
país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y
constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por
ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en
consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que
puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito
colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad
humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante
tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y
obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en
comunidad.
En materia del ejercicio del ius puniendi,
el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a
las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas
crueles, inhumanas o degradantes.”5
- Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los derechos de los
internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es acorde con las
obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano a través de
la suscripción de tratados de derechos humanos. Así de conformidad con el
artículo 93 Superior el catálogo de derechos fundamentales de los reclusos,
debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
- En el ámbito americano, la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas
penas sino que en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal,
señala que “Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”, y en el numeral 6to de la misma
disposición se dispone textualmente que “Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la
Convención Americana, ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo
5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y además el
Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En
ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad
las condiciones mínimas compatibles con su dignidad6, en palabras
de la Corte Interamericana:
“Ante esta relación e interacción
especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir
una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas
especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para
desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos
que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya
restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por
tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la
privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos
los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”7
- En síntesis, la potestad que tiene el Estado para sancionar a una
persona mediante la privación del derecho a la libertad personal, no es
ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas obligaciones de hacer y
de no hacer en relación con los internos encaminadas a mantener los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, y todos aquellos
que deben permanecer intactos, al ser inherentes a la persona. Especialmente,
el derecho a la dignidad humana, como principio fundante del Estado
Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de
garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus
necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la
salubridad, entre otros.
- EL DERECHO AL AGUA EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
- Luego de precisar la relación de especial sujeción entre el
Estado y los reclusos, y el deber de garantizar los derechos fundamentales que
no se encuentran restringidos ni suspendidos, y concretamente el de la dignidad
humana, se hace necesario proceder a estudiar el derecho fundamental al acceso
de agua potable en los establecimientos carcelarios, como derecho
interdependiente de la dignidad de los internos.
- La Corte Constitucional estudió en su jurisprudencia la
importancia del derecho al agua potable y a la salubridad pública desde la
sentencia T-406 de 19928. En aquella ocasión, esta
Corporación, a pesar de que no se refirió concretamente sobre el derecho al
acceso al agua, sí señaló la importancia del gasto público social para
garantizar el agua potable consagrado en el artículo 366 de la Constitución
Política. De la misma forma citó apartes de las intervenciones de los
constituyentes, quienes sostuvieron que la carencia de agua potable era una de
las principales causas de afectación de la salud pública y la vida
digna.
- Posteriormente, la Corte ha desarrollado el contenido del acceso al
agua en pronunciamientos que en su mayoría hacen referencia a la prestación
del servicio público del agua por parte de las empresas de servicios públicos
domiciliarios. En efecto, se ha estudiado desde dos (2) puntos de vista en el
ámbito de la prestación del servicio: i) la suspensión por el no pago del
servicio9 y ii) la prestación irregular –agua no apta para el consumo humano- o
discontinua –interrumpida10. Tratándose de la
instalación del servicio de acueducto para varios predios en el municipio de
Fusagasuga, desde la sentencia T-578 de 199211, la Corte precisó que
“El agua constituye fuente
de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental
a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la
salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como
tal ser objeto de protección a través de la acción de
tutela”.
- En el mismo sentido, la Corte ha señalado que sin la posibilidad
de gozar efectivamente del derecho al
agua se afecta el goce efectivo de otros derechos
constitucionales como, por ejemplo, el de la dignidad humana12, la vida, la
salud y en otros casos, la identidad cultural e integridad de una comunidad
indígena o étnica13. Para la Corte es claro que
el derecho al agua potable constituye un derecho constitucional fundamental
cuando está destinada al consumo humano, pues es indispensable para la
vida14.
- En un fallo reciente, en la sentencia C-220 de 201115, la Sala
Plena de la Corte Constitucional recordó que el derecho al acceso al agua
potable es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos. Precisó
que tiene un alcance subjetivo y otro objetivo:
“Como derecho
subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser
reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto
por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se
trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva
ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia
de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al
agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la
comunidad (…).
La dimensión
objetiva de los derechos fundamentales hace
referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En
efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores
positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las
autoridades, incluido el Legislador.
Dada esta doble dimensión de los
derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la
actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y,
en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean
mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los
derechos”.
Adicionalmente, estableció que el Estado
adquiere un papel trascendental en la debida administración y cuidado del
recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua, toda vez que los
problemas del abastecimiento de agua no son sólo debido a la escasez del
recurso sino a su deficiente administración.
- Con las sentencias nombradas anteriormente, es posible afirmar que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege como derecho fundamental
el acceso al agua potable toda vez que resulta vital para el mantenimiento de
otros derechos como el de la vida y la dignidad humana. Esto es claro cuando se
trata de particulares que pagan por el servicio a una empresa y garantizan su
acceso al agua, no obstante, en el caso de las personas que están internas en
un establecimiento carcelario, no depende de ellas mismas asegurarse el agua
para consumo o para higiene, sino que, al estar bajo custodia de las
autoridades estatales, son éstas las que deben garantizar el acceso vital del
agua a los reclusos. Es allí donde de nuevo adquiere especial relevancia la
relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a
la dignidad humana, al ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni
restringido bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua
resulta ser una medida encaminada a protegerlo.
- Las obligaciones del Estado frente a los reclusos, especialmente la
de asegurarles el acceso al agua potable en condiciones óptimas y suficientes,
ha sido establecida en el orden internacional como en la jurisprudencia
nacional. En el caso del ámbito internacional16 son un referente
importante las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 197717.
Estas reglas establecen como mínimos,
según los contenidos de las disposiciones 10, 12, 17, 19 y 20, “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales
higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con
instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio
de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna
para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama
individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y
(v) el derecho de los
reclusos a contar con alimentación y agua potable
suficientes y adecuadas”18.En las mismas resoluciones mencionadas,
el Consejo afirmó que las normas mínimas deben ser observadas por todos los
Estados, independientemente del nivel de desarrollo que se tenga.
Igualmente, a pesar de que en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se menciona
expresamente el derecho al agua, el Comité del Pacto emitió en el 2002 la
Observación General No. 15 sobre el derecho al agua. Esta observación lo
define como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En el
mismo documento el Comité también subrayó que el derecho al agua está
indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y
alimentación adecuadas. Concretamente con la situación de personas privadas
de la libertad la Observación general dispone lo siguiente:
“16. Aunque el
derecho al agua potable es aplicable a todos, los
Estados Partes deben prestar especial atención a las
personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para
ejercer este derecho, en particular las mujeres, los
niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los
solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes,
los presos y los detenidos.
En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por
que:
(…)
g) Los presos y
detenidos tengan agua suficiente y salubre para
atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las
prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos”. (Resaltado fuera de
texto original)
En el mismo sentido, en cuanto al Sistema
Interamericano, se tienen como referente los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las
personas privadas de libertad en las Américas”19, documento que dispone en
los principios XI y XII el derecho al acceso al agua potable para consumo y
para aseo personal de las personas privadas de la libertad en los siguientes
términos:
“Toda persona privada de libertad tendrá
acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su
suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por
la ley”.
(…)
“Las personas privadas de libertad
tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que
aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos
básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las
condiciones climáticas”.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recientemente publicó el “Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad en las Américas” (diciembre
2011)20, con base en los principios y buenas prácticas antes
referenciados, la Comisión recuerda en este documento que:
“De acuerdo con los criterios técnicos
de la Cruz Roja Internacional, la cantidad mínima de agua que una persona
necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede
aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan
los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus
necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones
sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que
deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por
persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y
de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el
clima es caluroso.
(…)
La falta de provisión y tratamiento del
agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de
enfermedades y complicaciones de salud de los internos”.
Finalmente cabe mencionar el caso
“Vélez Loor contra Panamá”21, en el que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “la falta de suministro de agua para el consumo humano es un
aspecto particularmente importante de las condiciones de
detención”, y que:
“(…) la ausencia de las condiciones
mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro
penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía
hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las
circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de
libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son
esenciales para el desarrollo de una vida digna22, tales como el acceso a
agua suficiente y salubre”.
- Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
desarrollado los contenidos e imperativos del orden internacional con
revisiones de acciones de tutela interpuestas por internos contra los
establecimientos carcelarios que vulneran sus derechos fundamentales, y en
especial el acceso al agua potable. En sentencia T-596
de 199223, la Corte analizó los casos de varios presos en la cárcel de
“Peñas Blancas” en el
municipio de Calarcá, en la que se presentaba una situación higiénica y de
salubridad grave por falta de suministro de agua. Esta situación tenía como
consecuencia una vulneración de los derechos a la dignidad, a la salud y a la
vida de los internos. La Corte consideró que:
“Del derecho pleno del interno a la vida,
la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias
jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como
deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno,
el deber de proporcionar alimentación suficiente,
agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en
condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de
asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre
otros”.
“La falta de
recursos económicos no puede ser una disculpa para que el Estado no disponga
de agua suficiente para limpiar los servicios
sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, están en una cárcel.
Se trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos
mayores”. (Resaltado fuera de texto
original)
- En la sentencia T-1134 de 200424 se revisó
el caso de un interno en la cárcel de La Dorada- (Caldas), que alegaba que una
vez entraba en la celda, el suministro de agua era sólo de diez (10) minutos y
se volvía a reinstalar hasta el otro día, situación que generaba pésimas
condiciones de salubridad. La Corte encontró que la suspensión del suministro
de agua se debía a unas obras del establecimiento penitenciario que se
encontraban sin acabar. En el fallo de revisión, la Sala ordenó al INPEC y al
establecimiento penitenciario tomar todas las medidas necesarias para realizar
la obra de tubería adicional para la solución del suministro de agua. La
Corte en este caso, luego de precisar el contenido del derecho a la dignidad
humana, afirmó que la insuficiencia de la dotación y el suministro de agua
puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de
bacterias y enfermedades, entre otras, que ponen en peligro los derechos
fundamentales a la dignidad humana y a la salud de los internos. Por esa
razón, resultaba importante que se solucionara el suministro suficiente de
agua a los internos.
- En la sentencia T-317 de 200625 la
Sala Novena de Revisión, estudió la acción de tutela interpuesta por un
interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita que solicitaba la reubicación de los baños o de los
comedores por cuanto se encontraban a escasa distancia, y tenían que soportar
malos olores al momento de comer. Además alegaba que el servicio del agua no
se prestaba de manera continua, lo que contribuía al mal olor y al desaseo de
los baños. Esta Corporación, reiteró que el suministro de agua era necesario
para evitar problemas de sanidad y enfermedades, y previno al establecimiento
carcelario para que asegurara el suministro continuo de agua a los internos.
Consideró que:
“En efecto, si la administración no
satisface las necesidades vitales mínimas de la
persona privada de libertad, a través de la
alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación
de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc.,
quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial
circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales
beneficios”.
“Es por ello que, una actuación
deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento
intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La
omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada
de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la
propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga
autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento
punitivo no autorizado por la Constitución. En este
sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de
ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales
aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad
personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan
procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno”.
(Resaltado fuera de texto original)
En el mismo sentido, en la sentencia T-322
de 200726, la Corte ordenó al establecimiento carcelario de alta y mediana
seguridad de Girón, Santander, adoptar todas las medidas adecuadas y
necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia para el aseo
personal de los internos, reiterando las consideraciones antes
transcritas27.
- Por último, es relevante mencionar la sentencia T-175 de 201228, toda vez que se trata de un precedente elemental para el caso
sub examine, por tratarse de
la revisión de una acción de tutela de tres internos de la torre 1 ala
“B” contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario EPMSC de Cúcuta. Los internos en este caso alegaban que no había
suficiente suministro de agua potable para cubrir las necesidades humanas, pues
sólo se prestaba dos horas en la mañana y cuatro en la tarde.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
amparó los derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, y en
consecuencia, ordenó a la administración de la cárcel garantizar en todo
momento cantidades suficientes de agua, así fuera en baldes, para vaciar los
sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza de los internos.
La Corte reiteró la línea jurisprudencial sobre el acceso al agua potable de
las personas privadas de la libertad, en concreto resaltó en este fallo que el
derecho a contar con unas condiciones mínimas de existencia también implicaba
el derecho tener suficiente agua potable, no sólo para el consumo, sino
también para disfrutar de un entorno higiénico.
- En conclusión, el derecho al acceso al agua potable para consumo
humano es un derecho fundamental constitucional que debe ser garantizado por
las autoridades estatales por estar ineludiblemente relacionado con los
derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida. Con base en ello,
tratándose de la administración de establecimientos carcelarios y de la
calidad de vida de los internos, en virtud de la relación de especial
sujeción y custodia entre el Estado y las personas privadas de la libertad,
existe el deber de parte de las autoridades carcelarias de garantizar el acceso idóneo y suficiente de agua como recurso
necesario para el aseo y consumo de los reclusos. En
otras palabras, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, es claro
que deben garantizarse unas condiciones de dignidad mínimas a las personas
privadas de la libertad, y una de ellas, es el acceso suficiente al agua
potable.
- Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala procederá a
realizar el análisis del caso concreto.
- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- RESUMEN DE LOS HECHOS
- El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en el
establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere- y desde que ingresó, permanece
catorce (14) horas en la celda sin ir al baño, y por eso se ve en la
obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce
que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce
muy malos olores.
- Alega que la situación de suciedad es además agravada por la
falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en
la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las
6:00 am. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal tomar
medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua
en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
- El juez de instancia denegó el amparo solicitado, puesto que
consideró que las pretensiones del actor le correspondían directamente a los
funcionarios del INPEC. No obstante, no se pronunció sobre las circunstancias
particulares del caso.
- En sede de revisión se corroboró que el actor fue trasladado
dentro del mismo establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta, de la
Torre 2 ala “A” –donde
se encontraba al momento de interponer la acción de tutela-, a la torre 3 de
la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-29.
- EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
- En primer lugar, encuentra la Sala que se reúnen los requisitos de
legitimación activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los derechos que
invoca. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad pública que
tiene bajo su custodia reclusos, y por ende es responsable de sus necesidades
básicas.
- En segundo lugar, la Sala observa que la tutela fue interpuesta
dentro de un término razonable, pues el actor luego de presentar el derecho de petición ante el
director del centro carcelario, acudió a la acción de tutela, por ser
insoportable la falta de agua y la insalubridad de las celdas donde se
encuentra.
- En tercer lugar, la Sala estima que el accionante no disponía de otros medios de defensa judicial, toda vez que ya ha presentado peticiones al Director del
Establecimiento Penitenciario sin obtener ninguna respuesta. Igualmente, la
Sala considera que ante la situación en la que se encuentra el interno
–en su condición de
vulnerabilidad-, la acción de tutela es un mecanismo procedente debido a que
existe la inminencia de un perjuicio irremediable, y no tiene las facilidades
de acudir a otros recursos judiciales.
- Bien ha sostenido la Corte Constitucional sobre la procedencia de
la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua, que al
ser un derecho fundamental desde la sentencia T-578 de 199230, puede ser
protegido a través del mecanismo constitucional de la tutela. No obstante,
debe analizarse cada caso concreto para verificar que exista un perjuicio
irremediable y un desmedro a la vida, la dignidad o a la salud de las personas
por la ausencia o mala prestación del servicio que procura el recurso hídrico
para consumo humano. De esa forma ha señalado la Corte que:
“(…) en otras situaciones en las que la
ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento médico, o
dificulta la operación normal de una escuela primaria, o en eventos en que una
obra pública impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de
manera indefinida, la Corte ha considerado que se
vulnera o amenaza con
vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese
líquido, es precisamente la satisfacción de las necesidades básicas de una
persona para tener una digna existencia”31.
(resaltado fuera de texto original)
Con base en los criterios expuestos,
considera esta Sala que el caso concreto presenta un perjuicio irremediable que
exige una protección de urgencia, toda vez que la insuficiencia del suministro
de agua para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene-
tiene como consecuencia inmediata una amenaza grave a los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la dignidad del actor.
- EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN
- Del relato del actor contenido en el escrito de la acción de
tutela, se alegan las siguientes vulneraciones a su dignidad humana dentro del
establecimiento carcelario: (a) que permanece encerrado catorce (14) horas
diarias con tres personas más en un espacio de nueve (9) m2, soportando altas temperaturas por falta
de ventilación que genera malos olores, (b) que en el transcurso de las
catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se
ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus
compañeros, y (c) que la situación de suciedad es además agravada por la
falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en
la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las
6:00 am.
- Vale la pena advertir, que el accionante alega que las situaciones
mencionadas ocurren en la Torre 2 Ala A del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, lugar en el que se encontraba
al momento de interponer la presente acción de tutela. Posteriormente fue
trasladado a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-. En ese orden, la Sala analizará
la situación del actor al momento de la interposición de la acción
constitucional, y luego procederá a mencionar su estado actual.
- De tal manera que, de la diligencia de inspección judicial
realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta32 -comisión
ordenada en sede de Revisión- es posible afirmar que le asiste razón en lo
referente a la insuficiencia del suministro de agua a los reclusos y los malos
olores a los que están sometidos. En cuanto al suministro de agua potable,
durante la inspección se corroboró que los reclusos son encerrados en sus
celdas desde las 4 p.m. hasta las 6 a.m. -14 horas diarias- y el suministro de
agua se hace entre las 4 p.m. y las 6 p.m. y luego se vuelve a dar hasta las 5
a.m. por una hora.
- Pues bien, es imprescindible para esta Sala recordar que es deber
del Estado, y concretamente de las autoridades carcelarias, suministrar
continua, permanente y de manera suficiente agua potable a los internos, para
garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
dignidad humana. El derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental
constitucional que no puede ser restringido o suspendido en los
establecimientos carcelarios bajo ninguna justificación, pues hacerlo provoca
enfermedades y se pone en riesgo la vida de personas que están bajo la
custodia principal del Estado.
- El informe emitido en enero de 2011 sobre “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las
cárceles” del Comité Internacional de la Cruz Roja
sugiere que uno de los servicios que se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay
personas privadas de la libertad consiste en proveer
cantidades suficientes de agua, ya que es un recurso
fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar
las aguas residuales, “por lo tanto, para toda
persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario
para que el abastecimiento de agua sea regular y
adecuado por lo que respecta tanto a la cantidad como
a la calidad”. Por tanto, señala el informe que,
“los detenidos deben tener acceso al agua en todo
momento”.
De la misma manera, menciona el informe, que
las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para establecer y
mantener una infraestructura de abastecimiento de agua acorde con las
necesidades de los internos: “La infraestructura de
abastecimiento de agua en los lugares de detención
siempre está muy exigida. Por consiguiente, se la
debe adaptar para responder a las necesidades de los detenidos presentes y se le deben efectuar las
necesarias tareas de mantenimiento”.
Lo anterior fue reiterado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad en las Américas (diciembre de 2011),
advirtiendo que:
“La cantidad mínima de agua que una
persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo
puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que
hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas
sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las
instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad
mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es
de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de
hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más
de 16 horas o si el clima es caluroso.
484. La falta de provisión y tratamiento
del agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor
permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los
internos”.
- Con base en estos criterios, es claro para la Sala de Revisión,
que la provisión de agua en las celdas donde se encontraba el actor no es
suficiente, y además, el sometimiento de catorce (14) horas al encierro sin el
acceso al recurso hídrico puede generar graves problemáticas de salud y de
higiene dentro de las celdas, teniendo claro que en cada una de ellas conviven
cuatro (4) reclusos. Igualmente, de la inspección judicial, no queda claro
para la Sala de dónde consumen agua potable para saciar la sed los internos
durante las catorce (14) horas de encierro, y de cómo, a pesar de evidenciar
el buen funcionamiento en algunas celdas, se vacían los sanitarios durante
este tiempo. En otras palabras, no es claro si el agua que tienen los reclusos
en baldes es para el consumo o es para vaciar los sanitarios, y/o si la
cantidad es suficiente para cumplir con ambas funciones. No obstante, de lo
declarado por algunos de ellos en la visita, es posible concluir que no.
- También, se evidenció que las celdas no tienen un sistema de
desagüe para el agua que utilizan dentro para lavar su ropa o para higiene, y
por ello se pueden ver las celdas encharcadas y los internos caminando sobre
agua, lo que puede generar enfermedades y condiciones lamentables de limpieza.
- Así mismo, se logró comprobar que las celdas de dicha torre
cuentan con altas temperaturas y permanecen con un olor nauseabundo debido a un
caño que se encuentra en la parte trasera, pero aún así, para la Sala no es
difícil concluir que si no tienen un suministro de agua permanente para vaciar
los retretes durante 14 horas, los olores se hacen más insoportables y las
condiciones de salubridad se ven agravadas.
- Por consiguiente, la Sala encuentra que se comprobaron la primera y
la última de las situaciones alegadas por el actor sobre las condiciones en la
cárcel, concretamente las referentes a los olores, altas temperaturas y la
ausencia de suministro de agua durante la noche. Sin embargo, en relación con
la afirmación que hace el accionante sobre que “en el transcurso de las
catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se
ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas”, se advirtió a través
de la diligencia de inspección judicial, que cada una de las celdas cuenta con
un lavamanos y un retrete, por lo que no se evidencia la situación expuesta
por el accionante.
- Por otra parte, está probado que el actor fue trasladado durante
el trámite de la acción de tutela, a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento
Especial –UTE-, pero que
este cambio no mejoró las condiciones del actor, como fue posible evidenciar
con la constancia emitida por el juzgado comisorio el cual señaló que
“donde actualmente se encuentra también hay malos
olores y un calor impresionante (…) además que el agua la colocan de 7 a 8
de la mañana y de 3 a 4:30 de la tarde”33.
- Así mismo, la Directora del establecimiento carcelario envío un
informe sobre las instalaciones de la nueva ubicación del recluso a la
Directora Regional Oriente del INPEC34, indicándole que
“(…) las torres nuevas del EPMSC Cúcuta, lugar
donde está recluido el señor Maicol Niké Naranjo, el EPMSC Cúcuta ya ha
realizado los mantenimientos correctivos y preventivos del sistema sanitario,
el cual se encontraba obstruido con papel higiénico, cartón, potes y trapos
introducidos por los mismos señores internos; (…) respecto al suministro de
agua, se informó que el líquido se de a los internos, cumpliendo los turnos
programados para esta actividad por la Dirección del establecimiento los
cuales corresponden a tres en el transcurso el (sic) día”:
- Turno No. 01: de 6:00 a.m a 07:00 a.m.
- Turno No. 02: de 12:00 a.m a 01:00 p.m.
- Turno No. 03: de 05:00 p.m a 6:00 p.m”.
- Como puede verse, el accionante tiene suspendido el suministro de
agua por doce (12) horas nocturnas según la información de la Dirección de
la cárcel, pero según la información suministrada en la inspección
judicial, el actor sólo recibe agua dos horas y media al día, sin tener
acceso en la noche, cumpliéndose casi quince (15) horas sin suministro de
agua.
- Con esta situación, para la Sala es claro que aún se le están
vulnerando los derechos fundamentales al accionante, y a la población
carcelaria, puesto que no se le está garantizando el acceso permanente,
continuo y adecuado al agua potable, sino que se les suspende a través de un
mecanismo de turnos que no garantiza que sea suficiente para cubrir las
necesidades vitales mínimas de las personas privadas de la libertad. En esa
medida, es importante aclarar que la Sala no está reprochando el sistema de
turnos para el suministro de agua a los internos en sí mismo, sino la manera
como éste es aplicado, es decir, si el establecimiento carcelario tiene
contemplado el sistema de turnos para suministrar el agua a las celdas, debe
garantizar que los internos, en el momento en el que se suspende, tengan en sus
celdas baldes o recipientes con la cantidad de agua que cada interno necesite,
bien sea durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los
retretes o para el consumo humano. En este último caso, el agua debe ser
potable.
- Lo anterior es además confirmado por la Defensoría del Pueblo
quien afirmó en escrito allegado a esta Corporación que “los internos no tienen el servicio de agua en las horas de la
noche, teniendo que realizar sus necesidades básicas sin ninguna evacuación
sanitaria, significando esto una flagrante vulneración al derecho a una vida
digna y a la salubridad de esta población reclusa”35.
- Ahora, durante el trámite de revisión, la Sala evidenció que
existe una contradicción seria entre lo que afirmó la Directora del
establecimiento carcelario y lo que afirmaron los internos durante la
diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte. Por una parte, los
reclusos aseguran que sólo tienen agua durante las horas reseñadas, y por
otra, la Directora allegó al despacho comisorio un escrito asegurando que el
servicio de agua es de forma constante y permanente durante el día y la noche
en los patios, y resalta que el servicio no se suspende en las horas nocturnas
(folio 56 del cuaderno principal). Frente a esto, la Sala advierte la falta de
conocimiento y manejo que la Dirección del establecimiento carcelario realiza
a las celdas de los internos, pues del video filmado en la inspección
judicial, del escrito de la Defensoría del Pueblo y de las declaraciones
tomadas a varios internos por la funcionaria judicial, es posible afirmar, sin
lugar a dudas, que el suministro de agua es restringido e
insuficiente.
- En síntesis, es importante recordar en este punto, que el Estado
es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad, por cuanto están bajo su plena custodia.
Tratándose del derecho al agua potable, el Estado y las autoridades
carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede
ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente a atado a la dignidad
humana.
- En conclusión, siguiendo el precedente establecido por la Corte
Constitucional en casos similares, esta Sala de Revisión revocará la
decisión del a quo y concederá el amparo de los derechos fundamentales al
acceso al agua, a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana del
accionante, toda vez que en el momento en el que interpuso la acción de tutela
las condiciones en las que se encontraba vulneraban sus derechos fundamentales,
sobretodo el acceso al agua, y actualmente también ha sido sometido a varias
horas sin acceso a ella. Por ello, la Sala ordenará a las entidades demandadas
tomar todas las medidas necesarias para que los reclusos tengan acceso al agua
potable para consumo e higiene personal y de los baños de manera continua y permanente, es decir, en todo momento.
- De la misma forma, en cuanto a los malos olores que provienen del
caño cerca de las celdas de la Torre 2 ala A, la Sala considera importante
que, para evitar enfermedades respiratorias, el establecimiento carcelario
demandado tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que
penetran en las celdas de esta torre.
- Igualmente, como es de conocimiento público que los
establecimientos carcelarios de todo el país están en una situación
humanitaria grave que mantiene el estado de cosas inconstitucional declarado en
la sentencia T-153 de 1998, la Sala considera
relevante llamar la atención a todas las autoridades que tienen bajo sus
competencias la custodia de las personas privadas de la libertad, para que más
allá de tomar medidas para solucionar la problemática de hacinamiento, no
ignoren otras necesidades básicas para garantizar la dignidad humana de los
reclusos. Las problemáticas que componen el estado de
cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios, debe ser atendido
de manera integral y no sólo adoptando medidas parciales y temporales, sino
medidas reales y coordinadas con las necesidades
humanas de los reclusos.
- De esa forma, tratándose del acceso al
agua potable, una necesidad básica y fundamental que garantiza la dignidad
humana, advertirá al
Ministerio de Justicia y del Derecho, para que haga un
seguimiento concreto, al establecimiento carcelario demandado en el presente
caso y a los demás a nivel nacional, sobre las cantidades, calidades, diseño
de infraestructura, medidores etc., del suministro de agua potable a los
internos que cumpla los estándares internacionales de los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el
fallo proferido el 30 de
marzo de 2012, por el
Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, y en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida
digna, al acceso al agua potable y a la salud,
del señor Maicol Nike
Naranjo Henao recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de
Santander.
SEGUNDO: por lo
anterior ORDENAR al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, disponga todo lo
necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable del accionante y todos los internos.
TERCERO: ORDENAR al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que
en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta
providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de
Revisión en líneas precedentes, para garantizar:
(i) Primero, la suficiente limpieza e
higiene de los sanitarios de las celdas por lo menos en cuatro momentos del
día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo
y después del almuerzo;
(ii) Segundo, que la institución asegure el
acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y
la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, así sea en baldes, y
obviamente realizar las demás tareas de limpieza;
(iii) Tercero, que el establecimiento
carcelario tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que
penetran en las celdas de esta torre 2 ala A.
De las medidas adoptadas, la Directora del
establecimiento penitenciario y carcelario deberá remitir un informe detallado
a esta Sala de Revisión, a más tardar en un (01) mes después de que inicie
su ejecución.
CUARTO: ORDENAR al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un
(01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión, las
condiciones de salubridad en las que se encuentra el señor Maicol Nike Naranjo
Henao, y las medidas tomadas –bien sean de infraestructura- por el centro penitenciario para
asegurarle el acceso permanente al agua potable al actor.
QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta Norte de Santander, que en el término de tres (03) meses contados a partir de la
notificación de este fallo, realice una
visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, para verificar el cumplimiento de las
órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua
potable a los internos. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y además, en caso de que la entidad accionada no haya cumplido
la secretaria podrá tomar la medida correctivas que sean de su competencia.
SEXTO: ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, para
que con la presente decisión, realice un seguimiento
sobre la manera como se está realizando el suministro de agua potable para
cubrir las necesidades básicas vitales de los internos en los centros
penitenciarios de todo el país.
SÉPTIMO:
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 En la
sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo referencia a la
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si
bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o
son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos
y deben ser garantizados y respetados por las autoridades
estatales.
2 Cfr.
Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, ver
sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de
1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Cfr.
Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Cfr.
Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-317 de 2006
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
6 Ver
“Privación de libertad y condiciones carcelarias. Artículo 7 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. Cuadernos de Compilación
de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2010)
7 Cfr.
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112. Párrafo 153. Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez
Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera
Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226
8 M.P.
Ciro Angarita Barón. En este caso la Corte estudió la acción de tutela
interpuesta por un ciudadano que vivía cerca de unas obras de acueducto y
alcantarillado inconclusas que generaban olores nauseabundos y contaminantes.
La Corte ordenó a las empresas públicas de Cartagena la terminación
inmediata del alcantarillado con las debidas calidades.
9 Ver
entre otras, las sentencias T-539 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-413 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-546 de 2009 M.P.
María Victoria Calle Correa, T-717 de 2010 M.P María Victoria Calle Correa,
T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Ver
entre otras, las sentencias T-095 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-410
de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-413 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-381 de 2009 M.P.
Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-385 de 2011 M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
11
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
12 Ver
sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
13 Ver
sentencia T-143 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia
Sala de Revisión señaló que “una ciudadanía que
no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer
libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir,
criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus políticas, porque su voluntad
autónoma e independiente, podría ser constreñida y dominada por la necesidad
de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser
humano”.
14 Ver
la sentencia T-413 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Treviño.
15
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudió la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet
contra el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas
por utilización de aguas. Fue declarado exequible.
16
“Aunque el derecho al agua no está reconocido
expresamente como un derecho humano independiente en los tratados internacionales, las
normas internacionales de derechos humanos comprenden obligaciones
específicas en relación
con el acceso a agua potable. Esas obligaciones exigen a los Estados que
garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua
potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el
lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y
doméstica. También les exigen que aseguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento
adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada,
pero también que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua
potable”. “El derecho al Agua”. Folleto
informativo No. 35. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, marzo 2011.
17 La
Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que “el derecho al agua
potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute
de la vida y de todos los derechos humanos”. Naciones Unidas, Asamblea
General, Resolución 64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio de 2010
sobre “El derecho humano al agua y el saneamiento”, A/Res/64/292, 3 de
agosto de 2010, párr. 1.
18 En
la Sentencia T-322 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte sintetiza
las reglas mínimas en estas palabras.
19
Documento aprobado por la Comisión en el 131° período ordinario de sesiones,
celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
20
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de las
personas privadas de la libertad. Organización de Estados Americanos (2011).
21
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218.
22
Cfr. Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”,
supra nota 208, párr. 152;
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia), supra nota 207, párr. 87, y Caso García
Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 221.
23
M.P. Ciro Angarita Barón.
24
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
25
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
26
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
27
Criterio reiterado en la sentencia T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
28
M.P. María Victoria Calle Correa.
29
Información que fue confirmada a través de llamada telefónica al emitir el
auto de pruebas del 27 de agosto de 2012 y confirmada por la diligencia de
inspección judicial realizada por la funcionaria judicial del Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta.
30
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
31
Cfr. Sentencia T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
32
Inspección judicial practicada el 11 de septiembre de 2012 dentro de las
instalaciones de la Torre 2 Ala A del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. Fue allegado a esta Corporación,
material fotográfico y de video tomado durante la visita.
33
Constancia allegada a la Corte Constitucional mediante escrito del 26 de
septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta.
34
Escrito recibido por la Secretaria de esta Corporación el 10 de septiembre de
2012 de la Directora Regional Oriente del INPEC, allegando al mismo tiempo el
escrito de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario EPMSC de Cúcuta en el que se asegura la información del
suministro del agua a las celdas en la torre 3 de la UTE.
35
Escrito allegado a la Secretaria de la Corte Constitucional el 24 de septiembre
de 2012.