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Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jacqueline Saldarriaga en nombre propio, así como en representación de Nathalia Andrea y Hugo Alejandro Maldonado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
De esta manera, el a-quo indicó que si bien puede suponerse que la solicitante cuenta con otros ingresos para satisfacer las necesidades suyas y de sus hijos, es igualmente probable que en el caso concreto se observe la inasistencia alimentaria del señor Maldonado Gómez, comoquiera que cuando uno de los padres acude a la Comisaría de Familia o ante el juez se debe al incumplimiento del otro progenitor de sus deberes legales con los niños. Al mismo tiempo, adujo que no existe prueba que demuestre el beneficio económico que los menores obtienen del vehículo de propiedad de su padre.
Adicionalmente, la representante judicial de la entidad subrayó que el reintegro de la peticionaria al puesto de trabajo es excluyente con la indemnización por despido que se le canceló, puesto que convierte la pretensión de la demanda en simple exigencia económica, tema que es competencia del juez laboral. Por ende, la acción que promovió la accionante no respeta el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Para finalizar, reiteró que la señora Saldarriaga no es sujeto de especial protección constitucional porque ella no es madre cabeza de familia. La ausencia de dicha calidad responde a que la peticionaria cuenta con otro ingreso diferente al salario devengado en CAJANAL y a que no demostró la sustracción de la obligación alimentaria del padre de los menores. Esta última razón se hace evidente porque la petente no ha iniciado las acciones correspondientes con el fin de obtener el pago de los alimentos de los niños.
Frente a la continuidad laboral derivada del retén social, el Tribunal estimó que dicho asunto no es materia de la acción de tutela, por consiguiente solo puede decidirse ante la jurisdicción laboral.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Problemas jurídicos.
La procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social y la compatibilidad con el pago previo de la indemnización por despido.
En el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condición de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protección constitucional, tal como ocurre con los beneficiarios del retén social.
(i) Las personas beneficiarias del “retén social” están en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)” 5.
(ii) Como los beneficios del “retén social se producen dentro del marco de procesos de restructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”6.
En suma, en los eventos en que se solicita la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por el retén social la acción de tutela es procedente a pesar de que existan mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa.
La sentencia SU-388 de 20057 analizó un expediente acumulado en el cual la empresa TELECOM despidió a varias madres cabeza de familia beneficiarias del retén social y pagó las correspondientes indemnizaciones. La Corte manifestó que “teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección”. Esta premisa significa reconocer el especial valor del trabajo como la expresión de una opción personal o profesional de la mujer, y no exclusivamente a manera de un ingreso para la satisfacción de sus necesidades.
Luego, en la providencia T-602 de 2005 la Corte Constitucional nuevamente revisó un asunto relativo al retén social, en el que la accionante solicitaba el reintegro a la empresa Telecom, a pesar de que le fue cancelada la indemnización por despido. Este fallo reiteró que el reintegro es la principal forma de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada puesto que protege el mínimo vital y la dignidad humana en tanto que desarrolla una opción personal de la mujer. Así mismo, la “Sala considera que con el pago de una indemnización, en este caso, no se garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que éste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que a los demás trabajadores en un proceso de restructuración”8.
De esta manera, estimó que darle prioridad al pago de la indemnización sobre el reintegro en los eventos en que éste se pide después de que aquella fue cancelada vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que se estaría concediendo una prestación a que tienen derecho todos los servidores públicos, y sin otorgar una especial protección constitucional que exige una acción afirmativa.
Posteriormente, la posición descrita fue reiterada en las sentencias T-650 de 2005 y T-993 de 2007. En síntesis, tal como lo sostuvo la Corte en la providencia T-926 de 2009: “el reintegro no resulta incompatible con el eventual pago de la indemnización que se hubiere hecho a la actora, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación”9.
Así, la sentencia T-463 de 200710 estudió la acción de tutela promovida en ese año por un extrabajador de la empresa electrificadora del Tolima, quien perteneciendo al retén social fue despedido e indemnizado en el año 2003. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión indicó que el amparo transitorio no era procedente debido a la inexistencia de perjuicio irremediable, que se evidenciaba en la demora del accionante de tres años para solicitar su reintegro a la empresa. Este periodo es la diferencia de tiempo que se presentó entre el pago de la compensación y la acción de tutela.
Más adelante, en el fallo T-1040 de 2010 la Corte analizó el caso de una trabajadora que solicitó el reintegro a CAJANAL a través de tutela, luego de que dejó la empresa al negociar su retiro con el pago de indemnización. La Sala Cuarta de Revisión subrayó que procede el amparo “para perseguir la protección laboral reforzada, pero siempre y cuando no se hayan propiciado deliberadamente las circunstancias que permiten poner en duda la vigencia de los supuestos fácticos que dan derecho a recibir los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, por tener interés el trabajador en recibir una contraprestación que a su juicio podría resultar más beneficiosa pero que, una vez consumados los efectos de su actuación, posteriormente se arrepiente y pretende reversar las cosas vía recurso de amparo pues en tal caso la vía ordinaria es la llamada a servir de instrumento para resarcir los derechos en discusión. En tales circunstancias, la acción de tutela no se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta”11.
La Corte advirtió que la acción de tutela no era procedente porque la accionante propicio el pago de la indemnización y la terminación del contrato de trabajo. Además, esta Corporación indicó que la peticionaria en ese asunto le concedió una mayor prioridad al dinero cancelado que al derecho a la estabilidad laboral reforzada garantizado por el retén social, en la medida que canjeó la protección del trabajo por la indemnización que efectivamente le fue cancelada, que ascendió $ 47.688.260.
Sin embargo, la Corte Constitucional no ha desconocido las dificultades que puede traer para el interesado restituir el dinero de la indemnización cuando ésta tiene una alta cuantía. Para zanjar dichos inconvenientes la jurisprudencia ha propuesto la siguiente fórmula13:
“En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.
En un segundo momento, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.
Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes”.
La protección especial de las mujeres cabeza de familia en el marco de los procesos de restructuración administrativa y las condiciones para pertenecer al retén social.
La Carta Política no solo se contenta con consagrar una cláusula abierta en el artículo 13, sino que señala los grupos “destinatarios de las mencionadas acciones, uno de los cuales son las mujeres, específicamente las que sean cabeza de familia”18. En este sentido el artículo 43 de la Constitución Política indica que “(…) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la ley 790 de 2002, la cual estableció “la política denominada Retén Social, que es una medida afirmativa de protección laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la Constitución, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protección mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a ciertas categorías de sujetos, son ellas las personas con limitaciones físicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica y las personas próximas a pensionarse”20. Esta institución tiene aplicación en los procesos de renovación administrativa a nivel nacional y territorial, en el que la rama ejecutiva adelanta la supresión o fusión de diferentes entidades conforme a la Constitución y la ley. Por ello se creó el Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP-.
La ley 812 de 200323 estableció que el retén social podía ser aplicado hasta el 31 de enero de 2004. Empero, en la sentencia C-991 de 200424, la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y por lo tanto deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovación administrativa del Estado25.
Los titulares de la garantía mencionada son: i) las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica26; ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y iii) las personas próximas a pensionarse. En esta ocasión la Sala se referirá únicamente a la hipótesis de las madres cabeza de familia.
“(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda mujer, por el hecho de ser madre, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”27.
En primer lugar, esta Corporación ha aclarado que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayoría de edad. Deberá constatarse si las mismas se encuentran imposibilitadas para trabajar, tal como ocurre con los hijos mayores de 18 años, pero menores de 25 que se encuentran estudiando28. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-283 de 200629, señaló:“(…) no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de presentarse en el Programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada.” (Subrayado fuera del texto original)
En segundo lugar las Salas de Revisión han aducido que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre asume la condición de ser cabeza de familia. Esta situación se configura con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones. El desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza de familia, ello solo ocurre cuando el compañero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental30.
Así mismo, no se soslaya que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. “En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”31.
En tercer orden, la Sala aclara que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, debido a que esta tipología se adquiere con las circunstancias materiales que la configuran. Una muestra de ello, ocurrió en la sentencia C-034 de 1999, fallo en el que la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por ende, las entidades encargadas de aplicar las normas del retén social no pueden negar su protección o excluir a las madres de dicha salvaguarda con argumentos formalistas. De igual forma, tienen vedado exigir una tarifa probatoria para demostrar la sustracción de las obligaciones alimentarias de sus parejas.
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que una mujer se encuentra protegida por el retén social podrá ser excluida de ese beneficio cuando deje de cumplir los requisitos que se enuncian a continuación: i) que tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) que su pareja se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;(iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, síquica o la muerte; y (v) que exista la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Esta constatación deberá adelantarse en el marco de un procedimiento administrativo con respeto al derecho al debido proceso, y en el cual la autoridad respectiva valore todas las pruebas que se someten a su consideración y que le permitan decidir con certeza que las trabajadoras no cumplen con las condiciones para ser considerados madres cabeza de familia. Lo antepuesto se justifica porque estamos en presencia de sujetos de especial protección constitucional, quienes pueden quedar en un alto grado de vulnerabilidad al perder su empleo.
Caso Concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
En atención al caso concreto, la acción de tutela es procedente puesto que CAJANAL EICE es una entidad en proceso de liquidación. Por ello, existe la posibilidad de que la institución ya se encuentre liquidada y disuelta al momento de la expedición del fallo de la jurisdicción ordinaria, lo cual impediría el reintegro o el pago de salarios dejados de percibir. Al mismo tiempo, la Sala resalta que la pertenencia al retén social de la accionante no depende del proceso de liquidación, ni del reconocimiento de las autoridades, puesto que ésta garantía nace de las condiciones materiales de la madre y tiene su fuente en la Constitución (Supra 9.1.2). Por tanto puede ser reconocida por el juez de tutela en atención a la realidad de la mujer.
De un lado, la Sala resalta que la indemnización no es el mecanismo adecuado para garantizar el derecho a la igualdad de la señora Saldarriaga, toda vez que con éste beneficio cuentan todos servidores públicos que laboran para CAJANAL. De ahí que, no se estaría protegiendo la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho la accionante al pertenecer a un grupo social en condición de especial vulnerabilidad, pues la entidad demandada pagó la compensación que recibirían por el despido otros de sus trabajadores que no pertenecen al retén social.
Adicionalmente, conforme al precedente fijado la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas, en la medida que el trabajo desarrolla el mínimo vital y la dignidad humana, al comprender el empleo como una opción de vida. La Corte concluye que la indemnización no alcanza a proteger los derechos fundamentales de la peticionaria y de su familia toda vez que tiene a su cuidado un menor que padece de autismo, patología que eleva los gastos que debe atender en el hogar. El posible estado de vulneración de la solicitante se refuerza con la enfermedad de su hijo, a quien no se puede dejar sin protección alguna. Así, el trabajo y el salario constante que este implica tienen mayor efectividad a la hora de salvaguardar los derechos de la tutelante y de su hijo.
De otro lado, en el caso sub-judice no se presentan las excepciones bajo las cuales las Salas de Revisión de la Corte han declarado improcedente el amparo en esta clase de situaciones (Supra 7 y 7.2).
De esta manera en el expediente se constató que la accionante interpuso la acción de tutela antes de que la entidad demandada le pagara la indemnización y las prestaciones sociales causadas en lo que va de corrido del año. Es más, el reconocimiento y desembolso de este dinero se produjo después de fallo de primera instancia. Además, la petente presentó la demanda de amparo en un tiempo razonable de la terminación del contrato de trabajo, pues no transcurrió un mes entre estos dos eventos.
Así mismo, para la Sala es evidente que no existen elementos probatorios en el expediente que muestren dolo en el actuar de la señora Saldarriaga en el que haya propiciado el pago de la indemnización, o preferido ésta sobre el retén social, en la medida que la accionante no realizó gestiones ante CAJANAL para obtener el desembolso de esta prestación. Incluso la propia entidad demandada manifestó en la impugnación del fallo de primera instancia, que procedió a reconocer y pagar la compensación por despido con el fin de evitar que se afectara la subsistencia de la peticionaria y de su familia (Folio 90 Cuaderno 2).
No obstante, la Corte precisa que los efectos de la posible orden de reintegro con el pago de la indemnización son excluyentes, de modo que al dejar sin efecto la extinción del contrato laboral ocurrirá lo propio con el resarcimiento cancelado. Por tanto, si se determina devolver el empleo a la peticionaria, se deberá proceder a las restituciones mutuas a las que haya lugar.
Verificación de las condiciones exigidas para ser considerada madre cabeza de familia de la señora Jacqueline Saldarriaga Pérez.
Así mismo, es un indicio de la sustracción del cumplimiento de las obligaciones alimentarias del señor Hugo Maldonado Gómez el hecho de que haya sido requerido por la Comisaria de Familia No 8 (Folio 2 Cuaderno 3). Se tiene como hecho indicador la citación de la autoridad correspondiente por la inasistencia alimentaria, lo cual con base en las reglas de la experiencia, señala una sustracción de los deberes legales como padre– el hecho indicado-, pues es normal que una madre solicite la intervención de las autoridades cuando el padre está omitiendo el cumplimiento de sus obligaciones. Por esta razón, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, no se puede concluir que el señor Hugo Maldonado suministre auxilio económico para el mantenimiento de sus hijos.
Cabe indicar que, el hecho de que el padre de los hijos de la accionante sea propietario de un vehículo de servicio público, no significa que sea alternativa de ingresos para el hogar comoquiera que existe la posibilidad que ésta renta no se encuentre destinada para suplir las necesidades de Hugo Alejandro y Nathalia Andrea Maldonado Saldarriaga. Por ello, CAJANAL tenía la obligación de verificar que el automotor en la realidad era un auxilio económico para lo hijos de la peticionaria, y no presumir este supuesto fáctico a partir de la titularidad del derecho de dominio del vehículo.
Al mismo tiempo, la Sala llama la atención a la Caja Nacional de Previsión Social por exigir a la trabajadora el inicio de las acciones judiciales para demostrar la sustracción de los deberes legales del señor Maldonado Gómez, puesto que ninguna norma exige una tarifa legal para demostrar el hecho referido. Por eso, las autoridades no están autorizadas a exigir un medio de convicción específico que evidencie la sustracción del padre de sus deberes legales (Supra 9.1.2).
Por ende, CAJANAL tomó la decisión de excluir a la tutelante del programa del retén social y de despedirla sin contar con la certeza de que la señora Saldarriaga tenía una alternativa económica en sus ingresos, lo que por sí solo es una actuación reprochable dado que vulneró derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos.
Sin embargo, la Sala recuerda que al tomar esta decisión la indemnización corre con la misma suerte, puesto que el pago de la compensación tiene origen en el despido de la peticionaria. En consecuencia, la señora Saldarriaga Pérez debe reintegrar el dinero que le fue cancelado a titulo de indemnización siguiendo la fórmula planteada por la jurisprudencia que se enuncia a continuación:
“En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.
En un segundo momento, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.
Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes”.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo de la señora Jacqueline Saldarriaga Pérez.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE –CAJANAL- en liquidación Dirección General, o a quien tenga la competencia para hacerlo, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante, si ella así lo desea, a un cargo igual o superior al que ocupaba, sin solución de continuidad desde el 12 de marzo de 2012.
Tercero.- ORDENAR al Director General de CAJANAL, o a quien tenga la competencia para hacerlo, que reconozca a la tutelante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la nómina de la entidad. Por ello, el Director General de CAJANAL, o quien tenga la competencia para hacerlo, debe efectuar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, deberá ofrecer facilidades de pago a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia.
Cuarto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Sentencia SU-879 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
2 T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1268 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-480 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
3T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
4 Sentencia T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
5, T-178 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
6 Sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-009 de 2008 M.P. MARCO Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
7 M.P Clara Inés Vargas Hernández
8 T-602 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
9 Sentencias T-925 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-964 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-605 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-650 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-993 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-926 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
11 Sentencias T-1040 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-052 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
12 SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-605 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-650 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-993 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-926 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 Ibídem.
14 La norma en comento establece: “(...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. ║ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
15 Sentencias T-1211 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-174 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renteria, C-184 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
16 Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.
17 Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991.
18 Sentencia T-827 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
19Sentencias T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1211 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
20 Sentencia T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
21 Sentencias C-184 de 2003 (marzo 4), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-964 de 2003 (octubre 21), M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004 (enero 27), M. P. Jaime Araujo Rentería y T-646 de 2006 (agosto 8), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
22 Sentencia T-261 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
23 Plan Nacional de desarrollo 2003 - 2007 camino a un estado comunitario, gobierno Uribe.
24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
25 Sentencias T-692 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1211 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
26 En la sentencia C-1039 de 2003 se incluyó como beneficiarios del retén social a los padres cabeza de familia, en la medida que “la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños”, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las madres” del artículo 12 precitado, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
27 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
28 Sentencias T-827 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
29 M.P. Rodrigo Escobar Gil
30 Sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1211 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
31 Ibídem.