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Sentencia T-837-12
Referencia: expedientes T- 3.352.756 y T-3.469.991
Acción de tutela instaurada por Deyanira Pedraza Cárdenas, contra el municipio de Bucaramanga y, Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Gobernación del Meta y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas actuando en nombre propio y en representación de sus mejores hijos Carlos Fabián, Helen Julieta, Jorge Luis y Yesid Andrés Pedraza, contra la Alcaldía municipal de Bucaramanga y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta en única instancia, dentro del proceso de tutela inciado por Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Gobernación del Meta y otro.
Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 17 de febrero de 2012, escogió para su revisión el expediente T-3.352.756 y dispuso su reparto a este despacho. Igualmente, por medio del auto proferido el 23 de mayo de 2012, la Sala Selección de Tutelas Número Cinco asignó a este despacho la revisión del expediente T-3.469.991.
Teniendo en cuenta que ambos expedientes guardan una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones, la Sala Novena de Revisión profirió el auto del 14 de agosto de 2012, en virtud del cual ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia.
El 18 de octubre de 2010, Deyanira Pedraza Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a una vivienda digna, los derechos de los niños y a tener una familia. Luego de surtirse el trámite de doble instancia, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 1° de noviembre de 2011 el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga retomó el conocimiento de la misma. La acción de tutela se basó en los siguientes hechos:
1.1 La accionante manifestó que en el 2005 fue víctima con su familia de la avalancha que produjo el Río de Oro en las vecindades de Bucaramanga y Girón, en el departamento de Santander.
1.2 A raíz de dicho suceso, la alcaldía de Bucaramanga censó los hogares afectados, entre los cuales se incluyó a la accionante y su núcleo familiar compuesto por sus cuatro hijos menores de edad uno de los cuales sufre de leucemia. Sin embargo, se cometió un error de digitación en su número de cédula, razón por la cual afirmó que no ha podido acceder a los beneficios de vivienda a los que tiene derecho.
1.3 Manifestó que al no contar con un lugar fijo en donde vivir, trató de tomar en arriendo una habitación pero el canon le resultó imposible de asumir. En vista de lo anterior, el 13 de octubre de 2010 decidió ocupar con sus cuatro hijos la vivienda ubicada en la calle 10 NB No. 2 Occ – 03 de la urbanización Villas de San Ignacio, la cual fue construida por el municipio meses atrás y se encontraba deshabitada.
1.4 El Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, acudió a su vivienda y después de indagar sobre su situación familiar se retiró. No obstante, la actora fue informada de que se había programado una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la vivienda que habita para el lunes 19 de octubre de 2010.
1.2. Intervención de las partes demandadas.
Mediante auto del 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías avocó el conocimiento de la acción de tutela y resolvió vincular al trámite al Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, al Gobernador del Departamento de Santander, al Alcalde municipal de Girón y, a los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo, por considerar que pueden tener interés sobre la materia.
Adicionalmente, debe señalarse que en auto del 18 de octubre de 2010, en el que se admitió inicialmente la acción de tutela, también se concedió la medida cautelar solicitada por la accionante y, se ordenó al municipio de Bucaramanga suspender inmediatamente y de manera provisional la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, programada contra la actora el 19 de octubre de 2010, mientras el Alcalde de Bucaramanga le brinda una solución definitiva al problema de vivienda de la actora. Esta orden permaneció en firme hasta el momento en que la Corte asumió la revisión del caso.
1.2.1 Instituto de Vivienda de Bucaramanga Invisbu.
Mediante apoderado judicial el Instituto de vivienda de interés social y desarrollo urbano de Bucaramanga - en adelante Invisbu - dio respuesta a la acción de tutela, y dijo que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas invadió el predio ubicado en la calle 10 NB No. 2 Occ-03, de la Urbanización Villas de San Ignacio por lo cual se encontraba adelantando las acciones penales y policivas correspondientes en contra de la ciudadana. Estableció que el Invisbu se acercó al inmueble mencionado a realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, pero la accionante “de una manera inescrupulosa utilizó a sus menores hijos, interponiéndolos frente a la fuerza policial con el propósito de impedir el lanzamiento.” Sin embargo atendiendo a la orden dada por el despacho se suspendieron las actividades de recuperación del inmueble invadido.
Adicionalmente, informó que esta es la tercera vez que la demandante interpone una acción de tutela por los mismos hechos, y que es necesario tener en cuenta que no formuló recurso alguno contra el acto administrativo mediante el cual fue excluida del subsidio de vivienda familiar, de manera que lo que pretende es revivir oportunidades procesales vencidas mediante el uso temerario de la acción de tutela.
En consecuencia solicitó que sea denegado el amparo, pues la accionante no ha adelantado los procedimientos administrativos necesarios para acceder al subsidio de vivienda familiar, el cual es otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el decreto 2190 de 2009. Así mismo pidió oficiar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que aportara copia auténtica de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela No. 2010-0589 con el fin de demostrar la actuación temeraria de la actora.
1.2.2. Municipio de Bucaramanga.
Camilo Andrés Mogollón Navarro actuando como apoderado del representante legal del municipio de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela en la que manifestó que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ya había instaurado otra acción por los mismos hechos bajo el radicado número 2010-000589 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, la cual no prosperó en razón a la actuación temeraria de la actora.
Estableció que el municipio de Bucaramanga no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Pedraza Cárdenas y que el riesgo al que fue expuesta cuando se incurrió en el error en el número de su documento de identidad, ya fue superado mediante la certificación expedida por el coordinador del Comité Local para Prevención y Atención de Desastres de Bucaramanga (Clopad), en la cual se establece su calidad de damnificada, así mismo afirmó que se encuentra registrada en el programa de la Alcaldía. Por lo tanto, solicitó que sea rechazado el amparo, porque además no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y sus pretensiones se traducen exclusivamente en una prestación económica.
1.2.3 Municipio de San Juan Girón.
María del Pilar Florez Galvis, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio San Juan Girón contestó la acción de tutela, manifestó que ninguno de los hechos y pretensiones le atañen a la entidad que representa, porque la accionante es damnificada del municipio de Bucaramanga y éste fue quien evaluó su situación de inclusión en el censo, de manera que es dicho municipio y no San Juan de Girón quien tiene la responsabilidad por los hechos que ahora se denuncian.
1.2.4 Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo.
El señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo intervinieron en la acción de tutela en su calidad de propietarios del inmueble que actualmente ocupa la actora. Manifestaron que fueron damnificados por la ola invernal del año 2005, a raíz de lo cual hicieron los trámites de postulación para obtener un subsidio de vivienda, entregaron el inmueble que amenazaba ruina, cancelaron los servicios públicos del mismo y, firmaron las escrituras correspondientes para que el Invisbu les entregara la vivienda acordada; la diligencia de entrega se tenía prevista para el 15 de octubre de 2010, pero ésta no se pudo realizar porque la señora Deyanira Pedraza Cárdenas la ocupó con sus hijos.
Consideraron que la anterior situación vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la vida pues, se han visto obligados a vivir en la calle, en cambuches, y en habitaciones de una manera que consideran indigna; por lo tanto solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la actora pues se estarían premiando las vías de hecho cometidas por encima de sus derechos legalmente constituidos.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
1.3.1 Fotocopia de la cédula de la accionante. (Folio 4 cuaderno 1)
1.3.2 Comunicación emitida por el Coordinador del grupo para la prevención y atención de desastres de la Gobernación de Santander al municipio de Bucaramanga, el 6 de septiembre de 2007, en la que consta que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas fue afectada por la ola invernal del 2005, censada y ubicada en los cambuches del club Chimita de Bucaramanga. Así mismo se hizo saber que se encontraba solicitando de manera urgente fuera incluida en un programa de vivienda de interés social. (Folio 5, cuaderno 1).
1.3.3 Derecho de petición presentado por Deyanira Pedraza Cárdenas, el 14 de septiembre de 2009, ante el Gobernador del Departamento de Santander y el Alcalde del municipio de Bucaramanga, en el que les informó que por un error en el número de su cédula no le fue otorgada ninguna solución de vivienda en el año 2005, por lo tanto les pidió que se le brinde un auxilio de vivienda a su núcleo familiar ya que no tiene un lugar en donde vivir con sus 4 hijos menores de edad, recalcando que uno de ellos padece de leucemia. (Folio 6, cuaderno 1).
1.3.4 Certificación emitida por la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de gobierno, Oficina de prevención y atención de desastres, en la que consta que Deyanira Pedraza Cárdenas fue damnificada por la ola invernal del 9 y 12 de febrero de 2005 y que aparece registrada en el censo oficial de damnificados. Se dejó claridad sobre su número de cédula porque existía un error en el mismo, siendo el correcto 37.551.962 de Girón. (Folio 7, cuaderno 1).
1.3.5 Copia de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2010 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, a la dignidad humana a la igualdad y a una vivienda digna y se ordenara a los accionados el otorgamiento de un subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que fue censada como afectada de la ola invernal del 2005 pero por un error en su cédula no había sido beneficiada con ninguna ayuda.
El Juzgado decidió negar el amparo solicitado por la actora, en tanto encontró que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela en el año 2008 con los mismos hechos y pretensiones, la cual conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y fue negada en tanto se comprobó que:
(i) la lista de personas censadas estuvo publicada durante 6 meses y solo 2 años después la accionante se percató del error en su número de documento e inició los trámites para corregirlo,
(ii) frente a la decisión adoptada por Fonvivienda que le negó el acceso a un subsidio de vivienda, la actora no presentó los recursos correspondientes para controvertirla,
(iii) anteriormente ya había interpuesto otra acción de tutela en la cual se le informó que podía volverse a presentar a otras convocatorias para subsidio de vivienda pero que según el sistema la actora solo lo intentó una vez en el año 2005,
(iv) no existió un hecho nuevo entre la acción interpuesta en el año 2008 y la que se revisó en ese entonces, por lo tanto se consideró como temeraria. También se dijo en dicha ocasión que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque los hechos datan del año 2005 y la acción fue interpuesta en el 2010. (Folios 46 a 56, cuaderno 1).
1.3.6 Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Acosta, quienes lo adquirieron mediante cesión a título gratuito de bienes fiscales – subsidio del Instituto de vivienda de interés social y reforma urbana del municipio de Bucaramanga Invisbu. (Folios 101 y 102, cuaderno 1).
1.3.7 Copia de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de acción de tutela iniciado por Luis Alfredo Aguillón Villamizar contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y Octavo Penal del Circuito ambos de Bucaramanga, en la cual se accedió a las pretensiones del actor y se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas, en tanto no se integró debidamente el contradictorio al omitir vincular al demandante y su esposa al trámite, siendo que son terceros que se pueden ver directamente afectados al ser los propietarios del inmueble que se encuentra ocupando la señora Pedraza Cárdenas. (Folios 123 a 130, cuaderno 1).
1.4. Sentencia objeto de revisión.
El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga profirió sentencia de única instancia, en la cual se resolvió amparar los derechos de la accionante a una vivienda digna y los derechos de los niños.
En consecuencia, ordenó “manténgase la orden impartida en la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de octubre del presente año y en consecuencia se ORDENA suspender la diligencia de desalojo de la señora DEYANIRA PEDRAZA y un núcleo familiar de la vivienda ubicada en la calle 10NB No. 1 Occ-03 de la urbanización Villas de San Ignacio, hasta tanto no se de una solución definitiva a su problema de vivienda, y proceda a ubicar e incluir a la señora DEYANIRA PEDRAZA CÁRDENAS y a sus hijos en un programa que solucione de fondo su problema de vivienda, de tal forma que una vez se haga efectivo el desalojo pueda la accionante gozar de una vivienda en condiciones dignas, o medie una orden proferida al interior de un proceso policivo en su contra garantizando siempre la protección de ésta, su núcleo familiar y especialmente su derecho a la vivienda digna, so pena de imponer las sanciones a que se refieren los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.”
Lo anterior, porque consideró que la actuación de la accionante no es temeraria pues si bien ya había interpuesto otra acción de tutela similar a la actual en la que solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que los fundamentos fácticos de una y otra son distintos, pues la primera se basó en la ausencia de vivienda de la accionante que la llevó a solicitar el otorgamiento de un inmueble en el marco de la política de atención de desastres del municipio de Bucaramanga, y la actual se basa en la ocupación del inmueble que realizó y la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada sobre el mismo.
A su juicio, el Invisbu desconoció el principio de confianza legítima del cual es titular la accionante obligándola a soportar una carga indebida y desproporcionada, al no darle una solución pacífica a la situación que ahora se analiza, iniciando un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin tener en cuenta la especial condición de la actora y sin plantearle ninguna opción de reubicación.
1.5 Trámite surtido en sede de revisión.
Mediante auto del 23 de mayo de 2012, esta Corporación le solicitó al Invisbu de Bucaramanga que manifestara:
Silvia Johan Camargo Gutiérrez, Directora del Invisbu dio respuesta a lo solicitado por la Sala, afirmó que desconoce si la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ha adelantado trámites para ser acreedora de un subsidio de vivienda familiar, pues esto no es de su competencia, adicionalmente informó que los señores Luís Alfredo Aguillón y Marina Pabón se encuentran ubicados en un inmueble del proyecto de Vivienda de Interés Social Villas de San Ignacio, a título de préstamo, “lo anterior, en razón a que dicho inmueble es de propiedad de otro ciudadano (…) es de advertir que a la suscrita le resulta absolutamente imposible escriturar otra vivienda a los señores Alfredo y Marina, toda vez que éstos son los legítimos propietarios de la vivienda que invadió la señora DEYANIRA PEDRAZA (…). Por lo anterior, Honorables Magistrados, ruego se verifiquen todos los aspectos fácticos que se describen en los memoriales precedentes, a efecto que se tome la mejor decisión, que no vulnere los derechos fundamentales de los señores LUÍS ALFREDO Y MARINA, ya que éstos si cumplieron con el trámite legal ordenado en la ley y por el contrario se les está castigando y reprimiendo sus derechos.” Mayúsculas y negrita dentro del texto.
El 10 de enero de 2012, la señora Doris Lilia Saray Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernación del Meta, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y el debido proceso, con base en los siguientes hechos:
Jorge Carmelo Pérez Alvarado, actuando en su condición de Gerente de Vivienda del Departamento del Meta, dio respuesta a la acción de tutela, en donde señaló que es cierto que la señora Doris Lilia Saray Rodríguez presentó petición el día 13 de septiembre de 2011 a través de la cual solicitó la entrega del inmueble que le fue adjudicado mediante la Resolución 268 del 18 de junio de 2011, pero no encontró en su sistema respuesta alguna a dicha petición.
Por otra parte, afirmó que “se adelantan en este momento ante la Secretaría Jurídica de la Gobernación, las gestiones para constituir apoderado especial que se encargue del trámite de la acción reivindicatoria correspondiente, aclarando que la titularidad del derecho radica en cabeza de la Señora Doris Lilia Saray Rodríguez, quien se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupación, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio.”
Finalmente dijo que su escrito se debía entender también, como el pronunciamiento del Gobernador del Meta.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, profirió sentencia de única instancia en la cual resolvió amparar el derecho de petición de la accionante y, negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, en tanto evidentemente la entidad demandada no había dado respuesta de fondo a la petición realizada el 13 de septiembre de 2011 por la accionante. Ordenó a la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, dar respuesta de fondo en donde se señalara la fecha probable en la que se le daría entrega del inmueble, o por lo menos la fecha exacta en la que se iniciarían las actuaciones tendientes a recuperar el bien que le pertenece a la actora, sin embargo, consideró que no habían sido vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, dentro del procedimiento adelantado por la Gobernación del Meta para la selección y adjudicación de la mencionada vivienda de interés social.
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico
Así pues corresponde a la Sala estudiar si en este caso los derechos a la propiedad y a la vivienda adquieren el carácter de fundamentales y, en esta medida, es posible protegerlos en sede de tutela, y establecer si existe una vulneración de los mismos al permitir que una familia habite un inmueble que no es de su propiedad y, que pertenece a otro núcleo familiar que se encuentra en similares condiciones.
La temeridad en la acción de tutela. No hay acción temeraria cuando se demuestra que han ocurrido hechos nuevos. Reiteración de jurisprudencia.1
El derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, contenido y exigibilidad en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
“En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.// En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”12
En este orden de ideas, una vivienda digna debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”13.
Esta Corporación ha señalado los aspectos que han de ser estudiados por el juez, a saber:
“(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.
Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.
Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.”17
El derecho de propiedad como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
“La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna.” 18
De lo anterior se deduce entonces, que el derecho a la propiedad adquiere carácter fundamental en la medida en que su afectación implique un nexo con otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, el derecho a la salud, a vivir en condiciones dignas, entre otros.
“Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.”
Análisis de los casos en concreto.
Las entidades que fueron demandadas señalaron que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. En especial el Invisbu informó que esta es la tercera vez que la actora interpone una tutela por los mismos hechos, dijo que ya se le ha advertido que debe realizar todo el proceso de postulación para ser beneficiaria de una vivienda. Estableció que cuando intentó realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho la accionante usó a sus hijos para evitar el desalojo y, que en todo caso, todo tipo de trámite relacionado con esta diligencia de desalojo fue suspendido a raíz de la orden del juez de instancia.
Adicionalmente, el señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo también intervinieron en la acción de tutela, manifestaron que al igual que la accionante fueron damnificados por la avalancha del Río de Oro en el año 2005 y, en consecuencia su casa quedó en riesgo de derrumbe. Por lo tanto, se postularon para recibir un subsidio de vivienda, para lo cual tuvieron que entregar su antiguo hogar y dejar a paz y salvo todos los servicios públicos. Manifestaron que actualmente son propietarios del inmueble en el cual se encuentra alojada la accionante, pues les fue adjudicado por parte del Invisbu, sin embargo, no han podido pasarse a vivir allí por la ocupación mencionada, y en consecuencia se han visto obligados a pagar arriendo, e incluso pasar noches en la calle. Así pues, solicitaron que sean negadas las pretensiones de la actora y, se les entregue el inmueble que les pertenece para que cese la afectación a sus derechos fundamentales.
En esta medida, ante la presencia de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, por ejemplo porque han sido víctimas de un desastre natural24, el principio y deber de solidaridad adquiere una especial importancia puesto que en dichas circunstancias “el derecho a una vida digna se relacion[a] directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”25
En este orden de ideas, “en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad”26. Por lo tanto, las víctimas de desastres naturales tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que repentinamente se exponen la cual incluye, en muchos casos, la pérdida del lugar en donde solían vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben implementar planes que progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una estabilidad que garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los demás que se ven conexamente afectados en este tipo de circunstancias.27
31.1 Ésta situación, claramente es vulneratoria de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y se deriva directamente de la ausencia de un inmueble propicio para resguardarse y construir un hogar, para poder desarrollar su proyecto de vida que se vio interrumpido por causa del desastre natural que tuvieron que soportar.
Frente a esta situación, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, manifestó que se encargaría de adelantar el procedimiento necesario para poder entregar la vivienda a la accionante, especificó que se estaba en el proceso de otorgar un poder especial para que un abogado adelante la acción reivindicatoria correspondiente.
Finalmente, teniendo en cuenta que la actora interpuso un derecho de petición ante la entidad demandada para obtener información sobre el estado de su caso, y nunca recibió respuesta del mismo, el juez de instancia resolvió amparar el derecho de petición de la señora Saray Rodríguez y, negar las demás pretensiones habida cuenta de que no encontró vulnerados los otros derechos fundamentales invocados por la accionante.
38.1. Sobre el particular, el artículo 43 de la Constitución Política establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación… El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación32 ha admitido que se realice un análisis menos estricto de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, cuando quien la interpone es un sujeto de especial protección, de manera que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos de los grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad. En la sentencia T-944 de 200433, se estableció:
“Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella34.
Cabe hacer énfasis en que la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación35, guarda especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.).”
38.2 En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos legales para obtener la salvaguarda de su derecho de propiedad, como sería por ejemplo esperar a que se surta todo el proceso reivindicatorio que debería estar adelantando la Gobernación del Meta, para la Sala la tutela es el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues se trata de propiciar un lugar digno en donde vivir a dos menores de edad, que cuentan únicamente con el apoyo económico y emocional que les puede brindar su madre, la señora Dora Lilia Saray Rodríguez. Por lo tanto, la acción de tutela que se revisa procede formalmente, en tanto se encuentra probado que la actora y sus hijos se encuentran en una condición de vulnerabilidad, lo cual los hace merecedores de una especial protección constitucional.
40.1 En el caso de la señora Dora Lilia Saray Rodríguez, sus derechos a la vivienda digna y a la propiedad adquieren carácter fundamental, en tanto su vulneración incluye también la de sus derechos a la vida, a la dignidad y al mínimo vital, ya que se encuentra en una difícil situación económica, pues además de estar pagando un canon de arrendamiento para procurarles a sus hijos un lugar digno en donde vivir, debe asumir también las cuotas del crédito que solicitó para adquirir su casa y, adicionalmente costea todos los gastos propios y de sus dos menores hijos correspondientes a sus necesidades básicas. En consecuencia, la Sala encuentra procedente el amparo de los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar.
Así pues, evidentemente amparar el derecho de petición de la accionante, no soluciona la situación que se ha advertido, según la cual los derechos de propiedad y a una vivienda digna, han adquirido carácter fundamental, en razón de la afectación de otros derechos como la vida, la salud y el mínimo vital.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.
Segundo-. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2011 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas contra la Alcaldía municipal de Bucaramanga y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado la actora.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para reubicar a la señora Deyanira Pedraza Cárdenas y a sus cuatro hijos, en un alojamiento temporal que cuente con las condiciones mínimas necesarias para garantizarles una vivienda digna hasta tanto puedan procurarse un lugar para habitar por sus propios medios, para dar cumplimiento a esta orden podrá hacer uso de todas las acciones legales y policiales que tenga a su alcance, en las cuales se garantice el derecho al debido proceso de la actora. Adicionalmente, dicha autoridad deberá informar y explicar a la accionante, a cuáles convocatorias para adquisición de vivienda de interés social puede postularse, según la oferta que se encuentre vigente por parte de Fonvivienda.
Por otra parte, una vez se logre reubicar a la señora Deyanira Pedraza Cárdenas, del predio identificado con la matrícula inmoviliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, dentro de los siguientes cinco (5) días el Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga deberá realizar la entrega material y real de dicho inmueble, al señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo, quienes figuran como propietarios del mismo.
Cuarto.- REVOCAR parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta el 23 de enero de 2012, dentro del proceso de tutela iniciado por Doris Lilia Saray Rodríguez contra la oficina de vivienda del Departamento del Meta, en tanto solo amparó su derecho de petición y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vivienda digna y de propiedad de la accionante.
Quinto.- ORDENAR al Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para reubicar a la familia que actualmente se encuentra ocupando la vivienda situada en la Calle 29ª Sur 37-47 de la Urbanización semillas de Paz, del municipio de Villavicencio, en un alojamiento temporal que cuente con las condiciones mínimas necesarias para garantizarles una vivienda digna hasta tanto puedan procurarse un lugar digno en donde vivir por sus propios medios, para dar cumplimiento a esta orden podrá hacer uso de todas las acciones legales y policiales que tenga a su alcance, en las cuales se garantice el derecho al debido proceso de los implicados. Adicionalmente, dicha autoridad deberá informar y explicar a dicha familia, las convocatorias para adquisición de vivienda de interés social a las que pueden postularse, según la oferta que se encuentre vigente por parte del municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta.
Por otra parte, una vez se logre reubicar a la familia señalada, del predio identificado con la matrícula inmoviliaria No. 230-145152 de Villavicencio- Meta y, la cédula catastral número 00-16-0855-0009-000, dentro del término de los siguientes cinco (5) días el Coordinador de la Oficina de vivienda del Departamento del Meta deberá realizar la entrega material y real de dicho inmueble, a la señora Doris Lilia Saray Rodríguez
Sexto.- REMITIR copia del presente expediente de tutela y de esta decisión judicial a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia.
Séptimo-. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 En esta oportunidad, la Sala seguirá lo dispuesto sobre la materia en la sentencia T-1034 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
2 Sobre la acción temeraria pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-707 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-082 de de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y, T-518 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
4 Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, ya citada.
5 Sentencia T-1034 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
7 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8 Ob. Cit. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras.
10 Ver sentencia T-473 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
11 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005 y, T-079 de 2008 entre otras.
12 Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
13 Sentencia T-079 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
14 Sentencia T-363 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
15 Ver sentencias T-895 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-894 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-791 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-363 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-756 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1073 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-626 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-190 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz y T-617 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
16 Ob. Cit. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
17 Sentencia T-125 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
18 Sentencia T- 506 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Esta sentencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones, ver por ejemplo las sentencias T-580 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1321 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
19 Esta Corporación en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado artículo 669 del Código Civil, declaró inexequible la expresión “arbitrariamente”, bajo las siguientes consideraciones: “La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". || Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. ”
20 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
21 Sobre el particular, ver el numeral 12 de la parte considerativa de la presente Sentencia.
22 Artículo 1°.- Colombia en un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
23 Artículo 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…)
24 En la sentencia T-958 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte consideró que los damnificados por acontecimientos naturales son, como los desplazados, personas en condiciones de debilidad manifiesta. Para sustentarlo dijo: “[l]as personas víctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza, constituyen, entre el espectro de personas en situación de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo, destrucción de la base material que sustenta su proyecto de vida, así como por la grave afectación del tejido social al cual pertenecen”.
25 Sentencia T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
26 Ibídem.
27 Sobre las obligaciones que se desprenden de éste tipo de circunstancias para el Estado, la Corte ha distinguido entre aquellas de cumplimiento inmediato, y otras de carácter progresivo, las cuales fueron ampliamente estudiadas en la sentencia T-047 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
28 En los folios 101 y 102 del cuaderno no. 1, se encuentra copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmoviliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Acosta, quienes lo adquirieron mediante cesión a título gratuito de bienes fiscales – subsidio del Instituto de vivienda de interés social y reforma urbana del municipio de Bucaramanga Invisbu.
29 Ver supra. numeral 18 de la parte considerativa.
30 Ver supra numeral 12 de la presente sentencia.
31 En la sentencia T-967 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, se estudió un caso en el que la accionante, siendo víctima del desplazamiento decidió ocupar un bien de propiedad del municipio de Fusagasuga, autoridad que al percatarse de dicha situación inició un proceso policivo para desalojar a la actora. En la acción de tutela, se solicitó que se suspendieran las diligencias policivas, hasta tanto la Alcaldía municipal del Fusagasuga realizara todos los esfuerzos necesarios para atender su situación de desplazamiento. Al respecto dijo la Corte: “En este punto, en cambio, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela en un caso similar, tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por más apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado. La actuación de la señora Manrique Gutiérrez no puede generar, entonces, derechos, ni expectativas legítimas. Entenderlo de ese modo sería contrario al principio de legalidad que estructura el estado de derecho.”
32 Ver por ejemplo las sentencias T-162 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1080 de 2006, y T-773 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-546 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería.
33 M.P. Álvaro Tafur Galvis
34 Ver la Sentencia C- 184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Rentería.
35 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
36 La Corte ha sido enfática al establecer que no es posible avalar vías de hecho mediante la acción de tutela, así se trate de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y en situaciones apremiantes. Sobre el particular ver por ejemplo, las sentencias T-245 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, T-967 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.