![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia T-898-12
Referencia: expediente T-3.584.132
Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo Idarraga Vidarte contra la IPS Caprecom y el Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.
Derechos fundamentales invocados:
A la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Ocho (8) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
Carlos Eduardo Indarraga Vidarte solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, y en consecuencia requiere que se ordene a las entidades demandadas (i) prestarle el servicio de salud integral de acuerdo a su enfermedad, y (ii) realizarle la “cirugía urgente” que tenía prescrita por su médico tratante antes de que fuera privado de la libertad. El actor fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos:
El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva , mediante auto del 29 de mayo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, respondió a la demanda alegando que debía desvincularse a esta entidad del proceso de tutela, toda vez que no era la autoridad competente para prestar los servicios de salud que requería el actor, sino que debía prestarlos la IPS Caprecom. Adujo además que no tenía conocimiento de si el requerimiento del actor se encontraba fuera del POS, y tampoco tenía la información médica del interno para saber si necesitaba de una “cirugía urgente”. Solicitó al Juez de instancia dirigirse a la entidad que tenía la función de prestar los servicios médicos de los internos, es decir, la EPS Caprecom.
Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, omitió dar respuesta a los hechos y argumentos de la demanda.
El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de 2012, denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
Consideró que, luego de revisar los documentos allegados al proceso “se observa que no existe orden ni referencia alguna para la práctica de la “cirugía urgente”; pues aunque con la demanda se allega copia de la historia clínica en ella se evidencia que los últimos datos registrados aparecen en el año 2006 es decir que no se vislumbra los procedimientos que según el actor se le han realizado en los años 2008 y 2009, como tampoco referencia de que se este (sic) en espera de cirugía alguna”.
Por consiguiente, el juez de instancia declaró no procedente la acción de tutela interpuesta.
A la E.P.S Caprecom: “a) realizar una visita al Establecimiento Penitenciario y de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, donde se encuentra el actor, y realice un examen médico adecuado para determinar el estado de salud y el proceso o tratamiento a seguir según los resultados y la historia clínica, y b) tomar todas las medidas necesarias para evitar los sufrimientos de salud que alega el actor”.
Al Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila “tomar todas las medidas necesarias para facilitar los tratamientos médicos que sean ordenados o practicados por parte de la E.P.S o I.P.S Caprecom y proteger la salud del actor. Allegar a la Corte Constitucional toda la información sobre las actuaciones médicas que se ordenen y de los resultados emitidos por los médicos de la E.P.S Caprecom”.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
La Sala procede a establecer si la IPS Caprecom y el Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante en su condición de persona privada de la libertad, al ignorar el estado de salud del accionante y omitir prestarle los servicios médicos oportunos que requiere debido a su enfermedad.
En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene el Estado con relación a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se hará referencia al derecho de éstas personas y de los deberes de las entidades encargadas para garantizarlo, y c) finalmente, realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
“(…) los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”3 (negrillas y subrayado fuera de texto).
“(…) el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”5
“En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario (sic) del país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.
En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.”6
“Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”8.
“Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.
Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”. (Énfasis fuera del texto original)
“cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la acción penal de la que es titular el Estado, éste se encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En especial, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.
(…)
En este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia reseñada anteriormente en donde se señala que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura “12 (Énfasis de la Sala).
“(…) existe un grupo de derechos de los reclusos que no están limitados, por causa de la privación de la libertad de la que son objeto. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia. […] De la lectura de las normas citadas, se puede concluir, que el Estado tiene la obligación de garantizar que los reclusos tengan acceso al servicio de salud cuando lo requieran, lo cual se explica en la imposibilidad en la que se encuentran, por cuenta de la privación de la libertad, para afiliarse a uno de los regímenes en salud previstos en el Sistema General de Seguridad Social, o para acudir a una institución médica de naturaleza pública o privada, en procura de la atención para sus enfermedades o dolores, razón por la cual, los internos dependen, única y exclusivamente, de los servicios de salud que, para ese efecto, el Sistema Penitenciario y Carcelario les proporcionen.”
En el mismo sentido esta Corporación ha reiterado los criterios expuestos en sentencias T-690 de 201014, T-825 de 201015, T-213 de 201116 y T-355 de 201117.
Finalmente, en la sentencia T-175 de 201218, la Corte revisó el caso de un interno a quien su médico tratante le prescribió la realización de una resonancia magnética de abdomen y Caprecom se la negó debido a que este examen no hacía parte del POS. La Corte señaló que el derecho a la salud era fundamental para toda la población, y en ese orden, si quien le había prescrito el tratamiento médico era el médico tratante, la entidad debía garantizar su acceso. Así, la Corte amparó el derecho fundamental a la salud y en consecuencia ordenó a la EPS Caprecom realizar el examen ordenado por el médico tratante.
Estas reglas establecen como mínimos, en cuanto al acceso de servicios médicos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario (sic) para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
(…)
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. (…)” (Énfasis de la sala)
Igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recientemente publicó el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas” (diciembre 2011)21 en el cual, con base en los principios y buenas prácticas antes referenciados, la Comisión recuerda en este documento que:
“El proveer la atención médica adecuada a las personas privadas de libertad es una obligación que se deriva directamente del deber del Estado de garantizar la integridad personal de éstas (contenido en los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana y I de la Declaración Americana). En ese sentido, la CIDH ha establecido que “[e]n el caso de las personas privadas de libertad la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada
(…)
La provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia. La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad”.
Indica que los médicos especialistas del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.” de Neiva, le iniciaron historia clínica, y con el seguimiento médico realizado, se determinó realizar una “craneoplastia” el 8 de septiembre de 2008.
Relata que “desafortunadamente, el material que [le] implantaron no fue compatible con [su] cuero cabelludo, [por] lo cual [le] retiraron este material en el año 2009”. Desde entonces, los médicos lo tienen en control permanente, toda vez que las consecuencias de la operación le generan convulsiones y fuertes dolores de cabeza.
Afirma que en el tiempo en el cual estaba realizando los trámites para la realización de otra cirugía que lo aliviaría, fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2011, y por esa razón, no pudo continuar con los seguimientos médicos y con el proceso necesario para lograr la nueva operación.
Señala que desde que está privado de la libertad se ha agravado su estado de salud, a tal punto que sufre de convulsiones a diario y de fuertes dolores de cabeza. Ha sido atendido por los médicos de la institución pero hasta la fecha -9 meses después- no ha recibido ninguna atención o diagnóstico para una nueva cirugía o tratamiento, y señala que sólo le entregan calmantes para las convulsiones.
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio (…)”
Las normas transcritas permiten evidenciar, que el deber de garantizar el acceso a los servicios médicos y de salud que requieran los internos comienza por las mismas autoridades internas del centro penitenciario, pues son éstas quienes tienen una relación directa con los reclusos y conocen la vida diaria de ellos. Por esto, no son admisibles de ninguna manera los argumentos del establecimiento carcelario demandado, pues el área de sanidad, una vez entra el interno, tiene el deber de realizar un examen de ingreso, y de acuerdo a los padecimientos que sufra el interno, realizar un seguimiento adecuado conjunto con la EPS respectiva. La responsabilidad es de ambas autoridades tanto del área de sanidad del establecimiento carcelario como de Caprecom EPS. Incluso la primera es quien debe mediar entre el recluso y la EPS pues es esta la que tiene contacto directo sobre el recluso.
“Parte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio médico deben asumir los establecimientos carcelarios está constituida por la oportuna práctica de los exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico.
En efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificación -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro”24. (Énfasis de la Sala)
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, del señor Carlos Eduardo Indarraga Vidarte recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.
SEGUNDO: por lo anterior ORDENAR a la EPS Caprecom y al Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración médica con la especialidad de neurología al señor Carlos Eduardo Indarraga Vidarte, a fin de establecer el tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con base en lo anterior, realizar todos los procedimientos médicos que sean necesarios.
TERCERO: para conocer el cumplimiento de las órdenes emitidas, la Sala considera pertinente ORDENAR a la EPS Caprecom y al Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, informar al juez de primera instancia –Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila- sobre los resultados de la valoración médica y los tratamientos implementados para cuidar la salud del actor.
El Juzgado deberá enviar el informe de seguimiento a la Corte Constitucional en el término de veinte (20) días a partir de recibir la información correspondiente de las entidades demandas.
CUARTO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila que, en adelante, dé cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, y con sus actuaciones proteja los derechos fundamentales de los reclusos.
QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver sentencia T-175 de 2012 M.P. María Victoria Calle.
2 En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales.
3 Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Ver “Privación de libertad y condiciones carcelarias. Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. Cuadernos de Compilación de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010)
8 Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 153. Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226
9 Ver en este sentido sentencias T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-693 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
10 Otras sentencias que han protegido el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad son: T-522 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-535 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-257 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-233 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1006 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-172 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-545 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-638 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1168 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1174 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-860 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1239 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-274 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-507 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1013 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán SierraT-133 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-627 de 2007 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-185 de 2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-190 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
12 Cfr. Sentencia T-963 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
18 M.P. María Victoria Calle Correa.
19 “Aunque el derecho al agua no está reconocido expresamente como un derecho humano independiente en los tratados internacionales, las normas internacionales de derechos humanos comprenden obligaciones específicas en relación con el acceso a agua potable. Esas obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. También les exigen que aseguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada, pero también que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua potable”. “El derecho al Agua”. Folleto informativo No. 35. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, marzo 2011.
20 La Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio de 2010 sobre “El derecho humano al agua y el saneamiento”, A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1.
21 Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de las personas privadas de la libertad. Organización de Estados Americanos (2011). En el mismo sentido lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 126; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 102, y Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C. No. 218, párr. 198.
22 Como puede verse de las órdenes emitidas por la Sala, se solicitó a Caprecom y al área de sanidad del establecimiento carcelario, realizar los exámenes pertinentes al actor , tomar las medidas médicas que resultaran pertinentes –y no paliativos-, y allegar la información pertinente.
23 En el cuaderno principal se anexa la historia clínica entre 2002 y 2008, allí puede evidenciarse el tratamiento que tuvo el actor en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.
24 Cfr. Sentencia T-606 de 1998 M.P.
25 M.P. Rodrigo Escobar Gil.