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Acción de tutela instaurada por Raimundo Antonio Ángel Jaramillo, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga
Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en mayo 11 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Siete de Selección de la Corte lo eligió en julio 26 de 2012, para su revisión.
Mediante apoderado, el señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo promovió acción de tutela en febrero 14 de 2012, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la familia, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El apoderado del señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo aseveró que el actor fue nombrado en el cargo de profesional especializado, código 222 grado 6 de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en junio 3 de 2008, para “promover la participación ciudadana alrededor del control fiscal”, devengando un salario de dos millones setecientos mil pesos para el 2012.
2. Explicó que el demandante es una persona en condición de discapacidad al carecer de la visión1, siendo un sujeto de especial protección por parte del Estado; al tiempo que se encarga de la manutención de su esposa, quien también es invidente, y de la educación y demás gastos de su hija menor.
3. Indicó que el accionante fue requerido por la Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría Municipal de Bucaramanga en enero de 2012, quien le solicitó renunciar al cargo, lo cual no aceptó por ser su salario la única fuente de ingreso de su familia.
4. Agregó que el actor fue declarado insubsistente mediante Resolución 0062 de 2012, sin motivación, y pese a no haber recibido llamados de atención o cometido faltas disciplinarias, pues su desempeño fue satisfactorio. Así, la accionada no solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo y omitió la circular 001 de enero de 2012, donde el Procurador fijó “el respeto por la estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad” 2.
5. Solicitó entonces el amparo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenar a la accionada reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía y sin solución de continuidad desde enero 31 de 2012, y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho, junto con la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por tratarse de una persona en situación de discapacidad.
Mediante auto de febrero 15 de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a la accionada10.
2.1. Respuesta de la Contralora Municipal de Bucaramanga.
En escrito de febrero 22 siguiente11, la apoderada de la Contralora Municipal indicó que esa entidad no desconoció los derechos invocados, pues el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya insubsistencia podía declarase sin motivación alguna, acorde con la Ley 909 de 2004 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973.
Agregó que en el presente asunto no se aplica la circular 001 del Procurador General de la Nación, pues en su sentir, “no se requiere autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a un profesional de libre nombramiento y remoción, cuando éste es declarado insubsistente no por su limitación; de conformidad con el Decreto 19 de 2012 ‘Ley Antitrámites’”12.
1. En fallo de febrero 27 de 201223, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó a la accionada reintegrar al peticionario a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, y una indemnización equivalente a 180 días de salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
2. La accionada acató la referida decisión y mediante Resolución 000096 de febrero 29 de 2012 nombró al demandante en el cargo de profesional especializado, código 222 grado 6, a partir de marzo 1° siguiente24.
3. Impugnado el fallo inicial por la accionada25, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto de marzo 8 del mismo año26, declaró la nulidad de dicha decisión, ante la falta de vinculación de la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón, pues surtiría efectos frente a ella.
4. Dicha decisión fue acatada por el a quo, y mediante auto de marzo 12 siguiente vinculó a la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón y conservó la respuesta ya aportada27. Con todo, la apoderada de la Contralora Municipal de Bucaramanga reiteró sus argumentos mediante escrito de marzo 13 de 201228, con el cual allegó copias de los siguientes documentos, entre otros:
4.1. Acuerdo 038 de septiembre 16 de 2005, mediante el cual el Consejo Municipal de Bucaramanga estableció la planta de personal de la Contraloría Municipal de esa ciudad29.
4.2. Hoja de vida del demandante30.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor, fueron conculcados por la Contraloría Municipal de Bucaramanga al declarar su insubsistencia, pese a tener una discapacidad sensorial, mediante acto administrativo en el que se invocó que no reúne los requisitos para desempeñarse en el respectivo cargo.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro. Reiteración de jurisprudencia39.
Según lo establecido en el artículo 86 superior, la acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que conduce a proteger de manera privilegiada derechos fundamentales quebrantados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, por un particular.
La acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe (i) carecer de un mecanismo de defensa judicial, o que éste no sea eficaz; (ii) estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el amparo se promueva como mecanismo transitorio.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente.
Al respecto, esta corporación ha precisado40 que, “ por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
La Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, si en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencia un perjuicio irremediable, donde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo, oportuno y eficiente para los derechos conculcados41.
Cuarta. Análisis del caso concreto42.
El actor aduce que sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la familia fueron conculcados, ameritándose tutelarlos y disponer el consiguiente reintegro al cargo de profesional especializado, código 222, grado 6, de libre nombramiento y remoción, que venía desempeñando en la entidad demandada.
Con todo, es pertinente exponer que, en realidad, no se está en presencia de algún perjuicio irremediable de ilegítima causación. El análisis probatorio no permite concluir que el actor haya sido desvinculado discriminatoriamente debido a la discapacidad sensorial que padece.
La Corte no desconoce que el actor posee una limitación visual que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, pero ello no conlleva indefectiblemente en que esa sea la causa de su desvinculación; por el contrario, está ampliamente acreditado que no cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo que desempeñaba, al punto que se designó a una persona perteneciente a la planta de personal de la entidad, que sí los reúne.
La apreciación objetiva de cada uno de los anteriores elementos fácticos no permite columbrar la inminencia de un perjuicio irremediable antijurídico, constatándose con lo expuesto por la señora Claudia Patricia Rivero Alarcón, quien indicó que el actor cuenta con otras opciones laborales que en la actualidad no ha aceptado, pudiendo así permanecer en el mercado profesional y en el sistema general de seguridad social en salud junto con su familia.
En todo caso, la tutela no es procedente en este evento, cuando el demandante pudo haber acudido, si realmente encontrare mérito para ello y en acatamiento del principio de subsidiariedad, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde estaría a su alcance la suspensión del acto presuntamente lesivo de los derechos reclamados, sin que pueda olvidarse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, admitido en la propia carta política (art. 125).
Lo analizado brevemente conduce a confirmar el fallo de segunda instancia, adoptado en mayo 11 de 2012 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revocó el dictado en marzo 22 del mismo año por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la misma ciudad, que había concedido el amparo impetrado.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de mayo 11 de 2012, proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual revocó el dictado en marzo 22 de ese mismo año por el Juzgado 19 Civil Municipal de esa ciudad, que en su momento concedió el amparo solicitado el señor Raimundo Antonio Ángel Jaramillo, mediante apoderado, contra la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
Segundo. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-922/12
Referencia: Expediente T- 3.536.011
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso bajo análisis debió adoptarse una medida de protección transitoria mientras el asunto era resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo anterior, en atención a la situación particular del accionante, quien es un sujeto de especial protección en razón a la “discapacidad sensorial, comprendiendo la deficiencia visual” que presenta, el cual es el único proveedor de su hogar, pues se encarga de la manutención de su esposa quien también es invidente, de la educación y los demás requerimientos de su hija menor de edad; circunstancias que debieron valorarse al momento de emitir un pronunciamiento de fondo.
De esta manera, expongo la razón que me lleva a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
1 El apoderado del accionante allegó certificación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia EPS expedida en febrero 16 de 2012, donde se indica que el actor tiene una “discapacidad sensorial, comprendiendo la deficiencia visual” (f. 28 cd. inicial).
2 F. 3 ib..
3 F. 10 ib..
4 F. 11 ib..
5 F. 12 ib..
6 F. 13 ib..
7 Fs. 14, 15 y 17 ib..
8 Fs. 18 a 39 ib..
9 F. 21 ib..
10 F. 24 ib..
11 Fs. 30 a 44 ib..
12 F. 31 ib..
13 F. 35 ib..
14 F. 32 ib..
15 F. 37 ib..
16 Íd..
17 F. 48 ib..
18 Fs. 49 a 53 ib..
19 F. 54 ib..
20 F. 55 ib..
21 Fs. 56 y 57 ib..
22 Fs. 58 a 66 ib..
23 Fs. 65 a 80 ib..
24 Fs. 200 a 212 ib..
25 Fs. 85 a 196 ib..
26 Fs. 4 y 5 cd. 2.
27 F. 214 cd inicial.
28 Fs. 218 a 228 ib..
29 Fs. 229 a 231 ib..
30 Fs. 240 a 319 ib..
31 Fs. 320 a 328 ib., allí allegó además en copia, entre otros documentos, su hoja de vida (fs. 331 a 453 ib.).
32 F. 232 ib..
33 Fs. 457 a 473 ib..
34 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, conservándose así el texto original que preceptúa:
“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
35 Fs. 480 a 493 ib..
36 Fs. 497 y 498 ib..
37 Fs. 499 a 514 ib..
38 Fs. 11 a 20 cd. 3.
39 La Sala de Revisión reiterará las consideraciones consignadas, entre otras, en el fallo T-492 de junio 28 de 2012, con ponencia de quien ahora cumple igual función.
40 T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
41 Cfr. T-187 de marzo 18 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
42 La Sala confirmará el fallo de segunda instancia, con una breve justificación, en aplicación de la facultad preceptuada en la parte final del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.