Sentencia T-952-12
Referencia: expedientes T- 3391594,
T-3400144, T- 3400145 y T- 3400147
Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos
Franco Chica, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Walter
Martín Samper Ruíz, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba.
Derechos fundamentales invocados: igualdad,
vida, salud, trabajo, seguridad social, dignidad humana y móvil vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio
Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el catorce (14) de octubre de 2011 (expediente T- 3400147), el cinco
(5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144), el siete (7) de diciembre de
2011(expediente T- 3400145), y el doce (12) de diciembre de 2011 (expediente T-
3391594), por el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, Córdoba, en los que se
ampararon los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al móvil vital de los accionantes.
- ANTECEDENTES
- SOLICITUD
El cinco (5) de octubre de 2011, y en los
días dieciséis (16), veinticuatro (24) y treinta (30) de noviembre de la
misma anualidad, los señores Walter Martín Samper Ruíz, Martín Emilio Soto
Cabeza, Jorge Hernán Pineda Santis y Juan Carlos Franco Chica, interpusieron
individualmente sendas acciones de tutela contra la Alcaldía de Ciénaga de
Oro, Córdoba, con el propósito de que se protegieran sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al móvil vital, y se cancelaran los salarios,
prestaciones y honorarios que estuvieran pendientes. Las solicitudes de los
accionantes se fundamentan en los siguientes:
- Hechos y argumentos de derecho
- Los accionantes se desempeñaron respectivamente en los cargos de
Inspector Rural del Corregimiento de Bugre, Inspector de Tránsito y Transporte
del Municipio de Ciénaga de Oro, Secretario de Salud de la Alcaldía de
Ciénaga de Oro y Concejal del mismo municipio.
- Señalan que la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de pagarles los
salarios correspondientes a ciertos meses de trabajo sin tener en cuenta que de
ello derivaban su sustento.
- Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de Ciénaga de Oro
manifestó que los recursos propios del municipio (impuesto predial e impuesto
de industria y comercio) no son suficientes para cubrir las obligaciones
mensuales por concepto de nóminas, prestaciones sociales y transferencias, y
que los productos de la sobretasa de la gasolina y de libre destinación se
encuentran embargados en la fuente.
- Indican que “es amañada costumbre por
parte de los administradores de turno justificar el no pago de las obligaciones
laborales en el hecho suntuoso de que el municipio se haya inmersos por las
deudas laborales y contractuales, etc que les es imposible
pagar”.
- Los accionantes acuden a la acción de tutela para que a través de
este medio, se obligue al ordenador del gasto del Municipio de Ciénaga de Oro,
Córdoba, a que haga efectivo el pago de los salarios correspondientes, las
primas de servicio y las vacaciones a que tienen derecho.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Admitidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo de
Ciénaga de Oro, Córdoba, corrió traslado de las mismas al Despacho del
Alcalde y al del Jefe de Personal de la Alcaldía de Ciénaga de Oro, a fin de
que ejercieran el derechos de defensa y contradicción, y requirió a éste
último para que expidiera copia auténtica de los documentos que reposan en la
hoja de vida de los actores.
- Notificadas las partes en debida forma de la admisión de la
acción de tutela, y transcurrido el término legal sin que la Alcaldía y la
Oficina de Personal contestaran la demanda, el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de
Oro, Córdoba, procede a resolver el presente caso.
- SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA
- Mediante los fallos del catorce (14) de octubre de 2011 (expediente
T-3400147), del cinco (5) de diciembre de 2011 (expediente T-3400144) y del
siete (7) de diciembre de 2011 (expediente T-3400145), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, decidió tutelar los derechos a la
vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al
pago oportuno y al móvil vital de los accionantes, bajo el argumento de que
“la corte ha dado a la tutela facultad de actuar
cuando se trata de asuntos relacionados con sus derechos fundamentales, pero en
especial la existencia de deberes que el estado tiene la obligación de asistir
(…)”.
- Así mismo, sostuvo que “si bien es
cierto que la administración municipal espera sanear sus finanzas, no es menos
cierto que los trabajadores tienen toda la protección de la carta y del estado
para recibir la contraprestación, por su calidad de trabajadores acorde a los
tratados internacionales”. (sic)
- Adicionó el juez de instancia que “las
acreencias laborales están protegidas por la ley y existe un plazo para su
pago, y a la fecha no se ha decidido nada al respecto, pero con tal actitud se
está violando ese derecho de petición, sino otros que no son de caso analizar
por el principio de congruencia de la sentencia”.
- Por último, manifestó que “sin embargo
el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la
dignidad humana, al pago oportuno y al móvil vital obliga a calificar que como
no se ha cumplido el deber de pronta resolución deberá ordenarse al
Burgomaestre se permita realizar los créditos y contra créditos necesarios
para el pago de dichas acreencias, y de ser necesario las adiciones
presupuestales necesarias para dicho cumplimiento”.
- En cuanto a la acción de tutela instaurada por el señor Juan
Carlos Francisco Chica (expediente T-3391594), el Juzgado Promiscuo de Ciénaga
de Oro, Córdoba, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2011,
tuteló los derechos fundamentales invocados, pero ahora bajo el argumento de
que habiéndose pagado a los demás concejales, en virtud del principio de
igualdad, le corresponde al Municipio pagar las acreencias laborales a favor
del actor.
- PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:
- Copia del derecho de petición interpuesto por el señor Juan
Carlos Franco Chica ante el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en
el que solicita el reconocimiento y pago de sesiones ordinarias y
extraordinarias.
- Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por Juan
Carlos Franco Chica ante el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en
el que éste último hace constar que las sesiones ordinarias del 2007 ya le
fueron certificadas y reconocidas con anterioridad, y que las extraordinarias
de la misma anualidad no se encuentran soportadas dentro del archivo del
Concejo Municipal.
- Copia del certificado de asistencia del señor Franco Chica a
sesiones ordinarias en el Concejo Municipal de Ciénaga de Oro.
- Copia de la resolución N° 0151, “por la cual se autoriza un
pago al Concejo Municipal de Ciénaga de Oro al señor Franco Chica”.
- Copia del certificado de disponibilidad presupuestal para la
vigencia fiscal del 2007 del Municipio de Ciénaga de Oro.
- Copia de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por algunos ex
concejales de Ciénaga de Oro contra la Alcaldía de ese municipio, en la que
se libró mandamiento de pago a favor de los actores, entre ellos, el señor
Jorge Pineda Santis.
- Certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro,
Córdoba, el veintitrés (23) de noviembre de 2011 y el dos (2) de diciembre de
la misma anualidad, en el que hace constar que los recursos propios del
Municipio no son suficientes para cubrir las obligaciones mensuales por
concepto de nómina ni prestaciones sociales.
- Copia del certificado expedido por el Tesorero Municipal de
Ciénaga de Oro, Córdoba, el trece (13) de septiembre de 2011, en el que hace
constar que los ingresos del dieciocho (18) de agosto al ocho (8) de septiembre
del 2011 por concepto de impuesto predial e industria y comercio ascendieron a
la suma de doce millones cuarenta mil setecientos ochenta y nueve pesos
($12.040.789), y los egresos ascendieron a la suma de ocho millones ochocientos
veintiún mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($8.821.441).
- ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
- Mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de 2012, el despacho del
Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los
accionantes, consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de
Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un
informe detallado en el que se precise el monto de la deuda existente con los
accionantes y a que rubros corresponden.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de
Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un
informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no cuenta con
recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se exigen,
considerando que sus recursos están embargados; y ii) que los accionantes no
se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los emolumentos
pendientes no son su única fuente de sustento”.
- Vencido el término probatorio, la Alcaldía Municipal de Ciénaga
de Oro, Córdoba, no allegó ninguna respuesta al despacho.
- Mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de 2012, el despacho del
Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los
accionantes, consideró necesario lo siguiente:
“ÚNICO.
ORDENAR, como medida cautelar, la SUSPENSIÓN de lo decidido en los fallos
de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro el
14 de octubre de 2011, el 05, el 07 y el 12 de diciembre de la misma anualidad,
mediante los cuales se ordenó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro
efectuar todos los trámites necesarios para realizar el pago integral de las
acreencias laborales pendientes de los accionantes. Lo anterior, hasta tanto la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional adopte una decisión de
fondo”.
- Mediante Auto del once (11) de julio de 2012, el despacho del
Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los
accionantes, consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO. Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de
cinco días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del
presente auto, presente un informe detallado en el que se precise el monto de
la deuda existente con los accionantes y a que rubros corresponden.
SEGUNDO. Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Alcaldía Municipal de
Ciénaga de Oro (Córdoba) para que en el término de cinco días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, presente un
informe detallado de las razones por las cuales sostiene: i) que no cuenta con
recursos suficientes para asumir el pago de las obligaciones que se exigen,
considerando que sus recursos están embargados; y ii) que los accionantes no
se encuentran frente a un perjuicio irremediable, ya que los emolumentos
pendientes no son su única fuente de sustento”.
TERCERO. SUSPENDER los términos para decidir en el presente proceso, de manera que
sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las
actuaciones previamente ordenadas y se hayan evaluado las pruebas
solicitadas”.
- PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
- Mediante escrito del veinticinco (25) de julio de 2012, el Alcalde
del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, informó a esta Sala de Selección
que los señores Martín Emilio Soto Cabezas y Walter Martín Samper Ruíz
desistieron de las tutelas impetradas, y adjuntó copia de los oficios en los
que esto consta.
- Igualmente, adjuntó certificación expedida por el Tesorero
Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, en la que consta que lo adeudado al
señor Jorge Hernán Pineda Santis corresponde a la suma de cincuenta y siete
millones cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos
($57. 463. 634).
- En cuanto al señor Juan Carlos Franco Chica, sostuvo que éste fue
Concejal del Municipio de Ciénaga de Oro, por tanto, es ésta la entidad
encargada de cancelar sus honorarios. Así mismo, dijo que la Administración
Municipal de Ciénaga de Oro le adeuda al Concejo Municipal las transferencias
correspondientes a algunos meses de las vigencias 2004-2007.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si ¿la
acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales y
prestacionales? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará la
improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de
acreencias laborales. Posteriormente, pasará a analizar el caso concreto.
- IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO
DE ACREENCIAS LABORALES
- Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta se encuentra revestida
de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista
otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando
existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la
protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones
ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar
que ocurra un perjuicio irremediable2.
- En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción
de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos
ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes
para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se
debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una
eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los
individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles
por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una
acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite
procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el
legislador3.
- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-262 de
19984, dijo que:
“En efecto, la
acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los
demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los
otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que
éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones (...)5”.(Subrayado fuera del
texto).
- Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido clara en precisar
que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de
tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios
judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea,
en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa,
según el caso.
- En este orden de ideas se pronunció la Corte en la Sentencia T-
011 de 19976, al estudiar los casos de un grupo de personas que solicitaron a
través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de acreencias
laborales y de prestaciones sociales adeudadas por la Empresa Puertos de
Colombia. En esta ocasión el Alto Tribunal precisó que:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales
escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha
admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.
- En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia
T- 239 de 1999, al estudiar el asunto de una ex trabajadora que hizo uso de la
acción de tutela para que se obligara a su antiguo empleador a cancelar los
salarios correspondientes a los meses de enero a abril de 1998. En dicho fallo
la Corte sostuvo que si bien por regla general la acción de tutela no
procedía para el cobro y/o pago de acreencias laborales, salvo contadas
excepciones podía ser viable. En palabras del Alto Tribunal:
“La acción de
tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias
laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales
de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente
eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se está en presencia
de un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad
cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un
proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital
del accionante o de su familia”.
- En reiteración de esta posición, encontramos la Sentencia T-944
de 20027, en la que la Corte estudió el caso de una persona que presentó
demanda de tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la
protección de su derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente
municipal le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio,
agosto y septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002, a los que
tenía derecho en su condición de docente de una escuela del municipio. En
este fallo el Alto Tribunal hizo alusión a que la acción de tutela sí puede
ser el mecanismo más idóneo para el cobro de acreencias laborales, siempre
que:
“quienes reclamen la protección
constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías
judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, además, la suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores de una entidad pública o privada, hagan presumir la afectación
del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones
elementales de vida”.
- Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de 20108, en la que
estudió el asunto de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento y pago
de su pensión de vejez, la cual le había sido negada porque supuestamente no
cumplía con el tiempo de servicios, estableció los lineamientos a tener en
cuenta para que la acción de tutela preceda para el pago de acreencias
laborales y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación estipuló que:
“Para determinar si la acción de tutela
es procedente, la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar,
si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste
es ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal
de amparo de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
Adicionalmente, en relación con la
existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no
procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en
esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando
se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones,
estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto;
y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es
menor a dos salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas
hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse
vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea
sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento.
No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna
acreencia laboral o pensional, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues
la informalidad de la acción de tutela no exonera al
actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones”.
(Subrayado fuera del texto).
- Posteriormente, en un fallo del 2011 (Sentencia T-424)9, la Corte al
estudiar el caso de una persona que solicitó a su antiguo empleador el pago de
las acreencias laborales adeudadas, reiteró, con respecto al perjuicio
irremediable, que éste debe estar demostrado por el interesado. En palabras
del Alto Tribunal:
“cuando se alega la presencia de un
perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el
expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario
en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000,
esta Corporación expuso:
“… en segundo lugar, para demostrar el
perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que
permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar,
por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se
halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia”.
- En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo
86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características
la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no
disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia
de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita
conceder el amparo de manera transitoria.
- CASO CONCRETO
- RESUMEN DE LOS HECHOS
Manifiestan los accionantes que se
desempeñaron respectivamente en los cargos de Inspector Rural del
Corregimiento de Bugre, Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de
Ciénaga de Oro, Secretario de Salud de la Alcaldía de Ciénaga de Oro y
Concejal del mismo municipio, y que la Alcaldía dejó de pagarles los salarios
correspondientes a varios meses de trabajo sin tener en cuenta que de ello
derivaban su sustento.
Ante la solicitud de pago, la Alcaldía de
Ciénaga de Oro manifestó que los recursos propios del municipio no son
suficientes para cubrir las obligaciones por concepto de nóminas, prestaciones
sociales y transferencias, por lo que los accionantes acuden a la acción de
tutela para que se obligue a su antiguo empleador al pago de los salarios
correspondientes, las primas de servicio y las vacaciones a que tienen derecho.
Admitida la solicitud de tutela, el Juez
Único de instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a
la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al pago
oportuno y al móvil vital de los accionantes, debido a que “los trabajadores tienen toda la protección de la carta y del
estado para recibir la contraprestación, por su calidad de trabajadores acorde
a los tratados internacionales”. Además, porque
como no “se ha cumplido el deber de pronta
resolución deberá ordenarse al Burgomaestre se permita realizar los créditos
y contra créditos necesarios para el pago de dichas acreencias, y de ser
necesario las adiciones presupuestales necesarias para dicho cumplimiento”.
(SIC).
Posterior al fallo de instancia, el actual
Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, en respuesta allegada a
esta Corporación, determinó que los señores Martín Emilio Soto Cabezas y
Walter Martín Samper Ruíz desistieron de las tutelas impetradas, y adjuntó
copia de los oficios en los que esto consta.
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
- Legitimación en la causa por activa
Los artículos 86 constitucional y 10° del
Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional
o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes
o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en
condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En virtud de lo
establecido precedentemente, encuentra la Sala que los accionantes se
encuentran legitimados para representar sus propios intereses, por tanto, el
caso que se estudia sí cumple con este requisito.
- Legitimación en la causa por pasiva
Con respecto a quién va dirigida la acción
de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la
Sentencia T- 416 de 199710 explicó en qué consiste la
legitimación por pasiva así:
“La legitimación
pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la
posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige
mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”
En efecto, en el caso sub examine se demandó al Municipio de
Ciénaga de Oro, Córdoba, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha
entidad territorial es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales
invocados, al dejar de cancelar a los actores los salarios y prestaciones
sociales a que tienen derecho.
- Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de
procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta
Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos
fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Por ello, es indispensable estudiar cada
caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro
de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos
que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar
que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los
derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de
la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se
debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
A propósito de este requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia
T- 792 de 200911 estableció que:
“la jurisprudencia constitucional ha
enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de
manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la
ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.
Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto
vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la
Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad”.
- Respecto al expediente T- 3391594, en el que funge como accionante
el señor Juan Carlos Franco Chica, encuentra la Sala que el hecho que generó
la vulneración de sus derechos ocurrió en el año 2007, pues en esta fecha
ocurrió la cesación de pago de las sesiones que como Concejal del municipio
realizó; pero, en octubre de 2009 interpuso derecho de petición para
solicitar el pago de lo adeudado, y el treinta (30) de noviembre de 2011
interpuso la acción de tutela, es decir, entre la última actuación (octubre
de 2009)hasta la fecha en que hizo uso de la tutela (30 de noviembre de 2011),
pasaron un poco más de 2 años, término que no es razonable, y evidencia que
la transgresión no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela
para solicitar el amparo de los derechos.
- Respecto al expediente T- 3391594, en el que funge como accionante
el señor Martín Emilio Soto Cabeza, encuentra la Sala que el hecho que
generó la vulneración de sus derechos ocurrió en los meses de septiembre y
octubre de 2011, pues en esta fecha la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba,
dejó de cancelar su salario como Inspector de Tránsito, y la interposición
de la acción de tutela fue el veinticinco (25) de noviembre de 2011, es decir,
un mes después de ocurridos los hechos. Por tanto, el término transcurrido
entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que
la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para
el amparo de los derechos.
- Respecto al expediente T- 3400145, en el que funge como accionante
el señor Jorge Hernán Pineda Santis, encuentra la Sala que el hecho que
generó la vulneración de sus derechos ocurrió entre el 2008 y el dos (02) de
enero de 2011, pues en estas fechas la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó de
cancelarle los salarios a que tenía derecho como Secretario de Salud del
Municipio, y la interposición de la acción de tutela fue el veinticuatro (24)
de noviembre del 2011, es decir, 10 meses después de la ocurrencia de los
hechos. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación
de la acción tampoco es razonable, y evidencia que la transgresión no era
actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los
derechos.
- Respecto al expediente T-3400147, en el que funge como accionante
el señor Walter Martín Samper Ruíz, encuentra la Sala que el hecho que
generó la vulneración de sus derechos ocurrió entre los meses de junio y
septiembre de 2011,pues en estas fechas la Alcaldía de Ciénaga de Oro dejó
de cancelarle los salarios a que tenía derecho como Inspector Rural del
Corregimiento de Bugre, y la interposición de la tutela fue el cinco (05) de
octubre de 2011, es decir, un mes después de ocurridos los hechos. Por tanto,
el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es
razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se
hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.
- Principio de subsidiariedad
En virtud del principio de subsidiariedad,
la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la
ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser
restablecido o preservado el derecho atacado, situación que determinará el
juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material
probatorio correspondiente12.
Así las cosas, la sala encuentra que en los
caso bajo estudio los actores cuentan con acciones ante la jurisdicción
ordinaria laboral y administrativa para obtener el pago de sus salarios y
prestaciones sociales, por lo que no se cumple con este requisito.
- EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LOS ACCIONANTES
- Como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la acción de
tutela en sentido general no procede para el reconocimiento y pago de
acreencias laborales, salvo en los casos en los que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la
vulneración de un derecho fundamental, cuando existiendo otras acciones,
éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que
se trate, o, cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la
intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable.
- En este sentido, encuentra la Sala que i) en los casos aquí
revisados los actores cuentan con acciones ante la jurisdicción ordinaria
laboral y administrativa para obtener el pago de sus salarios y
prestaciones sociales, y ii) que éstas son idóneas y eficaces, pues a través
de ellas los actores pueden debatir, con amplitud y acopio probatorio superior
al que se dispone dentro de la acción constitucional de amparo, la exigencia y
el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, así como el
monto de tales conceptos.
- Así las cosas, la Sala reconoce la eficacia de los medios
ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la
salvaguarda de los derechos aquí invocados. En efecto, al existir tales
mecanismos, a ellos deben acudir preferentemente los actores.
Ahora bien, con respecto al requisito
correspondiente a que los accionantes deben encontrarse en presencia de un
perjuicio irremediable, encuentra la Sala que según lo planteado
precedentemente, quien alega dicho perjuicio como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
probar, al menos sumariamente, la existencia de éste, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de
probar los hechos en los que basa sus pretensiones. En este sentido, los
interesados deben dar al menos alguna indicación que
le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se hallan en una
situación que los afecta a ellos y a su familia.
- En los casos bajo estudio se evidencia que ninguno de los
accionantes probó la existencia de algún perjuicio irremediable, pues sólo se
dedicaron a afirmar que con el no pago de sus salarios y de algunas
prestaciones sociales, el ente accionado
vulneró sus derechos, lo cual por sí mismo no hace que proceda la tutela para la salvaguarda de los
derechos invocados, pues para ello existen los medios de defensa ordinarios
creados por el legislador.
- En conclusión, avizora la Sala que si bien les asiste derecho a
los accionantes para solicitar los salarios dejados de pagar por la Alcaldía
Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, no es la acción de tutela el medio
idóneo para ordenar el reconocimiento o el pago de dichas acreencias laborales
y/o prestacionales, pues al evaluar la eficacia e idoneidad de la acción
ejecutiva, en relación con las circunstancias concretas de los casos en
comento, encuentra la Sala que la remisión a otros medios de defensa judicial
es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales
vulnerados.
- Sin perjuicio de la conclusión a la que llegó la Sala en el punto
anterior, y en desarrollo de la labor que tiene la Corte como principal
intérprete del alcance de los derechos fundamentales, se estima pertinente
efectuar tres breves anotaciones adicionales en torno a aspectos que en el
presente caso se presentaron dentro de las distintas actuaciones que obran en
los expedientes:
- La primera de ellas tiene que ver con el desistimiento de las
acciones de tutelas de parte de los señores Martín Emilio Soto Cabezas y
Walter Martín Samper Ruíz. En relación con este tema cabe señalar que
según lo afirmado por esta Corporación en varios de sus
pronunciamientos13, el desistimiento de la
acción de tutela previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,es
improcedente en la etapa de revisión en razón a que: (i) esta etapa no es una
instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las
partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el
objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la
manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos
contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte
Constitucional en asuntos similares; y (iii) la
revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y
por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que
incumbe a toda la colectividad14.
- En efecto, y siguiendo los criterios expuestos por esta
Corporación, esta Sala considera que es improcedente el desistimiento de los
actores, en virtud de que éste fue presentado cuando el caso ya era
objeto de revisión, por lo que se convirtió en un asunto de interés
público, y un fallo de fondo interesa a la comunidad en general.
- En segundo lugar, y respecto a la prueba que obra dentro del
expediente, correspondiente a la demanda ejecutiva laboral interpuesta por
algunos ex concejales de Ciénaga de Oro contra la Alcaldía de ese municipio,
en la que se libró mandamiento de pago a favor de los actores, entre ellos, el
señor Jorge Pineda Santis, no se explica la Sala cómo el juez de instancia al
fallar la acción de tutela interpuesta por el nombrado señor Pineda Santis,
hizo caso omiso a que ya existía un proceso ejecutivo en el que se había
librado mandamiento de pago a favor del aquí accionante, y procedió a ordenar
un nuevo pago a favor del actor.
- Por consiguiente, considera la Sala que el juez de instancia no
valoró la prueba de que se trata, o peor aún, la omitió, y con ello
benefició al actor, ordenando por segunda vez el pago de lo supuestamente
adeudado, lo anterior en detrimento del patrimonio del ente territorial.
- Por último, con respecto a la falta de inmediatez que se evidencia
en los procesos en los que fungen como actores los señores Juan Carlos Franco
Chica (expediente T-3391594) y Jorge Hernán Pineda Santis (expediente
T-3400145), en los cuales se dejó pasar un poco más de dos (2) años y diez
(10) meses respectivamente desde el día en que ocurrieron los hechos que
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y el día de la
interposición de la tutela, no encuentra la Sala razón para que el juez de
instancia haya amparado, a través de la acción de tutela, los derechos de los
actores, sin antes estudiar si dichas acciones cumplían con los requisitos de
procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
- Según ha señalado esta Corporación, es palmario que si entre la
ocurrencia del problema (la alegada violación de los derechos fundamentales) y
la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre
un lapso considerable de tiempo, ello es indicativo de la menor gravedad de la
vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que
ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la
protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata
sino inoportuna.
- Así las cosas, teniendo en cuenta lo esgrimido precedentemente, la
Sala procederá a negar las acciones de tutela instauradas por los señores
Walter Martín Samper Ruíz, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda
Santis y Juan Carlos Franco Chica, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro,
Córdoba, por las razones esgrimidas en la parte motiva y considerativa de esta
sentencia.
- Así mismo, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores,
se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba para que realicen las investigaciones
que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si
existió responsabilidad penal o disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de
Ciénaga de Oro, Córdoba, al haber concedido acciones de tutela que ordenan el
reconocimiento y pago de acreencias laborales sin el cumplimiento de los
requisitos correspondientes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR
la suspensión de términos contenida en Auto del once (11) de julio de 2012,
proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.
SEGUNDO: REVOCAR, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia,
las sentencias de tutela proferidas los días catorce (14) de octubre de 2011,
cinco (5) de diciembre de 2011, siete (7) de diciembre de 2011, y doce (12) de
diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de
Oro, Córdoba, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de los señores
Juan Carlos Franco Chica, Martín Emilio Soto Cabeza, Jorge Hernán Pineda
Santis y Walter Martín Samper Ruíz. En su lugar, NIÉGESE el amparo solicitado.
TERCERO: COMPULSAR
copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba para que realicen las investigaciones que consideren
pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió
responsabilidad penal o disciplinaria del Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga
de Oro, Córdoba.
CUARTO: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 No es
legible la fecha de la resolución
2
Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
3
Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle
Correa
4 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
5
Sentencia T-262 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
6M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
7M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
8M.P.
María Victoria Calle Correa
9M.P.
Juan Carlos Henao Pérez
10M.P.
Antonio Barrera Carbonell
11M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
12
Sentencia T-774 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
13 Ver
entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de
2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006
14Sentencia T-129 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto