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Auto 032/13
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Solicitud cumplimento y creación de sala de seguimiento de sentencia SU388/05
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento de sentencia SU388/05
Referencia: Solicitud de cumplimento y creación de sala de seguimiento de la Sentencia SU-388 de 2005.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de cumplimiento y creación de una sala especial de seguimiento de la Sentencia SU-388 de 2005, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES.
II. CONSIDERACIONES.
“Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional2, entre otras: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine; (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados3; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo4. En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas
Como puede apreciarse, las particularidades que rodean ciertas situaciones han justificado que la Corte asuma el conocimiento del cumplimiento de sus providencias, para que sea esta la que directamente garantice la efectividad de los derechos fundamentales tutelados.
“(…) en los términos expuestos, no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, pues se desconocería la valoración que el juez de primera instancia realizó durante el incidente de desacato.”
Posteriormente, mediante el Auto 006 de 2013 la Sala Plena acudió a similares argumentos para darle respuesta a una solicitud de características análogas a la que aquí es objeto de estudio. Sobre el particular señaló:
“En este orden de ideas, esta Sala se abstendrá de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, por cuanto el juez de primera instancia una vez analizó este supuesto concluyó que se cumplió lo ordenado en la referida providencia y esta Corporación, en una petición semejante a la que aquí se analiza, avaló tal consideración mediante Auto 181 de 2011.”
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-388 de 2005.
Segundo.- COMUNÍQUESE esta providencia a las peticionarias.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
Ausente con permiso
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-458 de 2003, reiterada mediante sentencia SU-1158 de 2003.
2 Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.
3 Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.
4 Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.