Auto
035/13
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
JUEZ-Competente hasta
que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza
ACTIVIDAD PROBATORIA-Deber del juez constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Puede tomar determinaciones necesarias para hacer cumplir sus
fallos a fin de proteger derechos fundamentales
INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA-Diferencias
ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA CONTRA
MINISTERIO Y EMPRESA PETROLERA POR CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA
SIN CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Solicitud informe
de gestión y cumplimiento de proyectos de sentencia T-693/11
Referencia: expediente T-2’291.201
Auto solicitando informe de cumplimiento de
la sentencia T-693 de 2011.
Acción de tutela instaurada por Marcos
Arrepiche Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria contra los Ministerios
del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y
la empresa Meta Petroleoum Limited.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de febrero de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente
auto con fundamento en las siguientes:
CONSIDERACIONES
- El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador
del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria y a través de apoderado
judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la
comunidad a la consulta previa, a otras formas de participación democrática,
a la integridad étnica y cultural y a la igualdad de culturas que conforman la
Nación, presuntamente vulnerados por los, entonces Ministerios del Interior y
de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las empresas Meta
Petroleum Limited y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A “ODL”.
- Culminado el proceso de revisión, esta Sala profirió la sentencia
T-693 de 2011 concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la libre
determinación, a la participación a través de la consulta previa, a la
integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco. En
consecuencia, se dictaron las siguientes órdenes:
CUARTO.- En
consecuencia, ORDENAR a los
grupos de Asuntos Indígenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el
Incoder, a la Alcaldía del municipio de Puerto López y la empresa ODL, que en
el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la
presente providencia, realicen una consulta a las autoridades de la
comunidad Achagua, con las características previstas en esta sentencia,
con la finalidad de adoptar medidas de compensación
cultural por los impactos y perjuicios causados a la
comunidad dentro de su territorio ancestral con ocasión de la construcción
del Oleoducto Campo Rubiales – El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia física,
cultural, social y económica. Una vez se lleve a cabo la consulta,
ORDENAR a estas autoridades
y a la empresa demandada dar cumplimiento inmediato al acuerdo realizado con la
comunidad.
QUINTO.-
ENCARGAR la dirección del
proceso de consulta al que hace referencia el numeral anterior, a la
Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta, entidad que, una vez
finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deberá verificar el cumplimiento
del acuerdo en los términos pactados, en conjunto con el juez de primera
instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas órdenes,
la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta deberá remitir
sendos informes a esta Corporación en el término de seis (6) meses y un (1)
año contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO.-
COMUNICAR esta decisión a
la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le
compete en relación con el cumplimiento de las órdenes adoptadas.
SÉPTIMO.- ORDENAR
al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ‘ICANH’ que realice un acompañamiento al
proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Achagua, con la
finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de
afectación cultural del grupo como consecuencia de la construcción del
oleoducto, a fin de diseñar fórmulas de reparación.
OCTAVO.- ORDENAR
al Incoder que agilice el levantamiento del plano ampliado del resguardo y el
levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el predio ‘Las Leonas 2’, cuya entrega fue prometida a la
comunidad Achagua mediante acta del 6 de mayo de 2009. Para el efecto, el
Incoder deberá enviar sendos informes a esta Corporación en el término de
seis (6) meses y en el término de un (1) año contados a partir de la
notificación de esta providencia.
NOVENO.- EXHORTAR
a los ministerios del Interior y de Justicia, y de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial para que revisen y ajusten sus protocolos relacionados
con la definición de las áreas de influencia de los proyectos de desarrollo y
de explotación de recursos naturales, de conformidad con las consideraciones
de esta sentencia.
- En cumplimiento de la órdenes citadas, la Defensoría Regional del
Pueblo del departamento del Meta, dirigió el proceso de consulta con la
comunidad indígena, el cual, de conformidad con el informe remitido a este
despacho, se surtió en tres (3) etapas, a saber:
- Reuniones preparatorias (diciembre - enero 2011/2012): para
coordinar con las partes los aspectos iniciales en torno al cumplimiento de la
sentencia. En esta fase, se determinaron los medios económicos para solventar
la siguiente etapa y la comunidad presentó una propuesta metodológica para el
desarrollo adecuado del proceso.
- Pre consulta (enero - febrero 2012): esta etapa se adelantó en dos
momentos diferentes. Uno al interior de la comunidad, con la presencia de sus
asesores y otro, junto a las empresas e instituciones competentes. En esta
fase, se discutieron y concertaron temas relevantes como la metodología, el
cronograma, el presupuesto y los temas a tratar en la consulta. Con relación
al presupuesto, se acordó un valor de $1.121’984.400, asumido en su totalidad por
ODL.
Respecto de los temas a tratar, se definieron
los siguientes: etimología del daño y reparación, aplicación de
instrumentos, cartografía social, geo referenciación, análisis de
información, devolución de información, ajustes al diagnóstico, talleres de
impacto, rendición de cuentas, talleres de medidas de manejo, pre acuerdos y
protocolización de acuerdos.
- Consulta (febrero – junio 2012): esta etapa se surtió en varios momentos, agotando
los temas acordados en la pre-consulta. En este proceso, se llegó a un acuerdo
sobre 24 de 41 medidas de manejo estudiadas.
- Así mismo, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia
“ICANH” y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”
remitieron a este despacho un informe sobre su participación en el proceso de
consulta ordenado en la sentencia T-693 de 2011.
- De otra parte, el representante legal de la empresa Oleoducto de
los Llanos Orientales S.A. “ODL”, remitió copia del análisis realizado
por esa compañía al informe presentado por la comunidad indígena del
resguardo Turpial – La
Victoria sobre la ejecución de los proyectos acordados en la consulta ordenada
por esta Corporación, resaltando que dicho documento carece de soporte
probatorio de las inversiones.
A su juicio, la comunidad no cumplió con lo
pactado en la consulta y se efectuaron gastos no contemplados en el presupuesto
para los proyectos como el pago de $617’768.000 al
abogado Francisco Salazar más los impuestos por el servicio por valor de
$68’968.000 y un apoyo económico a cada
familia del resguardo por $387’000.000.
Resalta que de los $3.446’000.000 entregados a la comunidad, ésta
ha gastado $2.705’297.300
quedando un saldo de $740’702.700 para
la ejecución de todos los proyectos.
- Ahora bien, como principio general, es competencia de los jueces de
primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando
el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión es tomada por el
juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre
el particular, se expresó en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado
Monroy Cabra):
“La autoridad que brindó la protección
tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como
principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer
cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de
revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a
cabalidad”.
- Los artículos 3° y 27 del citado decreto ordenan desarrollar el
proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho
sustancial, celeridad y eficacia, los cuales le permiten al juez constitucional
“manten[er] la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza”.
(Subrayas fuera del texto)
- La actividad probatoria del juez constitucional no es sólo una
facultad sino un deber. En esta medida, al juez de tutela se le confieren
facultades por cuya virtud puede requerir del peticionario respectivo o de la
entidad demandada la información que considere necesaria para esclarecer los
hechos y adoptar la decisión que estime ajustada a derecho.
- Las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de
tutela no se limitan a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen durante
la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos, de tal manera que
el juez está facultado para ejercer su actividad probatoria a fin de asegurar
la efectiva protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos. No en
vano el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe en el artículo 27,
relativo al cumplimiento de los fallos, que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
- Esta Sala, de conformidad con la línea de interpretación fijada
por la doctrina constitucional1 según la cual esta Corte
puede tomar las determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos
“a fin de que no se quede escrita la protección al
derecho fundamental”2,
cuando tiene conocimiento de
cuestiones concernientes al incumplimiento de una sentencia fallada en sede de
revisión constitucional y el juez a quien le compete por regla general
pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes al mismo,
o ejercida su competencia para obtener el cumplimiento, la desobediencia
persiste, reitera al juez de instancia su deber constitucional de garantizar el
cumplimiento de los fallos de tutela a fin de hacer cesar las vulneraciones o
amenazas a los derechos fundamentales.
- Para efectos del cumplimiento de la sentencia T-693 de 2011, la
Sala recuerda al Juez de instancia que:
- De acuerdo con el artículo 86 de nuestra Constitución, no hay
lugar a exigir requisitos que riñen con la naturaleza informal de la tutela,
más aún cuando el juez constitucional ha sido investido de un conjunto de
facultades para garantizar los derechos fundamentales. Además, el objetivo
constitucional de la acción, dirigido a garantizar los derechos fundamentales
de los ciudadanos, implica que respecto de la etapa del cumplimiento de
sentencias de amparo se prediquen las mismas características y garantías que
en torno del proceso de tutela con lo que, en consecuencia, el juez que conoce
de un incumplimiento o de un desacato tiene iguales facultades probatorias para
esclarecer los hechos relativos a ellos a fin de hacer cesar la vulneración de
los derechos fundamentales. Así, y toda vez que el juez de tutela guarda
competencia hasta que la amenaza o vulneración haya cesado, no puede, como
garante de la protección concreta de los derechos fundamentales que continúan
siendo vulnerados, negarse a adoptar las medidas urgentes orientadas a su
inmediata protección, bajo la excusa de que los actores no cumplen requisitos
no exigidos por la Carta para la realización de sus derechos.
- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta
Corporación, el desacato y el cumplimiento de los fallos de tutela son dos
figuras diferentes3, en tanto que, el primero
asegura la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el
fallo y, el segundo, la vigencia de los derechos fundamentales afectados. Así
mismo, el trámite de desacato no constituye una justificación para desconocer
la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir integralmente
la orden judicial de protección.
- Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad
judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de
tutela, realizar todas las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los
mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, para lograr el
objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el
artículo 86 superior.
- Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario conocer tanto el
estado actual de los proyectos acordados en la consulta realizada por las
partes del presente proceso y la destinación de los recursos entregados por
ODL a la comunidad Indígena. Por esta razón, oficiará Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Penal, para que, en un término de cinco (5) días hábiles
a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué
gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-693
de 2011.
- Igualmente, se instará al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala
Penal, para que, solicite al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial
– La Victoria un informe
detallado sobre el cumplimiento de los proyectos pactados en la consulta
realizada con la Empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. “ODL”.
RESUELVE
Primero.- ORDENAR
que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Tribunal
Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que, en un término de cinco (5)
días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este
despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en
Sentencia T-693 de 2011.
Segundo.- INSTAR al
Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que solicite al Gobernador
del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria un informe detallado
sobre el cumplimiento de los proyectos pactados en la consulta realizada con la
Empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. “ODL” y la ejecución de
los recursos entregados. Del informe que llegare a presentar el representante
del cabildo, deberá remitir copia a esta Sala de Revisión.
Tercero.- ORDENAR
que por Secretaría General, se envíe copia completa de esta providencia a las
partes.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sobre
la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren el
cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea
necesario, ver, entre otros, los Autos del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de
Revisión, 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil y 141b de 2004 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
2
Sentencia SU-1158 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 En la
Sentencia T-744 de 2003, la Corte precisó las diferencias existentes entre
cumplimiento y desacato.