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CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Acatamiento de órdenes proferidas en fallos de tutela
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional
COLPENSIONES-Cumplimiento de fallos de tutela relacionados con la administración de prima media según artículo 3 del Decreto 2013/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Remisión de expediente por juez de primera instancia para verificar cumplimiento de sentencia T-637/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Poner en conocimiento de Colpensiones para que indique cumplimiento de sentencia T-637/11
Acción de tutela instaurada por Simonid José Almanza Agudelo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
Dentro del trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-637 de 2011 radicada en esta Corporación por el señor Simonid José Almanza Agudelo.
De acuerdo con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela para lo cual en el ordenamiento jurídico se han previsto dos mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la verificación del cumplimiento y el trámite incidental de desacato.
El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables1. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad que es competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia.
En este orden de ideas el juez de primera instancia mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza en términos del artículo 27 del Decreto 2591. Para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas, puede requerir al funcionario responsable o a su superior, o puede iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela podrá ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
No obstante, en principio es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones en los siguientes eventos:
“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo2”.
De conformidad con lo anterior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.- Asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en la sentencia T-637 de 2011.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ordenar al Juez Segundo Laboral de Ibagué remitir a esta Sala el expediente de la referencia con el fin de disponer lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia.
TERCERO.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación ponga en conocimiento el contenido de este Auto a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia indique:
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
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MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 Ver sentencia T-458/03.
2 Auto 244 de 2010, A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.