Auto
109/13
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en
sentencia C-113/93
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo
309 del Código de Procedimiento Civil
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional dentro del
término de ejecutoria respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero
motivo de duda
ACLARACION FALLO DE TUTELA-Procedencia excepcional por yerro manifiesto en que hubiere incurrido el
juzgador
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia cuando la solicitud sea
formulada a tiempo y por una de las partes del proceso
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORA CON CANCER DE
SENO PROXIMA A PENSIONARSE CONTRA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-754/12
Referencia: solicitud de aclaración de la
Sentencia T-754 de 2012 (Expediente T-3420126)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta
(30) de mayo de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto,
con base en los siguientes:
- ANTECEDENTES
- En escrito dirigido a esta Corporación el cinco (5) de febrero de
2013, el Representante Legal de la Empresa Terminal de Transportes S.A. de
Bogotá, accionada en el proceso de la referencia, solicitó que la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclarara: “los efectos del fallo frente a la compensación entre los
dineros que por vía de indemnización laboral y demás emolumentos, fueron
recibidos por la señora Rosa Elvira Herrera Clavijo, al momento de la
terminación de su vinculación laboral, y los dineros ordenados por la H.
Corte, al momento del reintegro de la accionante, en virtud del mismo sin
solución de continuidad”.
- En la Sentencia T-754 de 2012, se resolvió conceder el amparo de
los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a
la vida digna de la accionante, al determinar que la Empresa Terminal de
Transportes S.A. de Bogotá los había vulnerado, por terminar unilateralmente
el vínculo laboral pese a tener conocimiento de su estado de salud, así como
los procedimientos y tratamientos médicos que debía realizarse con
posterioridad a la intervención quirúrgica que debió practicarse como
consecuencia del cáncer de seno que padece.
- Expresa la peticionaria que se debe aclarar la citada providencia,
por cuanto en la parte resolutiva se estableció que: “Tercero: ORDENAR a la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá, reconocer y
pagar a favor de la accionante, Rosa Elvira Herrera Clavijo, los salarios y
demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que
efectivamente sea vinculada. Reconozca y páguese también a su favor una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del
inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Entonces, la accionada manifiesta haber indemnizado, vía laboral,
a la accionante por la terminación unilateral de su contrato, por lo que
pretende que se aclare si esos dineros pueden compensarse con los pagos
ordenados por esta Corporación en la sentencia de que se trata1.
- CONSIDERACIONES
- PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró
inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que
contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias
dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:
“La Corte Constitucional ha expresado de
manera reiteradaque los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta
en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no
son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito
a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos
considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en
ella.
El principio de seguridad jurídica y el
derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial,
resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre
asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de
Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la
Corporación”2.
- No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de
solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil “dentro del término de la
ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se
encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos
en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento
pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.
- De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que en
principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela
solamente es posible cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el
juzgador quien conoció sobre la decisión de la acción aludida.
- Así pues, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en
los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud sea formulada a
tiempo y por una de las partes del proceso. Esta última exigencia, de hecho,
ha sido reiterada por varias providencias, en donde se ha hecho énfasis
riguroso en que las únicas legitimadas para requerir la aclaración de una
sentencia son aquellas personas que se hayan vinculado al trámite de la
tutela. Por ejemplo, en el Auto 183 de 20063 la Sala Primera de Revisión
expuso:
“Para esta Sala
resulta claro que la señora (…) no fue parte dentro del proceso de tutela y que, por ende, carece
de legitimación para solicitar la aclaración del fallo proferido por la Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En este sentido
debe indicarse que esta persona no figuraba dentro del grupo de demandantes
(…) y que, pese a ser
copropietaria de agrupación de vivienda demandada, no ostenta la
representación de ésta, ya que dicha facultad, tal y como lo señala la Ley
675 de 2001, se encuentra en cabeza del Administrador”.
- CASO CONCRETO
- En el presente caso, conforme a lo expuesto, es necesario destacar
que la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogotá adujo en su escrito de
aclaración, que “la sentencia objeto de solicitud
de aclaratoria, fue comunicada por el Juzgado 63 Civil Municipal, mediante
oficio N° 180 allegado el día 30 de enero del año que cursa a nuestra
oficina principal”, y la solicitud fue presentada en
la Secretaría de esta Corporación el 4 de febrero de 2013, es decir, dentro
de los 3 días hábiles siguientes. De lo anterior se deduce que en el presente
caso se cumple con el requisito establecido en la primera parte del artículo
309 del Código de procedimiento Civil (que la solicitud sea interpuesta dentro
del término de la ejecutoria de la sentencia).
- Respecto a legitimidad del peticionario para requerir la
aclaración de la sentencia, encuentra la Sala que efectivamente la Empresa
Terminal de Transportes S.A. de Bogotá fungió como parte accionada dentro del
proceso de la referencia, por lo que está legitimada para presentar la
solicitud aludida.
- Ahora bien, respecto al requisito consistente en que la solicitud
de aclaración debe referirse a “frases o conceptos
que ofrezcan verdaderos motivos de duda para el
entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en
cuestión”, la Sala encuentra que la petición de
aclaración presentada por la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá,
no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren
contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte
motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido
en el fallo en cuestión (…)”. Entonces, se
evidencia que lo pretendido
por la referida solicitud, es que se hagan cambios a los fundamentos fácticos
y jurídicos de la providencia. Lo anterior se evidencia de los hechos en los
que se enmarca la presente situación, pues la peticionaria sólo hasta el
momento de presentar la solicitud de aclaración, hizo alusión a
“una suma de dinero que por vía indemnización
laboral fueron recibidos por la señora Herrera Clavijo”, indemnización que no fue referenciada, ni mucho menos probada en
ninguna de las actuaciones del proceso de tutela.
Adicional a ello, la Sala reitera que en
virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de instancia es el
competente para fijar los efectos del fallo de tutela para asegurar su efectivo
cumplimiento.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DENEGAR,
de acuerdo con lo esgrimido anteriormente,
la solicitud de aclaración de la Sentencia T-754 de
2012, formulada por la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogotá.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia la peticionario, con la advertencia que
contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase,
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Aduce
el accionado en el escrito de solicitud de aclaración, que antes de la
terminación unilateral del contrato de la accionante, procedió a la entrega
de unos dineros, que supuestamente corresponden a la indemnización a que
tenía derecho. La Sala aclara que en el expediente no se encontró prueba de
ello, y que la accionada sólo hasta la solicitud de aclaración dio a conocer
la supuesta indemnización.
2 Cfr.
Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.
3Ver al
respecto, entre otros, el Auto 008 de 08