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Auto 114/13
ACCION DE TUTELA-Desistimiento/DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Renuncia a petición de nulidad contra sentencias en sede de revisión
DESISTIMIENTO-Alcance
DESISTIMIENTO-Características
DESISTIMIENTO-Aceptación
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-No opera cuando afecta un amplio número de personas o asuntos de interés general
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Procedencia excepcional cuando incidente de nulidad carece de objeto
CORTE CONSTITUCIONAL-Nulidad de oficio decretada de manera excepcional por vulneración al debido proceso y defensa de una de las partes del proceso
ACCION DE TUTELA EN PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Abstenerse de decidir petición de nulidad de sentencia T-053/12 y aceptar desistimiento por carecer de objeto
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado especial de Construcciones los Sauces LTDA respecto de la Sentencia T-053 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión el 8 de febrero de ese año, y sobre el desistimiento de dicha solicitud presentada posteriormente por conducto del mismo profesional en derecho.
I. ANTECEDENTES
“En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala previamente, los cuales responden a determinar si:
Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá aplicaron al proceso de la referencia una legislación subrogada, que no se encontraba vigente”.
Así mismo, la Sala sintetizó que no había cosa juzgada del caso objeto de estudio con relación a la sentencia T-560 de 2009, porque en esta oportunidad se analizaba si las entidades demandadas actuaron dentro de la cuerda procesal vigente; mientras en el fallo expedido en 2009 se pronunció sobre la procedencia de la apelación en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en la ciudad de Bogotá.
Al mismo tiempo, afirmó que: “según el precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo [C-241 de 2010] – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental (Supra 4.2.5). Si la causa petendi, como se enunció en la parte motiva de esta providencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan la petición formulada, la sentencia citada por el recurrente son nuevos hechos jurídicos que facultan el estudio del caso concreto. En suma, no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relación a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los hechos, la causa petente y las partes que la configure”.
Con base en lo antepuesto, la Sala concluyó que: “conforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la actuación adelantada por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del asunto de la referencia porque siguieron un procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvió el cauce del asunto), pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el Código Nacional de Policía (Supra 6.1.4.1.1.)”.
“Primero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, que ratificó el fallo emitido el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia del señor Juan Eustacio Torres Acero, y ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006.
Segundo. ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el señor Juan Eustacio Torres Acero mantiene la posesión sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B, hasta tanto se decida sobre la misma en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión adelantado con la normatividad vigente.”
“Primero.- ACLARAR que solo para efectos de la sentencia T-053 de 2012 por el vocablo “posesión” contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, la Sala aludió al sentido gramatical o común del término y no al concepto jurídico establecido en el Código Civil. Así las cosas, la Sala se refirió en la Sentencia T-053 de 2012 a la tenencia del predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B”.
i) la decisión de calificar al ocupante como poseedor carece completamente de de fundamentación y relación con el objeto de estudio. Así, el solicitante consideró que el problema jurídico del fallo versó sobre la posible vulneración del derecho al debido proceso del señor José Eustacio Torres Acero, al haberse tramitado el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho con una normatividad derogada. Para el abogado, la Sala determinó que la utilización de la cuerda procesal que no estaba vigente implicó la configuración de un defecto procedimental absoluto. Por lo anterior, no existe razón alguna para que la Corte hubiese concedido el estatus de poseedor al tutelante. De ahí que estimó que esa calificación es contraría a lo sostenido en toda la providencia. Al mismo tiempo, el cambio referido se presentó sin motivación, en la medida que la Sala no desplegó la actividad probatoria para analizar quien era poseedor, ni analizó los elementos que componen esta institución, como son el corpus y el animus. Con ello el fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso.
ii) A juicio del abogado la afirmación de que las autoridades de policía decidirán sobre la posesión del inmueble ubicado en la localidad de Fontibón se contradice abiertamente con lo expuesto en la sentencia impugnada. Esta conclusión se sustenta en que el proveído en su parte motiva manifestó que la autoridad de policía brinda un amparo provisional al status quo y no decide la titularidad de un bien. En contraste en la parte resolutiva de la decisión, la Sala ordenó mantener la posesión del ocupante hasta tanto las autoridades de policía decidan sobre la misma, premisa que excluye que los jueces civiles determinen quien goza del derecho de dominio y de la calidad de poseedor.
La primera providencia analizó la demanda ciudadana presentada contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. La Sala Plena de la Corte constitucional se inhibido, dado que concluyó que a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía se produjo una subrogación de la norma censurada que regulaba el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. Lo antepuesto se basó en que el nuevo proceso trató de forma integral la materia que se refería a la disposición acusada, al punto que amplió su objeto a todo tipo de perturbación frente a la posesión y a la tenencia.
En la sentencia T-423 de 20105, la Sala Primera de Revisión estudió la afectación del derecho al debido proceso del propietario de un bien rural que fue despojado de la posesión de su predio a través de un proceso policivo adelantado con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Esta Corporación reiteró la subrogación de la norma referida y señaló que haber tramitado el proceso policivo de ocupación de hecho con la legislación que no se encontraba vigente constituyó un defecto procedimental absoluto. En esa oportunidad se dejó sin efecto lo actuado en el proceso policivo y se dispuso que debía volver a tramitarse con la normatividad vigente.
El profesional en derecho adujo que la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-053 de 20126 desconoció el precedente reseñado, toda vez que propuso “adicionar una nueva regla jurisprudencial según la cual (vii) el cambio en la cuerda procesal vigente para llevar acabo los procesos policivos contra las ocupaciones de hecho, también dota al juez de tutela de una competencia adicional para calificar el estatus juridicos del ocupante, ya sea como tenedor, poseedor, o propietario”. Esta subregla es contradictoria con las decisiones previas de la Corte, pues establece “una nueva competencia en cabeza de los jueces de tutela quien pueden calificar el estatus jurídico del tutelante y lo que es aún más sorprendente, cambiar el estatus jurídico de ocupante a poseedor”.
Desistimiento del incidente de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
El desistimiento en la acción de tutela.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal.
En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características9:
“a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.
b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.10
c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”11.
Así, el desistimiento de la acción de tutela no procede en la etapa de revisión, porque dicha fase procesal no es una instancia propiamente dicha, sino un trámite de interés público. La Corte Constitucional revisa los fallos de instancia con el fin de que los derechos de los asociados sean efectivamente protegidos, al igual que se produzca la consolidación y la unificación de la jurisprudencia en materia de derechos humanos.
De otro lado, esta Corporación ha precisado que el desistimiento no opera en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo14.
El desistimiento en el incidente nulidad.
En primer lugar, el Auto 345 de 201015 aceptó el desistimiento presentado por el actor del proceso de tutela contra la nulidad de la sentencia T-910 de 200916, porque los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desparecieron. Así, en la sentencia impugnada se analizó la negativa de la entidad bancaria accionada a liquidar un fideicomiso en garantía previamente constituido por el tutelante, el señor Jaime Gilinski Bacal, a propósito de un negocio jurídico celebrado desde el año 1997 entre el solicitante de ese entonces y otras personas naturales y jurídicas (de una parte) y el entonces denominado Banco Industrial Colombiano S. A. – BIC (de la otra). La Sala Séptima de revisión declaró improcedente el amparo porque se trataba de discusiones meramente contractuales. Luego de la presentación del incidente de nulidad, las partes del proceso de tutela allegaron un memorial en el que manifestaron que “los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, y a su impugnación, de carácter estrictamente contractual, fueron superados por las partes en virtud de un acuerdo de la misma naturaleza contractual entre ellas, razón por la cual el apoderado del señor Jaime Gilinski Bacal desiste de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de la referencia”.
En otra ocasión, el Auto 163 de 201117 admitió el desistimiento a la nulidad parcial iniciado por el actor contra el fallo T-628 de 200918. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela promovida contra un empleador que reconoció una pensión al trabajador por un valor inferior respecto del salario que éste devengaba al momento de la terminación laboral producto de la perdida adquisitiva de la moneda colombiana. La providencia atacada concedió las pretensiones del actor y ordenó que se reliquidara su pensión atendiendo la indexación correspondiente. El actor de esa ocasión promovió nulidad contra el proveído T-628 de 2009, porque se desconoció el precedente de la Corte, al no ordenar el pago de las mesadas pensiónales que no hubiesen prescrito. Sin embargo, presentó desistimiento de dicho incidente bajo los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Plena advirtió que “la manifestación expresa de desistir del incidente de nulidad corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene, razón por la cual dicha acción carece actualmente de objeto”. Aunado a lo anterior, precisó que la vulneración a los derechos del actor se desvaneció en la medida que la sentencia objeto de censura concedió las pretensiones de la demanda.
En tercer orden, en el proveído 008 de 201219 esta Corporación admitió el desistimiento de solicitud de nulidad del Auto 275 de 201120, providencia que sancionó a la entidad demandada por incumplir lo ordenado en las providencias T-724 de 200321 y en el Auto 268 de 201022 sobre la Licitación Pública No. 001 de 2011. Esta licitación tenía por objeto “(…) concesionar[,] bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. – Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva”23. La decisión que aceptó el desistimiento se basó en que la institución accionada en el proceso de tutela renunció de la solicitud de nulidad, dado que estaba cumpliendo las órdenes decretadas en el Auto impugnado.
En suma, para Sala el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, en razón de que la parte que lo promovió considera que se desvaneció la vulneración a su derecho de defensa. Por su parte el juez constitucional acepta esa petición al estimar que carece de objeto su pronunciamiento.
La nulidad de oficio decretada por la Corte Constitucional.
En el Auto 050 del 17 de mayo del 200024 la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de 200025 por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad la Sala precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumado a un inadvertido error del Despacho había generado el error de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia.
En similar sentido, puede consultarse el Auto 015 de 29 de enero de 200726, en el que el pleno de esta corporación declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 24 de noviembre de 200627, al verificar una ausencia de congruencia entre la parte motiva y parte parcial de la resolutiva, al punto que las hacía contradictoria. De este modo mientras en las consideraciones del fallo se afirmó categóricamente la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo, incluso como mecanismo transitorio, en el resuelve de aquél se ordenó “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Igualmente, mediante Auto 062 de 21 de junio de 200028, la Sala Plena decretó la nulidad de oficio de la sentencia C-642 de 31 de mayo de 200029 por cuanto había sido aprobada por cuatro magistrados de la corporación, olvidando que normativamente se exigía la votación afirmativa de más de la mitad de los miembros de la Corte Constitucional, es decir, de cinco de sus magistrados.
Por último, a través del Auto 82 del 5 de mayo de 201030, la Sala Plena declaró la nulidad de Auto 333 de 200931, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de suplica presentado contra la providencia que a su vez rechazó una demanda ordinaria de constitucionalidad, porque se presentó un error en el conteo del plazo que tiene el ciudadano para promover el referido recurso extraordinario.
En tal virtud, para la Sala Plena la facultad que surge de la declaratoria de nulidad oficiosa de los fallos de éste Tribunal Constitucional procede excepcionalmente, cuando se encuentra frente a errores garrafales, además de evidentes que afecten derechos fundamentales.
Caso Concreto.
Cabe resaltar que Construcciones los Sauces a través de su apoderado especial no consideró que la sentencia T-053 de 2012 incurra en alguna causal que haga anulable el fallo. De este modo, la parte demandante reconoció la existencia del defecto procedimental absoluto cuando se adelanta un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho con base en el artículo 15 de La ley 57 de 1905, toda vez que dicha norma está derogada (Folio 25-28 Cuaderno Incidental). Incluso señaló en el escrito de desistimiento que “Construcciones Los Sauces podrá ejercer sus derechos en los procesos policivos y civiles, sin que alguien pueda alegar que la Corte Constitucional ya definió que Juan Eustacio Torres Acero era jurídicamente poseedor. Corresponde a las autoridades en los procesos policivos y civiles, especialmente en este caso el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, adoptar las decisiones pertinentes con base en las pruebas que le sean presentadas, sin que deban partir de la premisa de que Juan Eustacio Torres Acero es poseedor. Así las cosas, la sentencia T-053 de 2012 con el auto 197 de 2012 que aclara el sentido y alcance de la misma, no desconoce el debido proceso de construcciones de Los Sauces LTDA”. (Subrayado por fuera de texto - Folio 81 Cuaderno Incidental)
Adicionalmente, los cargos de nulidad se sustentan en consideraciones erróneas sobre la sentencia T-053 de 2012. Éstos consisten en que el fallo impugnado: i) es incongruente entre la parte motiva y la resolutiva, puesto que: a) le otorgó el estatus de poseedor al actor, cuando ello no fue objeto de discusión dentro de esa providencia; y b) afirmó en el resuelve que las autoridades de policía deciden sobre la posesión del inmueble, cuando en el cuerpo de la providencia expresó que esas autoridades solo conceden un amparo transitorio, además quienes deciden en forma definitiva sobre la posesión son los jueces civiles; y ii) desconoció el precedente constitucional sobre el alcance de la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 al adicionar una regla jurisprudencia, según la cual el juez de tutela es competente para determinar quien es el poseedor de los bienes objeto de disputa en el marco de un proceso policivo por ocupación de hecho.
Estas interpretaciones fueron aclaradas por la Sala Novena de Revisión en el Auto 197 de 2012, el cual señaló que “la expresión ‘posesión’ contenida en el resuelve de la sentencia T-053 de 2012 presenta una perplejidad representada en que las partes pueden concluir que la Sala calificó de poseedor a José Eustacio Torres, cuando ello no fue objeto de estudio por la Sala. Así las cosas, se procederá a aclarar que por tal palabra se entenderá la tenencia del inmueble, en la medida que, como no se estudió sobre la titularidad del derecho de posesión, le estaba vedado a la Corte calificar o reconocer un status determinado con relación al predio en disputa”. Además indicó que “la sentencia T-053 de 2012 solo se analizó la cuerda procesal bajo la cual se adelantó el proceso policivo, más no el civil. Entonces, lo que se decidió en la acción de tutela no puede influir el curso del proceso de pertenencia u obstaculizar lo que se decida en éste, pues son dos trámites con fines y alcances diversos”. Por ende, la sentencia objeto de censura: i) no otorgó la posesión al actor del predio ubicado en la Localidad de Fontibon, además no excluyó al juez civil del conocimiento de la demanda de pertenencia en la que se decida la titularidad de derecho de dominio; y ii) no construyó regla jurisprudencial alguna, pues no modificó el estatus del actor con relación al inmueble. Lo anterior se sustentó en que la Sala Novena de revisión aclaró a que se refirió cuando empleó la palabra posesión.
Por lo tanto, el desistimiento se acepta porque la petición del incidente de nulidad carece de objeto. Ello en razón de que el interesado consideró que no se configuraron las causales de nulidad que vulneren sus derechos fundamentales, y el abogado se basó en consideraciones erróneas del fallo atacado.
Teniendo en lo cuenta lo anterior y constatado que no existe en el presente caso situación alguna que amerite pronunciamiento de fondo, como tampoco la eventual anulación de la sentencia T-053 de 2012 que en su momento se solicitó, la Sala se abstendrá de decidir el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de sociedad Construcciones los Sauces LTDA.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-053 de 2012, proferido por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. Por ende, abstenerse de decidir la petición de nulidad de la referencia.
Segundo.- Informar que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO
Magistrado
Ausente en comisión
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en vacaciones
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2 Ibídem.
3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
4 M.P. María Victoria Calle Correa.
5 Ibídem.
6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Auto del Sala Plena 163 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
8 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
9 Sala Plena Auto 163 de 2011 M.P. Jorge Iván Palácio Palacio
10 Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
11López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013.
12 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
13 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En forma reciente Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
14Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad el señor Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza presentó salvamento de voto. A pesar de esa decisión dividida, la Sala Plena adoptará la posición de la mayoria respecto de aceptar el desistimiento sobre el incidente de nulidad.
15Ibídem.
16 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
19 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
20 Ibídem.
21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
22 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
23 Auto 180 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
24 M.P. José Gregório Hernández Galindo.
25 Sala Quinta de Revisión.
26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
27 Sala Séptima de Revisión.
28 M.P. José Gregório Hernández Galindo.
29 Ibídem.
30 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
31 Ibídem.