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ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-092/13
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-092 de 2013 (Expediente T- 3.540.201)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto, con base en los siguientes:
(…) el modo en que se redacto [sic] la orden no es lo suficientemente clara [sic], pues, podria [sic] entenderse, por un lado, que al ser reconocida la pretencion [sic] de indexacion [sic] ello lleva consigo la consecuencia de la inclucion [sic] de todos los factores salariales estralegales, teniendo en cuenta que por tratarse de pensiones de origen convencional, las mismas tienen un carácter contractual, por lo que les son aplicables [sic] lo referente a las obligaciones en los artículos 1626 y 1627 del código civil [sic], es decir, se deben pagar según lo acordado en dicho contrato y la convención colectiva, pero por otro lado las entidades condenadas muchas veces, al momento de proceder a liquidar lo que les ordenan nuestras autoridades judiciales, omiten incluir los factores salariales extralegales y sólo tienen en cuenta los legales, generándose unas discusiones y largos trámites judiciales buscando determinar cuál ha sido el alcance de la decisión proferida.
La empresa para la que laboraron mis representados tenía vigente una convención colectiva (1992-1994), en la que estaban incluidos unos factores salariales extralegales, y por ende la importancia para nosotros de que esta parte quede clara y de determine, de manera precisa, el alcance del derecho reconocido a mis poderdantes por esa Honorable Corporación.
La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada1 que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.
El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos.
No obstante, la Sala recuerda que los accionantes pueden llevar este asunto al conocimiento del juez laboral ordinario a quien compete determinar el alcance de la ley laboral e interpretar la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Álcalis de Colombia y sus ex trabajadores, con el fin de determinar, en cada caso, los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DENEGAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-092 de 2013, formulada por el doctor César Augusto Daza.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia la peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.
2Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.