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JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de tramitar impugnación del fallo de tutela
IMPUGNACION-Garantía del debido proceso y oportunidad procesal para controvertir ante superior jerárquico decisión adoptada en primera instancia
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Derecho constitucional
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Presentación dentro del término legal
NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES EN TRAMITE DE TUTELA-Consecuencia de que se haya pretermitido la segunda instancia
TRAMITE DE TUTELA-Nulidad total o parcial cuando juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive proceso concluido o pretermite instancia según artículo 140 del CPC
ACCION TUTELA-Se pretermite una instancia cuando juez se abstiene de resolver de fondo impugnación por razones distintas a la extemporaneidad del recurso
ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO FRENTE A SALUD DE PERSONA DE TERCERA EDAD CONTRA EPS-Nulidad de lo actuado a partir de auto que resolvió no tramitar impugnación por pretermisión de la segunda instancia
ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO FRENTE A SALUD DE PERSONA DE TERCERA EDAD CONTRA EPS-Devolución de expediente para resolver impugnación de Gerente y representante judicial de EPS
Acción de tutela instaurada por Felisa Leonor Gutiérrez como agente oficioso de Carmen Gutiérrez de Arévalo contra Salud Total EPS, Fondo de Solidaridad
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Intervenciones de la entidad accionada.
“sin indicaciones de cuidados de enfermería ya que no necesita manejo de catéteres, gastrostomía o traqueotomía, demencia sin desorganización comportamental con deglución conservada, no administración de medicamentos por vía endovenosa, no realización cateterismos vesicales, ni criterios para la realización de terapias físicas ni respiratoria ya que por pronostico de paciente no las necesita ni hay patología pulmonar que desestabilice a la paciente para la realización de las mismas, se considera paciente es candidata para valoración médica mensual y realización de clínica de heridas con dermoproductos para ulcera presión trocanterica”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991y, en cumplimiento del auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), expedido por la Sala número Siete de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta advierte la Sala que, en el presente caso se debe declarar la nulidad de lo actuado desde Auto del 4 de junio de 2013 proferido por el Juez de segunda instancia que resolvió no dar trámite a la impugnación formulada por Salud Total EPS bajo el argumento de que no se acreditó la calidad de la representante legal que recurrió el fallo.
Para el análisis de esta cuestión, la Sala se referirá a: (i) el deber del Juez constitucional de tramitar la impugnación del fallo de tutela (ii) Nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela: una consecuencia de que se haya pretermitido la segunda instancia. En ese marco se abordará el caso concreto.
El deber del Juez constitucional de tramitar la impugnación del fallo de tutela.
La posibilidad de impugnar los fallos de tutela se encuentra regulada en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”
“ARTICULO 32.TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
La jurisprudencia constitucional2 ha definido la impugnación como una herramienta necesaria para garantizar el debido proceso y, como la oportunidad procesal que tienen las partes para controvertir ante el superior jerárquico una decisión adoptada en primera instancia, con el fin de que la revise: revocándola, modificándola o confirmándola.
Desde iniciales pronunciamientos3 esta Corporación ha desarrollado la impugnación de los fallos de tutela como un derecho constitucional a partir del artículo 86 Superior que establece la posibilidad de promover una acción de tutela para reclamar la protección de un derecho constitucional fundamental y la de impugnar la sentencia que resuelva de fondo la petición de amparo. En términos de la sentencia T-410 de 1993:
“diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación tiene la naturaleza de derecho reconocido por la Constitución, derecho en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada”.
De acuerdo con lo expuesto, el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal. En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 003 de 19954precisó: “que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”.
Entonces, una de las tareas primordiales del juez de tutela durante el trámite de la segunda instancia, consiste en adoptar una decisión de fondo respecto de la impugnación que se haya presentado conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19915
.Para ello deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto. Siendo lo único insubsanable, la extemporaneidad de la impugnación.
Nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela: una consecuencia de que se haya pretermitido la segunda instancia.
Es importante precisar que a partir de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19926esta Corporación7 ha aplicado las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite de la acción de tutela. Tal es el caso de lo dispuesto en el numeral tercero de este precepto normativo que establece que un proceso es nulo total o parcialmente: “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
En ese marco, durante el trámite de la acción tutela se pretermite una instancia cuando el Juez se abstiene de resolver de fondo la impugnación de un fallo de tutela por razones distintas a la extemporaneidad del recurso.
Bajo este argumento, la Corte Constitucional mediante Auto 220 del 20128decretó la nulidad del trámite de segunda instancia adelantado por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá. En esta oportunidad, el Juzgado se abstuvo de tramitar la impugnación que presentó el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de este Municipio en contra de un fallo de tutela que le ordenó realizar aportes a pensión respecto de un extrabajador de dicha entidad, bajo el argumento de que el funcionario que firmaba el escrito de impugnación carecía de facultades para representar al ente territorial accionado.
La Sala de Revisión rechazó el argumento dado por el Juez de segunda instancia para sustentar la decisión de abstenerse de resolver de fondo la impugnación presentada por el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía accionada. Recordó que el único requisito que debe verificar el Juez constitucional para tramitar este recurso, es que el recurrente cumpla con el requisito de oportunidad. De la misma manera, adujo que conforme al principio de informalidad que rige el trámite de la acción de tutela el Juez debió requerir al funcionario para que acreditara la calidad de representante judicial de la entidad demandada, señaló:
“(…)el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, al no dar trámite al recurso interpuesto, desconoció que el mecanismo de amparo constitucional está regido por el principio de informalidad y que la prevalencia del derecho sustancial le exigía una especial atención y diligencia para que en ejercicio de los poderes que la ley le confiere, subsanara la duda observada con el fin de permitir que se surtiese la instancia de la impugnación, a objeto de darle cabal aplicación al principio de la buena fe, el cual en este caso, lo mínimo que imponía era darle credibilidad al dicho de la Jefe de la Oficina Jurídica en cuanto a que estaba revestida de la facultad de representación que alegan.
Dicho en otros términos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, antes de rechazar la impugnación debió, por lo menos, solicitar a dicha funcionaria que en un término perentorio acreditase la condición en la que actuaba, con el fin de asegurar la efectividad del derecho de defensa, buena fe, impartir una correcta administración de justicia, y en todo caso, garantizar el principio de la doble instancia”.
En suma, cuando el Juez de segunda instancia se abstiene de resolver de fondo la impugnación a un fallo de tutela bajo la exigencia de requisitos distintos al de oportunidad, se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se pretermite dicha instancia. Como consecuencia, la Corte Constitucional no puede continuar adelante con el trámite de Revisión hasta tanto no se tramite íntegramente la segunda instancia.
Caso concreto.
La Sala constató que María Antonia Bernal Escallón actuando como representante judicial de Salud Total EPS, impugnó, oportunamente9, la sentencia del 1 de abril de 2013 proferida por el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. De la misma manera observó que el 3 de abril de 2013, Luis Gabriel Fernández Franco actuando como represente judicial del Ministerio de Salud radicó impugnación del fallo de tutela.
Frente a la impugnación presentada por ambas entidades accionadas se destaca que el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá decidió abstenerse de tramitar el recurso presentado por Salud Total EPS bajo el argumento de que la recurrente no acreditó la calidad con la que actuaba. En torno al recurso presentado por el representante del Ministerio de Salud, guardó silencio.
Respecto de los argumentos dados por el Juez de segunda instancia y en armonía con los fundamentos de esta providencia, la Sala rechaza la actuación desplegada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento, toda vez que la ausencia del documento que acredite la calidad con la que actuó María Antonia Bernal Escallón durante el trámite de la tutela no es una razón suficiente para impedir que Salud Total EPS controvierta la decisión de primera instancia pues esto limita injustificadamente el ejercicio de los derechos constitucionales a la doble instancia, debido proceso y defensa.
Ahora bien, advierte la Corte que el Juzgado no requirió a la recurrente para que absolviera las dudas que, a su juicio, le impedían adoptar una decisión de fondo. Por ello, la Sala de Revisión solicitó a Salud Total EPS que acreditara tal calidad a fin de que obre en el expediente y este requisito no sea un obstáculo para que el Juez resuelva la impugnación presentada10.
De la misma manera, resulta inadmisible para esta Corporación el silencio que guardó el Juzgado en relación con la impugnación presentada por el representante judicial del Ministerio de Salud el 3 de abril de 2013.
Bajo este escenario, es claro para la Sala que dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carmen Gutiérrez de Arévalo en contra de Salud Total EPS y el FOSYGA, se pretermitió la segunda instancia. Por ende, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de junio de 2013 y ordenará al Juez Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que resuelva de fondo la impugnación presentada por las entidades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, en este proceso de tutela, a partir del Auto del 4 de junio de 2013, que resolvió no dar trámite a la impugnación presentada por María Antonia Bernal Escallón en calidad de Gerente y representante judicial de la sucursal Bogotá de Salud Total EPS en contra del fallo de primera instancia y, que ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR, la devolución del expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que resuelva la impugnación formulada María Antonia Bernal Escallón en calidad de Gerente y representante judicial de la sucursal Bogotá de Salud Total EPS en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 1 de abril de 2013.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que imparta el trámite correspondiente a la impugnación formulada por Luis Gabriel Fernández Franco quien actúa como representante judicial del Ministerio de Salud.
CUARTO: ADVERTIR que la sentencia que profiera el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá en torno al presente caso, deberá enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de la prueba documental aportada por la peticionaria y las entidades accionadas.
2SentenciasT-410 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T-190 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-548 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Autos 145 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-026 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, A-235 de 2009 MP Mauricio González Cuervo, A-220 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3 Sentencias T-034 de 1994 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-035 de 1994 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-162 1997 MP Carlos Gaviria Díaz.
4MP Hernando Herrera Vergara, en igual sentido A-220 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5“Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”
6-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)
7T-191 de 1993 MP, T-162 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, A-156 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil.
8 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
9Folio 116
10Folio 10 al 22 del cuaderno principal.