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Auto 270/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY DE PREVENCION DE SALUD DE MENORES DE EDAD Y POBLACION NO FUMADORA Y POLITICAS PUBLICAS PARA PREVENCION Y ABANDONO DE DEPENDENCIA DEL TABACO-Recurso de suplica
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE DEROGACIONES-Rechazar recurso de súplica por caducidad de la acción
Referencia: expediente D-9824
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 2 de septiembre de 2013, dictado en el
proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla
Pinilla
Actor: Mariano
Tadeo Henao Ospina
Magistrado
Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
De esta manera, y al tratarse en este caso de la primera hipótesis referenciada, solicita no aplicarse el término de caducidad previsto para interponer demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma contra actos legislativos y leyes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política.
En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar el rechazo fueron los siguientes:
En este orden, explicó que el mandato contenido en la norma se contrae a establecer una transición o aplazamiento en la vigencia de otros de los artículos de la misma ley por el término de dos años, término que igualmente expiró hace más de dos años, específicamente en julio de dos mil once (2011).
Al respecto, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en adoptar resoluciones inhibitorias cuando la norma demandada no produce ningún efecto para el momento en que este Alto Tribunal decide sobre su exequibilidad.
La demanda presentada por el ciudadano Marino Tadeo Henao Ospina fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013). En esta providencia se indicó que la acción de constitucionalidad interpuesta se encontraba caducada.
Al respecto, el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.
Observa la Corte que la citada norma es clara, inequívoca y no admite excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone por vicios de forma contra una ley, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional1.
En este orden, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, la Ley 1335 de 2009 contentiva del parágrafo demandado fue publicada el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)2 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta Corporación el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), es decir, mucho después de transcurrido el año previsto para la caducidad de la acción.
En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada, por lo que confirmará el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-9824, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Marino Tadeo Henao Ospina en contra del parágrafo del artículo 36 de la Ley 1335 de 2009.
Segundo.- ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y cúmplase
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado Con incapacidad médica |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
Magistrado |
Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia C-572 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes
2 Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009