Auto 277/13
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Solicitud por Cafesalud relativa al recaudo y flujo de recursos y
no pago oportuno de recobros de EPSS
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Recaudo y flujo de recursos según sentencia
T-760/08
PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION-Solicitud informe según auto A263/12 sobre
actuaciones desarrolladas por presunta dilación en pago de recobros en
régimen subsidiado
Referencia: seguimiento a
la orden vigésima cuarta de la Sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Solicitud
presentada por CAFESALUD EPS-S.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece
(2013).
El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en
los siguientes:
- ANTECEDENTES:
- CAFESALUD EPS-S solicitó, el 2 de
agosto de 20131, la intervención de las autoridades competentes para obtener el
pago de la deuda que varias entidades territoriales2 tienen con dicha aseguradora
y la red pública hospitalaria.
- El peticionario indicó que a pesar
de haber cumplido con la totalidad de los disímiles procedimientos que cada
entidad territorial establece para la presentación de las solicitudes
de recobro en nueve
departamentos del país, el
pago de la cartera No POS3 está retrasada. Lo anterior, según relata,
por no surtirse el estudio
oportuno de dichas solicitudes en el término de dos meses que consagra
“la Resolución 3099 de
2008”4. Aunado a lo anterior, expuso
que la conciliación de las deudas tampoco ha prosperado.
- Afirmó que la inoportuna atención
de los recobros ocasiona demoras en el pago a los prestadores, incluida la red
pública hospitalaria, como quiera que a dicha EPS-S se le adeudaban, a julio
de 2013, más de $43.000.000.000.
- Señaló que ha acudido a otras
alternativas para saldar los compromisos económicos con las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS) como, por ejemplo, la celebración de “contratos de cesión de pago”5 para que los dineros a
recobrar fuesen consignados directamente a los prestadores. No obstante, como
la efectividad de ese mecanismo también dependía del giro que hiciera la
entidad territorial, dicha iniciativa tampoco generó los efectos
deseados.
- Por lo anterior, solicitó la
intervención de los organismos de control con el fin de que evaluaran el
procedimiento adelantado por los entes territoriales deudores, ante el
reiterado incumplimiento de la normatividad que rige en la
materia.
- CONSIDERACIONES:
- En la Sentencia T-760 de 2008 la
Corte Constitucional identificó algunas de las fallas estructurales del
sistema de salud en Colombia, entre ellas la ausencia de medidas adecuadas para
que existiera un flujo de recursos apropiado al interior del
mismo.
- En efecto, en la citada providencia
se explicó que “cuando una persona requiere un
servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de
Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le
corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del
servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia,
asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el
costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el
goce efectivo del derecho.”6
- De allí que para este Tribunal
Constitucional el financiamiento de los servicios no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS) dependa de un adecuado flujo de recursos por parte
del Estado, que permita cubrir el pago de los recobros que conforme a la
normatividad vigente sean presentados por las entidades que garantizan la
prestación del servicio.
- Por lo anterior, en el fallo objeto
de supervisión se decidió que “en la medida que
la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de
salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad
del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el
acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos
dentro de los planes de servicio, obstaculiza el
acceso a dichos servicios”7 y, por lo
mismo, ordenó tanto al Ministerio del ramo como al administrador fiduciario
del FOSYGA, que adoptarán medidas para garantizar que el procedimiento de
recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) ante ese órgano,
así como ante las entidades territoriales, fuera ágil y asegurara el flujo
oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud.
- Ahora bien, atendiendo la
problemática expuesta por la EPS-S CAFESALUD, el Despacho considera que el
mencionado escrito podría evidenciar un presunto incumplimiento de la orden
vigésima cuarta de la Sentencia T-760 de 2008, máxime cuando la Sala se
encuentra realizando el balance del acatamiento a lo ordenado en el Auto 263 de
2012, en el que se declaró el “incumplimiento
parcial” de dicho mandato.
- Por lo anterior, se remitirá
copia de la petición a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en
ejercicio de sus competencias8, se pronuncie sobre todos los
aspectos planteados por CAFESALUD y, además, informe a la Sala: i) si está probada una práctica
generalizada relativa al no pago oportuno de los recobros que presentan las
EPS-S, ii) las
razones de la ocurrencia de la misma, iii) las medidas concretas
implementadas durante lo corrido de 2013 para corregirla y, iv) los resultados específicos
obtenidos a la fecha del informe.
- Así mismo, teniendo en cuenta que
el Sistema General de
Seguridad Social en Salud está bajo “la orientación,
regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional y del
Ministerio de Salud”9 y que lo denunciado por el
peticionario sugiere la persistencia de las fallas de regulación para
garantizar el flujo de recursos en el sistema de salud, se ordenará a dicho ente ministerial que informe: i) si está probada una práctica
generalizada relativa al no pago oportuno de los recobros que presentan las
EPS-S; ii) el grado de
eficiencia de las medidas vigentes para conjurar la
citada dilación en los pagos; iii) las EPS-S que se encuentren en la
misma situación de CAFESALUD, precisando los montos adeudados a 30 de octubre
de 2013 y las entidades territoriales deudoras; iv) las
acciones concretas (correctivas y preventivas) que se adoptarán de haberse constatado por el Ministerio la ocurrencia de las
omisiones en los pagos de los recobros,
precisando los plazos, así como los responsables de llevarlas a cabo y las
metas que se pretenden conseguir con las mismas.
- Finalmente, como a pesar del
tiempo transcurrido, a la fecha no se ha recibido por parte de la Procuraduría
General de la Nación ninguno de los informes trimestrales a los que hace
referencia el ordinal noveno del Auto 263 de 2012 y, en consecuencia, se
desconoce cuáles han sido las actuaciones desarrolladas por parte de ese
órgano de control, en cumplimiento de la providencia en mención (ordinal
séptimo10) como reacción a las presuntas prácticas dilatorias en el pago
de los recobros en el régimen subsidiado, se dispondrá que informe
detalladamente el estado de las mismas, las medidas concretas que adoptará y
que presente las razones del por qué no ha allegado los informes trimestrales
a su cargo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- Ordenar a
la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre el escrito
de CAFESALUD EPS-S y rinda el informe de que trata la consideración núm. 6 de
este auto.
Segundo.- Ordenar al
Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la comunicación del presente auto, presente el informe a que se
refiere el considerando núm. 7 de esta decisión.
Tercero.- Ordenar a
la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la comunicación del presente auto, rinda el informe al que hace
referencia la consideración núm. 8 de esta providencia.
Cuarto.- Proceda
la Secretaría General de esta Corporación a comunicar lo aquí decidido al
peticionario y a las autoridades concernidas, adjuntando copia de este
proveído y de la solicitud de CAFESALUD EPS-S.
Publíquese y cúmplase,
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Cfr. AZ-orden XXIV-H,
folios 4364 a 4366.
2
Secretarias de Salud Departamentales de Cundinamarca, Huila, Tolima, Risaralda,
Quindío, Santander, Antioquia, Caldas y Norte de Santander.
3
Servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
4 En
este acto administrativo el Ministerio de Protección Social establecía el
procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,
por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y
prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud autorizados
por Comité Técnico Científico y por fallos de tutela. Esta regulación fue
derogada por la Resolución 458 de 2013, la cual fu modificada por la
resolución 3877 del mismo año.
5
Cfr. AZ-orden XXIV-H, folio
4366.
6
Cfr. Sentencia T-760 de
2008, consideración jurídica 2.2.5.1.
7
Ibídem.
8
Cfr. Ley 1122 de 2007,
artículo 37 núm. 1.: “Ejes del Sistema de
Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de
Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base
los siguientes ejes: 1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la
eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y
aplicación de los recursos del sector salud.” ||
Decreto 1018 de 2007, art. 3 núm. 4: “Los
objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud son los siguientes: (…) 4.
Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración,
custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los
servicios de salud.” || Decreto 1018 de 2007, art.
14 núm. 1: “La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los
Recursos Económicos del Sector Salud tendrá las siguientes funciones: 1.
Efectuar la inspección, vigilancia y control sobre la generación,
administración, recaudo y flujo de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”.
9
Cfr. Ley 100 de 1993,
artículo 170.
10 En
este ordinal se instó entre otras entidades a la Procuraduría General
de la Nación para que iniciara las actuaciones correspondientes en relación
con las presuntas faltas administrativas, disciplinarias, fiscales y/o penales
por las irregularidades y prácticas defraudatorias, malversación de recursos,
dilapidación de fondos, sobrecostos en medicamentos y corrupción que afectan
actualmente al sector salud.