Auto
279/13
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION DEL POS DE
REGIMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Fijación de valor
según sentencia T-760/08
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Solicitud de ESS sobre verificación de cumplimiento de autos
A261/12 y A262/12
Referencia: seguimiento a las órdenes
vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de
2008.
Asunto: Respuesta a la solicitud de
verificación de cumplimiento de los ordinales cuarto y tercero de los Autos
261 y 262 de 2012, respectivamente, presentada por Emssanar E.S.S.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil trece (2013).
El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en
las siguientes:
- ANTECEDENTES
- Ante la vulneración generalizada del
derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional profirió la Sentencia
T-760 de 2008 en la que, además de resolver los casos concretos, dictó
órdenes dirigidas a las autoridades de regulación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de que se subsanaran las fallas
identificadas en la reglamentación de ese sector.
- Particularmente, en los ordinales
vigésimo primero y vigésimo segundo de la parte resolutiva del citado fallo,
esta Corporación se concentró en la unificación de los planes de beneficios,
disponiendo, tanto para las niñas y niños del país como para el resto de la
población, la unificación del Plan Obligatorio de Salud (POS) de los
regímenes contributivo y subsidiado.
- En virtud del seguimiento a dichos
mandatos, la Sala Especial de Seguimiento profirió los autos 261 y 262 de 2012
mediante los cuales, entre otras decisiones, estableció que el Ministerio de
Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión de Regulación en Salud1 y el Departamento Nacional de
Planeación deberían desarrollar el diseño de un sistema de información que
permitiera lograr un mayor control sobre los diferentes escenarios en que se
desarrolla el SGSSS, y así poder elaborar la metodología apropiada para
establecer la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para cada
régimen.
- Así mismo, en los citados autos de
seguimiento se dispuso que, hasta tanto dichas actividades se cumplieran, el
valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado (UPC-S)
sería igual al establecido para la UPC del contributivo.
- Estas decisiones fueron adoptadas
teniendo en cuenta que los argumentos presentados por el Gobierno para fijar un
valor diferencial entre las UPC subsidiada y contributiva no tuvieron como base
un sistema de información confiable, ni fueron justificadas en debida forma,
no existiendo entonces una causa constitucionalmente razonable para aceptar el
trato desigual que se estaría dando a los afiliados del SGSSS.
- En atención a lo resuelto en las
mencionadas providencias, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud
(E.S.S.) EMSSANAR2 solicitó a la Sala Especial
de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 verificar el cumplimiento de dichas
órdenes.
- Lo anterior, en atención a que
durante el mes y 14 días transcurridos entre la fecha de expedición de los
citados proveídos y la terminación de 2012, el Ministerio de Salud y
Protección Social no pagó a esa entidad la misma UPC que venía recibiendo el
régimen contributivo, lo que, a su juicio, constituiría un incumplimiento de
los citados ordinales. En efecto, el solicitante sostuvo lo
siguiente:
“Resulta un despropósito, que entre el 01
de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, las EPS-S hayan estado obligadas
a prestar a sus usuarios el mismo plan de beneficios del Régimen Contributivo,
pero recibiendo una Unidad de Pago por Capitación mucho menor, lo cual a todas
luces acarrea la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, lo que
además impide que se garantice el derecho fundamental a la salud en
condiciones de equidad a los usuarios del Régimen Subsidiado respecto a los
del contributivo. Durante dicho lapso la EPS-S se vio sometida a un
desequilibrio financiero, pues mientras los servicios que debía prestar
aumentaron considerablemente, incrementándose el costo en salud, la UPC que
recibía aumentó en un porcentaje muy mínimo, tan grave era la crisis, que la
Corte Constitucional tuvo que intervenir en procura a evitar que el Régimen
Subsidiado colapsara.
El Ministerio con su omisión, pone en
peligro el acceso al servicio Público a la Salud y a la Seguridad Social
consagrados en los artículo [sic] 48 y 49 de la Constitución Nacional, lo cual acarrea la
vulneración del derecho colectivo previsto en el artículo 4 literal J de la
Ley 472 de 1998, referente al acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna, pues precisamente la Corte Constitucional
en el Auto No. 261, precisó que era evidente la crisis que aquejaba al
régimen subsidiado, y por ende, a la población usuaria del mismo, lo cual
derivaba la vulneración del derecho fundamental de la salud por la
imposibilidad de acceder oportunamente a servicios de calidad, y por tal razón
se dispuso de manera inmediata la igualación del valor de la UPC-S al
establecido para la UPC del Régimen Contributivo.”3
- En virtud de lo anterior, se hacen
necesarias las siguientes:
- CONSIDERACIONES
- Teniendo en cuenta la solicitud de
EMSSANAR, resulta imperioso indicar que en virtud de los autos 261 y 262 de
2012, el 11 de enero de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social
allegó copia de la Resolución 4480 del 27 de diciembre de 20124, por medio de
la cual fijó el valor de la UPC del Plan Obligatorio de Salud (POS) de los
regímenes contributivo y subsidiado para el año en curso y, el 26 de abril de
la misma anualidad, presentó el estudio de suficiencia y de los mecanismos de
ajuste de riesgo de dicha unidad de pago5.
- Con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, la Sala Especial de Seguimiento dictó el Auto de 5 de
junio de 2013, a través del cual ordenó que se remitieran los documentos con
base en los cuales fue expedida la Resolución 4480 de 2012, los que fueron
entregados el 19 de junio de 20136.
- Posteriormente, con el fin de avanzar
en la fase de participación dentro del trámite constitucional de seguimiento
que adelanta esta Corporación, se consideró necesario, a través del Auto 273
de 2013, formular una serie de interrogantes a los Peritos Constitucionales
Voluntarios7 respecto de la información que sobre el cumplimiento a los autos
261 y 262 de 2012 han presentado los ministerios y dar traslado de dichos
reportes a los Grupos de Seguimiento y solicitar a dichas entidades algunos
datos adicionales.
- En este contexto, respecto a la
solicitud de verificación de cumplimiento, es necesario advertir que este
Tribunal se encuentra a la espera de las intervenciones producto del último de
los referidos autos para concluir la fase de participación y de esa manera
efectuar el balance del acatamiento de las órdenes impartidas.
- En consecuencia, considerando que
aún no se cuenta aún con los insumos suficientes para hacer un
pronunciamiento sobre los avances en la implementación de los Autos 261 y 262
de 2012, no se accederá a la petición presentada por la Asociación Mutual
Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR.
- No obstante, en razón a las
afirmaciones efectuadas por la EPS-S, en especial las transcritas en el
antecedente núm. 7 de este proveído, habrá de ordenarse que el Ministerio de
Salud y Protección Social se manifieste sobre el escrito de EMSSANAR,
advirtiendo que su respuesta será incorporada al expediente y valorada al
momento de llevar a cabo el balance del cumplimiento de los Autos 261 y 262 de
2012.
En mérito de lo expuesto,
- RESUELVE
Primero.- No acceder
a la petición formulada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud
EMSSANAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- Ordenar al
Ministerio de Salud y Protección Social que se pronuncie sobre el escrito
allegado por EMSSANAR ESS, dentro del término de cinco (5) días hábiles
contados a partir del envío por correo electrónico de dicho documento, para
los fines indicados en la parte motiva de este auto.
Tercero.- A través
de la Secretaría General de esta Corporación comuníquese la presente
decisión a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR y al
Ministerio de Salud y Protección Social, remitiendo copia de este
proveído.
Publíquese y cúmplase,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Liquidada por disposición del Decreto 2560 de 10 de diciembre de
2012.
2
Cfr. AZ orden XXII-D,
folios 1380 y ss. (Escrito de 26 de agosto de 2013).
3
Cfr. AZ orden XXII-D,
folios 1387 y 1388.
4
Cfr. AZ orden XXII-C,
folios 1107 y ss.
5
Cfr. Ídem, folios 1146 y ss.
6
Cfr. Ídem, folios 1276 y
ss.
7
Comisión de Seguimiento a la sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del
Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-; Asociación Colombiana de Facultades
de Medicina -ASCOFAME-; Universidad Nacional de Colombia; Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-; Programa Así Vamos en Salud;
Universidad Instituto Colombiano de Estudios Superiores de Incolda -ICESI-;
Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo -FEDESARROLLO-;
Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad
Social -FEDESALUD-; Fundación IFARMA; Federación Médica Colombiana; Facultad
de Derecho, Centro de Estudios Interdisciplinarios en Desarrollo (CIDER),
Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo y Justicia Global de la Universidad
de Los Andes; Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-;
y Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud
-GESTARSALUD-.