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Auto 290/13
(Bogotá, D.C., 27 de noviembre)
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales
ACCION DE TUTELA-Mecanismo judicial preferente y sumario
ACCION DE TUTELA-Remisión del fallo a la Corte Constitucional para eventual revisión
SALAS DE REVISION-Naturaleza jurídica
REVISION EVENTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye una tercera instancia
MEDIDAS PROVISIONALES-Suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa, judicial o particular por amenaza o vulneración
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADOPTADO EN SALA PLENA-Causal de nulidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-673/12 por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Expediente T-3.355.587 Accionante: José Alfredo Ariza Flórez. Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el día 30 de julio de 2013 por el señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado, contra la Sentencia T-673 de 2012 proferida por la Sala Segunda de Revisión.
El señor José Alfredo Ariza Flórez interpuso acción de tutela solicitando se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Los hechos planteados en la demanda de tutela fueron los siguientes:
.- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
.- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del punible de “corrupción al sufragante”. Fallo que fue apelado “por la parte civil”.
.- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria.
.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba.
.- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones:
Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión.
Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte.
Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena.
.- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal.
.- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional?
.- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal?
(…) la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto.
Luego de hacer un extenso análisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluyó que existían dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del ilícito cometido por el señor José Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo.
Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidió inclinarse por aquellos que acusaron al señor Ariza Flórez, “pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, máxime si su coartada pierde sustento ante los implacables señalamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a más de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (…)”.
En este caso, el Tribunal no negó o valoró la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa; ni omitió su valoración; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoración de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusión que se aleja de ser caprichosa o arbitraria.
El señor José Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se casó parcialmente la sentencia del Tribunal está viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal.
Alegó el accionante que la Sala de Casación Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor público la prescripción no había operado porque el término prescriptivo era de seis (6) años y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el “agravante punitivo” por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resolución de acusación no contempló dicho agravante.
Además, consideró que el recurso de revisión “no se revela idóneo y eficaz, en atención a que la dilación característica de la resolución de estos recursos extraordinarios implicaría que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisión de la acción, con lo que la eventual anulación de la sentencia condenatoria tendría lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresión del derecho al debido proceso y a la libertad personal.”
(…)
Para la Sala, por este cargo, la acción de tutela no es procedente dado que:
Las reglas jurisprudenciales que fueron aplicadas al caso fueron:
Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto fáctico es ostensible, flagrante y manifiesto.
Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las características de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisión, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente.
El 30 de julio de 2012, el apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Argumentó que:
La Sala Segunda de Revisión, erróneamente indicó que la sustitución de poder nunca se había aportado al expediente, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque eludió la solicitud de medida cautelar elevada y no analizó los argumentos complementarios que el nuevo apoderado presentó para respaldar la defensa de los derechos e intereses del accionante.
Para el apoderado, “la omisión en el análisis de los argumentos de la defensa tiene vocación de constituir una causal de nulidad en los casos en que los fundamentos de defensa soslayados revistieran una importancia sustancial para la protección de los derechos constitucionales del accionante.”
Como prueba de ello adjuntó el memorial radicado ante la Corte Constitucional el día 7 de febrero de 2012, en el cual el señor Fernando Ramírez Laguado sustituye el poder que el accionante le confirió para representarlo, al Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de defensa del procesado supone la formulación de la acusación sea precisa no solamente desde una perceptiva fáctica sino también desde el plano jurídico, de manera que no es suficiente con que el ente acusador refiera los hechos que soportan la pretensión punitiva del Estado, sino que resulta indispensable que indique la calificación jurídica de la conducta con inclusión de cualquier circunstancia de agravación punitiva (Sentencia C-025 de 2010).
La Corte pasó por alto la falencia en que incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la importancia de que se comunicaran las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, en lo referido a la calida de servidor público del actor, para efectos de que se computara el término de prescripción de la acción penal.
Los precedentes desconocidos en la sentencia son:
Teniendo en cuenta que en la resolución de acusación no se comunicó circunstancia de agravación, no le rea permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, realizar una interpretación desfavorable y contraria a las garantías fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravación no requerían ser comunicadas en la resolución de acusación, porque ello implicó una violación clara a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal del accionante.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que tanto la aplicación del principio de favorabilidad como el principio pro homine, son de obligatorio cumplimiento para el juez, y hacen parte del núcleo del derecho al debido proceso. Por ello, siempre que exista duda entre dos interpretaciones de la ley aplicable, deberá elegirse aquella que sea más favorable para la situación del procesado.
Para el caso, la interrelación más favorable para el procesado es aquella que indica que le término de prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el accionante, es de cinco años, por cuanto en la resolución de acusación no se imputó circunstancia de agravación alguna, y a su vez, la pena impuesta no contempló tampoco la agravante, debido a la ausencia de comunicación.
Por lo anterior, la Sala se apartó del precedente vigente frente a la importancia de la prescripción de la acción penal y la necesidad de que sean protegidos los principios de favorabilidad y pro homine.
Con sujeción al principio de congruencia, el término de prescripción y la pena imponible se debieron basar en la conducta básica del delito de corrupción al sufragante. Por lo tanto, si la Corte Suprema de Justicia advirtió que no fueron comunicadas circunstancias de agravación en la acusación, igual razonamiento debió realizar para establecer que la prescripción de la acción penal no debía ser aumentada en un tercio, toda vez que nunca fue comunicada una circunstancia de agravación en este sentido.
El recurso de revisión no resulta idóneo debido a la duración del mismo. Para cuando se resuelva dicho recurso, la pena impuesta al accionante ya habrá sido cumplida, por lo que la decisión final adoptada no tendría ningún tipo de incidencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada1.
En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”2
. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características3, así:
En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional4
. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido5
.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”6.
En el escrito de nulidad fueron planteadas dos causales i) vulneración del derecho al debido proceso; y ii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sostiene el solicitante que el desconocimiento del debido proceso se presentó porque la Sala de Revisión no tuvo en cuenta la sustitución de poder presentada por el apoderado del Dr. Rodrigo Escobar Gil a la Secretaría General de la Corte Constitucional, y con ello pasó por alto los argumentos del demandante en sede de revisión.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades publicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Como lo expresa el articulo 86 de la Constitución, “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actué o se abstenga de hacerlo”, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota. Sin embargo, el fallo de tutela podrá impugnarse ante el superior jerárquico correspondiente quien dictará la sentencia de segunda instancia, el cual dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente para su eventual revisión7
.
En tal sentido, el artículo 86 de la Carta Política, en relación con la revisión de fallos estableció: “El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La eventual revisión de sentencias de tutela es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política según el cual corresponde a esta Corporación: ”Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
La naturaleza jurídica de las Salas de Revisión es la de asegurar la supremacía de la Constitución Política y la unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, por eso su objetivo es la revisión de las sentencias de instancia, más no es una tercera instancia. Lo anterior se explica porque:
El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.
Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.”8.
“…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”9
“...en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial.
“[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”10
Según el Auto 133 de 2009, las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial - o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…”. También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin.
De los hechos planteados en el expediente T-3.555.587, la Sala Segunda no encontró la necesidad de decretar una medida provisional, ni a petición de parte, ni de oficio, tan es así que resolvió declarar improcedente la demanda de tutela.
A juicio de la Sala Plena, la Sala Segunda de Revisión tuvo en cuenta los argumentos de defensa planteados por el accionante mediante apoderado judicial en la demanda de tutela, incluidos sus anexos, y en la impugnación, sin embargo, consideró que no le asistía razón al peticionario, sin que esto sea un motivo para declarar la nulidad de la sentencia T-673 de 2012.
En el pie de página No. 12 de la Sentencia T-673 de 2012, la Sala Segunda reseñó:
El señor José Alfredo Ariza Flórez confirió poder especial al abogado Fernando Ramírez Laguado para interponer acción de tutela en su nombre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folio 29 del cuaderno No. 1).
Mediante oficio del 30 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de las Sentencias del 5 de noviembre de 2010 y del 25 de mayo de 2011 proferidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que esta medida se revela necesaria y urgente para garantizar la protección de los derechos a debido proceso y a la libertad personal y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es procedente la solicitud, toda vez que el Dr. Rodrigo Escobar no es apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no esta facultado para representar al accionante. En el folio 24 del cuaderno 1, reposa el poder conferido por el señor José Alfredo Ariza Flórez al abogado Fernando Ramírez Laguado, sin que posteriormente se evidencie una sustitución del mismo.
De acuerdo con el documento allegado por el señor Laguado, el 7 de febrero de 2012, fue registrado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la selección del expediente T-3.355.587 y la correspondiente sustitución de poder.
Para dar claridad al asunto, el Magistrado Sustanciador, solicitó a la Secretaría General dar informe del trámite que se surtió con relación al escrito presentando el 7 de febrero de 2012, concluyendo:
-) Como se evidencia del oficio 605/2013 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el escrito presentado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil el 7 de febrero de 2012, solicitaba la selección del expediente T-3.355.587.
-) El escrito fue enviado a la Sala de Selección No. 2 conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quienes decidieron excluir de revisión el proceso.
-) El 9 de abril de 2012 se le dio respuesta al Dr. Escobar Gil informándole de lo anterior y archivando la solicitud en el archivo de Secretaría General.
-) Posteriormente, la Sala No. 4 decidió seleccionar el expediente para su revisión y lo repartió al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
-) Con todo, aclara la Secretaría General que “al momento en que el expediente de tutela T-3.355.587 fue seleccionado para revisión, mediante insistencia, en Sala de Selección posterior a la que inicialmente lo excluyó de revisión, dicha petición se encontraba archivada.”
Es evidente que la sustitución de poder sí llegó a la Corte Constitución, pero que por razones no imputables al accionante, nunca se anexó al expediente de tutela. Por esto, se debe corregir el error en que incurrió la Sala Segunda de Revisión, al asegurar que el Dr. Rodrigo Escobar no era el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no estaba facultado para representarlo. Para ello, se ordenará corregir el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deberá entenderse que el Dr. Rodrigo Escobar Gil sí le había sido conferido poder para actuar como apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez.
4.2. Desconocimiento del precedente.
De acuerdo con el solicitante la sentencia T-673 de 2012 desconoció varios precedentes jurisprudenciales: (i) la necesidad de comunicar las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, (ii) la institución de la prescripción de la acción penal y el principio de favorabilidad; (iii) el principio de congruencia; y (iv) la falta de idoneidad del recurso de revisión.
A juicio de la Sala, el peticionario pretende, con la argumentación presentada, reabrir el debate planteado en la demanda de tutela, lo cual se escapa de la orbita de competencia de la solicitud de nulidad.
4.2.1. Respecto del primer argumento, el solicitante indica que “la Corte constitucional se apartó del precedente anteriormente señalado, al avalar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, e indicar que en el proceso penal adelantado contra el señora José Alfredo Ariza Flórez, el termino de prescripción de la acción penal era de seis años y ocho meses, por su calidad de servidor publico, sin atender que dicha circunstancia de agravación no fue imputada en la resolución de acusación.” Para esto cita la sentencia T-474 de 199211
y la sentencia C-025 de 2010.
4.2.2. Respecto del segundo argumento, el accionante alega que “no le era permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar una interpretación desfavorable y contraria a las garantías fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravación no requerían ser comunicadas en la resolución de acusación (…)”. Al acoger este pronunciamiento, la Sala Segunda desconoció la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la norma penal y el principio pro homine, partes fundamentales del derecho de defensa; puesto que la interpretación más favorable era determinar que el término de prescripción de la acción se debía contabilizar sin aumentar la tercera parte por su condición de servidor público12.
4.2.3. Respecto del tercer argumento, el peticionario dice que la Corte Suprema violó el principio de congruencia, “por cuanto asumió que la conducta imputada lo fue con el agravante punitivo derivado de la condición de servidor público del procesado, desestimando la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, pero aún así decidió casar parcialmente de oficio la sentencia de segunda instancia por haber encontrado que ésta quebrantó el principio de congruencia “por cuanto dedujo una circunstancia de agravación específica que no fue expresamente imputada en el pliego de cargos.”13
4.2.4. Respecto del cuarto argumento, considera el solicitante que el recurso de revisión no es idóneo por cuanto para la época en que se resuelva dicho recurso, la pena impuesta ya estaría cumplida. Considera precedente la sentencia T-293 de 2011, la cual establece que “cuando no existe otro mecanismo de protección o si, de acuerdo a las condiciones especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz, para garantizar la protección constitucional reclamada.”
4.3. Recuerda la Sala que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente establecida por la Sala Plena tiene elementales exigencias que han sido establecidas y explicadas por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto ha manifestado:
“Recuerda la Sala que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.
Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta14; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.
De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.
(…)
El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”15 16.”17 –negrilla y cursivas ausentes en texto original-
4.5. Para la Sala Plena, ninguna de las causales alegadas como desconocimiento del precedente se basa en el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita. Los pronunciamientos citados por el peticionario, son importantes obiter dicta de sentencias de esta Corporación, que a juicio de esta Sala no fueron desconocidos.
Lo considerado por la Sala Segunda de Revisión, se basó en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, de esto se indicó:
La Corte ha analizado casos donde los accionantes contaban con el recurso de revisión en procesos penales18, encontrando que en estos asuntos donde lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este trae como consecuencia la violación de otros derechos fundamentales como la libertad personal. Por lo tanto, cuando la vulneración de este último en razón de la existencia de una vía de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisión no es un medio eficaz de defensa judicial.
Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificación especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violación no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultaría imposible alegar la vulneración a través de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisión que se prevé se adoptará en sede de revisión consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, sin brindar una protección inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protección se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo.
Entonces, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que cuentan con el recurso de Revisión como último mecanismo judicial, debe ser evidente que las sentencias atacadas constituyen una vía de hecho que vulneran el derecho al debido proceso y como consecuencia la libertad personal del accionante, esto en razón a que el recurso de revisión se tornaría ineficaz en el caso concreto.
Concluyendo que, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no era evidentemente contraria a la Constitución, haciendo improcedente el mecanismo de tutela. Al respecto se argumentó que: “La acción de tutela es improcedente para atacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el actor tiene a su disposición el recurso de revisión, el cual es procedente cuando se alega que dicha sentencia se profirió existiendo prescripción de la acción penal.”
Adicional a la no evidencia del error judicial, la Sala encontró que el mecanismo era eficaz “dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. Y finalmente, idóneo, “puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo.”
4.6. Para esta Corporación, los argumentos esgrimidos por el incidentante revelan una pretensión clara por reabrir, a través de la solicitud de nulidad, la discusión jurídica y probatoria surtida dentro del proceso de tutela, opción que explícitamente ha sido negada para obtener la anulación de una sentencia de tutela.
5. Síntesis del caso.
El señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Sentencia T-673 de 2012, consideró que con ella se vulneró su derecho al debido proceso, pues por error administrativo de la Corte, no se adjuntó al expediente de tutela la sustitución de poder que le daba a su nuevo apoderado facultad para actuar en su nombre, y por ello no se tuvieron en cuenta los alegatos planteados en sede de revisión.
Adicionalmente, argumentó que en la sentencia se desconocieron los siguientes precedentes jurisprudenciales: (i) la necesidad de comunicar las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, (ii) la institución de la prescripción de la acción penal y el principio de favorabilidad; (iii) el principio de congruencia; y (iv) la falta de idoneidad del recurso de revisión.
La Sala Plena resuelve negar la solicitud de nulidad considerando que:
i) Si bien existió error administrativo de la Corte, al no adjuntarse al expediente la sustitución de poder presentada por el apoderado del accionante a la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta equivocación no tiene el alcance para vulnerar el debido proceso del accionante: en efecto, la naturaleza jurídica procesal de la revisión de tutelas que adelanta el tribunal constitucional, no es la de erigirse como una tercera instancia, abierta a la actuación de las partes a modo de la primera y segunda instancia. Así, no necesariamente se ha de reabrir un debate probatorio ni procede otorgar a las partes nuevas oportunidades para presentar alegatos.
ii) No se desconoció un precedente jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto no se presentó un desconocimiento de una ratio decidendi, que para tal efecto pudiera ser invocada.
Adicionalmente, la Sala de Revisión considera necesario enmendar el error en que incurrió al asegurar que el Dr. Rodrigo Escobar no era el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no estaba facultado para representarlo. Para ello, se ordenará corregir el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deberá entenderse que al Dr. Rodrigo Escobar Gil, sí le había sido conferido poder para actuar como apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez y que, en efecto, actúo como tal, oportunamente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado judicial, contra la sentencia T-673 del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
SEGUNDO.- Corregir el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deberá entenderse que al Dr. Rodrigo Escobar Gil sí le había sido conferido poder para actuar como apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-673 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.
TERCERO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente en comisión |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Auto 217/06.
2 Auto A-031/02.
3 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
4 A-217/ 06.
5 A-060/06.
6 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131/04 y 052/06.
7 Sobre el tema ver las providencias judiciales: A-015/92; C-018/93; C-054/93; C-155ª/93; T-576/93; A-015/94; A-032/95; T-260/95; T-068/95; A-034/96; C-037/96; A-052/97; A-038/97; A-070/98; T-604/99; A-055/99; C-003/99; A-050/00 y C-1716/00.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 1995, citada en Auto 220 de 2001.
9 Auto 012/04.
10 Auto 164/05.
11 Del precedente de la sentencia T-474 de 1992, resalta que “en atención a los efectos de un mayor o menor término de privación de libertad, a la necesidad de una adecuada y explícita información sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunción de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explicitas las circunstancias específicas de agravación en el auto o resolución de acusación es la más acorde con las garantías sustanciales y procesales consignadas en el artículo 29 de la Constitución (…)”
12 Cita las sentencias C-229 de 2008, C-556 de 2001, C-416 de 2002, C-570 de 2003, C-416 de 2002, C-1033 de 2006 y T-284 de 2006; las cuales establecen que el fenómeno de la prescripción es un “instituto jurídico liberador”, de carácter sustantivo y parte del núcleo esencial del debido proceso, que ocurre como consecuencia de la falta de acción de quienes tiene a cargo el ejercicio de la acción penal.
13 Cita la sentencia C-199 de 2002, en la cual la Corte dijo que “El principio de congruencia implica que debe haber una consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, y que emanada directamente del derecho de defensa reconocido por la Constitución, impone que el acusado solo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusación”
14 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.
15 [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.
16 Auto 208 de 2006.
17 Auto 097 de 2011.
18 Ver las sentencias T-196/06, T-027/04, T-029/00, T-049/98, T-580/94, y T-474/92.