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Auto 296/13
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09
PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Particular que presta servicios públicos y entidad municipal
ACCION DE TUTELA CONTRA CONCESION PARA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO Y SECRETARIA MUNICIPAL DE TRANSITO-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento
Referencia: expediente ICC-1955
Acción de tutela presentada por Javier Pescador Duarte, contra la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago, Valle.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle.
En sesión del catorce (14) de noviembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle.
“El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1, inciso 3, establece que a los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares; por lo anterior y como quiera que estamos frente a entidades de ídnole particular y autoridad pública de orden municipal, respectivamente, le corresponde su estudio a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGO- REPARTO; así mismo, por el lugar donde ocurrieron los hechos, que radica en esa municipalidad”.
3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.
3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela2.
3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional3.
3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común4, cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.
3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.
3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales5, puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.
3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.6
3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.
4. CASO CONCRETO
Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, despacho que mediante auto del tres (3) de octubre de 2013 decidió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para su resolución, bajo el argumento de que “el estudio de la acción de tutela le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el departamento del Tolima, en primera medida porque es el lugar más cercado del accionante y fue a quien correspondió por reparto inicialmente su conocimiento”.
Por ello, al existir un particular que presta servicios públicos y una entidad municipal, esta tutela debía asignársele a un Juez Municipal, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece que:
“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. (Subrayado fuera del texto).
“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido que8 son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”9.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que una de las entidades demandadas y responsable de la presunta vulneración, se encuentra ubicada en Cartago, Valle, la Sala aplicará, como criterio de competencia, aquel que hace referencia al lugar donde ocurre la violación de los derechos invocados, circunstancia que permite concluir sin mayor dificultad, que es competente para conocer del asunto de la referencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el tres (3) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación, por cuanto alegaba que la presente acción de tutela l
Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Javier Pescador Duarte contra la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Municipal de Tránsito de Cartago, Valle, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
Tercero.- INFORMAR de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
Secretaria General
1El accionante afirma ser vecino del Municipio de Mariquita, Tolima. Folio 14 del expediente.
2 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
4 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
6 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
7 Esta información fue confirmada por la Analista Jurídica de la Concesión RUNT, doctora Mariana Restrepo, mediante comunicación telefónica sostenida el 03/12/2013.
8 Corte Constitucional. Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.
9Auto 143 de 2008.