Auto
297/13
ACLARACION FALLO DE REVISION DE
TUTELA-Reiteración de la improcedencia
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en
sentencia C-113/93
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia jurisdiccional y no consultiva para aclarar el
contenido de sus fallos
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo
309 del Código de Procedimiento Civil
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o
frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE
MERITOS PARA CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL-Negar solicitud de aclaración
de sentencia SU539/12 por pretender reabrir debate jurídico
Referencia: Solicitud de Aclaración de la
Sentencia SU – 539 de 2012
Acción de tutela instaurada por Marlene
Barrera López y otros contra la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la
solicitud de aclaración de la sentencia SU-539 de 2012, proferida el doce (12)
de julio de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
- La sentencia SU-539 de 2012
- El 8 de marzo de 2010, Marlene
Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro,
interpusieron una acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, por considerar que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009
por la Sección Segunda de la misma Corporación, vulneró sus derechos
fundamentales “al trabajo, la confianza legítima,
el debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos.”
- De acuerdo con los accionantes,
mediante el Acuerdo No. 345 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos, destinado a la
conformación del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de
la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Culminadas las etapas
del concurso, el día 9 de octubre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nº PSAR07 – 345, por medio de la cual conformó
el registro de elegibles para proveer dichos cargos.
- Debido a que ocuparon el primer
lugar en la lista de elegibles para los cargos de Director de Unidad de
Asistencia Legal, Director de Unidad de Informática y Director de Unidad de
Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los
accionantes solicitaron su nombramiento y posesión.
- Sin embargo, la Dirección de
Administración de Carrera Judicial negó su petición, bajo el argumento de
que el día 4 de octubre de 2007 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, admitió una demanda de nulidad simple contra
el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 345 de 1998, en el marco de la
cual, se ordenó la suspensión provisional de esa disposición.
- En sentencia del 26 de noviembre de
2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, declaró la nulidad parcial del numeral 3° del artículo 2° del
Acuerdo 345 de 1998 porque –a su juicio- los cargos de Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento y remoción y,
en consecuencia, no pueden ser sometidos a concurso.
Contra la anterior decisión, la señora
Marlene Barrera López y los señores Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos
Fernando Galindo Castro, interpusieron una acción de tutela, solicitando
dejarla sin efectos, por haber incurrido en una vía de hecho por defecto
sustantivo.
La acción fue tramitada ante la Sección
Cuarta del Consejo del Estado, que la rechazó por
improcedente.
- El expediente fue seleccionado para
revisión de la Corte Constitucional, que entró a determinar si el Consejo de
Estado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de
los accionantes.
- Luego de analizar el caso concreto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que la sentencia
proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, sí vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes, debido a la configuración de un
defecto sustantivo originado en una interpretación contraria a la
Constitución.
Lo anterior, entre otras razones, porque la
definición de libre nombramiento y remoción del cargo de Director de Unidad
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está sujeta al
principio de reserva de ley, en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996
y el legislador no ha dispuesto expresamente que dicho cargo es de libre
nombramiento y remoción, por lo que se entiende que es de carrera y debe ser
sometido a concurso público de méritos.
- En consecuencia, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió revocar el fallo de tutela proferido el 8 de
abril de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por
improcedente la acción incoada y, para proteger los derechos fundamentales
vulnerados, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre
de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 3
del artículo del Acuerdo 345 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
- La solicitud de aclaración
- El 18 de octubre de 2012, la señora
Adriana María Guzmán, en su calidad de tercera afectada por la sentencia
SU-539 de 2013, presentó un escrito en el que solicita que sea aclarada la
citada sentencia.
- La señora Guzmán sustentó su
interés, en el hecho de que está vinculada con carácter provisional, en el
cargo de directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial.
Argumenta que “la
sentencia de tutela presenta defectos para su correcta
aplicación”, porque i) “deja sin efectos una sentencia del Consejo de Estado que había
declarado la nulidad parcial del numeral 3º del Acuerdo 345 de 1998, pero no
tienen en cuenta que la convocatoria se produjo hace más de catorce
años (…) y que el
registro de elegibles ya perdió su vigencia”;
y ii) no hace explícito cuál es el propósito de comunicar la decisión a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
- Adicionalmente, señala la señora
Guzmán, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el
Director Ejecutivo de Administración Judicial, han concluido de la sentencia
de unificación, que deben designar en propiedad a los tutelantes en los cargos
para los cuales concursaron, sin tener en cuenta que los registros de elegibles
de los concursos de méritos en la rama judicial tienen una vigencia de 4
años, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 270 de 1998; y que la
pretensión de los accionantes no era su nombramiento en propiedad, sino la
consideración de los cargos como aquellos de carrera judicial.
- Finalmente, indica que la
inexistencia de claridad en la aplicación de la tutela, ha generado la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de
quienes, como la accionante, estaban nombrados en los cargos de Director de
Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de sentencias
de tutela
- En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en
sede revisión de tutela, no son susceptibles de aclaración. Lo anterior
porque establecer el sentido de sus fallos luego de ser expedidos,
extralimitaría las competencias asignadas a esta Corporación, en la medida en
que reabriría un debate que ya culminó.
- En este sentido, la sentencia C-113
de 1993 declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de
1991, que contemplaba la opción de solicitar la aclaración de las sentencias
de tutela emitidas por esta Corporación. Al respecto indicó que “la posibilidad de aclarar
‘los alcances de
[un] fallo’, no sólo atenta contra la cosa
juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines
fundamentales del derecho”1.
Es decir, la competencia de la Corte
Constitucional es jurisdiccional y no consultiva, razón por la cual, ésta
Corporación carece, en principio, de competencia para aclarar el contenido de
sus fallos2.
- Sin embargo, con fundamento en el
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha aceptado
excepcionalmente, la aclaración de sus decisiones, siempre que se cumplan una
serie de requisitos3.
Así, la citada norma autoriza que, dentro del
término de ejecutoria de una sentencia, mediante auto complementario, se
aclaren “los conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
de la sentencia o que influyan en ella”4.
- En todo caso, la aclaración sólo
procede cuando la duda en la providencia se establece de modo pleno. De no ser
evidente, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse
nuevamente sobre la sentencia ya proferida. Por ende, “una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de
una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr
el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro
de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela,
lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la
consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica”5.
- Ahora bien, las exigencias que debe
reunir una solicitud de aclaración, para ser procedente, son de tipo formal y
sustancial. Las primeras, exigen al interesado i) solicitar la aclaración
dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres
días siguientes a su notificación6; y que ii) tratándose de una
aclaración a petición de parte, esta provenga precisamente, de uno de los
sujetos procesales7.
Es decir, “la aclaración de las sentencias, en
los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud sea formulada a
tiempo y por una de las partes del proceso. Esta última exigencia, de hecho,
ha sido reiterada por varias providencias, en donde se ha hecho énfasis
riguroso en que las únicas legitimadas para requerir la aclaración de una
sentencia son aquellas personas que se hayan vinculado al trámite de la
tutela”8.
- La segunda clase de requisitos que
debe reunir una solicitud de aclaración, indican que sólo es procedente i) si
se refiere a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que
influyen en el entendimiento del fallo o en el cumplimiento de lo
decidido9 y ii) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia
o que influyan en ella10.
Así, la Corte Constitucional ha dispuesto
que “de manera
excepcional, y con el único propósito de posibilitar la ejecución de sus
decisiones y asegurar la protección de los derechos
fundamentales”11, procede una solicitud de
aclaración de sus fallos, siempre y cuando se respeten los términos
señalados con anterioridad.
- Caso Concreto
- En el presente caso conoce la Sala
Plena de la solicitud de aclaración de la sentencia SU – 539 de 2012, presentada por la señora
Adriana María Guzmán Rodríguez. Razón por la cual, procede a establecer si
la solicitud reúne los requisitos establecidos por la ley y la
jurisprudencia.
- Encuentra la Corte que según consta
en certificación remitida por la Secretaría General de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia SU-539 de 2012
se notificó a las partes el 16 de octubre de 2012 y la solicitud de
aclaración se presentó el 18 de octubre de 2012, es decir, dentro del
término de ejecutoria de la sentencia.
- Ahora bien, la solicitud la hace la
señora Adriana María Guzmán Rodríguez, actuando como tercera afectada
dentro de la acción de tutela, por su vinculación con carácter provisional
en el cargo de Directora de la Unidad de Planeación Ejecutiva de la
Administración Judicial.
Según consta en la sentencia SU-539 de 2012,
la señora Guzmán remitió una comunicación a esta Corporación el
17 de septiembre de 2010, junto con la Directora de
Unidad de Asistencia Legal, la Directora de Unidad de Recursos Humanos, el
Director de Unidad de Informática, la Directora de Unidad de Planeación y el
Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, solicitando confirmar la decisión del Consejo de
Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Es decir, la solicitante manifestó en su
momento su interés como tercera afectada en el proceso, razón por la cual
está legitimada para iniciar el trámite de la solicitud de
aclaración12. En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 241 de
200513, indicó que “la acción de tutela
tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, lo que supone que las consecuencia y entre ellas las peticiones que se
puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas
en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo”.
- Sobre los requisitos sustanciales,
encuentra la Sala Plena que, en efecto, la solicitud de aclaración está
dirigida a asuntos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, en
concreto, a la orden de dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado
que declaró la nulidad parcial del numeral 3º del Acuerdo 345 de 1998 y a la
orden de comunicar la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura (la solicitud de aclaración se refiere además a la orden de
comunicar la decisión al Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin
embargo, dicha orden no está contenida en la Sentencia).
- No obstante, encuentra la Corte que
lo que pretende la señora Guzmán, no es la aclaración de los términos de la
sentencia, sino que se determine por esta vía, si el registro de elegibles de
la convocatoria para ocupar el cargo de Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial perdió vigencia. Es decir, no está
dirigida a establecer la claridad de conceptos o frases que ofrezcan un
verdadero motivo de duda, sino que pretende reabrir el debate jurídico que dio
lugar a la sentencia SU-539 de 2012 argumentando la presunta vulneración
“de los derechos fundamentales al debido proceso y
al trabajo, de quienes [fueron nombrados] en los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial”.
Por lo anterior, la Sala Plena de esta
Corporación, procederá a negar la solicitud de aclaración propuesta por la
señora Adriana María Guzmán Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la
solicitud de aclaración de sentencia SU-539 de 2012, por las razones expuestas
en la parte motiva de este auto.
Segundo.- INFORMAR a
la solicitante que contra la presente decisión no procede ningún
recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Corte
Constitucional, C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Ver además: Autos 197
de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas, 193 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; 261 y 310 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 356 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, 55 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
entre muchos otros.
2 Auto
008 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.
3 Autos
075 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 016 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; 035 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 085 A de 2011 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; 055 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y
155 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del
término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse
en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del
término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo
término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene
recursos.”
5 Autos
194A de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 016 de 2010, M.P. Juan Carlos
Henao Pérez; 377 de 2010 y 155 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
6 En
este sentido ver los Autos 016 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 026 de
2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 083 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, entre otros.
7 En
este sentido ver Auto 194A de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre
otros.
8 Auto
008 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas.
9 Auto
075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
10 En
este sentido ver el Auto 006 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
11
Auto 087 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
12
Ver: Auto 074 de 2008, en el que la Sala Novena de la Corte Constitucional
concluyó que la sociedad Invercolsa no se
encontraba legitimada para solicitar aclaración de la sentencia T-446 de
2007, debido a que su condición de tercera con interés no fue expresada durante el
trámite de la tutela.
13
M.P. Jaime Araujo Rentería.