![]() |
![]() |
Twittear |
Auto 314/13
ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL Y SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-No acceder a solicitud de aclaración de sentencia T-107/11
Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-107 de 2011.
Expediente T-2791680. Acción de tutela instaurada por Estevinson Ávila Pertuz contra Drummond Ltda.
Solicitante: José Miguel Linares Martínez.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado en junio 2 de 2011, el señor José Miguel Linares Martínez, solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la sentencia T-107 de febrero 23 de 2011, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función, indicando que:
“En primer lugar, teniendo en cuenta que se ordena aplicar el procedimiento convencional citando al trabajador a rendir descargos, el cumplimiento de esta determinación es incompatible con lo dicho en el apartado 5.2 de la sentencia sobre los permisos permanentes. No es claro cómo se aplica el procedimiento convencional para calificar e individualizar la conducta del trabajador en el cese ilegal, como lo dispone la sentencia, si éste se encuentra en permiso permanente y esgrime esta situación para no acudir a las citaciones, una y otra vez, dado que los permisos permanentes se mantienen indefinidamente, excusa que también acepta la sentencia… de ser así, no es claro cómo puede la empresa cumplir lo ordenado por la sentencia en el sentido de aplicar el procedimiento establecido en la Convención Colectiva.
En segundo lugar, si bien la sentencia aplicando los precedentes constitucionales- indica que el debido proceso en estos casos se concreta en el agotamiento de un procedimiento interno con base en la convención colectiva para individualizar y calificar la conducta del trabajador, cita simultáneamente las normas legales que fueron derogadas por la Ley 1210 de 2008. Esta Ley judicializó la declaratoria de ilegalidad de un cese colectivo, quitándole esa competencia al Ministerio de Protección Social… por esto, también, es motivo de duda en cuanto a la aplicación del debido proceso, como lo ordena la sentencia, si el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Protección Social – que no es mencionado en la Convención Colectiva pero que está regulado en el Decreto 1064 de 1959, y en las resoluciones que lo desarrollan – hace parte del debido proceso constitucional que debe agotar la empresa antes de despedir a un trabajador que participó activamente en el cese declarado ilegal por la administración de justicia.”
II. CONSIDERACIONES
En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política1
.
Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de fallo, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:
“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”
Así, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte ha señalado:
“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración de la sentencia T-107 de 2011 no es procedente en la medida en que esta corporación se pronunció en el marco de su competencia para analizar la posible violación al debido proceso y la declaración de ilegalidad de un cese de actividades por la autoridad competente, abarcando el factor fundamental dentro del problema jurídico, ante el permiso sindical permanente de un trabajador, que participó activamente en el cese declarado ilegal por la administración de justicia.
Adicionalmente, a juicio de esta Sala la improcedencia de la solicitud resulta evidente al examinar con detenimiento la solicitud, pues el peticionario pretende que la Corte Constitucional indique lo que no le es dado absolver, como reiteradamente ha considerado esta corporación:
“La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte. La Corte no podrá admitir haya extralimitación de la Corte.”2
Por lo tanto, no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se le solicita.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia T-107 proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 23 de 2011.
Segundo. INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.
2 Auto A-054 de abril 28 de 2000, mediante los cuales la Sala Plena de la Corte rechazó por improcedentes dos solicitudes de aclaración de sentencias.