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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 279/13
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos
En el presente caso en que se demanda el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el actor indicó con precisión el objeto demandado; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente; y explicó el concepto de la violación al expresar que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulneraba los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación. Esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad toda vez que cumple las exigencias de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Naturaleza
El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la adminstración de justicia o si simplememte es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derchos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.
LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad
La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción
La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”. No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables.
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional
JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución/JURAMENTO ESTIMATORIO-Tipos
La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos, y ya se contemplaba en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio en el que la ley defiere al acreedor la facultad de estimar en dinero el derecho demandado; y el juramento deferido por la ley o supletorio en el que se faculta al juez para pedir el juramento a una de las partes, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada. El juramento estimatorio en el Código de Procedimiento Civil estaba dirigido a estimar en dinero el derecho demandado y le asignaba el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez ordenara su regulación cuando considerara que era notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión, e imponía multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulación.
JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Requisito para la admisión de demandas en procesos en que se pretenda una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras/JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No constituye una carga procesal irrazonable ni desproporcionada/JURAMENTO ESTIMATORIO-Exigencias y trámite de objeción garantizan el debido proceso y el derecho de defensa
El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Prevalencia en juramento estimatorio del Código General del Proceso
SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Finalidad/SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Procedencia/JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO POR EXCESO EN LAS PRETENSIONES-Configuración
Las sanciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano, fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia. Es así como el inciso cuarto y el parágrafo de este artículo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones específicas por la estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas, encontrando la Corte que la sanción del inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si obtiene un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en relación con sanción por juramento estimatorio cuando no media demostración de perjuicios/JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO POR PRETENSIONES DESESTIMADAS-Exequibilidad condicionada
La Corte evidenció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que mediante sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013 analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y lo declaró EXEQUIBLE, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.
Referencia: expediente D - 9324
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
El 24 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la constitucionalidad del artículo 206 de la ley 1564 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D-9324.
Mediante auto del 5 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:
““LEY 1564 DE 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Artículo 206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo.
También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.
El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por las siguientes razones:
El apoderado del Instituto Colombiano de Derecho procesal solicitó que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
El director del departamento de derecho procesal de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
El ciudadano Edgar Daniel Orozco Caicedo solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
El ciudadano Santiago Baptiste Merizalde solicita que la Corte se declare inhibida para conocer sobre la norma demandada o subsidiariamente declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ulises Canosa Suárez solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
El doctor Edgardo Villamil Portilla solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
La Jefe del Área de Derecho Privado de la Universidad del Sinú pide que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de los cargos formulados contra el artículo 206 del Código General del Proceso por las siguientes razones:
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
En todo caso debe señalarse que después de la admisión de la demanda esta Corporación analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el cual fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia respecto de la decisión adoptada sobre el parágrafo de la norma demandada.
El demandante considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder estimarse durante el proceso y no en una etapa previa, en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda, negándose el derecho a la administración de justicia.
Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) el derecho a la administración de justicia, (ii) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (iii) el establecimiento de cargas procesales por el legislador, (iv) el juramento estimatorio y (v) la norma demandada.
“Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”
“... no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”17
“(...) (E)l derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”33. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia.
(...) (E)n virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.34
“El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial36. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).
Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”37.
“Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).
Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.”(Subraya la Sala).”
En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.)”65.
En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que “el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos.”
La Corte consideró que “la norma permite un sentido que resulta acorde con la Constitución, en cuanto impone unas cargas legítimas y las correlativas consecuencias gravosas, a los sujetos procesales que se sustraen a su cumplimiento; pero también ofrece un entendimiento que resulta contrario a la Constitución, en cuanto permite inferir que la misma consecuencia gravosa prevista en la norma para el demandante descuidado, es imponible al aquel que cumple con las cargas que el orden jurídico le exige”. Por lo anterior, se decidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
La Corte reconoció que esta norma le imponía al demandante las cargas de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley, cumplir con los requisitos para que la presentación de la demanda despliegue su función y no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional en la formulación de su reclamo, sancionando el incumplimiento de las mismas con la imposibilidad de que la nulidad decretada interrumpa la caducidad, cuyo cumplimiento debe ser tenido en cuenta para determinar la interrupción de la prescripción y la caducidad pues de lo contrario se impondría también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos”.
Sobre este caso, la Corte Constitucional indicó que la medida de devolver los anexos, sin necesidad de desglose impuesta frente al rechazo de plano por falta de jurisdicción –y, por tanto, la no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–, constituyó una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona, siendo irrazonable y desproporcionada, por cuanto: “(i) no es adecuada ni necesaria, (ii) muchos factores propios del cumplimiento del trámite procesal no dependen exclusivamente de la persona a la que las consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables y (iii) tal consecuencia desprotege en alto grado los derechos del demandante en pro de proteger levemente los derechos del demandado”.
En esta sentencia, la Corte señaló que “En el caso en análisis, encuentra la Sala que la inadmisión de la solicitud de conciliación es un mecanismo idóneo para lograr que este dispositivo alternativo de solución de conflictos pueda cumplir la función y el objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que la instauró como un requisito de procedibilidad de la acción, pues se busca que las personas cada vez más accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus diferencias y evitar así acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la relación entre costos y beneficios de una y otra forma de resolución de conflictos.”
Por otro lado, estimó contrario al derecho al debido proceso a la defensa, y a la naturaleza misma de la conciliación, la sanción que consagra el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuando prescribe que “De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.”, porque impone una carga desproporcionada a las partes, pues si la idea de este mecanismo de resolución alterna de conflictos es que éstas libremente y voluntariamente se acerquen para acordar sus diferencias, sin necesidad de estar asistidos por abogado y sin tener que agotar los trámites de un proceso normal, la carga impuesta en el precepto acusado resulta limitando la posibilidad de llegar a un escenario libre de apremios para lograr la negociación de las diferencias.”
Al respecto, señaló la Corte que “la perención no le está otorgando ningún privilegio o ventaja procesal a los demandados notificados en relación con aquellos que todavía no lo han sido. En efecto, en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho fenómeno lo que acarrea es la finalización del proceso impidiendo que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes corriendo el riesgo de la eventual pérdida de su derecho pretendido, si hay lugar a decretar la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión”.
En esta sentencia, la Corte señaló que “la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables.”
En dicha sentencia, la Corte consideró que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos, es inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, y que lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria, por lo cual concluyó que “el sancionar al apoderado de parte que ha presentado el recurso de casación laboral en tiempo, sólo que sin el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria o irrazonable”.
Frente a este caso, la Corte Constitucional señaló que “es innegable que el requisito señalado tiene una finalidad constitucionalmente legítima -a saber, asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, dando claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva-, por lo que la indagación que corresponde a la Corte en este punto se reduce a determinar concretamente si dicha exigencia puede en determinadas circunstancias tener un alcance que viole el referido derecho de acceso a la justicia como lo afirma el actor.”
En esta sentencia, la Corte Constitucional indicó que “…la carga procesal de la interposición de recursos en audiencia no sólo no es excesiva ni desproporcionada sino necesaria en el trámite de los procesos verbales. Así, por ejemplo, en otros ordenamientos, como el civil también se ha regulado de la misma manera el proceso verbal. Véase, por ejemplo, cuando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos verbales, que se tramitan ante la jurisdicción civil, la apelación de providencias “deberá interponerse tan pronto como se profieran”, así mismo el artículo 432 consagra que el juez puede proferir sentencia en la audiencia estén o no presentes las partes.”
“En ese sentido, la disposición acusada del último inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. La disposición acusada será declarada constitucional con este condicionamiento específico, que mantiene la finalidad de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales y ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una circunstancia extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de la parte interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al iniciarse la diligencia”
“El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”76.
“Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
“El Código General del Proceso es innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más ágiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”.
“Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”.
Como puede apreciarse esta redacción es muy similar a la consagrada en el artículo 10 de la ley 1395 de 2010 con algunas modificaciones y adiciones como el establecimiento de un plazo y un procedimiento para la realización de objeciones al juramento estimatorio.
“Artículo 206. Juramento estimatorio. Se Introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.
En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones.
En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.
Finalmente se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia.
Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones”.
Estas modificaciones fueron aprobadas posteriormente en la plenaria de la Cámara de representantes, la cual estableció una redacción del artículo 206 del Proyecto muy similar a la que finalmente se consagraría en el Código General del Proceso80.
“La Ley 1395 introdujo nuevamente el juramento estimatorio. Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”. El Código General del Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicación:
a) En el Código General del Proceso se adiciona la regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo pretendido y por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada al juramento.
No obstante lo anterior, esta limitación no operará cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimación, el demandado también correrá con el riesgo de que resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda.
b) Asimismo el Código General del Proceso establece una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: puede ser objetado por la parte contraria y si así fuere, se le concede un plazo de 5 días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite pruebas.
c) También habrá lugar a la condena en los eventos en que se dé el desistimiento de las pretensiones por no demostración. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
d) Finalmente, se establece que en los procesos en los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio81, este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestación de la demanda, la falta del mismo impedirá que está considerada”82.
En esta ponencia se precisó la redacción de la norma y se realizaron algunos cambios como la ampliación del margen de error requerido para aplicar la sanción por una estimación incorrecta del 30 al 50 por ciento, se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación, se sustituyó la expresión “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” y se agregó la sanción contemplada en el parágrafo final aplicable cuando las pretensiones fueran desestimadas:
“Artículo 206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.
En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las pretensiones prevista en la norma, se optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.
De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.
La redacción del inciso 6º se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” en la medida en que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse inconveniente.
Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean desestimadas.
En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias”.
“No advierte la Corte la discriminación alegada en perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en diferentes situaciones jurídicas y materiales -la de acreedor y la de deudor- no obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus derechos al facilitar, de una parte, la ejecución por perjuicios por el actor y, de otra, la de controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal puede hablarse de una eventual violación del derecho de igualdad del ejecutado, pues ello sólo sucede cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son genéricamente iguales”.
Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil es necesario analizar fundamentalmente cuatro criterios determinados por esta corporación y señalados anteriormente85:
“Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)”.86 De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”87.
La finalidad de la introducción del juramento estimatorio en la regulación procesal se mencionó en la ponencia para primer debate en el Senado de la República del Código General del Proceso, en la cual se señaló que “Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia.
Por su parte, en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013, la Corte Constitucional analizó el parágrafo del artículo 206 señalando que al aplicar los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la norma preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobre estimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional, toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios, no por su sobreestimación. Por lo anterior estimó que presentar este tipo de pretensiones no puede cobijarse ni en el principio de buena fe, que defrauda y anula ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
Se requiere que la norma permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)89. En este sentido, la norma demandada permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no constituye un obstáculo para realizar un juramento estimatorio, pues en la mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesoría técnica puede solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”.
De esta manera, tal como señalan algunos intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario contar con asesoría especializada para la determinación de los perjuicios puede solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su derecho a la administración de justicia.
Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el contrario, otorgan garantías a las partes y establecen medidas para evitar el fraude y la colusión. De otro lado, la limitación de la condena a lo estimado en el juramento estimatorio es una consecuencia de la seriedad y lealtad que caracterizan a la administración de justicia y a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, sin excepción a todos los sujetos que integran la relación jurídico- procesal.91
La justicia es uno de los elementos esenciales del Estado y acudir a la misma exige el cumplimiento de cargas mínimas que deben acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la justicia se utilice para realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o fraudulentas, reiterando que “la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas-, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”92
En la sentencia C – 157 de 2013, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la sanción analizada en la sentencia C – 157 de 2013, por dos (2) razones: (1) en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el demandante no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el valor de la sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el evento de la sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado; (ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la pretensión, mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre la diferencia entre la suma pretendida y la probada.
Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas”93 en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia94, el cual puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia95, que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida”.
En consecuencia, esta Corporación considera que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.
Por lo anterior, esta Corporación considera que la disposición demandada es exequible por los cargos examinados en esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013, respecto del parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados en esta sentencia.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALBERTO ROJAS RÍOS |
Magistrado |
Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado Con salvamento parcial de voto |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado Con aclaración de voto |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA Corte Constitucional - Sentencia 279/13
SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia de condicionamiento (Salvamento parcial de voto)/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia en norma del Código General del Proceso que sanciona el juramento estimatorio incorrecto por excesos en sus pretensiones (Salvamento parcial de voto)
Comparto la decisión de mayoría, excepto en lo relacionado con la no inclusión, en la parte resolutiva, de un condicionamiento que deje a salvo de la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, a quienes en la estimación desbordada de los perjuicios hayan actuado movidos por hechos o motivos ajenos a su voluntad ocurridos a pesar de su obrar diligente, en los términos que la Corte lo hizo en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013 al examinar el parágrafo del mismo artículo. Esto por razones de elemental coherencia, pues si resultaba constitucionalmente imperioso examinar tales circunstancias respecto de quien no prueba los perjuicios que reclama y que estimó bajo juramento siéndole negada su pretensión, con mayor razón se ha debido aplicar el mismo condicionamiento a quien si prueba algo.
Expediente: D-9324
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Comparto la decisión de mayoría, excepto en lo relacionado con la no inclusión, en la parte resolutiva de un condicionamiento, que deje a salvo de la multa prevista en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, a quienes en la estimación desbordada de los perjuicios que reclama, hayan actuado probadamente, movidos por hechos o motivos ajenos a su voluntad ocurridos a pesar de su obrar diligente como el que hizo la Corte en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013 al examinar el parágrafo único del mencionado artículo. Consideré necesario ese condicionamiento por razones de elemental coherencia, pues si resultaba constitucionalmente imperioso examinar tales circunstancias respecto de quien no prueba, en lo más mínimo, los perjuicios que reclama y que estimó bajo juramento y, por ende, es negada su pretensión, razón por la cual se condicionó la interpretación del aludido parágrafo, con mayor razón resultaba menester dicho examen y, consecuentemente, se ha debido aplicar la misma regla (condicionamiento) para el caso del inciso 4 mencionado cuando el demandante, por lo menos, sí prueba un porcentaje de los perjuicios estimados, así este no alcance el 50%. En síntesis, si cabe la mencionada exoneración frente a quien no prueba nada, a fortiori, debe tenerse en cuenta respecto de quien si prueba algo y si en relación con el primer supuesto fue menester condicionar el entendimiento de la norma, como efectivamente se hizo, en el segundo, con mayor razón, debió observarse idéntico proceder. Si bien la Corte en esta oportunidad decidió incorporar esas precisiones en la parte motiva creo que lo procedente era adoptar el mismo condicionamiento realizado en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 157 de 2013 en el sentido de que la sanción prevista en el inciso 4 no procede “cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente” y que solo bajo ese entendido dicho precepto era exequible.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
1 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 46.
2 Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
3 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.
4 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
5 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria
6. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Sentencia 544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Tutela 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 215 de 1999, M.P. (E), Martha Victoria Sáchica Méndez; Corte Constitucional - Sentencia 163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y Corte Constitucional - Sentencia 330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Cfr., entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Tutela 538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 215 de 1999 M.P. (E), Martha Victoria Sáchica Méndez y Corte Constitucional - Sentencia 1195 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra.
8 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Tutela 538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 215 de 1999, M.P. (E) María Victoria Sáchica de Moncaleano; Corte Constitucional - Sentencia 1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; Cfr., entre otras, las Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.
10 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell: “El orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”
11 Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.
12 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
13 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
14 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Corte Constitucional - Tutela 292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
15 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OCorte Constitucional - Sentencia 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OCorte Constitucional - Sentencia 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz.
18 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Tutela 275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Tutela 416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional - Sentencia 652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Tutela 240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
19 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
20 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
21 Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Sentencia 301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Tutela 416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Tutela 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional - Sentencia 652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
22 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Sentencia 301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
23 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Sentencia 301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Sentencia 483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
24 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
25 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1043 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis
26 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
27 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P.Clara Inés Vargas.
28 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
29 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
30 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
31 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
32 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas.
33 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.
34 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues “existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente”.
35 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Corte Constitucional - Sentencia 985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
36 Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 680 de 1998 y Corte Constitucional - Sentencia 1512-00
37 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
38 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
39 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Sentencia 346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria.
40 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
41 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 043 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis
42 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional - Sentencia 1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional - Sentencia 275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
43 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional - Sentencia 227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva.
44 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
45 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
46 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 471 de 2006.
47 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
48 Por ende, se decía en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. y Corte Constitucional - Sentencia 925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.
49 Sobre el particular se observó en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”.
50 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
51 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
52 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
53 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
54 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.
55 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
56 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
57 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
58 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
59 En sentencia Corte Constitucional - Sentencia 555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo la Corte al respecto: “...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: Corte Constitucional - Sentencia 803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
60 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
61 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández.
62 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
63 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 662 de 2004. M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes
64 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis: para el caso concreto
65 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Sentencia 662 de 2004, M.P.(E). Rodrigo Uprimny Yepes.
66 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
67 Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo: “Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.”
68 El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, “Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado [1].
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda."
69 Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)
37. El artículo 85, quedará así:
Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.’
70 Artículo 19. “Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales”.
71 Artículo 11. De la Ley 794 de 2003: “El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”
72 Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
73 Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: “Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil. (…)
El artículo 407, quedará así:
Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.[1] Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
74 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
75 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2
76 Artículo 211 Código de Procedimiento Civil.
77 http://www.icdp.org.co/esp/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf, pág. 3.
78 Régimen probatorio. Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.
79 4. Régimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponiéndole al juez la obligación de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga dinámica de la prueba; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.
80 Artículo 206 de la Ley 1546 de 2012: “Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que específique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento (30%) la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio. La suma expresada deberá ser siempre entendida como el máximo pretendido. Quedan proscritas todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
La sanción y la limitación previstas en este artículo no se aplicarán a la cuantificación daños inmateriales que deba ser realizada discrecionalmente por el juez, siempre que se incorpore en la reclamación el valor de cada una de las tipologías del daño bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda”.
81 “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento…”.
82 Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.
83 Informe de ponencia para segundo debate en el honorable senado de la república (plenaria) al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: “Artículo 206. Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan ajustes de redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su sentido”.
84 Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General. Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación, los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
85 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
86 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
87 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.
88 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
89 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. (E) Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
90 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
91 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
92 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.
93 Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.
94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 21422, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Sentencia de 10 de agosto de 2005.
95 GONZALEZ RUS, Juan José: Delitos contra la Administración de justicia, en: COBO DEL ROSAL, Manuel: Derecho Penal español, Dykinson, Madrid, pág. 940.