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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 334/13
Referencia: expediente D - 9371
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 342 de la Ley 599 de 2000
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
El veinticinco (25) de octubre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, demandó el artículo 342 de la Ley 599 de 2000. A esta demanda se le asignó la radicación D-9371.
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
“LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
ARTICULO 342. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.”.
El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, considera que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política por las siguientes razones:
El Director del Área penal del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas por las siguientes razones:
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la exequibilidad del artículo 342 de la Ley 599 de 2000 por las siguientes razones:
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 342 de la Ley 599 de 2000.
Decreto 2266 de 1989 |
Ley 599 de 2000 |
Art. 1º: “Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Art. 2º: “La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa a ejercicio de esa finalidad”. |
Art. 340: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. |
Art. 3º: “El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. |
Art. 341: “Entrenamiento para actividades ilicitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. |
Por lo anterior es evidente que no se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto los cargos estudiados por la Corte en la sentencia C – 127 de 1993 fueron absolutamente distintos a los planteados por el demandante y además las dos (2) normas contemplan causales de agravación que se aplican a delitos distintos en el marco de legislaciones penales diferentes y especialmente de una forma de dosificación punitiva distinta contemplada en los artículos 60 y 61 del Código Penal, muy diferente a la señalada por el Decreto Ley 100 de 1980.
En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”28. Por lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy recientemente29 ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte:
“3.3. No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte30. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado31; en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”32
El ciudadano Santiago Alberto Gutiérrez Valencia, considera que el artículo 342 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al señalar que el legislador desbordó los límites impuestos por la Constitución en materia punitiva al consagrar un incremento automático injustificado de la pena del delito de concierto para delinquir cuando el sujeto activo sea miembro o ex miembro de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado.
En este sentido, el actor afirma que la norma demandada permite que el incremento se aplique sin que los hechos tengan relación con sus funciones, sin consideración al tiempo durante el cual prestaron sus servicios, ni al momento en el cual dejaron de prestarlos, consagrando simplemente una forma de Derecho penal de autor, proscrito por el artículo 29 de la Constitución y vulnerando el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución Política, por cuanto establece una pena desproporcionada sin una justificación objetiva y razonable en contra de los miembros de las Fuerza Pública y de los organismos de seguridad del Estado
Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará: (i) la libertad de configuración del legislador en materia penal, (ii) la libertad de configuración en la determinación de las causales de agravación y atenuación, (iii) la criminalidad organizada, (iv) el concierto para delinquir y (v) la norma demandada.
“Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución”42.
La Constitución es un límite invariable y una fuente de inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias43. Por lo cual, la Carta Fundamental establece valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador en la elaboración de normas penales44:
“La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio”48.
Estos axiomas desarrollan el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado49.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado50.
Sobre este principio la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones:
“3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante recordar que en esta materia la Corte ha hecho énfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado53 y que desde esta perspectiva, a él compete, por principio, efectuar una valoración en torno de los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse”.
“La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas”56.
El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad57 y la prohibición de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el reo)58. En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley59. En este sentido:
“En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”60.
“La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29)” 62.
“En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”63.
“Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”67.
“Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad”68.
De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de límites respecto del cumplimiento de estos principios69.
“En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos”71.
“El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso'”, de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”72. Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”73.
“Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. (…)”74.
“5. Por otra parte, esta corporación ha señalado que en el desarrollo de la función de determinar las conductas punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cláusula general de competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de configuración normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la política criminal que adopte.
Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que dicha potestad no es, sin embargo, ilimitada, ya que está sometida a los límites establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en particular, por el principio de proporcionalidad” 76.
En dicha sentencia la Corte Constitucional indicó que “Caben aquí las mismas reflexiones expuestas en lo relativo a la competencia del legislador para plasmar los delitos, dentro del criterio, emanado de la Constitución y de los principios fundantes del Derecho, según el cual el Estado -con independencia de la forma en que lo haga- está obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. Los tipos penales que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que el aborto. Son crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión extrema del niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo.”78
En esa oportunidad la Corte señaló que “como condición de agravación de la pena es claro que corresponde al legislador fijarla, y por cuanto se trata de un factor que agrava la situación jurídica del sindicado no puede ser objeto de interpretaciones por vía de la analogía legis; es cierto que la Corte ha extendido el sentido del término hasta comprender situaciones no reguladas expresamente por él mismo; empero, en este caso, la analogía está prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso del legislador no es posible darle otro alcance a la expresión empleada en el enunciado normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional.”80
En dicha sentencia, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo demandado “dado que la voluntad del Legislador fue claramente la de agravar el mínimo de las penas en las circunstancias a que alude el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, el único condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresada del Legislador es el de entender que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley.”82
Sobre esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada indicó: “Así, téngase en cuenta que la agravación punitiva se produce cuando la conducta se realiza bien sea valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada, bien sea en centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores, o por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, o en un inmueble que se tenga a título de tutor o curador, o cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse., o cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, circunstancias todas en las que es la conducta específica de la persona a la que se aplica la norma la que es tomada en cuenta por el Legislador para señalar que en esos casos la pena a imponer no podrá ser inferior al doble de la pena mínima señalada en la Ley, lo que en algunos casos se traduce en la aplicación del máximo establecido por el Legislador, como ya se explicó”84.
“Por el contrario, alineadas contra esas fuerzas constructivas, cada vez en mayor número y con armas más potentes, se encuentran las fuerzas de lo que denomino la “sociedad incivil”. Se trata de terroristas, criminales, traficantes de drogas, tratantes de personas y otros grupos que desbaratan las buenas obras de la sociedad civil. Sacan ventaja de las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos que tantos beneficios acarrean a la humanidad. Esos grupos prosperan en los países con instituciones débiles y no tienen escrúpulos en recurrir a la intimidación o a la violencia. Su crueldad es la verdadera antítesis de lo que consideramos civil. Son poderosos y representan intereses arraigados y el peso de una empresa mundial de miles de millones de dólares; pero no son invencibles”.
“a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado”93.
“El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin. Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto específico es transgredir el ordenamiento jurídico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad pública, que son precisamente los bienes jurídicos que se pretenden proteger con su represión y castigo.”103.
“La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista.” 105
“En el concierto, la acción incriminada consiste en asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades con permanencia en el tiempo. En la coautoría ese arreglo voluntario puede ser momentáneo u ocasional; pues la comisión del ilícito constituye la consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en la decisión y realización conjunta de la acción típica determinada de antemano en toda su especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley – coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”112.
En todo el mundo se han consagrado conductas punibles con objeto de sancionar la reunión de varias personas para la colaboración de un grupo indeterminado de delitos:
En este país se sanciona de manera particular el delito de conformación de asociaciones terroristas (Bildung terroristischer Vereinigungen)116 como una modalidad agravada del delito de conformación de asociaciones criminales (Bildung bewaffneter Gruppen)117. Este delito sanciona la conformación o participación en grupos criminales para la comisión de delitos de asesinato, homicidio, genocidio, delitos contra la libertad personal y delitos de peligro público.
La ley 96-647 de 22 de julio de 1996 introdujo una modificación delito por medio del cual se sanciona la participación en un grupo que se dedique a la comisión de actos terroristas118.
“Cuando tres o mas personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que corresponda por los demás delitos que cometa.
A la misma pena quedarán sujetos quienes fueren sorprendidos armados, en número de tres o mas, en el momento de cometer o intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún delito contra la salud e integridad colectivas, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por estos delitos, o quienes fueren encontrados, en número de tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieren antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad.
La pena se aumentara de una tercera parte a la mitad para los promotores, organizadores, jefes o directores de la asociación o banda,
El que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma a alguna o algunas de las personas que participen en la asociación o banda, será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión. Esta sanción se aumentara al doble, si el refugio o auxilio se suministraren en forma reiterada,
En los casos previstos en el inciso anterior no habrá lugar a responsabilidad penal si el refugio o auxilio se diere al cónyuge o a un pariente dentro del cuarto grado con consanguinidad o segundo de afinidad”120.
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.
La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto”121.
“Artículo 1o. Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 2o. La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa a ejercicio d esa finalidad.
Artículo 3o. El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 4o. cuando las conductas descritas en el presente Decreto, sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía nacional o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”.
Estas conductas coexistieron con la tipificación del concierto para delinquir que continuó estando consagrado en el Código Penal.
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”122.
Adicionalmente consagró autónomamente el delito de entrenamiento para actividades ilícitas y consagró una causal de agravación en el artículo 342 aplicable “Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados, con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“En cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población, la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”.
Por lo anterior, es evidente que cuando el concierto para delinquir es cometido por un miembro activo o retirado de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado presenta una lesividad adicional por cuanto es cometida por aquellas personas que tienen o han tenido la función de garantizar la seguridad pública y proteger a la población.
Desde el punto de vista político criminal, el pertenecer o haber pertenecido a las fuerzas militares puede facilitar conocimientos especiales estratégicos en el manejo de armas, estrategias y personal que generan una mayor lesividad si se utilizan para afectar los derechos de los ciudadanos.
En este sentido, la Corte Interamericana de derechos humanos ha señalado en múltiples fallos la gravedad de aquellos eventos en los cuales los miembros de la fuerza pública realizan alianzas con los grupos al margen de la ley, tal como se destacó en los casos: diecinueve (19) comerciantes vs. Colombia125, Masacre de Pueblo Bello contra Colombia126, Masacre de Mairipán contra Colombia127 y Masacre de La Rochela contra Colombia128. En esta última sentencia, la Corte Interamericana destacó especialmente que uno de los principales factores que determinaron la gravedad de los hechos fue la participación de agentes de las fuerzas armadas:
“Resulta de gran relevancia destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas armadas”129.
Por lo anterior, la participación de los agentes del Estado Colombiano y en este caso de la Fuerza Pública ha tenido graves consecuencias para nuestro país, pues ha sido determinante para la condena del Estado Colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pago de indemnizaciones y además ha afectado el prestigio de nuestras instituciones públicas a nivel internacional.
“Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravación punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la situación de ciertas personas ante la aplicación de la ley penal, no lo establece así gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los "distinguidos", esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás. Es precisamente de ellos -a quienes más se ha dado- de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico. No puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo común que la de aquél que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y guía de conducta. Si, no obstante su jerarquía o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del daño que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasación de la pena”130.
En este aspecto, el deber de los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad el Estado de no afectar el orden público es mayor, pues su obligación es precisamente velar por la protección de los ciudadanos
De esta manera, la norma demandada simplemente desarrolla de manera razonable y proporcionada la libertad de configuración del legislador en materia penal.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 342 de la Ley 599 de 2000.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Ausente en comisión |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Ausente en comisión |
NILSON PINILLA PINILLA |
ALBERTO ROJAS RIOS |
Magistrado |
Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional - Sentencia 542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional - Sentencia 310 de 2002; Corte Constitucional - Sentencia 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Sentencia 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional - Sentencia 149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 647 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 647 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional - Sentencia 469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional - Sentencia 149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Corte Constitucional - Sentencia 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Sentencia 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional - Sentencia 542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;.
5 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil
6 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 798 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño. Dr. Jaime Córdoba Triviño y ; Corte Constitucional - Sentencia 237 A de 2004, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa;.
7 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 931 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Corte Constitucional - Sentencia 260 de 2011, M.P. Jorg Iván Palacio Palacio.
8 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil
9 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
11 Art. 1º del Decreto 1194 de 1989: “Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener a obtener la formación o ingresos de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
12 Art. 2º del Decreto 1194 de 1989: “La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionado, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad”.
13 Art. 3º del Decreto 1194 de 1989: “El que instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.
14 Art. 4 del Decreto 1194 de 1989.
15 Sentencia de la Corte Constitucional C - 127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
16 Sentencia de la Corte Constitucional C - 127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
17 Sentencia de la Corte Constitucional C - 127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
18 Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
19 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
20 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
21 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
22 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis
23 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
24 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 115 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
25 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
26 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
27 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
28 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
29 Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
30 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
31 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
32 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 413 de 2003, M.P. Rodrígo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
33 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 592 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 551 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 939 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 689 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 034 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
34 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002 y Corte Constitucional - Sentencia 034 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
35 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 173 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Corte Constitucional - Sentencia 742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
36 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
37 Ver, por todos, a Beccaría, quien, al hablar del derecho de castigar, señaló que "sólo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social" (subrayas no originales). (De los delitos y las penas. Bogotá Temis: 1990, p 5-6)
38 Corte Constitucional, Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 646-01. M. P., Manuel José Cepeda Espinosa: “Desde luego que la política criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. En un reciente pronunciamiento esta Corporación definió en un sentido amplio el concepto de política criminal y la amplia gama de medidas que comprendía: “Dada la multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio. Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. Ver también las sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 034 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Sentencia 365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
39 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Sentencia 038 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 689 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 1116 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Corte Constitucional - Sentencia 365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
40 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
41 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Sentencia 1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 689 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 1116 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda; Corte Constitucional - Sentencia 488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Se afirmó en este sentido en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 148 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).” En igual sentido, en esta sentencia se precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar “no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.”
42 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Sentencia 1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
43 PAGLIARO, Antonio: Principi di Diritto penale. Parte generale, Milán, Milano – Dott. A. Giuffrè editore, 1998, p. 228; BRICOLA, Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM – CASA EDITRICE DOTT ANTONIO MILANI, Padova, 1984, p. 24; ROXIN, Claus, op. cit. pp. 55 y ss.; SCHÜNEMANN, Bernd: El principio de protección de bienes jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en: HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho penal frente a los desafíos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, pp. 86 y ss.
44 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 988 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional - Sentencia 575 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
45 BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss.
46 BUSTOS RAMÍREZ, Juan, op. cit., p. 66. En similar sentido ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I (traducción de Diego-Manuel LUZÓN PEÑA, Miguel Díaz y García Conlledo, y de Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, pp. 49 y ss; JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general (traducción de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, pp. 56 y ss.
47 BUSTOS RAMÍREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, p. 66. En similar sentido, ROXIN, Claus, op. cit., p. 65; JESCHECK, Hans-Heinrich / WEIGEND, Thomas, op. cit., pp. 56 y ss.
48 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
49 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 159.
50 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Sentencia 636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En igual forma: Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 647 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 489 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 988 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
51 ROXIN, Claus, op. cit., pp. 52 y ss.; SCHÜNEMANN, Bernd: El principio de protección de bienes jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en: HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss; AGUADO CORREA, Teresa, op. cit., 1999, p. 159.
52 MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p. 111.
53 Al respecto la Corte en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló: “Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático. Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales.
De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.
Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” En similar sentido ver la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
54 Sentencias de la Corte Constitucional C – 730 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido: Corte Constitucional - Tutela 079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional - Sentencia 591 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Tutela 139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Tutela 146 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Tutela 155 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-1722 de 2000 MP(e): Jairo Charry Rivas; Corte Constitucional - Sentencia 710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 974 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Tutela 433 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Tutela 499 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 864 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; Corte Constitucional - Tutela 649 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Tutela 284 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 117 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 040 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional - Tutela 171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Tutela 391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 072 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 1249 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional - Sentencia 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Tutela 200 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional - Sentencia 936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Sentencia 442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
55 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C–730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En igual sentido: Corte Constitucional - Sentencia 1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional - Sentencia 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
56 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.
57 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Sentencia 1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: Corte Constitucional - Sentencia 996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Tutela 676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
58 Sentencia de la Corte Constitucional C–925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En igual sentido: Corte Constitucional - Sentencia 371 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
59 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Sentencia 996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C–925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: Corte Constitucional - Sentencia 843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Corte Constitucional - Tutela 676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
60 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 173 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
61 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En igual sentido: Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 179 de 1997, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
62 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria,
63 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 077 de 2006, M.P: Jaime Araujo Renteria.
64 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido: Corte Constitucional - Sentencia 616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional - Sentencia 928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.
65 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
66 Sobre la aplicación específica de estos principios en materia penal, ver: MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, op. cit, pp. 94 y ss y AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 149 y ss.
67 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
68 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
69 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 034 de 2005, M.P: Álvaro Tafur Galvis.; Corte Constitucional - Sentencia 822 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional - Tutela 962 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;
70 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional - Sentencia 674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 488 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Corte Constitucional - Sentencia 365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
71 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
72 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 118 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 148 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
73 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Sentencia 226 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
74 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Gálvis; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, y Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria
75 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Sentencia 248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 034 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 1086 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
76 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.
77 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
78 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
79 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
80 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 087 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
81 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis
82 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
83 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
84 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 535 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
85 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 115 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
86 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
87 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 521 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
88 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
89 VIRGIONI, J.: Crímenes excelentes. Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2004, 207 a 210
90 ARTZ, Gunther / WEBER, Ulrs: Strafrecht. Besonderer Teil, Bilefield, 2000, 923.
91 SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I.: La criminalidad organizada : aspectos penales, procesales, administrativos y policiales, Dykinson, 2005, 39 a 41.
92 Art. 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
93 Art. 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
94 Arts. 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000..
95 Art. 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
96 Art. 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
97 Arts. 12 y 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
98 Arts. 13 y ss de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
99 Art. 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
100 Art. 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
101 Art. 28 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
102 Art. 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Resolución de la Asamblea General del 15 de noviembre de 2000.
103 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 241 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
104 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 241 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
105 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 23 de septiembre de 2.003. Radicado 17083. M.P. Jaime Tamayo Lombana.
106 CÓRDOBA RODA, J. / GARCÍA ARÁN, M.: Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Tomo II, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 2444.
107 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte Portilla, sen. Sda. inst. sep. 23/03 Rad. 17089: “El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”.
108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte Portilla, sen. Sda. inst. sep. 23/03 Rad. 17089: “El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”.
109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22141. M.P.: Mauro Solarte Portilla: La conducta en comento, de otra parte, constituye una forma autónoma de delincuencia, de manera que para su configuración no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, ya que se consuma “por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da ‘por ese solo hecho’, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura”.
110 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del veinticinco (25) noviembre de dos mil ocho (2008) (Proceso No 26942) y del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) (Proceso n.º 28835).
111 CÓRDOBA RODA, J. / GARCÍA ARÁN, M.: Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Tomo II, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 2444.
112 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 23 de septiembre de 2.003. Radicado 17083. M.P. Jaime Tamayo Lombana.
113 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 241 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
114 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 241 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
115 Sentencias del Tribunal Supremo Español 1524 de 5 de noviembre de 2003 y 1387 de 27 de diciembre de 2004.
116 Art. 129 A del Código Penal de Alemania.
117 KINDHÄUSER, Urs: Strafrecht Besonderer Teil I, Nomos, Baden – Baden, 2005, pág. 219; ARTZ, Gunther / WEBER, Ulrs: Strafrecht. Besonderer Teil, Bilefield, 2000, pág. 930; MAURACH, R. / SCHROEDER, C. / Maiwald, M.: Strafrecht Besonderer Teil, Müller, Heidelberg, 2005, pág. 143.
118 Art. 421-2-1 del Código Penal de Francia.
119 Art. 208 del Decreto 2525 de 1963.
120 Art. 208 del Decreto 2525 de 1963.
121 Art. 186 del Código Penal de 1980.
122 Art. 340 del Código Penal.
123 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Gálvis; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, y Corte Constitucional - Sentencia 238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria
124 ARTZ, Gunther / WEBER, Ulr: Strafrecht. Besonderer Teil, Bielefield, 2000, 926.
125 Sentencia del caso diecinueve (19) comerciantes vs. Colombia: “86.a) Las investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuraduría General de la Nación han demostrado, en un número significativo de casos, la participación activa de miembros de las fuerzas de seguridad en los llamados grupos “paramilitares”. En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones administrativas y penales a miembros de la Fuerza Pública por su vinculación con grupos “paramilitares”.
86.b) En la época de los hechos de este caso, el referido grupo “paramilitar” que operaba en la región del Magdalena Medio actuaba con la colaboración y apoyo de diversas autoridades militares de los Batallones de dicha zona. Los “paramilitares” contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas”.
126 Sentencia del caso de la masacre de Pueblo Bello contra Colombia: “166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraído de manos de los arrieros”.
127 Sentencia del caso de la masacre de Mapiripán contra Colombia: “121. La colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir temor en la población, no sólo colaboraron en la preparación para que dicho grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos, sino también hicieron parecer ante la opinión pública que la masacre fue perpetrada por el grupo paramilitar sin su conocimiento, participación y tolerancia, situaciones que están en contradicción con lo ya acreditado en los hechos probados y reconocidos por el Estado”.
128 Sentencia del caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia: “83. Asimismo, diversas investigaciones judiciales realizadas denotan la relación existente entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública en la época de los hechos del presente caso54. Además, en su informe sobre la visita que realizó a Colombia en octubre de 1989, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias señaló que: Los grupos paramilitares son formados y financiados por narcotraficantes y, tal vez, algunos terratenientes. Actúan estrechamente vinculados con elementos de las fuerzas armadas y de la policía. La mayoría de los asesinatos y matanzas perpetrados por los grupos paramilitares ocurren en zonas muy militarizadas. Los grupos paramilitares pueden desplazarse con facilidad en esas zonas y cometer sus asesinatos impunemente. [E]n algunos casos los militares o los policías fingen no percatarse de lo que hacen los grupos paramilitares o los apoyan concediendo salvoconductos a sus integrantes o impidiendo las investigaciones. Por ejemplo, el Director del Departamento Nacional de Investigaciones Criminales en cuanto a la matanza de La Rochela dijo que lo que más le preocupaba era que las investigaciones que dirigía revelaban cada vez mas pruebas de indulgencia, tolerancia y apoyo para con los grupos de extrema derecha por parte de miembros de la policía y del ejército. (subrayado no es del original)”.
129 Sentencia del caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia.
130 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 038 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.