Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 335/13
Referencia: expediente D - 9415
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial)
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil
trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio–quien
la preside– , María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
- ANTECEDENTES
- El dieciséis (16) de noviembre de 2012, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano EDISON HERNANDO ACOSTA BECERRA,
demandó la expresión “medidas para fomentar la
sanción social” consagrada en el numeral 5º del
artículo 9º de la Ley 1257 de 2008. A esta demanda se le asignó la
radicación D- 9415.
- El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subraya
el aparte demandado:
“LEY 1257 DE
2008
Por la cual se dictan normas de
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos
Penal, de Procedimiento
Penal , la Ley
294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones
Artículo 9°. Medidas de sensibilización y
prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar
políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades
sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la
edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará
estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la
erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para
los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y
atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los
operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de
policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados
las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos
Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención,
detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera
otra forma de violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción social
y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las
mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las
instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres
víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e
integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por
acciones violentas de actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención,
protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente
a los actos de violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o
sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de
seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y
las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de
actores armados.
9. Las entidades responsables en el marco de
la presente ley aportarán la información referente a violencia de genero al
sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a
la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del
Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo
y seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres
será incluido en la agenda de los Consejos para la Política
Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y
departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las
mujeres víctimas de la violencia”.
- El ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra, considera que la
expresión “medidas para fomentar la sanción
social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9
de la Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29,
113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por las siguientes
razones:
- Señala que la norma demandada vulnera el preámbulo y el artículo
1º de la Constitución Política de Colombia, al permitir que las sanciones
sean aplicadas directamente por la sociedad y no por la administración de
justicia en el marco de los principios de jurisdicción y
competencia.
- Afirma que la norma vulnera los principios de legalidad y de
seguridad jurídica consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, pues
permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad, imponiéndose un
castigo sin exigir que la conducta reprochada se haya consagrado previamente en
la ley, ni que la consecuencia jurídica haya sido dosificada y
cuantificada.
- Manifiesta que la norma desconoce las garantías del juez natural y
del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política
de Colombia, pues no señala las calidades que debería tener el juez que
aplique las sanciones sociales ni los parámetros elementales de un juicio
justo para poder imponerlas, por cuanto no existe ningún parámetro para su
aplicación.
- Indica que la norma vulnera el derecho a la presunción de
inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia, pues permite que se sancione a quien no ha sido declarado
judicialmente culpable, sino que sea la propia la sociedad la que imponga
sanciones sin necesidad de la intervención de un juez ni de un juicio
previo.
- Aduce que el establecimiento de sanciones sociales en el
ordenamiento jurídico colombiano carece de legitimidad y vulneraría los
artículos 116, 228 y 229 de la Constitución Política, pues el constituyente
definió claramente los criterios jurídicos y los marcos normativos para la
punición de una conducta determinada a través de ciertas autoridades
encargadas de la función de impartir justicia, dentro de los cuales en ninguna
parte se hace mención alguna a que sea la propia sociedad la que pueda
determinar, juzgar el imponer directamente sanciones a comportamientos de sus
miembros.
- Expresa que la norma permitiría que la propia sociedad tomara
justicia y utilizara el poder punitivo y sancionatorio a partir de la
fuerza, lo cual desconoce lo señalado en el artículo 113 de la Constitución
en el que se exige la existencia de un organismo judicial independiente
encargado de administrar justicia.
- Afirma que la norma demandada atenta contra la función del Estado
de proteger a los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y
bienes, pues fomentaría la existencia de conflictos sociales, permitiendo que
sus propios miembros atenten contra sus derechos constitucionales, aplicando
formas de justicia privada entre los ciudadanos.
- Por lo anterior, asevera que la posibilidad de la existencia de
sanciones sociales pone en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos y
con ello, sus derechos y libertades, afectándose la dignidad humana, pues en
virtud de la indeterminación de la norma podrían incluso llegar a aplicarse
sanciones muy graves como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
lo cual desconocería completamente el artículo 12 de la Carta
Política.
- INTERVENCIONES
- Intervención del Ministerio de Interior
El representante del Ministerio de Interior
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por
los siguientes motivos:
- Indica que las normas demandadas son adecuadas para proteger la
dignidad de la mujer; son necesarias en cuanto facilitan su participación
social en la que se ve beneficiada toda una población; son proporcionales ya
que buscan el bienestar general y la efectividad de la Ley en mención frente a
un sistema de normas que beneficia la protección a la mujer.
- Señala que la Ley 1257 de 2008 es un instrumento que contribuye a
garantizar a las mujeres una vida libre de violencia a nivel público y
privado, ejercer los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico
internacional e interno y acceder a procedimientos administrativos y judiciales
que permitan su protección y atención efectivas. Así mismo, señala que la
norma demandada permite adoptar las políticas públicas necesarias tendientes
a buscar la solidaridad constitucional y legal frente a esta
problemática.
- Manifiesta que la defensa que le asiste a la expresión demandada
en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, se puede deducir de
la importancia que la Corte Constitucional le ha dado dentro de sus
pronunciamientos a la posición de la mujer, la relación que ha tenido con el
país, y los mecanismos de protección en los que se hacen visibles las
acciones en el diseño de políticas de inclusión y de protección de acuerdo
a la discriminación positiva, tal como lo señala la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 804 de
2006.
- Indica que teniendo en cuenta la evolución de la mujer es
importante resaltar lo señalado sobre el tema por organismos como las Naciones
Unidas, de acuerdo a lo manifestado por la Alta Comisionada para los Derechos
Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia en el último
informe dado al Consejo Económico y Social de ese organismo en el que se habla
de la situación de las mujeres en Colombia y se destaca la persistencia de la
violencia y de las inequidades frente a los hombres en cuanto a trabajo, salud
y participación.
- Señala que el mismo informe resalta que en temas de equidad y
género los compromisos y metas internacionales del país no se ven reflejadas
de manera adecuada en las políticas públicas, y que la respuesta del Estado
frente a las situaciones de violencia intrafamiliar no resulta ser
satisfactoria ya que las autoridades competentes para estos casos se encuentran
dispersas, no hay coordinación institucional ni de servicios y las
disposiciones normativas no contribuyen a la prevención y sanción de las
conductas cometidas en contra de las mujeres.
- Manifiesta los diferentes escenarios jurídicos de protección de
la mujer, dentro de los que se encuentran la Constitución, y algunos
instrumentos internacionales y desarrollos legales, los cuales conforman una
tricotomía para reprimir la indiferencia social y reivindicar los derechos de
la mujer.
- Indica que es necesario para la institucionalidad que surja una
solidaridad constitucional con el fin de hacer efectivos los contenidos
normativos integralmente, así como la actuación de la sociedad que resulta
inescindible del espíritu de la norma demandada.
- Afirma que el apartado demandado de la Ley 1257 de 2008 debe ser
entendido de manera integral con la totalidad de la norma, por lo que tal
expresión no es contraria a la Constitución sino que es concordante con el
objeto y fin de dicha Ley, contrario a lo que señala el
demandante.
- Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El representante del Ministerio de Justicia
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del apartado demandado
de la Ley 1257 de 2008, por las siguientes razones:
- Señala que como antecedente histórico de la norma demandada se
encuentra el proyecto de Ley 302 de 2007 Cámara y 171 de 2006 Senado,
acumulado al 98 de 2006 Senado, en el cual estaba incluida la disposición
acusada, en la que se facultaba al Gobierno para implementar medidas que
fomentaran la sanción social y la denuncia de situaciones de discriminación y
violencia contra la mujer.
- Manifiesta de acuerdo a ese antecedente histórico de la Ley 1257
de 2008 se determinó que tanto el Estado como la sociedad tienen la
obligación de prevenir, ayudar, indagar, condenar y eliminar la violencia
contra la mujer, así como proteger a las víctimas de tales conductas.
- Aduce que la facultad que consagra la norma demandada para que el
Gobierno implemente medidas que fomenten la sanción social para sensibilizar y
prevenir conductas de discriminación y violencia contra la mujer no se refiere
al poder sancionatorio del Estado ni a imponer sanciones jurídicas, sino que
por el contrario consagra medidas de sanción social que no son contrarias a
nuestro ordenamiento jurídico.
- Indica que respecto a los actos de discriminación y violencia, la
Ley 1257 de 2008 decidió no solo fortalecer las sanciones penales sino
también agregar medidas de sensibilización y prevención de cualquier orden,
destacando la protección y la atención que implica sensibilización
social.
- Señala que dentro del amplio poder de configuración legislativa
se pueden determinar los bienes jurídicos susceptibles de protección penal,
estableciendo otros mecanismos o instrumentos de protección de derechos que
sean una garantía para su real cumplimiento.
- Manifiesta que la expresión “sanción social” que contiene la
norma demandada se debe entender en su acepción sociológica donde es
considerada como un término para describir las diferentes reacciones sociales
frente a determinados comportamientos negativos, los cuales necesariamente
reciben una sanción social pero no siempre una sanción jurídica.
- Señala que de acuerdo a estas consideraciones la sanción social
que consagra la Ley 1257 de 2008 no implica una sanción penal sino por el
contrario un mecanismo de control social para sensibilizar y prevenir conductas
de violencia contra la mujer. Igualmente, se resalta la importancia de la
sentencia Corte Constitucional - Sentencia 776 de 2010 en la que se realiza un análisis de la violencia
contra la mujer como fenómeno socio-jurídico y la protección de la mujer en
el Derecho internacional y nacional.
- Indica que la disposición demandada no quebranta el principio de
la dignidad humana, ya que no busca reducir ni instrumentalizar al ser humano
en su desarrollo, ni tampoco pretende aplicar juicios y sanciones por parte de
la sociedad sin tener en cuenta el principio de justicia, ni busca utilizar el
poder punitivo y sancionador a partir de la fuerza.
- Intervención de la Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que
declare la ineptitud sustancial de la demanda y profiera un fallo inhibitorio
frente al fondo de la demanda por las siguientes razones:
- Indica que la demanda no cumple con los requisitos establecidos
para considerarse apta ni para poder pronunciarse de fondo, ya que el
accionante no presenta cargos específicos, ciertos, pertinentes y suficientes
contra la norma demandada.
- Señala que el actor interpreta de manera incorrecta la expresión
“sanción social” al considerarla como una sanción penal y por esa razón
las conclusiones a las que llega el demandante son erróneas. De acuerdo a lo
anterior, el representante de la Defensoría del Pueblo señala que debido a la
incorrecta interpretación del actor la demanda está viciada ya que no recae
sobre un contenido real.
- Aduce que debido a la confusión del demandante entre la expresión
sanción social con sanción penal, se cuestiona la posibilidad de recibir un
castigo indeterminado y que se fundamente en juicios sociales por lo que
considera que se violaría el derecho al debido proceso y se desconocería la
institucionalidad estatal.
- Manifiesta que la sanción social en cuanto a categoría
sociológica es un juicio público, una reacción de la sociedad que condena
una acción negativa o indeseable para desestimular dichos comportamientos y
para incentivar los coherentes con el referente ético imperante.
- Indica que lo señalado en el artículo 9° numeral 5° de la Ley
1257 de 2008 consagra el compromiso del Estado para garantizar la protección
de las mujeres, así como fomentar las sanciones sociales, por lo cual tiene
que implementar medidas desde lo público para promover valores, conductas y
actitudes en la sociedad, e interiorizarlos para tener una efectiva condena
pública.
- Señala que la expresión demandada no crea de ninguna manera un
tipo penal ni contempla penas ante la comisión de un hecho ilícito, al
contrario la sanción que consagra es un castigo social que se materializa en
un rechazo o repudio hacia la discriminación o violencia contra las mujeres,
sin que esto implique consecuencias penales, disciplinarias o
administrativas.
- Intervención Universidad Sergio Arboleda
El Decano de la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda y la investigadora del Departamento de Derechos
Humanos de la misma institución solicitan a la Corte Constitucional declarar
la constitucionalidad de la norma acusada con base en las siguientes
razones:
- Indica que diversos estudios han demostrado que los derechos de las
mujeres son un tema que requiere de atención prioritaria por parte del Estado
ya que aún existen falencias para permitirle a las mujeres disfrutar
plenamente de sus derechos y libertades. Resalta que en Colombia también se
han evidenciado diversos casos de violencia y discriminación contra las
mujeres.
- Señala que aún en nuestro país existe una prevalencia de la
cultura patriarcal, por lo que leyes como la 1257 de 2008 resultan tener mucha
importancia en cuanto al impacto simbólico y la relevancia que se deriva para
enfrenar al machismo en los ámbitos públicos y privados.
- Manifiesta que la norma demandada establece como estrategia que
dentro de las sociedades donde aún existen conductas violentas o de
discriminación contra las mujeres, se reconozcan e identifiquen estereotipos
que generan violencia o discriminación contra estos hechos. Esta herramienta
en la que un miembro de la sociedad reprocha una conducta realizada contra la
mujer es una sanción social y tiene por objeto hacer visibles las violaciones
que antes no eran tenidas en cuenta.
- Señala que el Estado está obligado a fomentar cualquier tipo de
mecanismo, aparte de los judiciales y legislativos, incluyendo la sanción
social que se promoverá a través de medidas educativas, políticas públicas
para visibilizar y concientizar a la sociedad sobre los problemas que afectan a
las mujeres por el hecho de ser mujeres.
- Indica que no se puede entender la “sanción social” como una
herramienta para facilitar la justicia aplicada por particulares, pues el
objetivo real de este tipo de sanción es iniciar cambios culturales dentro de
la sociedad haciendo visibles estas conductas violentas y discriminatorias
contra la mujer.
- Aduce que el hecho de consagrar una sanción social frente a actos
que constituyen vulneraciones a los derechos de las mujeres permite lograr que
la sociedad deje de ser indiferente y busca la eliminación de estereotipos
para el avance en la protección de derechos humanos de las mujeres de acuerdo
al principio de dignidad humana, los compromisos internacionales y la propia
Constitución.
- Intervención de la Universidad del Rosario.
La representante de la Universidad del
Rosario, como integrante del Grupo de Investigación en Derechos Humanos
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes
señalados en la demanda por las siguientes razones:
- Indica que el poder sancionatorio del Estado para desarrollar y
conseguir los fines propios del mismo, no se limita a imponer sanciones
penales, sin embargo aclara que el ejercicio de dicha facultad debe realizarse
obedeciendo los principios fundamentales que garantizan el respeto y la
aplicación del debido proceso.
- Señala que de acuerdo a la anterior precisión las sanciones
sociales contempladas en la Ley 1257 de 2008 entendidas de acuerdo a los
principios del Estado Social de Derecho, están limitadas por el respeto a los
derechos humanos, por lo que al Estado le corresponde establecer medidas de
sensibilización y preventivas, delimitar el alcance de las sanciones
contenidas en la norma demandada, entendiéndolas siempre como medidas
pedagógicas.
- Manifiesta que dentro de los esfuerzos internacionales para
erradicar la violencia y discriminación contra la mujer, se encuentran medidas
para eliminar la tolerancia social e institucional de estas situaciones.
- Aduce que las medidas que se tomen de acuerdo a las recomendaciones
del CEDAW, se deben establecer en los medios apropiados para que el Estado
pueda justificar la pertinencia de estos instrumentos para corroborar el efecto
y resultado deseados mediante las políticas creadas para eliminar la violencia
y discriminación contra la mujer.
- Señala que los instrumentos dentro del sistema regional de
protección de los derechos humanos también se refieren a las medidas
preventivas dentro de las que no sólo se encuentran las sanciones civiles,
penales, administrativas o disciplinarias, la Relatora para los Derechos de las
Mujeres de la Comisión Interamericana ha señalado al respecto que se deben
fortalecer las políticas para prevenir conductas de discriminación y
violencia contra la mujer con un enfoque integral.
- Manifiesta que la expresión demandada es legítima frente a los
parámetros de la Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y las recomendaciones del Comité de la misma
Convención, ya que el fin de la norma es la sensibilización y prevención de
la violencia contra la mujer. Así mismo, indica que la norma es conforme a la
Constitución y a los instrumentos internacionales de Derechos humanos que
buscan prevenir y erradicar dichas conductas.
- Indica que la medida es idónea ya que desde la formulación del
proyecto de ley que dio origen a la norma demandada la sanción social no se
consagró como sanción en si misma, sino como una herramienta para prevenir y
sensibilizar, con carácter pedagógico, cualquier forma de violencia y
discriminación, teniendo en cuenta que la misma Ley tiene un apartado que
consagra las sanciones respectivas frente a la comisión de tales
conductas.
- Recuerda que, la Relatora para los Derechos de las Mujeres de la
Comisión Interamericana, ha señalado que en la región se requiere el
fortalecimiento de las políticas de prevención con un enfoque integral, así
por ejemplo son conducentes las “medidas y
campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de
respetar los derechos de las mujeres en materia civil, política,
económica, social, cultural, sexual y reproductiva”, así como son pertinentes las “iniciativas para difundir la información disponible al
público general en un formato sensible a las necesidades de una diversidad de
audiencias y poblaciones de distintos niveles económicos y educacionales y de
diferentes culturas y lenguajes. La seguridad y la privacidad de las víctimas
deben constituir una prioridad en este proceso de difusión”
- Concluye que las sanciones sociales como la difusión de la
información, son válidos en tanto que se ajusten al respeto por los derechos
humanos, y en ese sentido ha de interpretarse la disposición, por lo cual
solicita que la norma se declare exequible en el entendido que las sanciones
sociales aplicables respeten los derechos humanos.
- Intervención de SISMA MUJER
La representante de Sisma Mujer solicita a
la Corte que se declare inhibida para analizar la constitucionalidad de la
norma demandada por las siguientes razones:
- Señala que en la demanda el actor no formula de manera correcta el
concepto de la violación y lo confunde con el alcance del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, de manera que los
señalamientos del demandante resultan confusos, contradictorios y
desinformados.
- Manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos que la misma
Corte Constitucional ha solicitado para poder emitir un fallo de fondo en una
demanda de inconstitucionalidad según la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 013 de 2010, que señala
que “la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de
inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes””.
- Indica que frente a la demanda existen dos dificultades, la primera
en cuanto a que el demandante confundió la sanción social con el régimen
penal para que la administración de justicia castigara los delitos. Sobre la
segunda, señala que el actor no está informado sobre el problema social y
estructural de los tipos de violencia contra la mujer, ni de las obligaciones
que tiene el Estado a nivel nacional e internacional sobre este problema.
- Afirma que de acuerdo a las dos falencias que contiene la demanda
de inconstitucionalidad se deriva la falta de comprensión por parte del actor
frente a la importancia de la de la Ley 1257 con la cual se buscó proteger a
las mujeres de la violencia sin importar los mecanismos que son utilizados para
garantizar los derechos de los demás grupos sociales excluidos y
violentados.
- Manifiesta la importancia de la problemática sobre la violencia
contra la mujer, y resalta que en la actualidad se reconoce como un problema de
orden público y social. Así mismo manifiesta que de las relaciones desiguales
que se presentaron a lo largo de la historia se deriva la violación de los
derechos humanos de las mujeres.
- Señala que dentro de los diferentes instrumentos internacionales
se ha venido desarrollando la idea de transformar la mentalidad socio cultural
en la que se reproduce, tolera o perpetúa la violencia contra la mujer
mediante el uso de medidas y políticas que impacten a la sociedad en
general.
- Indica que la Convención de Belém do Pará señala en el
artículo 7° la obligación que tienen los Estados parte de condenar cualquier
forma de violencia contra la mujer y adoptar los mecanismos necesarios para
erradicar dicha violencia, entre otras disposiciones.
- Afirma que dentro de las formas disponibles para conseguir la
transformación de los patrones de discriminación socio culturales se
encuentran los ámbitos de educación, justicia, salud, trabajo y medios de
comunicación, tal y como lo consagra la Ley 1257 de 2008, en la que la
sanción penal es una forma limitada para afrontar esta
problemática.
- Señala que la tolerancia de la sociedad en cuanto a la violencia
contra la mujer, hace que continúe existiendo esta problemática y por lo
tanto el Estado debe ser garante de la protección de los derechos humanos de
las personas, y del avance en la adopción de las medidas y políticas para
sancionar y rechazar cualquier tipo de violencia contra la mujer.
- Indica que los medios de comunicación son el medio ideal para
poder aplicar sanciones sociales por conductas de violencia contra la mujer, al
tener un efecto simbólico.
- Señala los altos índices de mujeres que no denuncian el maltrato
o algún tipo de violencia en su contra, de acuerdo a las cifras presentadas
por la Defensoría del Pueblo y que dentro de las causas para no denunciar se
encuentra principalmente la naturalización de la violencia en contra de la
mujer y que corresponde al Estado tomar las medidas necesarias tal y como lo
indican los tratados internacionales para prevenir, investigar, sancionar y
reparar a las víctimas, según la obligación de debida
diligencia.
- Afirma que la norma demandada le da competencia al Gobierno para
adoptar las medidas necesarias que tiendan a fomentar la sanción social y la
denuncia contra prácticas de discriminación y violencia contra la mujer para
tratar de revertir la tolerancia que tiene la sociedad frente a estas
conductas.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador General de la Nación
presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el artículo 9°, numeral 5° de la Ley 1257 de 2009
por las siguientes razones:
- Manifiesta que de acuerdo al numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución, al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a la jurisprudencia
constitucional, en especial la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2011, la demanda de
inconstitucionalidad sub examine no cumple con los requisitos sustanciales mínimos que permiten y
justifican activar la jurisdicción constitucional.”1
- Indica que el actor cumplió con el deber de indicar la expresión
demandada y las normas constitucionales que considera que ésta vulnera, así
como tratar de argumentar los reproches que realizó. Sin embargo esta
argumentación no resulta suficiente para el Ministerio Público, ya que no
permite realizar una confrontación pura y directa entre la expresión
demandada y las normas presuntamente violadas.
- Afirma que la demanda interpuesta no se sostiene en razones claras,
ciertas específicas, pertinentes y suficientes, sino que se construye sobre
argumentos que no tienen un contraste entre la expresión que se demanda y las
normas constitucionales invocadas mediante las cuales se permita concluir
porqué el actor considera que la norma que demanda es
inconstitucional.
- Indica igualmente que los argumentos no van en contra de la
expresión demandada sino que se dirigen contra una deducción hecha por el
actor según la cual “el hecho de que el Gobierno
Nacional deba implementar “medidas para fomentar la sanción social […] de
las prácticas discriminatorias y violencia contra las mujeres” equivale a
otorgar una competencia amplia y general al Gobierno Nacional para sancionar
estas prácticas sin ninguna consideración por lo establecido en la Ley o que
la sociedad o los particulares puedan juzgar y sancionar estas conductas de
cualquier forma”2
- Manifiesta que los argumentos presentados por el actor no ofrecen
elementos suficientes para empezar a realizar un estudio de constitucionalidad
referente a la expresión que se demanda.
- Señala que esos argumentos son ““vagos, indeterminados, indirectos, abstractos, y globales
[,] que no se relacionan concreta y directamente” (Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de
2011)”3 frente a la expresión que se demanda ya que se derivan de
principios o normas constitucionales que no se relacionan con el problema
jurídico que plantea.
- Manifiesta que los argumentos expresados por el demandante no
despiertan duda sobre la constitucionalidad de la expresión que se demanda, ya
que sólo sostiene que con el hecho de fomentar una sanción social ante
prácticas discriminatorias y de violencia contra la mujer se contradicen las
normas constitucionales que se señalan, por lo que se requiere una
fundamentación mayor por parte del accionante.
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la
referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la
República.
- ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA
- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos
indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad4. Concretamente, el ciudadano
que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición
determinada debe indicar con precisión el objeto
demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del
asunto.
- Por otro lado, en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001, la Corte señaló
las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el
demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser
claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes,
posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia
reiterada5.
- En este caso, el actor indicó con precisión el objeto demandado,
el cual corresponde a la expresión “medidas para
fomentar la sanción social” contemplada en el
numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008; señaló las razones por
las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la
violación al expresar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13,
29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite
la aplicación directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría el
principio de legalidad y la seguridad jurídica al no determinarse los
criterios para la imposición de la sanción y además pondría en peligro la
convivencia pacífica de los ciudadanos.
- Así mismo, esta Corporación considera que el cargo señalado por
el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para
configurar un cargo de constitucionalidad por las siguientes razones:
- Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación del actor
que es el punto de partida de la demanda es cierta, ya que a través de la
expresión demandada se está fomentando la existencia de sanciones sociales a
las prácticas discriminatorias y a la violencia contra las mujeres.
En torno al significado de la expresión
sanción social debe señalarse que la misma corresponde a “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el
comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla
una determinada norma”6, lo cual comprende las sanciones impuestas directamente por
el conglomerado social (control social informal)7, por lo cual el actor no
confundió la sanción social con el régimen penal, sino que dirigió su
reproche directamente a cuestionar que puedan existir mecanismos de sanción
social distintos al Derecho penal a través de los cuales se puedan imponer
sanciones sin cumplir estrictamente con los principios de legalidad,
culpabilidad y debido proceso. En este sentido, las sanciones sociales
corresponden a reacciones de la comunidad y no conllevan una sanción que
limite derechos fundamentales sino un reproche, una reacción negativa de la
comunidad a una determinada práctica.
De esta manera, el cuestionamiento del
accionante se centra en definir si es posible que existan en un Estado Social
de Derecho como el colombiano mecanismos de control social informal que
permitan la aplicación de sanciones directamente por la sociedad.
El resto de afirmaciones, dirigidas a
señalar que esta circunstancia vulneraría el principio de legalidad, el
debido proceso, el principio de culpabilidad y la seguridad jurídica al no
determinarse los criterios para la imposición de la sanción y que además se
pondría en peligro la convivencia pacífica de los ciudadanos deben ser
precisamente el objeto de análisis de esta Corporación.
- Se configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de
manera comprensible y razonada sus argumentos.
- Se presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches
realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala
que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12,
13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución.
- Finalmente, se configura el requisito de suficiencia, pues la
demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada en
relación con si la posibilidad de la existencia de sanciones sociales fuera
del marco del ius puniendi
del Estado puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. En este
sentido resulta razonable la duda formulada por accionante, pues el
ius puniendi es una facultad
exclusiva y excluyente que radica en cabeza del Estado, por lo cual la Corte
deberá entrar a analizar la posibilidad de que existan formas de control
social informal que pueden vulnerar el principio de legalidad o el derecho a la
administración de justicia.
En este sentido, la suficiencia hace
referencia simplemente a que las razones de las demanda “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado”8. Por
lo anterior, la Corte Constitucional en una línea consolidada y reiterada muy
recientemente9 ha señalado que el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo para
privilegiar la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte:
“3.3. No obstante, también ha resaltado,
con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos
de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte10. Este principio tiene en cuenta que la acción de
inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado11; en tal
medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda
no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse
a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de
fondo.”12
- PROBLEMA JURÍDICO
El ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra, considera que la
expresión “medidas para fomentar la sanción
social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9
de la Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29,
113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite la
aplicación directa de sanciones por la sociedad, lo cual vulneraría los
principios de legalidad y seguridad jurídica al no determinarse los criterios
para la imposición de la sanción y además se pondría en peligro la
convivencia pacífica de los ciudadanos al permitirse que los particulares
apliquen estas sanciones.
Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará:
(i) la discriminación y la violencia contra las mujeres, (ii) la protección
de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel
internacional, (iii) la evolución del reconocimiento de los derechos de la
mujer, (iv) la protección especial de la mujer en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, (v) el control social y sanciones sociales en el Estado
Social de Derecho, y (vi) la norma demandada.
- LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
- La estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la
violación de los derechos humanos
- La "discriminación contra la
mujer" se ha definido a nivel internacional como
“toda distinción, exclusión a restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”13.
- Por su parte, la violencia contra la mujer se entiende como
“todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria
de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida
privada”14. La violencia contra la mujer tiene diversas modalidades que han
sido definidas por la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra
la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas:
“a) La violencia física, sexual y
sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso
sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la
violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas
tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por
otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la
explotación; b) La
violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en
general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación
sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la
trata de mujeres y la prostitución forzada;
c) La violencia física, sexual y sicológica
perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra”.
- Desde el punto de vista sociológico, la discriminación y la
violencia están íntimamente ligadas, pues la primera tiene un componente
afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la
discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de
discriminación15, generando actos que
vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la
sociedad16.
- La discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez
fundados sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han
motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e
intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la
mujer17, situación que ha causado una desafortunada discriminación de
las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido
reforzada mediante la violencia, a través de la agresividad masculina
aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de
dominación18.
- En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
resaltado que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que ha
trascendido a todos los sectores de la sociedad:
“108. Este Tribunal recuerda, como lo
señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no
solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una
ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos
los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo
étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases”19.
- Adicionalmente, tal como señaló la Corte Interamericana de
Derechos Humanos20 y la Relatora sobre la
Violencia contra la Mujer de la ONU, la violencia puede utilizarse como un
mecanismo para reforzar la discriminación y la dominación masculina cuando se
presentan cambios en los roles tradicionales de la mujer:
“La incapacidad de los hombres para
desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento
conduce al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al
alcoholismo, lo que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia.
Incluso los casos de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos
desesperados por aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por
las cambiantes condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos
humanos”21.
En este sentido, en algunos sectores de la
sociedad, si la mujer desconoce el estereotipo de género, asumiendo roles
tradicionalmente asumidos por los hombres puede generar repercusiones negativas
como el rechazo, la falta de estimulación y las agresiones a su integridad
física, moral y sexual22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
señaló esta situación en la sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México
en la cual logró demostrar que el ingreso de empresas maquiladoras al Norte de
México generó la contratación masiva de mujeres que cambiaron sus roles
tradicionales al convertirse en proveedoras del hogar, situación que motivó
una respuesta de muchos hombres que quisieron reforzar su dominio a través de
la violencia23.
- Pero además, tal como lo destacó la Recomendación General No. 19
adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer: “La violencia contra la mujer es una forma
de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”, posición también señalada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos24. Al respecto, se ha
reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una grave violación
de la prohibición de no discriminación derivada del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y por ello su eliminación ha sido un compromiso de la
comunidad internacional25.
- De esta manera, la violencia y la discriminación contra las
mujeres tiene un origen social y por ello las herramientas para combatirla no
pueden ser exclusivamente jurídicas sino también sociales para motivar un
cambio de mentalidad contra los prejuicios y estereotipos de género, tal como
lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo
Algodonero vs. México26.
- La discriminación y la violencia contra la mujer en
Colombia
La mujer ha padecido históricamente una
situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la
sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo27. Hasta hace
solamente algunas décadas, las mujeres en Colombia tenían restringida su
ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración
de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar
el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como
símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones28.
- Esta situación ha tenido su origen en la cultura y en la propia
sociedad pero también se ha visto reflejada muy especialmente en la
legislación que durante años estableció un trato diferenciado e injusto de
sometimiento de las mujeres:
- En materia civil, el Código Civil señaló que la niña que
contraía matrimonio siempre se encontraba sometida a la representación legal de otro hombre: primero de
su padre, después de su marido29 . Se entendía que el padre
“faltaba”, entre otras razones, cuando se le había privado de la patria
potestad; en cambio, se entendía que la madre “faltaba” cuando se le
había inhabilitado para intervenir en la educación de
sus hijos “por su mala conducta”.30 Adicionalmente, la
madre tenía la patria potestad tan sólo en caso de la ausencia del
padre.31
- En materia de familia, las diferencias entre los cónyuges eran muy
claras. Mientras el marido le debía “protección” a la mujer, ésta le debía
“obediencia” a aquél.32 La mujer, además de no
compartir la patria potestad sobre sus hijos, estaba sometida a la potestad marital,33 y tenía
obligaciones específicas de “seguirlo”, sin que estas fueran
recíprocas; tan sólo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del
marido.34 Por otro lado, la capacidad de la mujer en el manejo de los
bienes era limitada, mientras que los hombres, desde los 18 años, ya no
requerían curador para administrar su sociedad conyugal.35
- En el campo laboral, la posibilidad de trabajar de toda mujer
casada se encontraba sometida a la autorización del marido. El que una mujer ostentara
públicamente la condición
de trabajadora, es decir, que ejerciera una profesión o un oficio de forma
reconocida, otorgaba a la mujer una
condición especial en la sociedad; se entendía tácitamente autorizada por su
marido, a menos que éste se manifestara en contra.36
- En el campo penal, durante varios siglos se presentó una
discriminación absurda respecto de diversos delitos: (i) Los Códigos Penales
de 183737 y 189038 sancionaban solamente el
adulterio de la mujer pero no el del hombre adúltero y las penas aplicables
eran la pérdida de todos los derechos de la sociedad marital y la
reclusión por el tiempo que quisiera su marido hasta 10 años, lo cual era
claramente desproporcionado; (ii) En los Códigos Penales de 189039 y
193640 la pena del delito de rapto se atenuaba si era cometida contra
grupos determinados de mujeres.
- Esta marcada discriminación histórica hacia la mujer no solamente
afectó su independencia e igualdad sino que se convirtió en un catalizador de
la violencia de género:
“La violencia contra la mujer suele estar
vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,
históricas y políticas, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de
la dignidad y del respeto que se debe a quien es considerada como una persona
vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho
internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los
Estados”41.
- Las cifras de la violencia contra la mujer en Colombia han sido muy
altas y se reflejan en diversos documentos de Medicina Legal y del Gobierno
Nacional, entre los cuales cabe destacar la Encuesta Nacional de Demografía y
Salud realizada en el año 2010, cuyos resultados indican la gravedad de la
problemática:
“El 72.5 por ciento de las mujeres sufre
algún tipo de control por parte de su esposo o compañero y el 26 por
ciento es víctima de violencia verbal. El 37 por ciento de las mujeres de
Colombia sufre algún tipo de violencia física por parte de su pareja, este
porcentaje disminuyó dos puntos porcentuales con respecto al 2005. Las
agresiones más comunes son: empujones, golpes con la mano, patadas y
violación. Entre quienes sufren violencia física por parte de su esposo o
compañero un 10 por ciento señala haber sido violada por él. Un 6 por
ciento de las mujeres ha sido víctima de violencia sexual”42.
- En este campo debe destacarse la especial vulnerabilidad que tiene
la mujer en el conflicto armado frente a la violencia y a la discriminación,
que ha hecho que en muchos casos se haya utilizado la violencia sexual contra
las mujeres como estrategia de dominación43.
En este sentido, esta Corporación ha
expresado que se han identificado “un número
significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado
colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que
están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina, en el marco
de la confrontación armada interna colombiana. Dentro de esos riesgos
detectados, por su relación con este caso, se destacan: “…) (v) los
riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o
políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los
derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de
persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del
comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos
armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo
por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la
desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y
social”44.
- LA PROTECCIÓN DE LA MUJER EN EL DERECHO INTERNACIONAL FRENTE
A LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA
La violencia y la discriminación contra las
mujeres son fenómenos profundamente lesivos de los derechos humanos, por lo
cual la comunidad internacional ha realizado múltiples esfuerzos para
eliminarlos a través de instrumentos jurídicos que han exigido la
implementación de mecanismos eficaces para su prevención y
sanción:
- Instrumentos internacionales generales
Si bien la violencia de género no fue
abordada directamente por instrumentos internacionales muy importantes como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos documentos contemplan
normas que prohíben cualquier forma discriminación por cualquier causa,
dentro de la cual cabe incluir claramente la discriminación contra la mujer:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217
A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de
discriminación:
“Todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación
a tal discriminación”45.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla
diversas disposiciones en contra de la discriminación en las cuales cabe
señalar el artículo 3º que señala que “los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto”46 y el artículo 20 según el
cual: “Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia estará prohibida por la ley”47.
- La Convención Americana de Derechos Humanos señala por su parte
que “Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”48. Adicionalmente, esta convención también establece que
“Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley”49.
- Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer
- El 7 de noviembre de 1967 se aprobó en el seno de las Naciones
Unidas la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer en la cual se declaró que la discriminación contra la mujer es
fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana por
cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre50.
- En esta declaración se contemplaron una serie de medidas para
abolir la discriminación en contra de la mujer, así como también para
asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del
hombre y la mujer, en especial en los derechos políticos51, la
nacionalidad52, los derechos civiles53, la educación54 y el
trabajo55.
- En este sentido, se destacan medidas muy importantes para
garantizar la igualdad en materia laboral como la licencia y el fuero de
maternidad56 y la necesidad de combatir todas las formas de trata de mujeres y
de explotación de la prostitución de mujeres57.
- La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer
El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, que define la
discriminación contra la mujer como “toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera”58.
Esta convención exige a los Estados partes
implementar una serie de políticas para eliminar la discriminación de la
mujer dentro de las cuales se encuentran: (i) consagrar la igualdad entre el
hombre y la mujer, (ii) adoptar sanciones que prohíban toda
discriminación contra la mujer, (iii) establecer la protección jurídica de
los derechos de la mujer, (iv) abstenerse de incurrir en actos de
discriminación, (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y
(vi) derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra
la mujer59. En este sentido, se exige la adopción de medidas para garantizar
la igualdad jurídica, social y económica de la mujer:
- Exige la igualdad en los derechos políticos y en especial en los
derechos a elegir y a ser elegidas, a participar en la formulación y
aplicación de políticas gubernamentales, a ocupar cargos públicos, a
participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales60, a
representar a su gobierno en el plano internacional y a participar en
organizaciones internacionales61.
- Requiere la adopción de medidas para asegurar la igualdad de
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en especial en la
orientación profesional, enseñanza preescolar, general, técnica, profesional
y técnica superior, capacitación, programas, personal docente y equipos,
becas y otras subvenciones, deporte, educación física y derecho a la
información, así como también, para la eliminación de todo concepto
estereotipado de los papeles masculino y femenino y el fomento de la educación
mixta62.
- Solicita la adopción de medidas para eliminar la discriminación
contra la mujer en el ámbito laboral y en particular, el derecho al trabajo
con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, a la formación profesional, readiestramiento, a igual
remuneración y a la igualdad de trato, a la seguridad social, a la protección
de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo63.
- Así mismo, señala que se deberán adoptar medidas para impedir la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, tales como “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la
base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado
o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los
servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen
las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños; d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para
ella”64.
- El derecho a la atención médica en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres y en especial a los servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, asegurando una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia65.
- El derecho a las prestaciones familiares, el crédito financiero,
la recreación y la cultura66.
- Los derechos civiles, en especial la plena capacidad jurídica, la
residencia y el domicilio67.
- Medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer
en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares
y en especial: “a) El mismo derecho para contraer
matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los
mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su
disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en
todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los
mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir
apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.”68.
- Así mismo, exige la adopción de medidas para eliminar todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la
mujer69.
- Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la
Mujer
El 20 de diciembre de 1993 en la 85ª
sesión plenaria de las Naciones Unidas se aprobó la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer, la cual se entiende como
“todo acto de violencia basado en la pertenencia al
sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada”70.
Por su parte, también se reitera que la
mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole:
“a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad
7/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El derecho
a igual protección ante la ley 7/; e) El derecho a verse libre de todas las
formas de discriminación 7/; f) El derecho al mayor grado de salud física y
mental que se pueda alcanzar 9/; g) El derecho a condiciones de trabajo justas
y favorables 10/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11/”71.
La convención también señala la
obligación de los Estados de aplicar una política dirigida a eliminar la
violencia contra la mujer y en especial: (i) abstenerse de practicar cualquier
acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo
acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles,
laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a
las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción
nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de
violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de
índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la
protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las
mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de
asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus
actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
(viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix)
modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la
mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra
índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y
directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que
se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros72.
- Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
- Del 4 al 15 de septiembre de 1995 se reunió en Beijing la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas, la cual estableció
un plan de acción para el cumplimiento de objetivos estratégicos en relación
con aspectos tales como: la mujer y la pobreza73, la educación y la
capacitación74, la salud75, la violencia contra la
mujer76, los conflictos armados77, la economía78, el
ejercicio del poder y la adopción de decisiones79, los mecanismos
institucionales para el adelanto de la mujer80, los derechos humanos de la
mujer81, los medios de difusión82, el medio
ambiente83 y las niñas84.
- El documento hace énfasis en la existencia de graves situaciones
de discriminación en la educación85, la salud86, el
trabajo87, la sociedad y la economía88, por ello señala que “La
plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida
política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional,
regional e internacional y la erradicación de todas las formas de
discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad
internacional”89.
- En el mismo documento se reconoce la influencia que tienen la
discriminación y la desigualdad en la familia, el lugar de trabajo, la
comunidad y la sociedad en la generación de la violencia contra las
mujeres90.
- En virtud de lo anterior, el informe exige la adopción de
múltiples medidas como “Introducir sanciones
penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales,
o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a
las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el
hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad”91.
- Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer
- El 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil se adoptó la
Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer. Esta convención comienza por definir la violencia
contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”92. Así mismo señala las
formas en las cuales se presenta la violencia contra la mujer:
“Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y
acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”93.
- Igualmente esta convención exige la adopción de los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia, tales como:
“a) Abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
d)Adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en
peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su propiedad;
e)Tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
f) Establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces; y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o
de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención”94.
- Las recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la
eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas
(CEDAW)
El párrafo 1 del artículo 21 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer creó el comité para la eliminación de la discriminación contra la
Mujer de las Naciones Unidas, el cual puede hacer sugerencias y recomendaciones
de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos
transmitidos por los Estados Partes. En ejercicio de esta competencia, el
comité ha emitido una serie de recomendaciones trascendentales para la
protección de los derechos de la mujer, dentro de las cuales se destacan las
siguientes:
- La Recomendación General No. 12 sobre Violencia contra la mujer en
la cual se exige a los Estados Partes que se incluya en sus informes
periódicos información sobre: “1. La legislación
vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la
vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso
sexual en el lugar de trabajo, etc.); 2. Otras medidas adoptadas para erradicar
esa violencia; 3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o
malos tratos; 4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de
violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la
violencia”.
- La Recomendación General No. 13 sobre “Igual remuneración por trabajo de igual valor”, en la cual se alienta a los Estados Partes que aún no lo hayan
hecho a que ratifiquen el Convenio Nº 100 de la OIT, a fin de aplicar
plenamente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer.
- La Recomendación General No. 14 sobre Circuncisión femenina que
exige que se adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a erradicar esta
terrible práctica.
- La Recomendación General Nº 15 sobre la Necesidad de evitar la
discriminación contra la mujer en las estrategias nacionales de acción
preventiva y lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA).
- La Recomendación General Nº 16 sobre Mujeres que trabajan sin
remuneración en empresas familiares rurales y urbanas.
- La Recomendación General Nº 17 sobre medición y cuantificación
del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el
producto nacional bruto que recomienda a los Estados Partes para que Alienten y
apoyen las investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y
valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer.
- La Recomendación General Nº 18 sobre mujeres discapacitadas que
“Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus
informes periódicos información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las
medidas adoptadas para hacer frente a su situación particular, incluidas las
medidas especiales para que gocen de igualdad de oportunidades en materia de
educación y de empleo, servicios de salud y seguridad social y asegurar que
puedan participar en todos los aspectos de la vida social y
cultural”
- La Recomendación General no. 19 sobre violencia contra la mujer
que comienza por reconocer que la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre95. En relación específica
con la violencia la comisión recomendó que “los
Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos
en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia
contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su
integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y
apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios
judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para
que apliquen la Convención”.
- La Recomendación General No. 21 sobre: La igualdad en el
matrimonio y en las relaciones familiares, en especial aconseja a los Estados
partes adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad con el
hombre.
- La
Recomendación General Nº 23 sobre “vida política y pública” aconseja
a los Estados parte que tomen las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a: “a) Votar en todas las
elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos
cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y
asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del
país”.
- Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y
sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional exige la tipificación de todas las modalidades de trata de
personas96, exige la Asistencia y protección a las víctimas de esta
conducta punible97 y establece medidas de
prevención, cooperación de este fenómeno criminal98.
- La evolución del reconocimiento de los derechos de la mujer en
Colombia
Durante muchos siglos la situación de
discriminación de la mujer afectó su dignidad humana, sin embargo, se han
dado algunos avances muy importantes en el reconocimiento de sus derechos, los
cuales sin embargo aún hoy resultan insuficientes para garantizar su igualdad
material:
- La Ley 8ª de 1922 comenzó con un reconocimiento legislativo de
los derechos civiles y patrimoniales de la mujer99, declarando que la mujer
casada tiene la administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las capitulaciones matrimoniales” y (2)
“los de su exclusivo uso personal, como sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de
su profesión u oficio. De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por
sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.”100
Adicionalmente, la Ley reconoció a las mujeres, a la par con los hombres, la
posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil101.
- La Ley 28 de 1932, realizó diversas modificaciones que hicieron
que de una familia caracterizada por el gobierno y la administración del padre y la incapacidad de
la mujer, representada jurídicamente por su marido, se pasara a una familia en la que la mujer
también era capaz, ya no la representaba el marido, y la administración de
los bienes era conjunta.102
- El Decreto 1972 de 1933 que permitió a las mujeres acceder a la
Universidad: “Las señoritas que aspiren a obtener
certificado de segunda enseñanza de cultura general y de ingreso a las
Facultades universitarias, deberán hacer sus estudios, o en el Instituto
Pedagógico Nacional para Señoritas, o en las Escuelas Normales
Departamentales, o en los colegios particulares o privados, siempre que éstos
últimos establezcan el plan de estudios de que trata el artículo 3º de este
Decreto. Las alumnas provenientes de establecimientos particulares deberán
presentar su examen de cultura general, en el Instituto Pedagógico Nacional
para Señoritas, o en las Escuelas Normales, como lo prescribe el Decreto
número 1575 de 1929, para tener derecho al examen de admisión en las
Universidades, y al certificado oficial de institutoras”103.
- La Ley 83 de 1931 que posibilitó a la mujer trabajadora recibir
directamente su salario y que el mismo no fuera recibido por sus padres o
marido.
- En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la
maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que
reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a
doce semanas mediante la Ley 50 de 1990104.
- En 1954 se les reconoció el derecho al sufragio mediante el Acto
legislativo No. 3 de ese año, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957, a
lo cual debe agregarse que el Decreto 502 de 1954 se extendió la cedulación a
todos los colombianos mayores de 21 años, por lo cual la mujer podría obtener
identidad al portar la cédula de ciudadanía.
- En el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en
estado de embarazo.
- El Decreto 2820 de 1974, “por el cual
se otorgan iguales derechos y
obligaciones a las mujeres y a los varones”, en uso
de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974
reformó varios artículos del Código Civil en aras de eliminar las
diferencias contempladas por el Código en varios aspectos.105 Este
Decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la
mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, la de vivir con él y
la de seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia.
- El artículo 94 Decreto Ley 999 de 1988 abolió la obligación de
llevar el apellido del esposo: “La mujer casada
podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir
el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que
ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley”106.
- La Constitución por su parte representó un muy importante avance
en el reconocimiento de la igualdad de hombres y mujeres a partir de múltiples
disposiciones:
- El artículo 13 de la Constitución señala que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”.
- El artículo 40 establece que las autoridades garantizarán la
adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la
Administración Pública
- El artículo 43 consagra que “La mujer
y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”. Reconoce igualmente que “La mujer no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Adicionalmente consagra que “Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”. Así mismo expresa que
“el Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia”.
- El artículo 53 exige que en el estatuto del trabajo se tendrá en
cuenta la protección especial a la mujer y a la maternidad.
- La Ley 82 de 1993 contempló normas para apoyar de manera especial
a la mujer cabeza de familia otorgándole protección especial en materia de
seguridad social107, educación108,
capacitación109, cultura110,
adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de
servicios111, vivienda112, política y
administración113
- La Ley 248 de 1995 aprobó la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
- La Ley 294 de 1996 desarrolló el artículo 42 de la Constitución
Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar. En este sentido se destaca que permitió la posibilidad de
solicitar al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a
falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la protección
inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta
se realice cuando fuere inminente114.
Así mismo se consagraron una serie de
medidas contra la violencia de género como: órdenes de desalojo, de no
penetrar en un lugar donde se encuentre la víctima, la prohibición de
esconder y trasladar de la residencia a determinadas personas, la obligación
de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico, el pago de los
gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica
que requiera la víctima, la protección de la policía, la revisión del
régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas, la suspensión
al agresor de la tenencia, porte y uso de armas; la decisión provisional de
quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la
vivienda familiar; la devolución inmediata de los objetos de uso personal,
documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o
custodia de la víctima; la prohibición, al agresor la realización de
cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a
registro115. Así mismo estableció que cuando se incumplan estas medidas de
protección se deberán aplicar sanciones como multas y arresto116.
También se ordenó a las autoridades de
policía la adopción de las siguientes medidas para impedir la repetición de
esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren
ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos: “a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro
asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles; b)
Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro
de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la
seguridad de aquella; c) Asesorar a la víctima en la preservación de
las pruebas de los actos de violencia y; d) Suministrarle la información
pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios
gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato
intrafamiliar”.
- La Ley 599 de 2000 sancionó como delitos diversas conductas
punibles de las cuales pueden ser víctimas las mujeres destacándose de manera
muy específica: el aborto sin consentimiento117, el parto o aborto
preterintencional118 y la inseminación o
transferencia de óvulo no consentidas119. Así mismo, se consagra
la calidad de mujer como sujeto pasivo en numerosos delitos como la
desaparición forzada120, el secuestro121, la
tortura122, el desplazamiento forzado123 y la violencia
intrafamiliar124.
- La Ley 731 de 2002 tuvo por objeto mejorar la calidad de vida de
las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas
específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural
orientadas a la participación de las mujeres rurales en los fondos de
financiamiento del sector rural125, el régimen de seguridad
social de las mujeres rurales126, la educación,
capacitación y recreación de las mujeres rurales127, la participación de las
mujeres rurales en los órganos de decisión128, la reforma
agraria129, los
subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres
rurales130,
participación de las mujeres rurales en los planes,
programas y proyectos de reforestación131 y la
igualdad de remuneración en el sector rural132
Dentro de estas medidas se destacan: la
creación de cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres
rurales de bajos ingresos133, el acceso de las mujeres
rurales al fondo agropecuario de garantías134, la creación del fondo de
fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)135, la extensión del
subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las mujeres rurales por
parte de COMCAJA136, la
afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al
sistema general de riesgos profesionales137.
- La Ley 800 de 2003 aprobó el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños, que la complementa” y adoptados por la Asamblea General de la ONU 15 de noviembre
de 2000.
- La Ley 823 de 2003 dictó normas sobre igualdad de oportunidades
para las mujeres que establecen una serie de políticas de igualdad de
oportunidades para las mujeres, y el fortalecimiento de las instituciones
responsables de su ejecución138.
- La Ley 882 de 2004 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000
agravando la pena del delito de violencia intrafamiliar.
- La Ley 1009 de 2006 creó el observatorio de asuntos de género con
carácter permanente a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la
Mujer con el objeto de “identificar y seleccionar
un sistema de indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de
seguimiento para hacer reflexiones críticas sobre las políticas, los planes,
los programas, las normas, la jurisprudencia para el mejoramiento de la
situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia”139.
- Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para
prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos” en el
marco de las relaciones de trabajo definió el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un
empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico
inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a
infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral,
generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del
mismo”.
En este contexto la norma señala que son
modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la persecución laboral, la
discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la
desprotección laboral. Si bien esta Ley no está enfocada específicamente a
la mujer, si resulta un instrumento muy importante para luchar contra la
discriminación y la violencia contra la mujer, pues el trabajo es uno de los
ámbitos donde más se presentan estas reprochables conductas.
- La Ley 1257 de 2008 dictó normas de sensibilización, prevención
y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se
reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se
dictaron otras disposiciones. Esta ley consagra mecanismos muy importantes para
la protección de los derechos de las mujeres:
- El primer capítulo señala aspectos generales como la violencia
contra la mujer140, las modalidades de daño
contra la mujer141, los principios de
igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, integralidad,
autonomía, coordinación, no discriminación y atención
diferenciada142 y los derechos de las
mujeres víctimas de violencia143.
- El segundo contempla medidas de sensibilización y prevención en
el ámbito público, educativo, laboral de la salud, de la familia y de la
sociedad.
- El tercero consagra una serie de medidas de protección en el caso
de violencia intrafamiliar y en el ámbito familiar para lo cual se modifica la
Ley 294 de 1996.
- El Decreto 164 de 2010 creó la Comisión Intersectorial denominada
"Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las
Mujeres".
- La Ley 1468 de 2011 modificó las normas que consagran en el
Código Sustantivo del Trabajo: el Descanso remunerado en la época del
parto144, la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia145, las obligaciones
especiales del empleador en caso de licencia remunerada por
embarazo146.
- La Ley 1542 de 2012 eliminó el carácter de querellable y
desistible de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código
Penal.
- La protección especial de la mujer en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
La Corte Constitucional de Colombia ha
reconocido la especial importancia de establecer criterios para la protección
de las mujeres en múltiples aspectos, bien sea como una manifestación del
derecho a la igualdad de sexos147 o mediante el
establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial a la
mujer:
- En materia política se destaca el derecho de la mujer a participar
en los niveles decisorios del poder público148.
- En materia laboral se destacan: el derecho a la igualdad en la
selección de personal, reconociéndose su vulneración si se es víctima de
discriminación por parte de la empresa demandada al no ser contratada como
vigilante por su condición de mujer149; el derecho al libre
desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres a empleos que
históricamente fueron desempeñados exclusivamente por hombres como la
infantería de marina150; y la imposibilidad de
establecer parámetros dentro de los cuales sin justificación alguna, opten
por contratar trabajadores solo de determinado sexo151.
- En relación con la igualdad ante la ley se destacan: la igualdad
de protección en especial entre menores en relación con el
género152; el derecho a la igualdad de protección de la mujer adolescente
en relación con el matrimonio precoz153; el derecho a la igualdad
en el régimen contributivo de seguridad social en salud y su vulneración al
establecerse un período de espera para atención de mujer embarazada y de
menores de un año154; la vulneración del
derecho a la igualdad por medidas discriminatorias injustificadas en la ley
penal como la de la sanción a la mujer adultera155; la inconstitucionalidad
de la norma que permitía al testador que provea a la subsistencia de una mujer
mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de
usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica156.
- En relación con la protección especial de la mujer embarazada y
madre se destacan: el reconocimiento de su estabilidad laboral
reforzada157; el derecho a no ser discriminada158, su derecho al pago
oportuno de salarios159; su derecho a la
educación160 y el derecho a unas condiciones adecuadas para la permanencia del
menor junto a la madre en un establecimiento carcelario de la mujer161.
- En relación con grupos especiales de mujeres se resaltan: las
acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia162; el
derecho a la igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida
físicamente163; la inclusión de
prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres víctimas de violencia
y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y subsidiado no vulneran
la Constitución164.
- La protección de la mujer frente a todo tipo de
violencia165. Por lo anterior, la Corte reconoció los mandatos
constitucionales que obligan a las autoridades colombianas a prodigar
protección a la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminación:
“(i) El artículo 1º de la Constitución
establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de
la dignidad humana. (ii) El artículo 2º consagra como uno de los fines
esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone inequívocamente
que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (iii) El artículo
5º dispone que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona”. (iv) El artículo 13 establece
que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”,
y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, así como a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o
marginados”. (v) El artículo 22 consagra el derecho a la paz. (vi) Y el
artículo 43 dispone inequívocamente que “la mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades”, y que “la mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación”, obligando al Estado a prestar especial
protección a la maternidad y a las mujeres cabeza de familia”166.
- EL CONTROL SOCIAL Y SANCIONES SOCIALES EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
- El control social se define como el conjunto de «formas organizadas en que la sociedad responde a comportamientos
y personas que contempla
como desviados, problemáticos, preocupantes, amenazantes, molestos o indeseables de una u otra
manera»167. Por su parte, la sanción social es una
forma de control social de reaccionar a un comportamiento y es definido por la
sociología como “cualquier tipo de reacción que
tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo y que pretende
garantizar que se cumpla una determinada norma”168.
- Este control puede ser a su vez formal o informal: el formal se
ejercita a través de instancias formales específicamente concebidas y
disciplinadas para el control como la policía, los tribunales de justicia, la
cárcel, mientras que el informal opera mediante el condicionamiento de los
miembros del grupo social, de adaptarle a las normas sociales a través de un
largo y sutil proceso que comienza en sus núcleos primarios (familia), pasa
por la escuela, la profesión y la instancia laboral, interiorizando el
individuo las pautas y modelos de conducta transmitidos y
aprendidos169.
- Cuando las sanciones formales se aplican por el Estado
corresponden al llamado Ius Puniendi, que se utiliza para perseguir y sancionar aquellas conductas que
atentan contra bienes jurídicos estimados valiosos o causan daño a los
derechos de los asociados170. El Estado, como titular
del ius puniendi, es el
llamado a fijar los lineamientos de la política criminal que han de aplicarse
para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la
defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando como
referente válido las circunstancias históricas del momento y las diversas
situaciones de orden coyuntural que se generan al interior de la comunidad,
atribuibles a una dinámica social, política, económica e incluso cultural de
permanente cambio y evolución171.
- El ejercicio del ius
puniendi supone una adecuación de la potestad del
legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos
fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la
libertad172. En este sentido, esta Corporación ha entendido que el ejercicio
del ius puniendi está sometido a los principios de estricta legalidad,
presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y
responsabilidad por el acto en tanto que límites materiales a la ejecución de
esta competencia estatal173.
- Sin embargo, el control social no se agota en el ius puniendi, pues puede tener
manifestaciones en los sistemas de control social informal como la familia, la
escuela, la ciencia, la cultura, la religión o los medios de comunicación,
las cuales son plenamente legítimas, siempre y cuando no afecten derechos
fundamentales. El control social penal es solamente un subsistema en el sistema global del control social que se caracteriza por sus
fines (prevención o represión del delito) y por los medios de que se sirve
(penas y medidas de seguridad)174.
- En este sentido, al lado del control social penal existen numerosos
medios o sistemas como la
ética, la educación, la religión, la moral, la cultura y la costumbre que
permiten la represión de conductas consideradas negativas para la sociedad.
Estos sistemas son producidos por diversos órganos como la familia, la ciencia, los
sindicatos, la escuela y las organizaciones sociales, que utilizan estrategias
o respuestas como la
prevención, la represión y la socialización e imponen consecuencias
positivas (como los ascensos, las recompensas o las distinciones) y negativas
(como la amonestación, el escándalo, la vergüenza, el rechazo y la
intolerancia) para poder modificar y reprimir las conductas que dañan a la
sociedad175.
- El control social informal es completamente legítimo en un Estado
Social de Derecho, pues refuerza socialmente la protección de los bienes
jurídicos, generando condicionamientos de estímulo hacia conductas que los
protegen y aversión hacia comportamientos que los ofenden176, lo cual
fortalece la protección de los valores constitucionales, siempre y cuando no
se utilicen medios exclusivos del ius
puniendi como las penas y las medidas de
seguridad177.
- La relación entre el control social formal y el control social
informal es integral, siendo mecanismos complementarios para contrarrestar los
comportamientos que atacan a la sociedad: el control social informal realizado
a través de la familia, la educación y la cultura es fundamental para
difundir las normas propias del control social formal y asegurar su
aplicación, pues si éstos no operan se genera una anomia que produce el
desconocimiento o el rechazo a la norma.
- Así mismo, los mecanismos de control social formal complementan al
control informal, pues establecen sanciones mucho más fuertes que garantizan
la prevención general de las conductas más lesivas a la
sociedad.
- En conclusión, la relación entre los mecanismos de control social
formal e informal es interdependiente, pues el éxito de unos depende
completamente de los del de los otros: un control social formal sin uno
informal eficaz genera anomia y un control social informal sin uno formal no
tiene la coercibilidad suficiente como para ser eficiente.
- Algunas conductas como la corrupción, el prejuicio y la violencia
están tan arraigadas en la sociedad que los mecanismos de control social
formal que buscan eliminarlos son insuficientes y requieren de un reforzamiento
del control social informal para ser eficaces, pues de lo contrario el
individuo las seguirá ejecutando, intentando simplemente evadir su castigo
pero sin interiorizar la obligatoriedad de su cumplimiento.
- Sociedades que no han logrado eliminar el individualismo y los
prejuicios sociales, raciales y de género tienden a la anomia, que consiste en
la consideración de normalidad de conductas que son sancionadas como
delito178, tal como sucede con la corrupción, la violencia doméstica
y la violencia de género. La única forma de contrarrestar esta compleja
situación es generar cambios sociales estructurales para los cuales son
fundamentales las instituciones de control social informal como la familia, la
educación y la cultura.
- ANÁLISIS DE LA NORMA DEMANDADA
- La importancia de la norma en la protección de los derechos de las
mujeres
- La violencia de género es un fenómeno fundado en factores
sociales como son la desigualdad y la discriminación de las mujeres, por ello
una estrategia eficaz para eliminarla requiere de una respuesta integral del
Estado179, la cual no solamente debe abarcar el Derecho penal sino también
otras medidas jurídicas y sociales que la complementen.
- En este marco, la norma demandada se inscribe dentro de un grupo de
medidas para la sensibilización y la prevención de la violencia de género
exigiendo al Gobierno Nacional que implemente medidas para fomentar la sanción
social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra
las mujeres.
- Las sanciones sociales corresponden a “cualquier tipo de
reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo
y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”180. Estas
sanciones pueden ser formales o informales
- El fomento de la sanción y la denuncia de las prácticas
discriminatorias y la violencia contra las mujeres, es un desarrollo del deber
constitucional de proteger los derechos de las mujeres y de numerosas
convenciones internacionales que exigen a los Estados la sanción de la
discriminación y de la violencia contra la mujer:
- La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer exige a los Estados parte: “Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra
la mujer”181. Por su parte, en relación con la
discriminación exige: “a) Prohibir, bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base del estado civil”182.
- La Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra
la Mujer exige a los Estados parte “Establecer, en
la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y
administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres
que sean objeto de violencia”183.
- La Cuarta conferencia sobre la mujer celebrada en Beijing (China)
señala que los Gobiernos deben adoptar: “Medidas
que han de adoptar los gobiernos: (…) Introducir sanciones penales, civiles,
laborales y administrativas en las legislaciones nacionales, o reforzar las
vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a las mujeres y
las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el
lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad”184 así mismo “Crear
mecanismos institucionales, o reforzar los existentes, a fin de que las mujeres
y las niñas puedan dar parte de los actos de violencia cometidos contra ellas
e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y
confidencialidad, y sin temor a castigos o represalias”185.
- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém
do Pará” está centrada claramente en sancionar y
erradicar dicha violencia y señala una serie de obligaciones a los Estados
para cumplir con este objetivo:
“a) Abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c)Incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en
peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
f) Establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces; y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o
de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención”186.
Así mismo, para asegurar esta finalidad,
los Estados partes tendrán que adoptar de manera progresiva otras medidas para
favorecer la sanción de la discriminación y la violencia de género como:
fomentar el conocimiento de los derechos de la mujer, modificar los patrones
socioculturales de superioridad del hombre, fomentar la capacitación del
personal encargado de la aplicación de la Ley, suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, apoyar los programas de educación y concientización, ofrecer
protección a la mujer, fomentar los medios de comunicación para erradicar la
violencia contra la mujer, garantizar la investigación y la recopilación
estadística, y fomentar la cooperación internacional187.
(vi) La recomendación general no. 19
sobre violencia contra la mujer exige a los Estados que : “adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean
necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre
ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles
e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la
violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el
hostigamiento en el lugar de trabajo”188.
- De esta manera, los instrumentos internacionales más importantes
en relación con la protección de los derechos de la mujer establecen la
obligación del Estado de implementar medidas para fomentar la sanción y la
denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.
El término sanción social corresponde como ya se anotó a cualquier tipo de
reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo
y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma189, lo cual
incluye sanciones formales y sanciones informales: (i) Las sanciones formales
pueden incluir sanciones civiles, laborales, penales, administrativas o
disciplinarias; (ii) Las sanciones informales pueden incluir sanciones
educativas y cívicas.
- De esta manera, el término sanción social es multicompresivo y la
norma demandada es un instrumento muy importante para hacer efectivas sanciones
ya existentes o que se creen en el futuro.
- En este sentido, debe destacarse que pese a los muy importantes
avances que ha presentado en los últimos años la legislación en materia de
género su implementación en la práctica debe hacerse en una sociedad que
desafortunadamente todavía presenta prejuicios de género y otras
circunstancias que disminuyen la denuncia y la visibilidad del problema. El
subregistro en la violencia de género es muy alto, por una serie de factores
muy complejos que han sido identificados por las organizaciones especializadas
en la materia:
- La falta de denuncia de esta clase de delitos, por parte de las
mujeres se genera por el miedo por su seguridad, vergüenza, culpa,
desconocimiento, falta de confianza en la justicia, falta de recursos
económicos, entre otras190
En este sentido, “si bien no existen cifras unificadas sobre la violencia sexual
en Colombia ni sobre la magnitud del subregistro, varias encuestas han
intentado mostrar la dimensión del problema. La Encuesta Nacional de
Demografía y Salud191 señaló que el 73% de
las mujeres maltratadas físicamente no denunciaron la violencia a la cual se
vieron enfrentadas (PROFAMILIA, 2010, p. 388). Para la Defensoría del
Pueblo192, el 70% de las mujeres que fueron víctimas de violencia física
y el 81,7% de las víctimas de agresión sexual no acudieron a ninguna
institución a denunciar la agresión (2008, pp. 164 y 176). Específicamente
en materia de violencia sexual en el conflicto armado, la Primera Encuesta de
Prevalencia de Violencia Sexual impulsada por OXFAM y realizada por la Casa de
la Mujer encontró que el 82,1% de las mujeres encuestadas no denunciaron los
hechos de los que fueron víctimas (2010, p. 26).”193.
-
La impunidad en los casos de violencia
sexual, pues gran parte de las investigaciones que por violencia sexual se
adelantan no presentan avances substanciales o terminan sin una sentencia de
fondo, generando así una situación de impunidad194.
- Los problemas logísticos de los procesos relacionados con las
dificultades en la recolección de las pruebas y la falta de recursos de las
entidades encargadas de la persecución de estos crímenes195
- .
- El impacto diferencial y agudizado del conflicto armado colombiano
sobre las mujeres, especialmente las víctimas de desplazamiento forzado,
situación que fue destacada por esta Corporación en el Auto 092 de 2008. En
este sentido, este auto señala que las mujeres desplazadas, están mayormente
expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución
forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación
sexual196.
- Patrones discriminatorios y estereotipos de género en los
administradores de justicia197.
- Esta grave y persistente situación demuestra que no es suficiente
con la consagración de sanciones formales contra la violencia de género, sino
que además es necesario adoptar medidas para que estas efectivamente se
apliquen, situación que justifica claramente que la norma demandada implemente
medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas
discriminatorias y la violencia contra las mujeres.
- En este sentido, teniendo en cuenta la problemática y en virtud de
la norma demandada el Gobierno podría adoptar medidas concretas para aumentar
la eficacia y aplicación de las sanciones por este terrible fenómeno que
destruye nuestro tejido social, orientadas a: (i) disminuir el miedo de las
mujeres para denunciar otorgándoles una protección inmediata; (ii) aumentar
la confianza de las mujeres en el sistema dando una respuesta inmediata y
especial a sus denuncias; (iii) mejorar la difusión la información a las
mujeres sobre sus derechos; (iv) incrementar la capacitación de los
funcionarios encargados de aplicar sanciones contra la discriminación y la
violencia contra las mujeres con un enfoque diferenciado de género; (v) dar
prioridad a las investigaciones sobre violencia contra las mujeres en el
conflicto armado; (vi) asignar recursos económicos y logísticos para la
investigación de la violencia y la discriminación contra la
mujer.
- La importancia del control social informal en la lucha contra la
violencia de género
- Como se ha visto en esta sentencia, la violencia de género ha sido
un fenómeno derivado de prejuicios arraigados históricamente en nuestra
sociedad. Esta situación ha generado un desafortunado grado de anomia hacia el
cumplimiento de las normas que buscan la eliminación de la violencia contra
las mujeres en muchos sectores de nuestra sociedad. La anomia se define
precisamente como la no interiorización de las normas en una sociedad que
genera conductas desviadas entre sus miembros, tal como sucede con la violencia
de género, frente a la cual una exclusiva utilización de mecanismos de
control es insuficiente.
- En este marco es preocupante la cifra negra de criminalidad que
tiene el fenómeno de la violencia de género en Colombia, que ha sido
reconocida por diversas instituciones de nuestro país entre otras por esta
Corporación, lo cual indica que pese a la importancia de las leyes que
sancionan este fenómeno deben adoptarse medidas para reforzar su cumplimiento
y también para complementarlas con mecanismos de control social informal para
que los victimarios comprendan la obligatoriedad de su cumplimiento y no
simplemente busquen evitar su castigo a través de la intimidación de las
víctimas, quienes en su gran mayoría no denuncian por miedo o falta de
confianza en la eficacia del proceso.
- El prejuicio de género es uno de las causas más importantes de la
violencia contra las mujeres y el mismo solamente podrá ser eliminado a
través de medidas de control social informal al interior de las familias, de
las instituciones educativas, de las empresas, de las entidades públicas y de
la propia administración de justicia, por lo cual precisamente se requiere que
el Gobierno Nacional implemente medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las
prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.
- Constitucionalidad de la norma demandada
Como se acaba de ver, la norma demandada
constituye un desarrollo directo de normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos como: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la
violencia contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Adicionalmente, la
disposición no vulnera las normas constitucionales mencionadas por el
accionante, por los siguientes motivos:
- En primer lugar, las sanciones sociales no requieren estar
consagradas necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino que surgen en la
sociedad como formas de control social informal en la familia, la educación,
la cultura y las relaciones sociales198, por esta razón no tienen
que ser tipificadas ni se encuentran sometidas al principio de
legalidad.
- En segundo lugar, las sanciones sociales no son penas estatales,
sino mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita
las formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer
las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a
través de mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el
trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son
informales199. En este sentido, los mecanismos de control social informal son
plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la
privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto
aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente
relevantes.
En este sentido, las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión
demandada no se dirijan a la descalificación de personas en concreto, ni a la
afectación de sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la
desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las
mujeres.
- En tercer lugar, la norma demandada tampoco vulnera los artículos
113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política que establecen la titularidad
del Estado de la administración de justicia, pues por el contrario permite que
se establezcan mecanismos para mejorar esta función. En este campo, las
sanciones sociales son complementos muy importantes de los instrumentos de
control social formal pues: (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la
discriminación y la violencia al interior de la familia, la educación y de
las relaciones sociales, (ii) reprimen desde la propia educación
comportamientos discriminatorios o violentos, y (iii) facilitan la denuncia
generando respuestas inmediatas en otros miembros de la sociedad de apoyo a las
víctimas y de divulgación de los abusos a la justicia y a los medios de
comunicación.
- Por lo anterior, la norma tampoco pone en peligro la convivencia
pacífica de los ciudadanos, pues las sanciones sociales no implican la
privación de derechos fundamentales, sino la desestimulación de conductas
lesivas para la sociedad, mediante respuestas de intolerancia hacia la
violencia y la discriminación. En este sentido, las sanciones sociales son
procesos normales propios del control social informal que son aplicados
en todas las sociedades y que son independientes del control social formal del
Estado.
- Finalmente, la expresión demandada no vulnera el principio de
culpabilidad, pues no consagra sanciones, sino que permite que aquellas que se
generen al interior de la sociedad tengan una mayor eficacia.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión
“medidas para fomentar la sanción social”
contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 por los
cargos analizados en la presente sentencia.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
|
Magistrada
Con aclaración de voto
|
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Ausente en comisión
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Ausente en comisión
|
|
|
|
|
NILSON
PINILLA PINILLA
|
ALBERTO ROJAS
RIOS
|
Magistrado
|
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
|
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
|
Magistrado
|
Magistrado
Con aclaración de voto
|
|
|
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5.
2
Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág. 6.
3
Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág. 6.
4
Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y
contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto
demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.”
5 Ver
entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba
Triviño; C – 656 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José
Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; C – 530 de
2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de
2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva; C – 649 de
2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; C – 840
de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C – 647 de
2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
6 Gid.
269.
7
GIDDENS, Anthony: Sociedad, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág.
269.
8
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil;
Corte Constitucional - Sentencia 149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 646 de 2010, M.P:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional - Sentencia 055 de 2013,
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
9
Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas
Silva.
10
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez.
11
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
12
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 413 de 2003, M.P. Rodrígo Escobar Gil
y Corte Constitucional - Sentencia 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
13
Art. 1. de la Convención sobre eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer.
14
Art. 1 de la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
15
WORCHEL, S.: Psicología. Prentice Hall, Madrid, 2001, 661; HOGG, M. /
GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica Panamericana,
Madrid, 2010, 351.
16
HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica
Panamericana, Madrid, 2010, 351.
17
COOPER, J. / WORCHEL, S. / GOETHALS, G. / OLSON, J.: Psicología Social,
Thomson, México 2002, 208 y 209; HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicologia
social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 350.
18
COOPER, J. / WORCHEL, S. / GOETHALS, G. / OLSON, J.: Psicología Social,
Thomson, México 2002, 208 a 210.
19
Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.
20
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Campo
Algodonero vs. México.
21
Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer,
supra nota 64, folios 2001
y
2002.
22
HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica
Panamericana, Madrid, 2010, 357.
23
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Campo
Algodonero vs. México: “1.5. Violencia basada en
género.
128. Según los representantes, el tema de
género es el común denominador de la violencia en Ciudad Juárez, la cual
“sucede como culminación de una situación caracterizada por la violación
reiterada y sistemática de los derechos humanos”. Alegaron que “niñas y
mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres y sólo
en algunos casos son asesinadas como culminación de dicha violencia pública y
privada”.
129. El Estado señaló que los homicidios
“tienen causas diversas, con diferentes autores, en circunstancias muy
distintas y con patrones criminales diferenciados, pero se encuentran
influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer”. Según el
Estado, uno de los factores estructurales que ha motivado situaciones de
violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez es la modificación de los roles
familiares que generó la vida laboral de las mujeres. El Estado explicó que
desde 1965 empezó en Ciudad Juárez el desarrollo de la industria maquiladora,
el cual se intensificó en 1993 con el Tratado de Libre Comercio con América
del Norte. Señaló que, al dar preferencia a la contratación de mujeres, las
maquiladoras causaron cambios en la vida laboral de éstas, lo cual impactó
también su vida familiar porque “los roles tradicionales empezaron a
modificarse, al ser ahora la mujer la proveedora del hogar”. Esto, según el
Estado, llevó a conflictos al interior de las familias porque la mujer empezó
a tener la imagen de ser más competitiva e independiente económicamente112.
Además, el Estado citó el Informe del CEDAW para señalar que “[e]ste
cambio social en los papeles de las mujeres no ha sido acompañado de un cambio
en las actitudes y las mentalidades tradicionales -el cariz patriarcal-
manteniéndose una visión estereotipada de los papeles sociales de hombres y
mujeres”.
24
Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México: “120. Como ha sido
señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la
discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es
decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le
afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que
“[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide
gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre”.
Voto concurrente del Juez Diego García
Sayán en el caso Caso Campo Algodonero vs. México: 1. La violencia contra la mujer es un drama con varias dimensiones
y expresiones. Es, sin duda, una de las manifestaciones persistentes de
discriminación más extendidas en el mundo, que se refleja en un abanico que
va desde expresiones sutiles y veladas hasta situaciones cruentas y
violentas.
25
ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género, Análisis a
la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 43 y
ss.
26
Sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México
27
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz;
Corte Constitucional - Sentencia 507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 540 de 2008, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
28
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
29
Artículo 62 del Código Civil (ya derogado): ‘Son representantes legales de una
persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo
son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639.’ [modificado por el Decreto 2820 de
1974 y Decreto 772 de 1975 y revisado en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 983 de 2002 (MP Jaime
Córdoba Triviño) En este caso la Corte resolvió declarar exequible palabra
“sordomudo” contenida
en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e inexequible la expresión
“por escrito” contenida en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo
Código.]
30
Artículo 119 del Código Civil (ya derogado): ‘Se entenderá faltar asimismo el
padre que ha sido privado de la patria potestad y la madre que por su mala
conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus
hijos.’ [modificado
posteriormente por el Decreto 2820 de 1974]
31
Artículo 288 del Código Civil (ya derogado): “La patria potestad es el
conjunto de derechos que la ley reconoce al padre legítimo sobre los hijos no
emancipados. || Muerto el padre ejercerá estos derechos la madre
legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias.
|| (…)”.
32
Artículo 176 del Código Civil (ya derogado): “Los cónyuges están
obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. || El marido debe protección a la
mujer, y la mujer obediencia al marido”
33
Artículo 177 del Código Civil (ya derogado): “La potestad marital es el
conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes
de la mujer”
34
Artículo 178 del Código Civil (ya derogado): ‘El marido tiene derecho para obligar
a su mujer a vivir con él y seguirlo a dondequiera que traslade su
residencia. || Cesa este derecho cuando su ejecución acarrea
peligro inminente a la vida de la mujer. || La mujer, por su parte,
tiene derecho a que su marido la reciba en su casa.’ [modificado posteriormente por
el Decreto 2820 de 1974]
35
Artículo 193 del Código Civil: ‘El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal”
[derogado por la Ley 28 de 1932]
36
Artículo 195 del Código Civil, decía el: ‘Si la mujer casada ejerce
públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de
colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume
la autorización general del marido para todos los actos y contratos
concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación
o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al
que contratare con la mujer” [derogado por la Ley 28 de 1932]
37
Art. 729 del Código penal de 1837: “La muger casada que cometa adulterio,
perderá todos los derechos de la sociedad marital, y sufrirá una reclusión
por el tiempo que quiera el marido con tal que no pase de diez años. Si el
marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare mas de un año para
cumplirse el término de la reclusion, permanecerá en ella la muger un año
después de la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabará de
cumplirlo” (la ortografía corresponde al castellano de principios del siglo
XIX).
38
Art. 713 del Código penal de 1890: “El cómplice en el adulterio sufrirá
arresto por el tiempo de la reclusión de la mujer. Después de cumplir esta
pena, será desterrado a diez miriámetros, por lo menos, del lugar en que se
cometió el delito, o del de la residencia de la mujer, por el tiempo que viva
el marido, si éste lo pidiere; pudiendo en cualquier tiempo levantarse el
destierro a solicitud del mismo”.
39
Art. 688 del Código penal de 1890: “Si la ofendida fuere mujer pública
conocida por tal, sufrirá el reo arresto de uno a tres meses”.
40
Art. 321 del Código penal de 1936: “Las penas señaladas en los
Capítulos anteriores serán disminuidas hasta en la mitad si la víctima de
los delitos allí previstos fuere una meretriz o mujer pública. En este caso
no se podrá proceder sino a virtud de petición o querella de parte”.
41
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
42 Los
resultados de la encuesta se encuentran disponibles en la siguiente dirección
electrónica: http://www.profamilia.org.co/encuestas/Profamilia/Profamilia/images/stories/documentos/Principales_indicadores.pdf
43
ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género, Análisis a
la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 62; CÉSPEDES
– BÁEZ, Lina: La
violencia sexual en contra de las mujeres como estrategia de despojo de tierras
en el conflicto armado colombiano, Revista de Estudios Socio-Jurídicos., Bogotá (Colombia), 12(2): 273-304,
julio-diciembre de 2010. Véase también
sobre la gravedad de las
vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres en el conflicto armado:
BERNAL ACEVEDO, Gloria Lucía: El relato visceral en lo criminal, Grupo Editorial
Ibáñez – Uniediciones,
Bogotá, 2013.
44
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496
de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
45
Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
46
Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
47
Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
48
Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
49
Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
50
Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de 1967.
51
Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de 1967.
52
Art. 5 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de 1967.
53
Art. 6 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de 1967.
54
Art. 9 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de 1967.
55
Art. 10 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer de 1967.
56
Art. 10 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer de 1967.
57
Art. 8 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer de 1967.
58
Art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
59
Art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
60
Art. 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
61
Art. 8 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
62
Art. 10 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
63 Art. 11. 1 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
mujer.
64
Art. 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
65
Art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
66
Art. 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
67
Art. 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
68
Art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
69
Art. 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer.
70
Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la
Mujer.
71
Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la
Mujer.
72
Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la
Mujer.
73
Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
74
Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
75
Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
76
Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer.
77
Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer.
78
Numerales 150 – 180 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
79
Numerales 181 – 195 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
80
Numerales 196 – 209 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
81
Numerales 210 – 233 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
82
Numerales 234 – 245 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
83
Numerales 246 – 258 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
84
Numerales 259 – 285 de la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
85
Numeral 71 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
86
Numeral 90 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
87
Numeral 161 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
88
Numeral 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
89
Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
90
Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
91
Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
92
Art. 1. de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer.
93
Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer.
94
Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer.
95
Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o
anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud
del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos,
constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a
torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en
condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de
conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad
personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto
nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y
favorables.
96
Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
97
Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
98
Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
99 La
Ley 8ª de 1922 reconoció en su artículo 1° a la mujer casada la
administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las
capitulaciones
matrimoniales” y (2) “los de su exclusivo uso personal, como sus
vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de
su profesión u oficio. De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por
sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.” La Ley reconoce
a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad de ser testigos en los
actos de la vida civil. [Ley 8ª de 1922, artículo 4°- Con los mismo
requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en
todos los actos de la vida civil.]
100
Art. 1º de la Ley 8ª de 1992,
101
Art. 4° de la Ley 8ª de 1922: “Con los mismo requisitos y excepciones de
los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida
civil”
102
Art. 1° de la Ley 28 de 1932: “Durante el matrimonio cada uno de los
cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que
le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a
él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera;
pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme
al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerará que los
cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en
consecuencia se procederá a su liquidación. || artículo 5°- La
mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y
para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización
marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante
legal”. (La Ley 68 de 1946 limitó los efectos de la ley a las sociedades
conyugales posteriores al 1° de enero de 1933).
103
Artículo 4º.
104
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
105Algunas de las modificaciones fueron las siguientes: (1) La
edad a partir de la cual se puede contraer matrimonio, libremente, se igualó,
es decir, se mantuvo la misma para la mujer y se redujo en tres años para el
hombre, de 21 a 18. Para entonces, la mayoría de edad se alcanzaba aún a los
21 años. (2) Se igualaron los deberes conyugales, suprimiendo las
diferencias manifiestas que existían entre
el hombre (deber de protección) y la mujer (deber de obediencia), y se
estableció la dirección conjunta del hogar. En este sentido se reconoció la
paridad en el manejo de los hijos, tanto en la dirección de su educación como
en su corrección y crianza en general. (3) Se otorgó la patria potestad
y la representación legal de los hijos menores de edad (menores de 21 años)
por igual, al padre y a la madre; antes sólo lo hacía ésta en ausencia de
aquél. La tutela y la curatela de menores de 21 se daban en ausencia de
toda patria potestad. A este respecto, ahora se entendía que la madre
“faltaba” en el mismo supuesto que se consideraba que faltaba el padre, a
saber, en el evento de haber sido privada de su patria potestad. (4) Se
indicó que “para efectos” de las dos primeras causas de divorcio
contempladas en el
artículo 154 del Código Civil, se deberían tener en cuenta las relaciones
sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, y (5) se
derogó la expresión “y estando discordes prevalecerá en todo caso la
voluntad del padre” del artículo 117 del Código Civil, según el cual las
niñas mayores de 12 y los niños mayores de 14 requieren permiso expreso de
sus padres para poder contraer matrimonio. Ahora la mujer, en igualdad de
condiciones a su marido,
participa en la decisión.
106
Art. 6º del decreto ley 999 de 1988.
107
Art. 4 de la Ley 82 de 1992.
108
Art. 5 de la Ley 82 de 1992.
109
Art. 8 de la Ley 82 de 1992.
110
Art. 9 de la Ley 82 de 1992.
111
Art. 11 de la Ley 82 de 1992.
112
Art. 13 de la Ley 82 de 1992.
113
Art. 20 de la Ley 82 de 1992.
114
Art 4o. de la Ley 294 de 1996
.
115
Art. 5o de la Ley 294 de 1996.
116
Art. 7o de la Ley 294 de 1996.
117
Art. 123 de la Ley 599 de 2000.
118
Art. 118 de la Ley 599 de 2000.
119
Art. 187 de la Ley 599 de 2000.
120
Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000,
121
Art. 170 de la Ley 599 de 2000.
122
Art. 179 de la Ley 599 de 2000.
123
Art. 181 de la Ley 599 de 2000.
124
Art. 229 de la Ley 599 de 2000.
125
Cap 2 de la Ley 731 de 2002.
126
Cap 3 de la Ley 731 de 2002.
127
Cap 4 de la Ley 731 de 2002.
128
Cap. 5 de la Ley 731 de 2002.
129
Cap. 6 de la Ley 731 de 2002.
130
Art. 27 de la Ley 731 de 2002.
131
Art. 28 de la Ley 731 de 2002.
132
Art. 29 de la Ley 731 de 2002.
133
Art. 8 de la Ley 731 de 2002.
134
Art. 9 de la Ley 731 de 2002.
135
Art. 731 de la Ley 731 de 2002.
136
Art. 13 de la Ley 731 de 2002.
137
Art. 14 de la Ley 731 de 2002.
138
Art. 4 Ley 823 de 2003.
139
Art. 1 de la Ley 1009 de 2006.
140
Art. 2 de la Ley 1257 de 2008.
141
Art. 3 de la Ley 1257 de 2008.
142
Art. 6 de la Ley 1257 de 2008.
143
Art. 8 de la Ley 1257 de 2008.
144
Art. 1 de la Ley 1468 de 2011.
145
Art. 2 de la Ley 1468 de 2011.
146
Arts. 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011.
147
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
148
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz
y Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
149
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 247
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
150
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 624
de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
151
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 322 de 2002, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
152
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
153
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
154
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1032
de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
155
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 082
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
156
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 101 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
157
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 653 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz;
Corte Constitucional - Tutela 771 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional - Tutela 161 de 2002, M.P. Álvaro
Tafur Galvis; Corte Constitucional - Tutela 028 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 900 de 2004, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
158
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
159
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 606 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y
Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
160
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
161
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 157
de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
162
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 722 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y
Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
163
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
y Corte Constitucional - Sentencia 667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
164
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
165
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496
de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
166
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
167
COHEN, Stanley: Visiones de control social. PPU.
Barcelona, 1988, pág. 15.
168
GIDDENS, Anthony: Sociedad, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág.
269.
169
GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pág. 196.
170
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 157 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y Corte Constitucional - Sentencia 762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
171
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
172
Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 641 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
173
Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 372 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Sentencia 205 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
174
GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pág. 195.
175
GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pág. 195.
176
BANDURA, A. / WALTERS, R.: Aprendizaje social y desarrollo de la personalidad,
Alianza, 1988, 17.
177
GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pág. 195.
178
GARCÍA PABLOS- De Molina, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pág. 791.
179
Lineamiento 161: La violencia contra las mujeres debe ser entendida como una
forma de discriminación, que se da contra las mujeres por el hecho de serlo y
que incluye formas de violencia física, psicológica y sexual.
El caso de las mujeres como víctimas de
violencia se enmarca en una situación extendida, que tiene consecuencias
específicas y particulares (por ejemplo, el embarazo producto de violación
sexual) y que es causa y consecuencia de otro tipo de discriminaciones, por
ejemplo, cuando las mujeres pretenden acceder a la justicia u obtener
reparación por los hechos violatorios a sus derechos.
De otro lado, el que numéricamente sean
las mujeres las víctimas mayoritarias de un hecho nos está hablando de un
fenómeno más amplio que agresiones ocasionales y que involucran elementos de
poder y dominación que no necesariamente se encuentran en las agresiones a los
hombres. La violencia contra las mujeres, por tanto, es un ejemplo de violencia
de género que ha sido tardíamente reconocida por el derecho y que necesita
una respuesta integral por parte del Estado lo cual, sin duda, debe ser
considerado como un elemento básico y una preocupación específica en el
diseño de una política criminal.
180
GIDDENS, A.: Sociología, Alianza, Madrid, 2001, 269.
181
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer Art. 2.b)
182
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer Art. 11.2.
183
Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer Art.
4. d)
184La
Cuarta conferencia sobre la mujer Art. 124.c)
185
La Cuarta conferencia sobre la mujer Art. 124. l)
186 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”
Art. 7
187
“a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan
sus derechos humanos;
b)Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c)Fomentar la educación y capacitación
del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo
esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación
de la violencia contra la mujer;
d)Suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado
y custodia de los menores afectados;
e)Fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g)Alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la
violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h)Garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin
de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios; y
i) Promover la cooperación internacional
para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”.
188
24.T RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 19 (11º período de
sesiones, 1992)**
189
Gid. 269.
190
Auto 092 de 2008 Auto 082 de 2008: “(i) la desconfianza de las víctimas y
sus familiares ante el sistema de justicia, principalmente por su inefectividad
en la investigación y juzgamiento de este tipo de casos, así como por el
trato irrespetuoso o degradante que puede proveer a las víctimas durante las
investigaciones y las arduas cargas psicológicas que implica para la afectada
el presentar una denuncia y adelantar las distintas diligencias que la
configuran, sin acompañamiento y asesoría especializada en términos legales
y emocionales;
(ii) el miedo justificado a las amenazas de
retaliaciones contra quienes denuncien lo ocurrido por parte de los
perpetradores o miembros de su grupo, aunado a la falta de acompañamiento y
protección estatal para las víctimas y sus familias ante a estos riesgos, que
ubican a las víctimas en situación de imposibilidad de denunciar a quienes
forman parte de un grupo armado que ejerce actos de violencia y frente al que
están en indefensión; en este sentido, debe tenerse en cuenta que “las que
sobreviven a los abusos sexuales suelen recibir amenazas de muerte de los
grupos armados, dirigidas contra ellas o sus familias”190, y que una característica frecuente
en los casos sobre los que ha informado a la Corte “es que la víctima vive
aterrorizada por estas amenazas, en un estado de temor y angustia constantes,
especialmente dadas las grandes probabilidades de que la amenaza se haga
realidad”.190
(iii) el sub-registro oficial de los casos,
por (a) quedar enmarcados dentro de situaciones de orden público de mayor
alcance; (b) porque el eventual homicidio de la víctima y su registro como tal
invisibiliza los demás actos criminales de contenido sexual cometidos antes
del asesinato – por la
omisión por parte de las autoridades médico-legales y judiciales en adelantar
los procedimientos necesarios para confirmar que las víctimas de homicidio han
sido víctimas, además, de actos de violencia sexual, hace que este tipo de
crímenes quedan ampliamente sub-registrados y subsumidos bajo la categoría de
“homicidios”, o en algunos pocos casos como “tortura”; (c) por la
inexistencia de sistemas oficiales operantes de monitoreo y documentación de
casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, que se refleja
–entre otras- en que las
estadísticas generales de violencia sexual realizadas por la Policía Nacional
y Medicina Legal no están desglosadas indicando la proporción de casos
derivados del conflicto armado, en que no hay protocolos para detectar la
realización de estos crímenes a nivel de informes de necropsia, o en que los
formatos de recolección de información oficial no contienen una categoría
correspondiente a este tipo de delitos190;
(iv) factores culturales tales como la
vergüenza, aislamiento y estigmatización sociales generados sobre una mujer
por el hecho de haber sido víctima de violencia sexual, que en muchos casos
las llevan a ellas, e incluso a sus propias familias y comunidades, a
abstenerse de denunciar lo ocurrido para no violentar lo que se percibe como el
“honor” de la afectada o de sus parientes; también se ha informado sobre
casos en que se culpabiliza y aísla a la víctima, responsabilizándola por lo
ocurrido en el sentido de no haberse resistido lo suficiente, o de haber
generado el delito con su conducta o con su apariencia; igualmente, hay casos
en los que las víctimas son rechazadas por sus familias, sus parejas o sus
comunidades en virtud de lo ocurrido;
(v) la ignorancia y desinformación de las
víctimas sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos
efectivos, particularmente en el caso de mujeres y jóvenes de procedencia
rural, con bajos niveles educativos y socioeconómicos, que les impiden conocer
los modos de funcionamiento de las instituciones públicas y las rutas de
acceso a la administración de justicia;
(vi) la sub-valoración y distorsión de
los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte
e investigación, clasificándolos como delitos “pasionales” por su
contenido sexual;
(vii) la inexistencia de sistemas oficiales
de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, y más aun
de sistemas de atención que sean conformes con los estándares internacionales
pertinentes;
(viii) la inexistencia de sistemas de
formación para funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al problema
y frente a las necesidades especiales de atención de las víctimas de la
violencia sexual;
(ix) la casi total impunidad de los
perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales
–impunidad que se predica
tanto del sistema de justicia penal ordinario como del sistema establecido por
la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005-;
(x) en algunos casos reportados, el miedo
de las autoridades judiciales a investigar crímenes sexuales cometidos por
miembros de los grupos armados al margen de la ley, temiendo represalias contra
sí o contra sus familias, o la negativa de las autoridades a ingresar a zonas
del territorio nacional ocupadas por los actores del conflicto armado e
investigar los delitos allí cometidos; y
(xi) el hecho de que en términos reales,
las víctimas de la violencia sexual en el país ven dificultado su acceso a
los servicios básicos por factores adicionales tales como la falta de recursos
económicos –puesto que
la inexistencia de servicios gratuitos genera costos para las víctimas en
pruebas de ETS, pruebas de embarazo y anticoncepción de emergencia, que no
tienen cómo sufragar-, la lejanía geográfica frente a los centros de
atención –que genera un
obstáculo enorme para las víctimas más vulnerables-, o la simple la
ignorancia sobre la existencia de estos servicios”.(PROFAMILIA, 2010, p.
397)
191
Esta encuesta en violencia intrafamiliar
192
Este estudio se enfoca en mujeres en condiciones de desplazamiento forzado
víctimas de violencia intrafamiliar y sexual.
193
Mesa de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Anexo reservado.
Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. Cuarto informe
de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Bogotá. 2011. Pág.
33
194
Mesa de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Anexo reservado.
Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. Cuarto informe
de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Bogotá. 2011. Pág. 34:
“Respecto a los casos de violencia sexual que son denunciados o conocidos por
las autoridades públicas, la mayoría de ellos no logran culminar de manera
satisfactoria. Gran parte de las investigaciones que por violencia sexual se
adelantan no presentan avances substanciales o terminan sin una sentencia de
fondo, generando así una situación de impunidad. Este escenario imposibilita
el acceso a la justicia en un sentido material, entendido como la garantía que
tienen las víctimas de satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia y la
reparación en los procesos judiciales (Saffón y Guzmán,
2008).”
195
Corporación Humanas - Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de
Género. La situación de las mujeres víctimas de violencias de género en el
sistema penal acusatorio. Serie acceso a la justicia. Bogotá, 2008, pág. 69:
“sólo cuenta con 137 puntos de atención situados en las ciudades capitales
y en los principales municipios del país y cubre 121 municipios, siendo
Bogotá y Cali las ciudades con más centros de atención. Es decir que en el
89% de los municipios las pruebas materiales relacionadas con violencia
cometida contra las mujeres por razones de género recaen en manos de otras
entidades que no siempre tienen la pericia y equipos que se requieren para que
los exámenes cumplan con los parámetros necesarios de una prueba
judicial”
196
“Las mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante la
Corte, están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales,
así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de
personas con fines de explotación sexual. De acuerdo con la Encuesta de
Profamilia de 2005
[56], el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas
distintas a su esposo o compañero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a
tener relaciones sexuales con desconocidos.
En particular durante la etapa de
emergencia del desplazamiento, las condiciones de hacinamiento que a menudo
prevalecen en los albergues, alojamientos temporales y asentamientos propician
la mayor exposición de las mujeres, adolescentes y niñas desplazadas a la
violencia, el abuso y el acoso sexuales. No se ha reportado a la Corte, por
parte de las autoridades competentes, la adopción de medidas para detectar y
combatir este tipo de situaciones, contrarrestando los factores de riesgo.
Tampoco se ha informado sobre la existencia de programas para la atención de
mujeres, jóvenes y niñas desplazadas víctimas de violencia o abuso sexuales.
De especial preocupación resulta el que
una alta proporción de las mujeres, jóvenes y niñas desplazadas se han visto
obligadas a ejercer la prostitución, bien sea porque (a) sus condiciones de
vulnerabilidad material les convierten en víctimas fáciles del proxenetismo o
de la trata de personas con fines de explotación sexual hacia el interior del
país o hacia el exterior, o porque (b) sus condiciones extremas de vida las
fuerzan a optar por la prostitución como única alternativa de subsistencia
para sí y para sus hijos. A su turno, el ejercicio de la prostitución
propicia la mayor exposición de mujeres, jóvenes y niñas desplazadas a
infecciones de transmisión sexual, violencia sexual y embarazos no deseados.
En este sentido se han pronunciado diversas instancias nacionales e
internacionales, al caracterizar a la población desplazada como una población
altamente vulnerable a ser víctima de trata de personas en cualquiera de sus
modalidades, pero particularmente para fines de explotación
sexual”.
“Numerosas entidades nacionales
–públicas y privadas-,
así como múltiples organismos internacionales de derechos humanos, han
resaltado de manera constante que el desplazamiento forzado en Colombia impacta
con especial severidad a las mujeres, quienes representan una proporción
numérica excesiva del total de personas desplazadas en el país. Si bien
–como es sabido y ha sido
resaltado anteriormente por esta Corporación- existen serias discrepancias en
cuanto a la medición cuantitativa del fenómeno del desplazamiento interno en
el país, especialmente entre los sistemas oficiales y extraoficiales de
registro, la mayoría de las fuentes de la información disponible coinciden en
el hecho incontrovertible de que la proporción de mujeres, niñas y
adolescentes frente al total de la población desplazada es alarmante.
En efecto, unos y otros sistemas están de
acuerdo en que (i) las mujeres representan aproximadamente la mitad de la
población desplazada, (ii) entre el treinta y el cuarenta por ciento adicional
está constituido por niños y niñas, y (iii) aproximadamente cuatro de cada
diez hogares desplazados tienen a una mujer como cabeza monoparental y única
proveedora, en un número significativamente alto de casos con hijos menores de
18 años a su cargo. Así lo han confirmado, por ejemplo, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la Relatora Especial de las Naciones Unidas
sobre la Violencia contra la Mujer y diversas organizaciones nacionales e
internacionales promotoras de los derechos humanos de la población desplazada;
tales apreciaciones también coinciden con las cifras gubernamentales sobre
desplazamiento forzado”.
197
Corte Constitucional Auto 092 de 2008, 45.
198
GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, pág. 196.
199
BANDURA, A. / WALTERS, R.: Aprendizaje social y desarrollo de la personalidad,
Alianza, 1988, 17.