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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 352/13
Referencia: expediente D-9318
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morante demandó el inciso tercero del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
A continuación
se transcribe el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 38.756 del 30
de marzo de 1989, destacando en negrilla y subrayas el aparte acusado.
“DECRETO 624
DE 1989
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
‘Por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales’
ARTICULO 206.
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están
gravados con e/impuesto sobre la renta y complementarios la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral
o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
(…)
7. <Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES>
En el caso de
los Magistrados de los Tribunales y de sus
Fiscales, se considerará
como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la
República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su
salario.
En el caso de
los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su
salario”.
El doctor Julio Roberto Piza, director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita la constitucionalidad de los fragmentos demandados considerando que en el supuesto contemplado en la norma acusada, existen elementos de identidad entre las dos categorías de servidores públicos que se pretende igualar; sin embargo, los fiscales ostentan una naturaleza diferenciada legal y constitucionalmente, lo cual en su concepto, no permite sostener una identidad suficiente que soporte el trato igualitario que pretende el accionante.
El presidente del ICDT solicitó la inconstitucionalidad de la norma acusada, por ser contraria al principio de igualdad y equidad, luego de sostener que se trata de una disposición que alberga privilegios odiosos, inexplicables e injustificados.
El delegado del Ministro de Hacienda estimó que la Corte debe inhibirse en el presente caso o, en su defecto, declarar exequible la disposición enjuiciada.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó en primer lugar la inhibición y como petición subsidiaria la exequibilidad de los fragmentos acusados.
La doctora Alma Lafont Mendoza, Decana de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, pidió que se declarara la constitucionalidad condicionada de la norma acusada y, por ende, que el beneficio de la exención tributaria sea extensivo a fiscales seccionales, especializados y locales.
La doctora Clara Viviana Plazas Gómez, profesora de carrera académica de la Universidad del Rosario, estimó que la norma debe ser declarada exequible, por cuanto no vulnera los artículos 13, 95 y 363 constitucionales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la demanda instaurada solicitando que se declare exequible la exención del impuesto sobre la renta y complementarios del 25% de los salarios de los Jueces de la República, bajo el entendido de que también cobija a los Fiscales Delegados que actúan ante estos, tal como en su momento lo solicitó en su concepto número 4953, proferido dentro del proceso D-8018 relacionado con una demanda contra los mismos apartes normativos ahora analizados, por cargos similares y presentada por el mismo accionante.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”.
La demanda bajo estudio apunta a que se haga una declaración de exequibilidad condicionada de manera que se entienda que la exención prevista para los jueces de la República respecto del 25 % de su salario, sea aplicable también a los fiscales que actúan ante dichos funcionarios.
El ciudadano demandante argumenta que tal beneficio vulnera el derecho al trato legal igual porque no incluye en esa categoría a los fiscales que actúan ante los jueces, como sí ocurre con los fiscales adscritos a los magistrados de tribunal, sin que exista ninguna justificación para ello, en tanto los fiscales también son funcionarios judiciales. Afirma que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, por lo cual los jueces y los Fiscales que ante ellos actúan deben tener el mismo manejo tributario. Señaló que el régimen salarial y disciplinario es el mismo para ambas categorías de funcionarios, razones adicionales para que reciban por igual el beneficio a que alude la norma cuestionada. El grueso de los intervinientes dentro del proceso constitucional solicita por un lado, la inhibición de la Corte aduciendo ineptitud de la demanda y por otro la exequibilidad condicionada de la norma, siendo ésta última la tesis que suscribe el Ministerio Público.
Considerando que ya se había presentado una demanda por el mismo actor y por razones bastante similares, lo que dio origen a la sentencia inhibitoria Corte Constitucional - Sentencia 647 de 2010, corresponde a la Corte precisar (i) si en esta nueva ocasión el accionante logró superar los vicios de ineptitud de la demanda, o (ii) si realmente cabe un pronunciamiento de fondo a la luz de los argumentos presentados en la misma, atinentes a la supuesta vulneración a la igualdad de trato tributario.
Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal1, la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.
Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas.
Desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.
Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte Constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.
Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación2, no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.3
De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. En el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.
Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 20014 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.
Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución.
El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”5; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan6’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”7.
Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada8.
Como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.
El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado un caso excepcional, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa, pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal9.
Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisión legislativa relativa, como en este caso, en donde el accionante claramente da a entender en su demanda que el legislador extendió el beneficio tributario a los fiscales adscritos al Tribunal, pero no a los que ejercen funciones ante los jueces, tal precariedad de la norma debe resultar ostensible dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe completar en este tipo de proposición.
Es por ello que la jurisprudencia ha consolidado su línea a este respecto señalando que una omisión es relativa, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica y se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”10, en particular por producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad11 o el derecho al debido proceso12.
De este modo, cuando el ciudadano, como en la presente demanda, plantea ante el juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual se crea una discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas cargas de argumentación más exigentes. Es decir “cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes13, que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”14.
El estudio de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”15.
Con tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”16. Un diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación17.
Es en la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, en la que se aprecia el requisito central de admisión del cargo, pues es claro que el demandante no sólo debe identificarla, sino que además debe argumentar con claridad, certeza y especificidad, por qué el texto normativo señalado alberga una omisión legislativa relativa y por qué, de no ser por la omisión, cabría incluir a las personas no contempladas, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jurídicas, ingredientes normativos o condiciones.
Como se dejó dicho, cuando se alega una inconstitucionalidad basada en la posible configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, la argumentación del demandante se torna más exigente, ya que el señalamiento de un precepto acusado de contener una regulación incompleta, ha de ir acompañado de la expresión de la hipótesis asimilable que habría quedado por fuera o del ingrediente o condición faltante para armonizar el texto con los mandatos de la Carta, en cuyo caso la exclusión ha de carecer de un principio de razón suficiente y por ello, resultar posiblemente contraria al principio de igualdad, al contenido superior de que se trate o a un deber específico que el Constituyente haya impuesto al Legislador.
En el presente caso, se enfrenta la Corte a una ineptitud de la demanda porque el accionante no logra demostrar que las categorías de fiscales y jueces sean completamente asimilables y que por ende debían estar los fiscales que actúan ante los jueces en el componente integral de la norma acusada. Pretende así que la condición omitida en el texto demandado se refiera a una categoría no asimilable entre jueces y fiscales para efectos de predicar el mismo tratamiento tributario, lo que evidentemente no se desprende de la Constitución como algo indispensable para que la expresión demandada resulte avenida a sus mandatos, de donde también surge que no está probado que el legislador, al establecer la exención, haya incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisión relativa inconstitucional.
El accionante plantea la supuesta violación a la igualdad por la vía de la omisión legislativa y en el tránsito de la argumentación se advierte nuevamente que las razones de la ineptitud de la demanda permanecen porque insiste, sin probarlo, que las categorías de fiscales y jueces deben realmente tener la misma garantía tributaria por compartir igual régimen salarial y disciplinario, entre otros. Sin embargo, como ya se dijo en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 647 de 2010, el término “fiscales” de la norma acusada esta referido, es a los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales previstos en su momento por la Ley 25 de 1974. Ello por cuanto el Estatuto Tributario está contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el Gobierno Nacional recopiló los distintos preceptos en materia impositiva.
En punto a la norma acusada, la fuente original compilada por el Estatuto es el artículo 35-7 de la Ley 75 de 1986. Por ende, se está ante normas que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, distinción relevante puesto que la creación de la Fiscalía General de la Nación se deriva de la Carta Política de 1991, lo que necesariamente incide en el significado de la expresión “fiscales” contenida en la norma acusada.
Como lo advirtió el fallo en comento, dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresión no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal y mal podrían entonces asimilarse a los jueces, puesto que (i) la Fiscalía General era una institución inexistente al momento de promulgarse la norma que prevé la exención tributaria y carecería de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categoría de servidores públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y juzgamiento eran ejercida por los jueces de instrucción criminal, propios del sistema penal inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto 409 de 1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, última norma procesal penal del periodo preconstitucional.
La situación real que se ofrecía en la primera demanda y en la de ahora es la misma y por ello se obliga la Corte a igual decisión: el legislador cuando incorporó la norma demandada al Estatuto Tributario, de manera taxativa y restrictiva creó la exención para los magistrados y fiscales, entiéndase procuradores delegados y agentes del Ministerio Público y excluyendo obviamente como se indicó a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual quedó clara la imposibilidad de extender le exención por aplicación analógica a los fiscales delegados ante jueces, como lo pretende el actor.
El criterio excepcional de comparación ofrecido por el accionante continúa siendo escaso y débil, por cuanto la falencia inicial de la demanda pasada se mantiene en ésta y el accionante no logra exponer una omisión legislativa relativa. No tiene recibo en el marco del control constitucional abstracto, intentar señalar precariamente ausencias de técnica legislativa, como ocurre con la acusación que se formula en este caso, en la que el demandante, entre otras, no cumple con el requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo acusado una omisión en particular, que pueda derivar en exclusión de casos realmente asimilables que deberían ser incluidos dentro de un mismo presupuesto fáctico; por ello la acusación imperfecta torna la demanda realmente inepta.
Unido a la primera decisión inhibitoria cuyo origen también fue impulsado por el ahora accionante, lo cierto es que los cargos de la demanda en esta ocasión están estructurados a la luz de una aplicación e interpretación de la norma que la DIAN ha hecho a través de varios conceptos, y de la que el accionante deriva toda suerte de inequidades que provoca la aplicación de esa disposición a sujetos específicos en condiciones muy especiales. Esta técnica ya ha sido suficientemente resuelta por la Corte en numerosas ocasiones advirtiendo que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad, cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para resolver un problema particular. Ha dicho al respecto esta Corporación:
“(E)sta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna18.”
En tales condiciones, la Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando la demanda es inepta y cuando no es claro que la posible omisión legislativa resulte de la disposición acusada, ni el demandante precise con rigor cuáles fueron los contenidos omitidos realmente asimilables que resultaron inconstitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir pronunciamiento de fondo sobre el apartado demandado del numeral 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
||
Magistrada |
Magistrado |
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LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALBERTO ROJAS RIOS |
||
Magistrado Ausente en comisión |
Magistrado |
||
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
NILSON PINILLA PINILLA |
||
Magistrado Ausente en comisión |
Magistrado |
||
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
||
Magistrado |
Magistrado |
||
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 761 de 2009. Así mismo, entre muchas, sentencias Corte Constitucional - Sentencia 041 de 2002, Corte Constitucional - Sentencia 1095 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y Corte Constitucional - Sentencia 405 de 2009.
2 Entre otras, Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2008 y Corte Constitucional - Sentencia 320 de 1997.
3 Corte Constitucional - Sentencia 942 de 2010.
4 Ver también sentencias Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, Corte Constitucional - Sentencia 922 de 2007 y Corte Constitucional - Sentencia 923 de 2008.
5 Cfr. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 142 de 2001.
6 Cfr. Ibíd.
7 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001
8 Idem.
9 Al respecto se señaló en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”.
10 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 041 de 2001, criterio reiterado en la sentencias Corte Constitucional - Sentencia 528 de 2003 y Corte Constitucional - Sentencia 1009 de 2005.
11 Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 185 de 2001; Corte Constitucional - Sentencia 420 de 2000.
12 Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 540 de 1997; Corte Constitucional - Sentencia 041 de 2002.
13 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001.
14 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 192 de 2006.
15 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 185 de 2002.
16 Sentencia 1052 de 2001.
17 Ver en este sentido sentencias Corte Constitucional - Sentencia 405 de 2009 y Corte Constitucional - Sentencia 434 de 2010.
18 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 568 de 1995 y Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001.