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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 531/13
Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión y del literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: Expediente D-9480.
Actor: Ángela Rosas Villamil.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C., agosto 15 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Ángela Rosas Villamil, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó constitucionalidad de una expresión y del literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -lo demandado con subraya-, es el siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
SECCIÓN QUINTA
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
TÍTULO ÚNICO
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
(…)
CAPÍTULO II
Desistimiento
(…)
Artículo 317. Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.2. Pretensiones. La ciudadana demandante solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresión demandada del numeral 2º y del literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los artículos 2 y 243 de la Constitución.
2.3. Cargos. La demanda se centra en la hipótesis legal de que se debe aplicar la figura del desistimiento tácito en cualquier etapa procesal, incluso en aquella en la cual ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión: “en cualquiera de sus etapas”, contenida en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y del literal b) del mismo numeral y artículo.
2. Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda.
2.1. Dado que los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez y la Universidad de los Andes consideran que la demanda carece de aptitud sustancial, debe considerarse la aptitud de la demanda. Los ciudadanos señalan que la demanda no satisface los mínimos argumentativos de claridad, especificidad y suficiencia. La universidad advierte lo mismo y agrega el mínimo argumentativo de pertinencia.
2.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
2.3. Entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001 y Corte Constitucional - Sentencia 856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.4. En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 894 de 2009, Corte Constitucional - Sentencia 055 y Corte Constitucional - Sentencia 281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
2.5. Merece la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes1. Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.6. La demanda plantea que la norma objeto de su censura vulnera el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.) y el principio de cosa juzgada (art. 243 C.P.). Y los vulnera porque permite aplicar el desistimiento tácito incluso cuando ya existe sentencia ejecutoriada. Con apoyo en estas razones, se satisface el requisito de claridad.
2.7. La demanda parte de una inteligencia objetiva de las normas demandadas, en cuanto asume que el desistimiento tácito se aplica en el proceso incluso después de que existe sentencia ejecutoriada, si la parte que tiene la carga de impulsarlo no solicita o realiza ninguna actuación durante el término de dos años.
2.8. Del anterior punto de partida, que es cierto, la demanda se desvía en su discurso, al punto de incurrir en dos yerros graves. El más notorio es el de que, para referirse a la cosa juzgada en el ámbito del Código General del Proceso, trae a cuento la cosa juzgada constitucional. Y es grave porque se trata de asuntos disímiles, al punto de que en ningún evento se aplica el desistimiento tácito en el proceso constitucional, por lo cual no es posible siquiera que la cosa juzgada constitucional pueda ser vulnerada o desconocida por la norma demandada. Por lo tanto, al no haber en este aspecto una contradicción posible entre la norma demandada y el artículo 243 de la Constitución, el segundo cargo no satisface los requisitos de certeza y especificidad.
2.9. El segundo yerro es menos notorio, porque del artículo 2 de la Constitución sí es probable afirmar una posible vulneración. Sin embargo, la inteligencia que hace el actor tanto de la norma demandada como de la norma constitucional es subjetiva e injustificada.
2.10. La interpretación de la norma demandada es subjetiva en cuanto la aplicación de ésta no afecta el derecho reconocido en la sentencia judicial en firme, sino su ejecución, objetos jurídicos que son diferentes y separables. En la primera hipótesis de hecho de la norma el desistimiento tácito no implica la renuncia a las pretensiones de la demanda sobre las cuales se pronunció el juez en la sentencia, sino a la pretensión de ejecutar esta sentencia, sea en incidente posterior o sea en un proceso de ejecución independiente. En la segunda hipótesis de hecho de la norma, valga decir, cuando hay auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito sí implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, pues en el proceso ejecutivo no se trata de declarar la existencia de un derecho sino de hacer cumplir la obligación correspondiente.
2.11. La interpretación de la norma demandada es injustificada porque ninguna de las hipótesis antedichas implica per se la extinción o afectación del derecho, sea que esté reconocido en la sentencia en firme o sea que esté incorporado a un título que preste mérito ejecutivo. Esta circunstancia es evidente, pues basta leer el literal f) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 para constatarla. En efecto, este literal prevé que “el decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad (…)”.
2.12. Y es que de la circunstancia de que se decrete el desistimiento tácito no se sigue el titular del derecho reconocido por la sentencia judicial en firme o contenido en el título que preste mérito ejecutivo, no pueda volver a acudir ante la jurisdicción para hacerlo efectivo, por medio del proceso de ejecución. Lo que se afecta con el decreto del desistimiento tácito no es el derecho el comento, sino la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad.
2.13. La interpretación de la norma que se señala como vulnerada es también subjetiva e injustificada. Y lo es, porque pretende que el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos a todo trance, a pesar y aún en contra de la voluntad, sea explícita o tácita, de su titular. Según esta particular inteligencia de la norma superior, si un proceso o actuación permanece inactivo, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante dos (2) años, y así lo constata el juez, la responsabilidad de la omisión de la persona a quien corresponde hacer dicha solicitud o actuación no se le puede imputar a ella, sino al Estado, que tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos de dicha persona, pese a su conducta e incluso en contra de ella. Vistas así las cosas, también podría plantearse que al Estado le correspondería acudir por segunda vez a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.
2.14. Al partir de interpretaciones subjetivas e injustificadas, la argumentación de la demanda es incierta, en tanto no corresponde en realidad ni a la norma demandada ni a la norma que se señala como vulnerada y, además, esta carencia le impide mostrar y demostrar cómo la primera podría vulnerar a la segunda.
2.15. Como se acaba de ver, el concepto de la violación de los dos cargos de la demanda no satisface los mínimos argumentativos de certeza y especificidad, por lo cual este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones “en cualquiera de sus etapas” y “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, contenidas en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado Con aclaración de voto |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional - Sentencia 1123 de 2008.