Sentencia
C-827/13
SustituciOn de medida de
aseguramiento y deber de postulados de continuar en proceso de desmovilizacion,
EN LEY DE REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS-Inhibición para decidir de fondo por falta de
legitimación
La Sala Plena concluye que
los demandantes carecen de legitimidad para instaurar la acción pública de
inconstitucionalidad, toda vez que el ejercicio de sus derechos políticos se
encuentra suspendido en virtud de las condenas penales que se les impuso y que
aún cumplen. En consecuencia, esta Corte se inhibirá de emitir un fallo de
fondo, por ausencia de legitimidad de los demandantes para presentar dicha
acción, no sin antes reiterar, que la inhibición no es óbice para que las
personas condenadas a quienes se les impone la restricción temporal en el
ejercicio de sus derechos políticos no puedan formular durante el respectivo
lapso, las demás acciones judiciales que la constitución y la ley les
reconoce para acceder a la administración de justicia en defensa de sus
derechos.
RESOCIALIZACION Y
REINTEGRACION DE POSTULADOS EN DETENCION PREVENTIVA Y DE CONDENADOS A LA PENA
ALTERNATIVA-Contenido
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación/SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentación
Nuestra carta política
estableció en su artículo 40-6, que “todo ciudadano tiene derecho a la
conformación, ejercicio y control del poder público” para lo cual, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 241-6, puede “interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”. Por su parte, de
acuerdo con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos” contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su
formación.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su
ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de presentación personal/CEDULA
DE CIUDADANIA-Finalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
del requisito del ejercicio pleno de derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y
ejercicio
Son titulares de esta
acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía. Al
respecto, la jurisprudencia estableció que tres son las exigencias que
condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i)
que el demandante sea una persona natural de nacionalidad colombiana, (ii)
ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle en ejercicio de sus derechos
políticos. En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de
persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha sostenido que “las
personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la
inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos
políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por
aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. La nacionalidad
colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que
contemplan el artículo 96 de la Constitución Política y no se pierde por el
hecho de adquirir otra nacionalidad. En relación con lo anterior, la Corte ha
sostenido que la sola titularidad de los derechos políticos por el hecho de
ser nacional colombiano no faculta para ejercerlos pues, para ello es necesaria
la ciudadanía la cual requiere de la concurrencia de los elementos de la
nacionalidad y la edad. El segundo requisito consiste entonces en ostentar la
calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan
la mayoría de edad, la que, mientras la ley no disponga otra cosa, se da a
partir de los dieciocho años. Así pues, la cédula de ciudadanía expedida
por la Registraduría Nacional del Estado Civil permite la documentación de
las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los
ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la
acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita
con la presentación personal de la demanda ante un juez o notario público.
Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno
ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o
suspendido de los mismos. Esta Corporación en Sentencia C-536 de 1998, al
pronunciarse sobre el mencionado requisito, en un fallo en el que decidió
declararse inhibida para proferir decisión de mérito en razón a que el
demandante se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos,
debido a una condena penal en su contra
Referencia: expediente
D-9621 y D-9622
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) y artículo 35 (parcial)
de la Ley 1592 de 2012
Actores: Expediente D-9621
Eckard Rodríguez Pérez y otros. Expediente D-9622 Adriano Crespo Pérez
y otros.
Magistrado
ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia en la revisión de los textos normativos
demandaos.
Previamente, debe advertirse que el estudio
de los expedientes de la referencia correspondió por reparto al magistrado
Mauricio González Cuervo, sin embargo el proyecto de sentencia que presentó
ante la Sala Plena, no fue aprobado en la sesión efectuada el 13 de noviembre
de 2013. La elaboración de la providencia de reemplazo que adoptó la mayoría
correspondió entonces, en orden alfabético, a otro ponente.
La Sala Plena acogió, en su integridad, el
texto de la providencia que a continuación se adopta, la cual reproduce, en lo
fundamental, los antecedentes del proyecto del fallo originalmente presentado
por el magistrado González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente D-9621
1.1. Textos normativos demandados:
En la demanda correspondiente al Expediente D-9621 se
solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 19 (parcial) y del
artículo 35 (parcial) de Ley 1592 de 2012. Los textos normativos demandados
y que se subrayan son los siguientes:
Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un
nuevo artículo 18A del siguiente tenor:
Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los
postulados de continuar en el proceso. El postulado
que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el
magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución
de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta
al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás
condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su
comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con
funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida
de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir
de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los
siguientes requisitos:
1. Haber
permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con
posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con
ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este
término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto
integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de
resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de
buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al
esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de
Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir
a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con
posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el
magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y
provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la
medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de
control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de
las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las
diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no
ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones
fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso
de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la
Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el
postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización
del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral
1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su
postulación a los beneficios que establece la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 975 de
2005, el cual quedará así:
Artículo 66. Resocialización y reintegración de postulados en detención
preventiva y de condenados a la pena alternativa. El
Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras
permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que
sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de
la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la
resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en
establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de
la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados
que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que
trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo. El programa de
resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial que les
permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales
especiales de justicia y paz.
La Agencia Colombiana para la Reintegración
de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco
de la política nacional de reintegración social y económica de personas y
grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado
para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en
libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a
la reconciliación nacional. Este programa de
reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el
artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de
atención psicosocial. Este programa en ningún caso
podrá incluir la financiación de proyectos productivos.
El proceso de reintegración será de
carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la
presente ley.
Para el desarrollo e implementación de la
política nacional de reintegración de personas y grupos alzados en armas, el
fortalecimiento institucional y en general para el cumplimiento de sus
funciones, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos
Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas, suscribir convenios y celebrar
contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
El Gobierno nacional, a través de las
entidades competentes, determinará y adoptará las medidas de protección para
los postulados a la presente ley que quedaren en libertad por cumplimiento de
la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la
medida de aseguramiento, previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad
con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el
fin de garantizar su proceso de reintegración.
PARÁGRAFO. Para efectos de las disposiciones
contenidas en el presente artículo, el Gobierno nacional realizará los
ajustes y las apropiaciones presupuestales necesarias durante las respectivas
vigencias fiscales.
1.2. Pretensión de los demandantes y cargos
formulados
1.2.1. Pretensión: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare la
inexequibilidad de las expresiones subrayadas y al efecto formulan los
siguientes argumentos.
1.2.2. Cargos: Las
expresiones del artículo 19 vulneran los artículos 2, 6, 13, 28, 29, 34 y
121, por cuanto el legislador no puede desconocer el régimen jurídico
aplicable en un momento determinado mediante la expedición de disposiciones
que afectan la vigencia del anterior. Los apartes acusados, al establecer como
condición para la sustitución de la medida de aseguramiento el haberse
encontrado privado de la libertad durante un período de 8 años, desconocen
que la Ley 975 disponía una permanencia mínima de cinco años y una máxima
de 8 años. Así las cosas “[e]l haber permanecido ocho (08) años en
centro de reclusión una vez efectuada la desmovilización, estaría
significando el tener que haber cumplido la pena máxima
alternativa”. El cambio legislativo introducido
también implica la infracción del principio de confianza legítima y de
seguridad jurídica. Igualmente la inconstitucionalidad se produce debido a que
el cambio legislativo supone que quienes ya han estado privados de la libertad
por 8 años podrán solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por
medida no privativa de la libertad y no la libertad por el cumplimiento de la
pena. Además, el parágrafo del artículo implica una discriminación al
establecer un trato diferenciado entre quienes estaban privados de la libertad
al momento de la desmovilización y aquellos que no se encontraban en tal
situación.
Las expresiones demandadas del artículo 35
de la ley 1592 de 2012 desconocen los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 34, 121 y 229
de la Constitución dado que implican una modificación del régimen jurídico
preexistente, aplicable a quienes se encontraban vinculados a grupos
desmovilizados en vigencia de dicho régimen. Este cambio conlleva la
imposición de algunas restricciones como la relativa a la improcedencia de
incluir la financiación de proyectos productivos. Las modificaciones así
establecidas y aplicables a personas que aceptaron participar en el proceso de
justicia transicional instrumentado en la ley 975 de 2005, derivan en el
desconocimiento de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.
2. Expediente D-9622
2.1 Texto normativo demandado: En la demanda correspondiente al Expediente D-9622 se solicita que
se declare la inexequibilidad del artículo 19 (parcial). Los textos normativos
demandados y que se subrayan son los siguientes:
Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un
nuevo artículo 18A del siguiente tenor:
Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los
postulados de continuar en el proceso. El postulado
que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el
magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución
de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta
al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás
condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su
comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con
funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida
de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir
de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los
siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8)
años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su
desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será
contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a
las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de
resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de
buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al
esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de
Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para
contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con
posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el
magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y
provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la
medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de
control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de
las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en
las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que
no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones
fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso
de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la
Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el
postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización
del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral
1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su
postulación a los beneficios que establece la presente ley.
2.2. Pretensión de los demandantes y cargo
formulado
2.2.1.
Pretensión: Los ciudadanos
demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones
subrayadas, indicando que:
“para las personas que
se encontraban privadas de la libertad al momento de la desmovilización del
grupo organizado al margen de la ley, que al tiempo de 8 años de privación
física de la libertad requeridos para la sustitución de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad sea
contado a partir del momento en que quedaron privados de la libertad en un
centro de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control
penitenciario y por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia
al grupo armado organizado al margen de la ley, protegiendo de esta manera el
derecho de igualdad hasta ahora vulnerado con la norma aquí
demandada”.
2.2.2.
Cargo: El parágrafo
demandado desconoce el derecho a la igualdad dado que establece un trato
diferente entre los integrantes de grupos desmovilizados que hubieren estado
privados de la libertad al momento de la desmovilización, de una parte, y los
desmovilizados que no se encontraban en tal circunstancia, de otra. En efecto,
para el caso de los primeros se prevé que el término de 8 años previsto en
el numeral 1 del inciso primero del artículo 18A de la Ley 975 se cuenta a
partir de su postulación a los beneficios, al paso que para los segundos ese
término se cuenta desde el momento de la desmovilización. Conforme con ello
el tiempo de reclusión de los primeros será mucho más amplio y, en
consecuencia, la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de
aseguramiento se encontrará sometida a reglas más
exigentes.
3.
Intervenciones
3.1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público: inhibición. El cuestionamiento formulado en contra del
artículo 19 se funda en una interpretación equivocada al confundir la
sustitución de la medida de aseguramiento con el beneficio de la pena
alternativa previsto en Ley 975 de 2005. Adicionalmente la acusación en contra
de dicha disposición es inespecífica, impertinente e insuficiente en tanto se
limita a comparar ambas figuras “sin evidenciar las razones por las cuales su contenido es
contrario a la Constitución”. Además, el cargo que se formula por la infracción del
artículo 13 de la Carta Política no demuestra que el trato diverso resulte
desproporcionado, irrazonable o injustificado. Defectos análogos a los que se
predican de la demanda en contra del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, se
configuran en el caso del cargo en contra del artículo 35. No logran ofrecer
verdaderas razones que cuestionen la constitucionalidad de la disposición que
se acusa.
3.2. Ministerio de
Defensa Nacional: exequibilidad. La ley 1592 de 2012 tuvo como propósito corregir las dificultades
identificadas respecto de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz. Desde esa
perspectiva, la nueva ley tomó en consideración la óptica del ente
investigador, de la institucionalidad diseñada y de la obligación de dar una
respuesta oportuna a los postulados sobre la procedencia de la pena alternativa
cuando se hagan contribuciones efectivas al proceso de
reconciliación.
3.3. Agencia Colombiana
para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas: inhibición (art.
19 parcial) y exequibilidad (art. 35).
La ley 1592 de 2012 debe
ser examinada y comprendida como una etapa que hace parte de un proceso amplio
de adopción de normas en materia de justicia transicional y que comprende, por
ejemplo, la Ley 418 de 1997, la Ley 782 de 2002, la Ley 975 de 2005, la Ley
1421 de 2010 y la Ley 1424 de 2010.
Los argumentos formulados
en contra del artículo 19 no cumplen las condiciones exigidas por la
jurisprudencia constitucional para fundamentar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad. La legislación prexistente no preveía la figura cuyas
condiciones cuestionan los demandantes y, en esa medida, no se incorporó
ningún ajuste, por ejemplo, a la regulación de la pena alternativa.
En todo caso,
contabilizar el término desde el momento en que se pone a disposición del
Inpec al desmovilizado es aceptable si se considera que es a partir de ese
momento en “que se
formaliza el compromiso para la realización de los derechos de las víctimas a
la Verdad, Justicia y Reparación (…)”.
El artículo 35 consagra
mecanismos orientados a conseguir un equilibrio entre la necesidad de promover
la consecución de la paz y la importancia de garantizar la materialización de
la justicia, así como los derechos de las víctimas. El proceso de
reintegración de los desmovilizados debe orientarse a la búsqueda de la
reconciliación nacional y no únicamente a la reinserción. En ese contexto se
inscriben las diferentes medidas que en materia de reparación de víctimas se
han venido estableciendo.
En atención al
propósito de reconciliación que inspira el proceso de reintegración es que
ha sido prevista una prohibición de financiar proyectos productivos. Esta
determinación se ampara, además, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado si se tiene en cuenta (i) que aquella ha
sostenido que los beneficios económicos del proceso de reintegración son
estímulos para que los desmovilizados participen en los programas pero no son
una fuente de ingresos permanente, al tiempo (ii) que este ha sostenido que tal
tipo de beneficios deben tener consagración expresa y estar sujetos al
cumplimiento de determinadas condiciones y, no ocurriendo esto último en el
caso examinado, se hace improcedente alegar confianza legítima. Esta
regulación se inscribe en un marco de actuación integral respecto del proceso
de reintegración de los desmovilizados de manera tal que se articulen
adecuadamente no solo los intereses de estos sino, también, los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
El artículo 35 prevé
una articulación del Inpec y la Agencia Colombiana para la Reintegración con
el propósito de aplicar los programas correspondientes frente a los
desmovilizados no solo considerando el momento de detención sino, también, su
llegada a la libertad. Este ajuste en la política de reintegración no
desconoce disposición constitucional alguna y considerando el tipo de delitos
que quedan comprendidos por el ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005, es
posible que el legislador establezca tratamientos diferenciados.
3.4. Comisión Colombiana
de Juristas: inhibición y, en subsidio, exequibilidad (art. 19 parcial) y
exequibilidad (art. 35). Respecto del cuestionamiento formulado en contra del numeral 1 del
artículo 19 la Corte debe declararse inhibida dado que, de una parte, la
acusación se funda en una interpretación incorrecta al suponer que la
postulación da lugar, por sí misma, a la activación de todos los beneficios
previstos en la Ley de Justicia y Paz y, de otra, no presenta argumentos
específicos que desvirtúen la constitucionalidad de la norma demandada. Ahora
bien, en el evento en que la Corte decida adoptar un pronunciamiento de fondo
debe declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada.
El parágrafo del
artículo 19 no desconoce el derecho a la igualdad. En primer lugar, resulta
admisible que el término empiece a contarse desde el momento de la
postulación en tanto se requiere la verificación del cumplimiento de
determinados requisitos. Esa verificación, adicionalmente, puede tomar algún
tiempo. Además de ello, los demandantes no demuestran que la demora en la
postulación hubiere correspondido a una negligencia del gobierno y no al
tiempo que un proceso de semejante naturaleza demanda. Tampoco es posible
afirmar que se desconozca el principio de confianza legítima si se considera
que el beneficio establecido en la Ley 1592 de 2012 en materia de sustitución
de la medida de aseguramiento no se encontraba previamente señalado en la Ley
975 de 2005. Adicionalmente incluso aceptando que la postulación de personas
privadas de la libertad tuviere que producirse inmediatamente después de la
desmovilización, el Estado podría ajustar las condiciones si de lo que se
trata es de asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales a su
cargo.
No se opone a la
Constitución prever, como lo hace el artículo 35 parcialmente demandado, que
los programas de reincorporación exijan de los desmovilizados contribuir a la
reconciliación nacional. Esta exigencia se justifica por la participación de
los desmovilizados en el conflicto y en las consecuencias que de ella se
siguieron. Establecer la prohibición de financiar proyectos productivos no
desconoce la pretendida confianza legítima. En efecto, de las disposiciones
precedentes y, en particular, del artículo 66 de la Ley 975 de 2005 y del
Decreto 3391 de 2006 no se seguía que corría a cargo del Estado una
obligación de financiación de proyectos productivos.
3.5. Universidad Libre:
exequibilidad. El beneficio
establecido en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 es adicional a los
previstos en la Ley 975 de 2005. Se trata de una medida que sometida a
determinadas condiciones no desconoce norma constitucional alguna. Las
exigencias requeridas para otorgar el beneficio de la sustitución de la medida
de aseguramiento se orientan, adicionalmente, a la protección efectiva de los
derechos de las víctimas. Con la disposición demandada el legislador no ha
agravado el régimen jurídico anterior dado que la posibilidad ahora
conferida, no se encontraba prevista en la legislación prexistente. En esa
dirección, no resulta posible afirmar el desconocimiento de la confianza
legítima. Tampoco puede fundarse la inconstitucionalidad en la posible
infracción del artículo 6 del Decreto 3391 de 2006. Los apartes acusados del
artículo 19 no desconocen el derecho a la igualdad dado que resulta admisible
que el legislador tome como punto de partida la postulación efectiva de los
desmovilizados privados de la libertad a efectos de contabilizar el término de
8 años pues, de otra forma, se estaría autorizando la aplicación retroactiva
de la Ley 975 de 2005.
El artículo 35 (parcial)
no tiene por objeto la eliminación absoluta de los planes y proyectos de
iniciativa de los desmovilizados. Su finalidad es que la agencia estatal
responsable se ocupe de establecer un plan especial y diferenciado para los
movilizados.
3.6. Universidad de
Caldas: exequibilidad (art. 19 parcial) e inhibición (art. 35).
El numeral 1 del artículo 19
de la ley 1592 de 2012 no desconoce los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución
Política dado que lo que permite es que los desmovilizados que se han acogido
a lo establecido en la Ley 975 de 2005 puedan solicitar una medida de
aseguramiento no privativa de la libertad, una vez cumplan sus obligaciones. El
artículo 19 tampoco desconoce el derecho a la igualdad establecido en el
artículo 13 de la Carta. La medida adoptada no está eliminando los beneficios
reconocidos en la Ley 975 de 2005 si se considera que los desmovilizados tienen
el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al beneficio consistente en
la libertad a prueba que prevé esta última ley, bajo la condición de cumplir
los requisitos en ella establecidos. Adicionalmente, resultaba indispensable
ajustar las normas a las nuevas realidades del conflicto.
Lo dispuesto en el
artículo 19 demandado no desconoce los artículos 28, 29, 34 y 121 de la
Carta. No se está afectando, de ninguna manera, el principio de legalidad ni
desconociendo los beneficios que, previamente, habían sido otorgados. La
regulación establecida, que tiene como propósito contribuir a la protección
del derecho a la libertad, prevé un mecanismo de sustitución de la libertad
preventiva que no sustituye el régimen prexistente en materia de pena
alternativa y libertad a prueba, cuando se cumplan las condiciones previstas
para ello en la Ley de Justicia y Paz. Así entendido el asunto, la regulación
demandada “logra el
equilibrio entre los derechos de los desmovilizados a beneficiarse de una
medida de aseguramiento no privativa de la libertad y las víctimas al
asegurarles la efectividad de las medidas de verdad, justicia y
reparación.”
El parágrafo del
artículo 19 no se opone al derecho a la igualdad al prever diferentes momentos
para contabilizar el transcurso del tiempo requerido para acceder al beneficio
de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Para el caso de los
desmovilizados que se encontraban privados de la libertad cuando se dio la
desmovilización no se puede contar el término de los 8 años desde ese
momento, en tanto la Ley 975 de 2005 no había entrado en vigencia. Ello
implica que el tiempo de privación de la libertad de la persona que ahora se
considera desmovilizada se computa a la justicia ordinaria y no a la justicia
transicional. Cosa diferente ocurre con aquel que no se encontraba privado de
la libertad al momento de la desmovilización en tanto su privación de la
libertad se produce “dentro del marco de la justicia transicional”. Se trata de supuestos diferentes que no
pueden ser asimilados.
Además de lo anterior,
contar el término para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento
privativa de la libertad desde el momento de la postulación puede resultar
favorable si se considera que la postulación no confiere automáticamente los
beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, en tanto ello ocurre con la
sentencia condenatoria correspondiente. Es importante advertir que no puede
confundirse el régimen jurídico aplicable a la pena alternativa y el régimen
jurídico que corresponde a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Considerando que los grupos que pretenden ser comparados en la demanda son
diferentes, no puede admitirse la violación del derecho a la igualdad. Debe
destacarse que en el régimen anterior, atendiendo lo establecido en el
artículo 3 del Decreto 4760 de 2005, no se preveía el acceso a los beneficios
automáticamente sino que, en todos los casos, se requería la intervención de
la autoridad judicial una vez surtidos los trámites correspondientes y
verificadas las condiciones previstas.
El cargo formulado en
contra del artículo 35 (parcial) no satisface los requerimientos mínimos de
un cargo de inconstitucionalidad dado que se limita a formular apreciaciones
respecto de la inconveniencia que tiene la no financiación de proyectos
productivos para procurar la rehabilitación de quienes se
desmovilizan.
4. Procuraduría General
de la Nación: inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Es necesario que la Corte
establezca, en el caso de las cuatro personas que presentaron la acción
pública de inconstitucionalidad en el Expediente D-9621, su habilidad para
presentarla considerando “que al menos dos de esos accionantes, (…)
actualmente tienen sanciones
penales vigentes de conformidad con las cuales se encuentran, entre otras,
inhabilitados para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y,
como consecuencia de ello, no podrían ejercer el derecho establecidos en el
artículo 40, numeral 6º, tal como ya lo ha concluido esa misma Corporación,
entre otras, en la sentencia C-591 de 2012 (…)”.
En el caso de la demanda
correspondiente al Expediente D-9622, la Corte debe precisar si existe
legitimación en la causa por activa dado que quienes actúan como
representantes lo hacen de personas que se encuentran condenadas con penas
privativas de la libertad que implican, al mismo tiempo, una inhabilidad para
formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Admitir que personas
respecto de las cuales se predica tal inhabilidad pueden presentar una demanda
de inconstitucionalidad mediante apoderado “supone admitir una especie de burla a una
inhabilidad que, precisamente, se impone a una persona como pena accesoria por
haber incurrido en una conducta delictiva, sino que hace caso omiso tanto del
rol del apoderado judicial –que
claramente no actúa a nombre propio sino en representación de otro-, como del
sentido y la razón de ser de la acción pública de inconstitucionalidad,
entendida ésta como aquel instrumento jurídico a través del cual los
ciudadanos, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, defienden en
virtud del interés público y, por tanto en representación de toda la
sociedad, el cumplimiento de la Constitución Política.” Adicionalmente, de conformidad con lo
señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275 de 1996, tanto el
mandante como el mandatario deben ser ciudadanos en pleno ejercicio de sus
derechos. La aplicación de lo allí dispuesto no varía por el hecho de que en
la referida sentencia se hubiere tratado de una persona jurídica que, dada su
condición, no es titular de derechos políticos.
Las demandas presentadas
no cumplen las condiciones mínimas que permitan un pronunciamiento por parte
de la Corte Constitucional. El artículo 19 no desconoce el derecho a la
igualdad debido a que otorga un trato diferente a personas que se encuentran en
situaciones diferentes obedeciendo a consideraciones razonables. En efecto, la
diferencia existente respecto del momento definido por el legislador a efectos
de contabilizar el término de ocho (8) años al que alude la disposición
demandada se funda en la circunstancia de haberse o no encontrado en libertad
la persona al momento de llevarse a cabo la desmovilización
correspondiente.
La acusación formulada
en contra del artículo 35 de la Ley 1592 de 2012 no es clara en tanto
“no son comprensibles las
razones por las cuales la prevalencia del interés general, la efectividad de
los derechos y la promoción de la prosperidad general son incompatibles con
los derechos de quienes decidieron acogerse a un procesos de desmovilización
como el de la Ley de Justicia y Paz”. Adicionalmente los cargos planteados resultan indeterminados y
globales y no ofrecen razones que evidencien el desconocimiento de las normas
constitucionales que se consideran violadas. También los cuestionamientos
carecen de especificidad y certeza en tanto que en la demanda no se demuestra
la forma en que son incompatibles la reconciliación nacional con los proyectos
particulares de quienes se desmovilizan.
No se viola el deber de
respetar el acto propio ni el principio de la confianza legitima con la
determinación legislativa de excluir los proyectos productivos de la
ejecución del programa al que alude el inciso tercero del artículo 66, dado
que en la norma prexistente en la Ley 975, artículo 66, no se establecía una
obligación concreta en esta materia. En efecto, la disposición únicamente
señalaba que el Gobierno Nacional procuraría la vinculación de los
desmovilizados a los proyectos productivos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: La
Corte es competente para pronunciarse en esta oportunidad sobre la
constitucionalidad del numeral 1 y del parágrafo del artículo 19 y del inciso
tercero del artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, que adiciona el artículo 18 A
y que modifica el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, respectivamente,
atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución
Política, solo si se verifica la legitimación de los demandantes y las
aptitud formal de la demanda.
2. Cuestiones preliminares
2.1. La legitimación en la causa por activa
Previa a cualquier otra
consideración, de conformidad con lo que el Ministerio Público plantea,
estima la Corte indispensable definir si existe o no inhabilidad de los
demandante para ejercer derechos políticos y, en consecuencia, para presentar
la acción pública de inconstitucionalidad.
2.2. Calidades para presentar demandas de
inconstitucionalidad
Nuestra Carta Magna
previó el control constitucionalidad como un instrumento efectivo que permite
hacer valer sus mandatos, colocando como cúspide del ordenamiento jurídico a
la propia Constitución, según lo contemplado en el artículo 4° de la
misma1
.
En virtud de lo que en
dicha disposición se consagró, las demás normas deberán desarrollar su
contenido y, materialmente, no podrán contravenir sus preceptos, pues en tal
caso pueden ser sometidas al mecanismo de control contemplado en defensa de la
vigencia del ordenamiento supremo. Es por ello que la acción pública de
inconstitucionalidad fue concebida como el mecanismo idóneo para ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes, perspectiva bajo la cual bien puede
considerársele como la máxima expresión de un derecho político, cuyo
ejercicio solo está reservado para quienes son titulares de esa clase de
derechos.
En efecto, nuestra carta
política estableció en su artículo 40-6, que “todo ciudadano tiene derecho a la
conformación, ejercicio y control del poder público” para lo cual, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 241-6, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y
de la Ley”. Por su parte,
de acuerdo con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos” contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios en su formación.
De conformidad con las
mencionadas reglas, son titulares de esta acción las personas naturales
nacionales que gozan de la ciudadanía. Al respecto, la jurisprudencia
estableció que tres son las exigencias que condicionan el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad2: (i) que el demandante sea una persona natural de nacionalidad
colombiana, (ii) ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle en ejercicio
de sus derechos políticos3.
En cuanto al primer
requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad
colombiana, la Corte ha sostenido que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden
demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas
naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran
vigentes”4.
La nacionalidad
colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que
contemplan el artículo 965 de la
Constitución Política y no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
En relación con lo
anterior, la Corte ha sostenido que la sola titularidad de los derechos
políticos por el hecho de ser nacional colombiano no faculta para ejercerlos
pues, para ello es necesaria la ciudadanía la cual requiere de la concurrencia
de los elementos de la nacionalidad y la edad.
El segundo requisito
consiste entonces en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los
nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, la que, mientras la
ley no disponga otra cosa, se da a partir de los dieciocho
años.
Así pues, la cédula de
ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil permite la
documentación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la
participación de los ciudadanos en la actividad política6. En esa medida, al hacerse uso de la acción
pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la
presentación personal de la demanda ante un juez o notario
público.
Finalmente, el tercer
requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus
derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los
mismos. Esta Corporación en Sentencia C-536 de 1998, al pronunciarse sobre el
mencionado requisito, en un fallo en el que decidió declararse inhibida para
proferir decisión de mérito en razón a que el demandante se encontraba
suspendido del ejercicio de sus derechos políticos, debido a una condena penal
en su contra, dispuso lo siguiente:
“… De conformidad
con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de
derechos y funciones públicas –pena
accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el
artículo 42 Ibídem- “priva de la facultada de elegir y ser elegido, del
ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y
dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a
los cuerpos armados de la República.
El artículo 52 del
mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la
pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará
de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella.
Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la
sentencia para la sanción accesoria.
En desarrollo de esa
competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980),
declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C- 087 de febrero de
1997, dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de
interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibídem),
pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que “si tales penas fueren
concurrentes con una privativa de la libertada, no podrá pedirse la
rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y
después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido
la pena” (…)
Ahora bien, el artículo
40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para
hacer efectivo ese derecho, puede “interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley”, pero es evidente que tal derecho no puede
ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado
por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según
decisión judicial, en los términos de las normas legales que se
comentan.
No otra cosa surge del
artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto
activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte
Constitucional pueden intentarse.
El derecho político del
que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la
condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego
quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está
excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte
Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del
accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o
proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria”.
La anterior regla
jurisprudencial es reflejo de lo estipulado en el artículo 44 del Código
Penal, según el cual, “la
pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de
cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que
confieren las entidades oficiales”.
Dicha limitación
coincide con lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal, en cuanto
advierte que “la pena de
prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede
y hasta por un tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la
ley”
Bajo ese contexto, la
Corte en providencia C-591 de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván
Palacio Palacio, en clara reiteración del precedente, concluyó que
“los requisitos
constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad,
cuya exigencia ha sido pacífica y reiterada en la jurisprudencia de esta
Corporación, de ninguna manera conduce a negar el derecho de acceso a la
administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la
posibilidad de hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece
para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos”.
Así las cosas, se prohíbe
hacer uso de la acción de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de
ciudadano colombino o a quien teniéndola le haya sido suspendido el ejercicio
de los derechos políticos luego de un proceso penal.
2.3.- La inhabilidad del
demandante para ejercer derechos políticos deviene en un fallo
inhibitorio
Con fundamento en la
cuestión planteada por el Ministerio Público, en la que se puso de presente
una eventual inhabilidad de los demandantes para ejercer sus derechos
políticos derivada de sus condenas penales, procede la Sala ha examinar, de
conformidad con los antes reseñado, si, en efecto, los actores cumplen o no
con los requisitos establecidos para la presentación de la demanda de
constitucionalidad.
Al respecto, es oportuno
destacar que en el caso sub
examine no hay duda alguna en
cuanto a que los demandantes satisfacen los dos primeros presupuestos de su
legitimación (nacionalidad y mayoridad), pero sí la hay respecto del tercero,
al existir serios motivos para asumir, tal y como lo expone el Ministerio
Público, que al menos algunos de ellos se encontraban condenados y, por tanto,
inhabilitados para ejercer el derecho previsto en el artículo 40.6 de la
Constitución, esto es, presentar demandas de
inconstitucionalidad.
Una de las consecuencias
que se siguen de la pena de prisión, por ministerio de lo previsto en el
inciso tercero del artículo 52 del Código Penal7, es la de la “pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena
a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado
en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo
518”.
Por lo tanto, si para la
fecha de presentación de la demanda, que en el Expediente D-9621 es el 17 de
abril de 2013 y en el Expediente D-9622 es el 18 de abril de 2013, los actores
estaban condenados a la pena de prisión y esta condena estaba en firme, no
habría legitimidad en la causa por activa.
La Corte Constitucional,
en repetidas oportunidades, ha señalado que la legitimidad para hacer uso de
la acción pública de constitucionalidad está restringida a quienes ejercen
derechos políticos, de tal manera que la calidad de ciudadano en ejercicio
constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la
acción pública, de manera que no podría emitirse pronunciamiento de fondo
respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes
formulan la acusación no demuestran tener dicha condición. En efecto, tal y
como se desprende de los mandatos contenidos en los artículo 40 y 241 de la
Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de
constitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la
ciudadanía.
Con fundamento en esos
considerando, encuentra la Sala que, tal y como se manifiesta en el texto mismo
de la demanda, la aseveración que, por sí sola, brinda credibilidad sobre el
punto, las personas que presentaron la acción identificada como D-9621 actúan
en calidad de ciudadanos colombianos privados de la libertad. Adicionalmente,
los certificados ordinarios de antecedentes proferidos por la Procuraduría y
anexados al expediente, dan cuenta que los accionantes Eckard Alfredo
Rodríguez Pérez y Omar Martín Ochoa Ballesteros, actualmente tienen
sanciones penales vigentes de conformidad con las cuales se encuentran
inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, como
consecuencia de ello no podrían ejercer el derecho establecido en el artículo
40, numeral 6°, tal y como lo ha concluido esta
Corporación9.
De otra parte, también
se advierte que en el caso de la demanda D-9622, si bien la acción se presenta
mediante apoderado judicial, en el texto de la demanda manifiestan que actúan
en representación de ciento treinta y ocho (138) ciudadanos que actualmente se
encuentran recluidos en la cárcel modelo de Bucaramanga aseveración que, por
sí sola, acredita suficientemente esta última situación. Adicionalmente, de
conformidad con los certificados ordinarios de antecedentes proferidos por el
organismo de control y anexados al expediente, se constató que catorce de
ellos actualmente se encuentran condenados con penas privativas de la libertad
lo cual, se reitera, implica una inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas y, por tanto, una inhabilidad para interponer una acción
de inconstitucionalidad10.
Así las cosas, para la
Corte es claro que los actores, por sentencia judicial ejecutoriada, tienen
suspendidos sus derechos políticos lo que les impide ejercer la acción
pública de inconstitucionalidad, en la medida en que no han obtenido
rehabilitación la que aún no pueden solicitar por encontrarse cumpliendo la
pena que les fue impuesta.
De conformidad con lo
reseñado, la Sala Plena concluye que los demandantes carecen de legitimidad
para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que el
ejercicio de sus derechos políticos se encuentra suspendido en virtud de las
condenas penales que se les impuso y que aún cumplen. En consecuencia, esta
Corte se inhibirá de emitir un fallo de fondo, por ausencia de legitimidad de
los demandantes para presentar dicha acción, no sin antes reiterar, que la
inhibición no es óbice para que las personas condenadas a quienes se les
impone la restricción temporal en el ejercicio de sus derechos políticos no
puedan formular durante el respectivo lapso, las demás acciones judiciales que
la constitución y la ley les reconoce para acceder a la administración de
justicia en defensa de sus derechos.
III
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
Declararse Inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo
en relación con la
demanda formulada contra los artículos 19 (parcial) y 35 (parcial) de la Ley
1592 de 2012, por falta de legitimación de los
demandantes.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese en el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
|
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
|
|
|
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
|
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA M.
Magistrado
|
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
|
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
|
|
|
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
|
|
LUÍS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
|
|
|
|
|
|
|
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
|
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA C-827/13
Demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones
contenidas en los artículos 19 y 35 de la Ley 1592 de 2012, “por medio de la
cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”.
Salvo mi voto frente a la Sentencia de
constitucionalidad C-827 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del
trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual este tribunal
decidió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las
demandas, por falta de legitimación de los demandantes, por las razones que a
continuación expongo:
1. Si bien la doctrina reiterada y pacífica
de este tribunal sobre la legitimidad en la causa por activa ha sido la de que
las personas condenadas a penas de prisión, al no hallarse en ejercicio de sus
derechos políticos, merced a la pena accesoria prevista en el inciso tercero
del artículo 52 del Código Penal, no están legitimadas en la causa para
presentar demandas de inconstitucionalidad, encuentro que hay poderosas razones
para reconsiderar esta doctrina, como lo planteé en la Sala y ahora lo
recapitulo.
2. En primer lugar, no es posible pasar por
alto que el ejercicio de acciones públicas en defensa de la Constitución y de
la Ley, además de ser una manifestación del derecho del ciudadano a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art.
40 CP), es una manifestación del derecho fundamental a acceder a la justicia
(art. 229 CP) y, en tanto corresponde al ejercicio de un derecho fundamental,
la situación de haber sido condenado a una pena de prisión no parece ser una
razón suficiente para negar de tajo la posibilidad de su
ejercicio.
3. En segundo lugar, la defensa de la
Constitución por medio del ejercicio de una acción pública de
inconstitucionalidad, de la cual conoce un tribunal constitucional, en el marco
de un proceso judicial y, por ende, se define en una sentencia, no se enmarca
de manera precisa en el escenario de la conformación o ejercicio del poder
político. Y no lo hace, porque se trata de un proceso judicial que debe
tramitarse ante jueces y que se debe decidir con arreglo a derecho y no con
fundamento en razones de conveniencia o de interés mayoritario. El proceso
judicial tampoco es un escenario de control político del poder político, como
sí lo puede ser el proceso parlamentario, aunque sí es un escenario de
control judicial del poder político. Este matiz es importante, pues las
acciones públicas permiten ejercer un control judicial, no un control
político, del poder político, a partir de normas jurídicas.
En el escenario del proceso judicial, que es
propio de las acciones públicas, se controvierte la conformidad entre dos
normas, que es una cuestión objetiva, que se plantea y se decide con
independencia de los intereses políticos de los intervinientes y de los
jueces, y en no pocas ocasiones a pesar de dichos intereses. Esta controversia
puede ser planteada por la persona condenada a una pena de prisión ante
diversas autoridades, por medio de la llamada excepción de
inconstitucionalidad, que es otra forma del control judicial del poder
político, con efectos tangibles en su caso concreto, como cuando lo hace ante
un juez de ejecución de penas, por ejemplo, pero no se podría siquiera
enunciar por medio de la acción pública de constitucionalidad, a pesar de que
de ello no se siga, al menos de manera inmediata y evidente, un efecto directo
en su caso o situación.
Así, pues, el derecho a demandar la
inconstitucionalidad de las leyes se inscribe más en la esfera del derecho a
acceder a la administración de justicia que en la esfera del ejercicio del
control político y, por ello, tras reconocerse esta circunstancia debe
reconocerse la intangibilidad de este derecho para todas las personas, incluso
para las personas condenadas a penas de prisión.
4. En tercer lugar, las acciones públicas,
por el hecho de ser públicas no dejan de ser acciones. La diferencia entre las
acciones públicas y las demás acciones estriba en el interés del actor, que
en las primeras se presume, pues se trata de defender la Constitución o la
Ley, mientras que en las segundas debe acreditarse dicho interés ante el juez.
El mero hecho de que, por ministerio de la ley, a las personas condenas a la
pena principal de prisión se les imponga también la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, no hace
desaparecer dicho interés. Y es que las personas privadas de su libertad no
por ello tienen menos interés y menos necesidad de acceder a la justicia para
defender la Constitución y la Ley. Por el contrario, este interés puede ser
más marcado cuando su condena se debe a una ley contraria a la Constitución.
En la ponderación del derecho a demandar la
inconstitucionalidad de las leyes, como derecho político y como derecho de
acceder a la justicia, debe prevalecer la interpretación favorable a los
derechos de las personas, pues el derecho a acceder a la justicia es también
un derecho humano, sobre su limitación, sobre todo si se trata de una
limitación desproporcionada. Para advertir la desproporción conviene recordar
que si bien el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal fue declarado
exequible en la Sentencia C-393 de 2002, esta declaración se limitó
únicamente al cargo analizado, que fue el de vulnerar el artículo 98 de la
Carta. En efecto, el problema jurídico que resolvió este tribunal en tal
oportunidad fue: “si al legislador le está
permitido imponer la pena de interdicción de derechos y funciones públicas
como accesoria a la de prisión o solamente lo puede hacer el juez de manera
discrecional mediante decisión judicial”. Nada se
dijo sobre el derecho de acceder a la justicia, que se vería conculcado con
tal previsión legal, que se aplica a todos los condenados a pena de prisión
sin ninguna distinción. Así que sobre el particular no hay cosa juzgada
constitucional. Como lo puso de presente el Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa en su salvamento de voto, y bien vale la pena repetirlo
ahora,
2. La restricción de los
derechos políticos de los condenados a pena de prisión es demasiado gravosa.
Tal es la conclusión que se desprende de tomar en serio el principio de
proporcionalidad en el examen de la constitucionalidad de la medida. La
sentencia no aborda el análisis de la proporcionalidad entre, por un lado, la
medida legislativa correspondiente a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas y, por otro lado, la afectación de cada uno de
los derechos políticos, como por ejemplo, el derecho fundamental a interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40 numeral 6 C.P.). No
basta a la Corte afirmar, genéricamente y sin ningún análisis, que la ley
respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dado que
la disposición demandada inhabilita al condenado con pena de prisión para el
ejercicio de la totalidad de sus derechos políticos fundamentales, la Corte
debía aplicar al examen de tal medida un control cuidadoso, lo cual no hizo,
limitándose a declarar la exequibilidad relativa de la norma demandada según
el cargo analizado entendido como un asunto competencial. De haber efectuado el
análisis de constitucionalidad de los cargos en todos sus aspectos, la Corte
habría llegado a la conclusión de que la medida es desproporcionada, ya que
no se limita a suspender el ejercicio de algunos derechos políticos
relacionados en el artículo 99 de la Carta, sino que suspende la totalidad de
los mismos al condenado a la pena de prisión, pese a que el ejercicio de
algunos – como es el
caso de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución
– no requieren para su ejercicio del goce de la
libertad física. Lo drástico de esta medida con respecto a la limitación de
los derechos políticos fundamentales de la persona del presidiario no es
proporcional con la efectividad de la medida penal, ya que el recorte de
derechos es absoluto sin que ello tenga relación con el tipo de delito
cometido, con lo que el legislador pasa incluso por encima de la excepción
constitucional referente a las inhabilidades para ejercer altos cargos
públicos a quienes han sido condenados penalmente, salvo si se trata de
delitos políticos o culposos (art. 179 num. 1, 232 num. 3, 299 C.P.
)
5. En suma, a partir de
las anteriores razones considero que existen fundamentos jurídicos suficientes
y adecuados para modificar la doctrina reiterada de este tribunal sobre
legitimación en la causa por activa, a partir de una interpretación
sistemática de la Carta y de un ejercicio de ponderación de principios. En
consecuencia, considero que este tribunal debería estudiar las demandas de
inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de prisión y,
con ello, remover uno de los obstáculos desproporcionados que existen aún
para poder acceder a la justicia en Colombia.
Respetuosamente,
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
1
Artículo 4° CP: La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones cosntitucionles. Es deber de los nacionales y de
los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y repetar y
odedecer a las autoridades.
2 Ver
entre otras las Sentencias C-536 de 1998, C-592 de 1998,C-562 de 2000 y C-841
de 2010.
3 Cfr.
Sentencias C-003 de 1993, C-536 y C-592 de 1998, C-1047 de 2000, C-581 de 2001,
C-393 y C-708 de 2002, C-329 de 2003, C-426 de 2008 y C-591 de
2012.
4 En el
mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-841 de 2000, C-275 de 1996,
C-599 de 1996,C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de 2006,
entre otras.
5
Artículo 96: Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a)Los naturales de
Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, algunos
de sus padres estuvieren domiciliado en la República en el momento del
nacimiento y, b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con
la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionlaidad
colombiana por adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con
la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos,
antes la municipalidad donde se estableciere, y c) Lo miembros de los pueblos
indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimeinto
podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción
no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con
arreglo a la ley.
6 Ver
Sentencias C-511 de 1999 y T-069 de 2012.
7 Este
inciso fue declarado exequible por este tribunal en la Sentencia C-393 de 2002.
8 La
excepción prevista en el inciso segundo del artículo 51 del Código Penal es
la relacionada con las “penas impuestas a
servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en
cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución
Política”. Y, según lo dispuesto en el inciso del
artículo de la Constitución al que la ley se remite, se dispone que
“no podrán ser inscritos como candidatos a cargos
de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni
celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,
quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos
que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por
delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o
en el exterior”.
9 Ver
folios 407 y 408.
10 Ver
folios 411 al 431.