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Sentencia SU915/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.181.396
Acción de tutela presentada por Aníbal Cañas Arias en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por los ciudadanos Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias, en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes:
“A pesar de la acusación, ésta se quedó en la simple afirmación pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que los captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional.
Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 22 de junio de 2010, ordenó correr traslado de la misma a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Solicitó rechazar la tutela por improcedente.
En fallo proferido el 29 de julio de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el actor.
En sentencia del 11 de julio de 2011, el juez decidió confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’13 En este caso (Corte Constitucional - Tutela 1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”14”15” 16
“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.”17
“Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.”
“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.”
“14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales
15.- En este sentido, esta Corporación en sentencia de constitucionalidad Corte Constitucional - Sentencia 023 de 199833
al analizar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 117 y 120. Declaró exequible las normas demandadas al considerar que:
“La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”.
“20.- Considera esta Sala que los fallos objeto de cuestionamiento se profirieron de conformidad con las normas constitucionales, declaradas exequibles mediante previo control de constitucionalidad por parte de esta Corte34, y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramitó el proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el peticionario, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de la acción de reparación directa. Lo anterior, permite inferir que no se presentó una actuación arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto.
21.- En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.35”.
“(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’ (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma, al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’, (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’, (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto”.
La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:
“Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. ) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Los recursos a que se refiere esta norma (i) estén a disposición de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada41.
“a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación);
b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y
c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica).”
“a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;
“b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y
“c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.”
Esta Corporación ha reconocido los derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que se señalarán a continuación68:
“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima”.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima70”71
Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (arts. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado Social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93)75, en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual el dolor con pan es menos (art. 230) 76.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación77, el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)78.
“B. PRUEBAS DOCUMENTALES A PEDIR.
(…)
3º. Ofíciese a la Fiscalía No. 289 Seccional Delegada, con sede en Engativá, ubicado en el Barrio La Granja, Cra 78 No. 77ª-62, para que se sirva remitir copias debidamente autenticadas de las pruebas que conforman el proceso penal por homicidio, donde figura como occiso el Señor VICTOR JAVIER CAÑAS ALVAREZ, registrada el 7 de Junio de 1995 en la Sala de retenidos de la SIJIN de Santafé de Bogotá D.C.
4º.Ofíciese al señor Jefe de la SIJIN, ubicada en la Cra 15 No. 6-20 de Santafé de Bogotá D.C., para que con fundamento en los libros y demás documentos que se llevan en esas dependencias no sólo se sirva remitir sino certificar lo que a continuación de le solicita:
a) Remita todas las constancias que aparezcan en los libros acerca de la hora y el motivo de ingreso del Señor VICTOR JAVIER CAÑAS ALVAREZ a esas instalaciones, para el 7 de Junio de 1995.
b) Remita todas las constancias que aparezcan en los libros acerca de las circunstancias que rodearon su fallecimiento.
c) Que se remita copia del proceso o investigación disciplinaria o administrativa que se haya adelantado con ocasión de su fallecimiento.
(…)”
“1. Désele el valor que la ley les asigne a los documentos acompañados con al demanda y el escrito visible a folio 44 del expediente.
2. Por la Secretaría de la Sección, líbrense los oficios solicitados en el acápite D de las pruebas (fls 41 a 43 C.1).
3. El Despacho limitará los testimonios, sin perjuicio de que mas delante de considerarlo necesario se llame a declarar a los demás testigos. En consecuencia, se señala el día 24 de septiembre de presente año a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para recibir las declaraciones de LUIS NORBERTO SÁNCHEZ ARDILA, AMPARO URIBE FANDIÑO y WILLIAM SALAZAR VERGARA (fl. 44 del C.1)
4. No se decretará la Inspección Judicial solicitada, con base en la facultad concedida al Juez en el artículo 244 del C.P.C., en razón, a que esta es innecesaria en virtud de las otras pruebas que existen en el proceso”
Por su lado, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía, en escrito del 28 de abril de 1999, informó que “revisados los libros radicadores e índices que se llevan en ésta Unidad de Fiscalía, se encontró que esta Sede, empezó a funcionar en esta Zona el día tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). // Razón ésta que imposibilita su petición, la cual debe dirigirse ante la OFICINA DE ASIGNACIONES SECCIONAL PALOQUEMAO”.
“Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado, toda vez que no se demostró la falla en la prestación del servicio.
En efecto, se afirma en la demanda que la captura y posterior muerte de Víctor Javier Cañas Álvarez fue llevada a cabo por miembros de la Sijin quienes sin dar explicación alguna procedieron a su captura, que posteriormente se informó de la muerte del joven Cañas Álvarez, dentro de los calabozos de la Sijin. A pesar de la acusación, esta se quedó en la simple afirmación, pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que los captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional.
Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la Sala de retenidos de la Sijin, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registro (sic) entrada alguna con el nombre de Víctor Javier Cañas Álvarez, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones.
Es así como la escasa prueba recaudada en este proceso de ninguna de ellas se pueda inferir siquiera sumariamente o como indicio, la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, toda vez que no se pudo establecer el hecho de la retención o por lo menos la identidad de las personas que llevaron a cabo la captura. Es más, no existe prueba alguna que permita inferir que la muerte se produjo dentro de las instalaciones de la Policía Nacional – Sijin (sic).
No estando demostrado que el hecho endilgado fuera provocado por miembros de la fuerza pública como tampoco que Víctor Javier Cañas Álvarez. Hubiera (sic) sido muerto en manos de la Policía, se impone para la Sala la no prosperidad de las pretensiones”.
“De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala acreditado el daño padecido por los demandantes, consistente en la muerte por asfixia mecánica del señor Víctor Javier Cañas Álvarez el 7 de junio de 1995 en la ciudad de Bogotá D.C.; así mismo, se demostró que tal deceso produjo en sus padres, los señores Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez Mesa y en su hermano, el señor Jorge Aníbal Cañas Álvarez, una profunda aflicción, dado que los cuatro conformaban una unida y amorosa familia.
No obstante lo anterior, considera la Sala que no es posible atribuirle el anotado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que el escasísimo material probatorio allegado oportuna y válidamente al expediente, no da cuenta de la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y una conducta –activa u omisiva- desplegada por la parte demandada.
En efecto, en la demanda se alegó que la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez habría ocurrido en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la SIJIN de la ciudad de Bogotá D.C., en donde aquel se encontraba en calidad de detenido por parte de la Policía Nacional, por lo cual, sería dicha entidad pública la llamada a responder por los perjuicios que su deceso habría causado a sus parientes cercanos; sin embargo, tal afirmación no fue acreditada al interior del expediente por quien tenía dicha responsabilidad procesal -artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- toda vez que, el único documento que podría haberle arrojado a la Sala el conocimiento acerca de las circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento del señor Cañas Álvarez, esto es la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, fue allegada al expediente en copia simple y por fuera de la oportunidad legal pertinente, lo cual imposibilita su valoración (…)”.
Luego de exponer estas razones, la Sección Tercera del Consejo de Estado las justifica como se expone a continuación:
“(…) para la Sala es claro que la parte actora no fue diligente en cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, puesto que, si bien en la demanda solicitó que se decretara el traslado de las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez, lo cierto es que con posterioridad a dicha oportunidad se desatendió por completo el mencionado deber, tanto así que guardó completo silencio una vez el a quo declaró cerrado el debate probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión –dicha decisión no fue objeto de recurso alguno y el escrito de alegatos de conclusión fue allegado de forma extemporánea-, lo cual implica que fue aquiesciente el estado del material probatorio recaudado hasta este momento.
Tanto así, que en la oportunidad procesal pertinente en segunda instancia –en la sustentación del recurso de apelación y a más tardar dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, artículo 212 Código Contencioso Administrativo- la parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna que cumpliera con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que se mostró conforme a la realidad probatoria del proceso por ella promovido, motivo por el cual, en esta oportunidad, cuando la Sala observa la ausencia de elementos que acrediten la existencia de un nexo causal entre el daño padecido por los actores y una conducta de la Administración, no puede desatender las reglas procesales en materia probatoria y valorar un documento que se encuentra en copia simple –artículo 252 Código de Procedimiento Civil- y que no fue allegado de manera oportuna –artículo 209 Código Contencioso Administrativo-”.
(i) La cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional. En efecto, se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, generada, según los accionantes, por el hecho de haberse omitido el deber de decretar pruebas de oficio que resultaban de vital importancia para que se pudiera decidir de fondo.
(ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial. Antes de acudir a la acción de tutela, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la demanda de primera instancia y al haberse dictado sentencia por el Consejo de Estado, que es el órgano de cierre, para la Sala se han agotado todo los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez. La sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado es del 14 de abril de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de junio de 2010, tiempo razonable para considerar que no se incumplió con dicho requisito.
(iv) La identificación, en forma razonable, de los hechos que generaron la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Mediante la acción de tutela los accionantes señalaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, al no valorar las pruebas allegadas en copia simple o por lo menos haber cumplido el trámite de correr traslado de las mismas a la parte demandada; al considerar que no podría dar valor probatorio a un documento público sin autenticar y, finalmente, por no dar aplicación al art. 169 del C.C.A sobre el poder oficioso de decretar pruebas.
Las anteriores afirmaciones fueron alegadas por los accionantes en el escrito de apelación80, donde solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia en atención a la existencia de pruebas que demostraban que la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez había ocurrido al interior de las instalaciones de la SIJIN.
(v) El fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. Las providencias judiciales que según los accionantes vulneraron sus derechos fundamentales, fueron proferidas en el curso de una demanda de reparación directa, por tanto, se cumple con tal requisito.
Dado que el apoderado de los accionantes señaló que el Consejo de Estado pudo haber incurrido en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, la Sala se centrará en analizar estos tres, sin perjuicio de que en dicho ejercicio se advierta que existe algún otro que no haya sido identificado en el escrito de tutela.
Los accionantes señalan que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en un defecto fáctico por considerar que no se valoró la prueba trasladada, la cual era necesaria y determinante para verificar los hechos alegados en la demanda de reparación directa. No obstante la acción de tutela está dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por ser esta la última autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa, la Sala encuentra que para un mejor análisis de los posibles defectos que pudieron haberse presentado en el proceso, es necesario iniciar haciendo referencia a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial ante la cual se surtió la mayor actividad probatoria.
Así pues, partiendo de los hechos concisamente descritos, la Sala considera que es preciso fragmentar el problema jurídico en dos preguntas esenciales:
(i) La primera: ¿Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya dejado de valorar las copias simples del proceso penal allegadas por los accionantes de manera extemporánea?;
(ii) la segunda, busca establecer lo siguiente: ¿Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, el hecho de que el Tribunal haya dejado de practicar la prueba referida al proceso penal iniciado con ocasión de la muerte de Víctor Javier Cañas?
En este orden de ideas, pasa la Corte a resolver ambos interrogantes:
4.4.1.1.1 Partiendo de los hechos descritos, la Sala observa que los accionantes solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que ésta allegara el expediente penal donde se investigó la muerte de su hijo, Víctor Javier Cañas, pero dicha prueba nunca llegó. Sin embargo, por sus propios medios lograron conseguir el aludido documento, aunque el mismo no fue tenido en cuenta por el fallador dado que (i) se adjuntaron en copia simple y (ii) por fuera del término probatorio. Para ellos, esta situación también constituyó un defecto, dado que se omitió dar valor probatorio a estos documentos. A partir de esta premisa, la Sala debe resolver si: ¿Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya dejado de valorar las copias simples del proceso penal allegadas por los accionantes de manera extemporánea?
4.4.1.1.2. De acuerdo con la SU-226 de 201381, en asuntos contencioso administrativos, cuando se alleguen documentos públicos que pretendan hacerse valer como pruebas por las partes, resulta razonable que el juez de instancia requiera su certificación en original, para efectos de que pueda otorgarles el valor probatorio que estos ameritan.
4.4.1.1.3. Tal criterio, acogido por la Sala Plena de esta Corporación, permite inferir que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obró de manera razonada al señalar que no podía otorgarle ningún valor probatorio a las pruebas allegas por los demandantes, las cuales, como bien se señaló, consistían en la copia simple del proceso penal adelantado en razón de la muerte del joven Víctor Javier Cañas. Por tanto, en esta oportunidad la Sala no encuentra que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial haya incurrido en un defecto fáctico por la no valoración de estos documentos, tal como lo alegan los tutelantes.
4.4.1.1.4. Resulta pertinente recordar lo que la citada sentencia de unificación indicó al expresar que “cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado”.
4.4.1.1.5. No obstante haber llegado a esta conclusión, la Sala considera que el criterio jurisprudencial unificado debe adoptarse de manera razonable y observando las circunstancias que rodean al caso concreto. Por ejemplo, en el asunto que ahora se revisa, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía dar ningún valor probatorio a las copias simples allegadas por la parte demandante, el sólo hecho de haber conocido de la existencia de las mismas, era indicio suficiente para determinar su existencia y, por ende, para hacer uso de los poderes oficiosos que el legislador le ha otorgado para requerir nuevamente a la institución que las tenía en su poder, para que las enviara.
4.4.1.1.6. Por otro lado, resulta pertinente tener en cuenta la Sentencia de Unificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201382, mediante la cual dicha Corporación adoptó una tesis distinta a la que venía sosteniendo respecto de la valoración de pruebas allegadas en copias simples.
En concreto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó lo siguiente:
“En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.
En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)”.
En esa medida, concluyó que invocar como justificación para negar las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentre en copia simple, desconoce de manera abierta los principios de confianza y buena fe.
4.4.1.1.7. Vista la tesis central del Consejo de Estado respecto a la valoración de copias simples en los procesos contencioso administrativos, resulta necesario señalar por qué la regla allí sostenida no es aplicable al caso que ahora revisa la Corte Constitucional.
4.4.1.1.8. En primer lugar, debe partirse de la base que la posición del Consejo de Estado admite la valoración de copias simples cuando las mismas han sido parte del proceso desde su inicio y no han sido tachas de falsas, esto es, no fueron objeto de controversia por la parte contra quien se aducen.
Frente al caso que revisa la Sala, resulta forzoso aplicar esta hipótesis, dado que, como se observó, el expediente penal fue allegado en copia simple por la parte demandante una vez venció el término probatorio y un día antes proferirse sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.4.1.1.9. En segundo lugar, de llegarse a admitir la prueba documental allegada de forma extemporánea, se estaría vulnerando el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, pues la misma no podría controvertirla ni pronunciarse sobre esta.
4.4.1.1.10. Por estas razones, la Sala considera que en esta oportunidad no puede darse aplicación a tal criterio y, por tanto, conserva la posición que previamente había adoptado esta Corporación mediante la SU-226 de 2013.
4.4.1.2.1. Frente a lo ocurrido procesal y sustancialmente en el trámite de la demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala concluye, en este segundo aspecto, que sí existe un defecto fáctico en la variable que la jurisprudencia ha denominado por omisión en el decreto y práctica de pruebas.
4.4.1.2.2. Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el decreto, práctica y valoración de los elementos probatorios hacen parte de la independencia y autonomía de los jueces, también ha encontrado que tan amplias atribuciones tienen un límite.
4.4.1.2.3. Ha dicho esta Corporación que en el hipotético caso en que una autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que previamente había sido decretada, sólo puede deberse a que “ellas [las pruebas] no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”83.
4.4.1.2.4. En este sentido, la jurisprudencia ha recalcado que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones en la conducción del proceso, dada su capital importancia como parte de los elementos observados por el fallador para formar el convencimiento sobre los hechos sometidos a su juicio. En palabras de esta Corporación:
“La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto esencial de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere”84 .
Así pues, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la omisión en el análisis probatorio o la ausencia total del mismo, constituyen un defecto fáctico, pues “vulneran de manera ostensible el debido proceso”85.
4.4.1.2.5. En el caso particular, la Sala encuentra que, en primera instancia, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la “Fiscalía No. 289 Seccional Delegada” para que remitiera copia del expediente penal adelantado con ocasión de la muerte, no fue posible obtenerlo dado que no se encontraba allí. Sin embargo, el apoderado de la parte actora lo aportó en copia simple previo a la expedición de la sentencia.
4.4.1.2.6. Al respecto, la Sala no observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya justificado el hecho de haber desechado o prescindido de una prueba tan determinante como el expediente penal atrás aludido. Contrario a ello, la actitud esperada, en respeto del derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los demandantes, era la de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales documentos a la Fiscalía General de la Nación, haciendo uso de las facultades procesales otorgadas por el legislador.
4.4.1.2.7. En este sentido, la Corte encuentra censurable que el Tribunal, luego de que la Fiscalía General de la Nación le informara que el expediente penal no se encontraba allí y le sugiriera remitir la solicitud a la Oficina de Asignaciones Judiciales, no lo haya hecho, teniendo en cuenta que este oficio fue recibido el 28 de abril de 1999 y, sólo hasta el 22 de julio del mismo año, cerró la etapa probatoria, lapso que la Sala considera más que suficiente para lograr la práctica de una prueba documental como la señalada.
4.4.1.2.8. Ahora bien, en cierta medida puede pensarse que de acuerdo al principio de autonomía judicial, la decisión de decretar y no practicar una prueba de oficio obedeció a un juicio razonable, según el cual, no era necesaria para resolver de fondo el asunto. No obstante, frente a tal supuesto, se precisa que dicha prueba era determinante y fundamental para que el asunto fuera resuelto en un sentido diferente al que aconteció, pues como se demostrará era conducente para establecer la verdad sobre los hechos:
4.4.1.2.9. En razón del auto proferido el 13 de diciembre de 2011, la Corte tuvo la oportunidad de conocer, en copia auténtica, el expediente abierto por la Fiscalía General de la Nación para determinar las circunstancias de la muerte del señor Víctor Javier Cañas Álvarez. Dentro del mismo, se encuentra el acta de la diligencia de inspección de cadáver elaborada por la “Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía 289 Delegada”, en donde se lee:
“ZONA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS: 15
En santa fé de Bogotá D.C., siendo las 02:30 horas, de hoy ocho (8) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Suscrito Fiscal 289 Seccional en asocio del laboratorio móvil de DAS, y de su auxiliar se trasladó a La Sala de Retenidos de la DIJIN con el fin de practicar diligencia de Inspección de cadáver, estableciendo que corresponde a la siguiente información (sic):
Nombre del occiso: VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ
DOCUMENTO DE IDENTIDAD: CC. No. 10.021.645 de Pereira (Risaralda)
OCUPACIÓN: Se desconoce
EDAD: 20 años
RESIDENCIA: Se desconoce
Lugar del hecho: Celda No. 12 Sección B de la Sala de Retenidos de la DIJIN”86.
De igual manera, en el protocolo de necropsia y en el registro civil de defunción, consta que los hechos ocurrieron en la sala de detenidos de la DIJÍN.
4.4.1.2.10. Vista la trascripción, la Corte constata que esta prueba era absolutamente conducente para determinar el grado de responsabilidad endilgado al Estado por parte de los accionantes, pues según la demanda de reparación, la reclamación surgió a raíz de que el cadáver de su hijo fue encontrado al interior de las instalaciones de la DIJIN. Así pues, este tipo de documento aclararía las posibles dudas que se generaran entorno al suceso, ayudando a la administración de justicia a alcanzar un mayor ámbito de protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, más aún cuando se trata de garantizar el derecho a la verdad.
4.4.1.2.11. Además de lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya argumentado, siquiera de manera sumaria, las razones por las cuales la prueba referida al expediente penal atrás aludido no era necesaria para resolver el caso de fondo, o que no era conducente para esclarecer la verdad sobre los hechos, o que era abiertamente ilegal, siendo éstas las únicas razones que la jurisprudencia ha señalado como válidas para que una autoridad judicial deje de practicar una prueba que previamente fue decretada.
Por todo lo anterior, la Sala considera que en garantía de los derechos que tienen las víctimas en todo proceso judicial a conocer la verdad de los hechos y, según el caso, a la respectiva reparación, era pertinente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requiriera nuevamente a la Fiscalía General de la Nación para que le remitiera copia auténtica del expediente penal.
4.4.1.2.12. En este orden de ideas, desde la órbita constitucional vigente, la decisión del juez de instancia del proceso de reparación directa configura un defecto fáctico por desconocer las garantías del debido proceso y la administración de justicia de los accionantes, sometiéndolos a la imposibilidad de conocer la verdad jurídica y material acerca de los hechos que rodearon la muerte de su hijo.
4.4.1.2.13. Ahora bien, como se dijo líneas atrás, la Sala aclara que, no obstante la acción de tutela va dirigida contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa ya citado, encuentra que el defecto fáctico se originó en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala considera atribuible el defecto fáctico alegado y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias.
4.4.1.2.14. Finalmente, la Sala recuerda que en los procedimientos que se adelanten ante cualquier jurisdicción, debe primar la garantía de los derechos constitucionales de los asociados. La función judicial así planteada, busca entonces que el operador jurídico no se limite únicamente a aplicar normas procedimentales de manera rígida, sino que, a través de las distintas facultades y poderes otorgados por el ordenamiento jurídico, su actuar esté orientado al cumplimiento de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, a la búsqueda de la verdad y al respeto y garantía de los derechos de las personas.
4.5.1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por no practicar una prueba que era conducente para verificar los supuestos fácticos en que se basó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
4.5.2. En el mencionado proceso administrativo, la prueba a que tanto se ha hecho alusión, había sido solicitada en la demanda y, posteriormente, fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, esta autoridad falló sin haber practicado la prueba documental, que consistía en el expediente penal donde la Fiscalía General de la Nación investigó la muerte del joven Víctor Javier Cañas, hijo de los accionantes.
4.5.3. Bajo el escenario anterior, la Sala encontró, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en esta falta por no practicar dicha prueba. En esa medida, teniendo en cuenta que esta Corporación tuvo conocimiento de la copia auténtica del expediente penal atrás señalado, se pudo demostrar que dicha prueba era determinante para que pudiera producirse una sentencia con arreglo a los principios constitucionales.
4.5.4. Así pues, se consideró que la actitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al omitir la práctica de dicha prueba, no fue acorde con la garantía de los derechos que tienen los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con el derecho que les asiste a conocer la verdad sobre lo sucedido con su hijo fallecido y, si es el caso, a la respectiva reparación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2011. En su lugar, CONCEDER los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación de los ciudadanos Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 1999, respectivamente, dentro de la demanda de reparación directa iniciada por los ciudadanos Aníbal Cañas Arias y Alba Álvarez de Cañas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en uso de la facultad conferida por el artículo 169 del C.C.A.87, profiera un auto ordenando a la Fiscalía General de la Nación que le remita copia auténtica del expediente contentivo de la acción penal iniciada en razón al fallecimiento del señor Víctor Javier Cañas Álvarez.
QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, una vez allegada la prueba decretada en el ordinal anterior, corra traslado de la misma a la parte demandada y, vencido el término legal, profiera una nueva sentencia valorando el material probatorio allegado por la Fiscalía. Para el cumplimento del fallo de tutela, se concede el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil88, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo89, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.
SEXTO.- REMITIR copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las gestiones administrativas tendientes a enviar, en el menor tiempo posible, la copia auténtica del expediente contentivo de la investigación penal iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Víctor Javier Cañas Álvarez, una vez lo solicite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÉPTIMO.- COMUNICAR la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que velen por su efectivo cumplimiento.
OCTAVO.- EXHORTAR al Consejo de Estado, Sección Tercera a que, en caso de que se llegare a apelar la nueva sentencia que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo señalado en la presente providencia, priorice el reparto y sustanciación del asunto de la referencia, a efectos de que se resuelva en el menor tiempo posible.
NOVENO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado |
Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado Con aclaración de voto |
NILSON PINILLA PINILLA |
ALBERTO ROJAS RIOS |
Magistrado Con aclaración de voto |
Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado Con aclaración de voto |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1Los accionantes señalan que el mencionado oficio además solicitó: “Remita todas las constancias que aparezcan en los libros acerca de las circunstancias que rodean su fallecimiento. Que remita copia del proceso o investigación disciplinaria o administrativa que se haya adelantado con ocasión de fallecimiento. Certifique cuántos agentes de la policía nacional se encontraban en esas instalaciones para la fecha aludida. Certifique quién era el comandante de guardia y quién el comandante de esa unidad militar al momento de suceder los hechos que terminaron con la vida de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ. Remitir copia de todo los informes que se hayan producido con ocasión de la muerte del señor CAÑAS ÁLVAREZ. Indicar cuál es el servicio de vigilancia y como se presta cuántos hombres, en relación con la sala de retenidos, para asegurar el bienestar de los mismos. Certificar cuántas personas estaban privadas de la libertad para la fecha mencionada en esas instalaciones de la SIJIN”.
2 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis
3 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
5 Sentencia 173/93.
6 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 504/00.
7 Ver entre otras la reciente Sentencia Corte Constitucional - Tutela 315/05
8 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 008/98 y SU-159/2000.
9 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 658-98
10 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 088-99 y SU-1219-01
11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 522 de 2001 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
12Cfr. Sentencias Corte Constitucional - Tutela 462/03; SU-1184/01; Corte Constitucional - Tutela 1625/00 y Corte Constitucional - Tutela 1031/01.
13 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”
14 “Sentencia Corte Constitucional - Tutela 949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
15 “Sentencia Corte Constitucional - Tutela 453/05.”
16 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590/05
17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto.
18 Ibídem. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
19 M.P. Antonio Barrera Carbonell
20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
21 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
22 Era la expresión utilizada para la época en que fue proferida la sentencia SU-132 de 2002.
23 “Vid. Sentencia Corte Constitucional - Tutela 055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
24 SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis
25 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 393 de 1994, citada por la SU-132 de 2002.
26 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 329 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
27 SU-132 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
28 Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 396 de 2007.
29 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
30 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
31 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
32 M.P. Alexei Julio Estrada.
33 “La Corte Constitucional mediante sentencia Corte Constitucional - Sentencia 023 de 1998 en su numeral primero resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
“...
“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”.
34 “Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 023 de 1998.”
35 “Sentencia Corte Constitucional - Tutela 217 de 2010”
36 Actor: Jaider Alzate. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno
37 M.P. Mauricio González Cuervo
38 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 018 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
39 Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.
40 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
41 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
42 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.
43 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.
44 Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
45 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370/ de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
46 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.
47 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
48 Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
49 La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.
50 Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
51 Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.
52 Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.
53 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr. 222.
54 Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.
55 Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.
56 Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.
57 Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.
58Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr. 69.
59 Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios: “PRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.
PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacioncitas.”
60 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
61 En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.
62 MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.
63 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
64 El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la resolución de entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.
65 El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
66 El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Los sistemas jurídicos reconocen diversos mecanismos para la reparación del daño, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo característico de los sistemas romano germánicos), o bien a través de la jurisdicción civil (esquema propio de los sistemas del tradición anglosajona. (Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, citando a Pradel, Jean, “Droit Pénal Comparé. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 y ss.).
67 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
68 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
69 Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
70 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
71 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
72 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis.
73 Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss. Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
74 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
75 Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas del delito, en particular de los delitos que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 20 de Abril; Observación No. 31: la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comité de Derechos Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
76 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
77 En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002 y Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
78 Al respecto, puede verse la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
79 Folio 41, Anexo 1, Cd. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
80 Folio 150 C. Número Dos, segunda instancia, Consejo de Estado, Sección Tercera.
81 M.P. Alexei Julio Estrada.
82 C.P. Enrique Gil Botero.
83 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
84 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 100 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
85 Ibíd.
86 Folio 40 Cd. Corte Constitucional.
87 Las normas citadas correspondientes al Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, eran las vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de tutela y, a su vez, aplicadas durante el proceso de reparación directa tanto en primera como en segunda instancia. Se hace la aclaración por cuanto actualmente dichos Códigos fueron derogados mediante las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
88 Ibíd.
89 Ibíd.