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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 047/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.635.786 y Corte Constitucional - Tutela 3.645.472
Acciones de tutela instauradas por Elvia Meneses Cadavid y María de la Luz Giraldo de Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales
Derechos fundamentales invocados: de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los números Corte Constitucional - Tutela 3.635.786 y Corte Constitucional - Tutela 3.645.472, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional del diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), notificado el 24 de octubre de dos mil doce (2012), para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
La señora Elvia Meneses Cadavid, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, consagrados en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, al no haberse respondido su petición presentada ante la entidad el 16 de mayo de 2012 en donde se solicitó el pago de la pensión de sobreviviente desde el 14 de julio de 2009, por $2.081.539, más los reajustes anuales e intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2009, más las costas del proceso. Por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decida de fondo la petición de pensión de sobreviviente reconocida por el juez ordinario, además que se ordene a la accionada incluir en nómina de pensionados a la señora Meneses Cadavid y pagar las mesadas ordenadas judicialmente, los intereses moratorios y las costas.
A través de auto fechado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de tres (3) días ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Además reconoció personería al doctor Juan Camilo Pulgarín Martínez, para actuar en representación de la accionante.
El 23 de julio de 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela, solicitando que se declare su improcedencia por los siguientes motivos:
A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
La accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Consideró que el juez de instancia se equivocó al considerar que el documento presentado “cuenta de cobro” no reúne los requisitos que establece el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo para lo cual adjunta un cuadro demostrando cómo cada parte del escrito se acomoda a dichos requisitos.
Frente al argumento de la juez de que cuenta con otro mecanismo de defensa, y que al tratarse de una entidad pública se debe esperar 18 meses para poderla demandar ejecutivamente, la accionante señala que se está frente a una inminente vulneración del derecho fundamental de petición y no podría esperar ese tiempo. Además, agrega que la Ley 717 de 2001 es clara al señalar el tiempo para resolver de fondo las solicitudes de pensión de sobreviviente, para lo cual otorga sólo dos (2) meses después de radicada la solicitud.
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Argumentó que al examinar el caso, no se encuentra que se esté generando a la accionante un perjuicio irreparable, o por lo menos no está probado. La acción de tutela no es la vía adecuada para ordenar el cumplimiento de una decisión judicial, de tal manera que se debe acudir a la jurisdicción correspondiente para reclamar sus pretensiones.
La señora María de la Luz Giraldo de Gómez, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, al no dar respuesta a una cuenta de cobro presentada el 28 de mayo de 2012 ante la accionada en donde se solicitó el pago de la pensión de sobreviviente desde el 18 de enero de 2005, sin perjuicio de los incrementos anuales de julio y diciembre, intereses moratorios desde el 25 de abril de 2009, más las costas del proceso, por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decida de fondo la solicitud, dándole aplicación al principio fundamental del debido proceso, además que se ordene a la accionada a incluir en nómina de pensionados a la señora Giraldo de Gómez y así poder disfrutar del servicio de salud, seguridad social y un mínimo vital y móvil.
A través de auto fechado el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que rinda los informes correspondientes dentro del término estipulado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
El 8 de agosto de 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acción ya que los aspectos sobre los cuales se soporta la actora no son susceptibles de agotar por esta vía:
A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos de petición y mínimo vital, por considerar que aunque en principio la tutela no procede para conceder derechos económicos, en este caso se trata de una persona de la tercera edad, cabeza de familia y que no cuenta con otra fuente de ingresos para subsistir. Es cierto que la petente cuenta con otros medios de defensa pero no se le puede someter a otro proceso teniendo en cuenta su edad, su situación económica y que ya surtió el proceso ordinario para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar su pensión de sobreviviente.
De otro lado, es viable que por medio de derecho de petición la actora solicite el pago de los rubros que le fueron reconocidos por la jurisdicción ordinaria, en tanto su no pago oportuno se convierte en una flagrante vulneración a su mínimo vital necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Por lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín ordena al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de respuesta de fondo a la petición instaurada por la accionante.
La accionada, impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) solicitando se revoque la sentencia por ser improcedente la acción de tutela en este caso, por las siguientes razones:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), rechazó la impugnación formulada por la Abogada de Tutelas del Instituto de Seguros Sociales por falta de legitimidad pues no aportó certificación que la acredite como la apoderada judicial de la entidad.
“… se ordene la suspensión de las declaraciones de desacato mientras se supera la incapacidad institucional de dar respuesta oportuna.
Se solicita adicionalmente que se apruebe un plan para la superación de estas circunstancias que permita darle pronta solución a los problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad para atender con normalidad las solicitudes de los usuarios”.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al no responder el escrito presentado por la accionante y no cumplir con la orden de sentencias judiciales que reconocen pensiones de sobrevivientes a las accionantes.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala reiterará jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa en materia laboral, (ii) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iii) la seguridad social como derecho fundamental que incluye la pensión de sobreviviente, (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer cumplir fallos de sentencias judiciales ya ejecutoriadas y, (v) el análisis de los casos en concreto.
“la acción de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Lo que quiere decir que no es procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera idónea por el juez ordinario de la causa”4. De hecho, consideró que “el mecanismo constitucional únicamente se admite cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo suficientemente idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados”.
“En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario”. También expresó que: “Someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela”5.
“(..) la valoración de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.”.
“La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada’ ”8.
“En suma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia - las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela.”
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”10 (negrita fuera del texto).
En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que: “el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata”11, por lo que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, concedió la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada reconociera la pensión de vejez a la cual tenía derecho.
‘Artículo 23. Toda Persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Y el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, reza:
Art. 5° Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener por lo menos:
No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta;”13
La Corte, en su momento, protegió el derecho fundamental de petición y concedió la acción de tutela ordenando a la accionada dar respuesta al actor14.
Esta definición provenía del carácter prestacional de los derechos “sociales” lo que los hacía poco determinables para saber si se estaba afectando un derecho de esta generación, lo que obligó a que los derechos sociales, culturales y económicos se protegieran o garantizaran condicionadamente a la conexidad con un derecho llamado fundamental19. Además, se decía que el derecho a la seguridad social resultaba en una garantía fundamental cuando se trataba de personas en estado de debilidad manifiesta como personas de la tercera edad, niños, sujetos en situación de discapacidad o mujeres embarazadas20.
“Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento”39.
“Cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”40.
De allí se desprende que:
“si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. (…) Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización”41
(subrayado fuera del texto).
“todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de obedecer los fallos judiciales, cuando éstos sean proferidos por el juez competente; de donde se desprende que, si la causa de la vulneración de un derecho está dada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, se está frente a una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado”42.
“tanto las autoridades públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su vez soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho”43.
““…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo…””44.
“la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas”45.
“cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”47.
Le corresponde a la Sala definir si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales invocados por las señoras Elvia Meneses Cadavid y María de la Luz Giraldo de Gómez, al no contestar las peticiones que radicaron el 16 de mayo de 2012 y 28 de mayo del mismo año respectivamente y no incluirlas en la nómina de pensionados pagando así las mesadas pensionales ya ordenadas judicialmente junto con los intereses moratorios y las costas.
En el caso de la señora Elvia Meneses Cadavid, esta Sala advierte que a pesar de existir otra vía judicial como el proceso ejecutivo para logar se cumpla la orden judicial que le otorga sus peticiones y ordena al Instituto de Seguros Sociales pagar las mesadas debidas e incluirla en nómina de pensionados, este mecanismo judicial es menos efectivo que la acción de tutela y teniendo en cuenta la edad de la accionante no puede someterse a otro proceso contando con que ya tramitó todo un proceso ordinario y mientras tanto se sigan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, por parte de la entidad que dilata el cumplimiento de las ordenes judiciales.
Tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el derecho de petición es un derecho fundamental que conlleva otras garantías como la debida protección y restablecimiento de derechos e intereses de los individuos, para lo cual es necesario que la autoridad a quien se dirigen las peticiones cumpla respondiendo pero además, que su respuesta cumpla con los requisitos de “1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”50
De igual manera, respecto del requerimiento innecesario de impetrar la solicitud en virtud del derecho de petición e informarle a la autoridad a quien se está requiriendo que la respuesta solicitada se hace ejerciendo la garantía fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de la Carta, se tiene que en este caso, a la solicitante no se le debe imponer esta carga pues con la presentación de un escrito ante la autoridad correspondiente, solicitando información o el cumplimiento de una garantía constitucional, se entiende que se hace en virtud del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior.
En relación con los derechos pensionales, la Corporación ha señalado que la falta de respuesta a las peticiones y sus consecuencias como el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, es una afectación directa e injustificada al mínimo vital de las personas, en tratándose de sujetos que por encontrarse en situaciones especiales no están en condiciones de ingresar al mercado laboral y, por ende, no pueden acceder a un ingreso necesario que cubra sus necesidades básicas y las de su familia51.
La Sala encuentra que aunado al hecho de la falta de respuesta a una petición radicada ante la accionada, está el no darle solución a dicha petición a la accionante, quien al contar con 85 años de edad se encuentra catalogada dentro del grupo poblacional de la tercera edad que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, vulnerando su derecho al mínimo vital no contando con otro ingreso que le permita llevar una vida digna y suplir sus necesidades básicas.
Además, debe tenerse en cuenta que la peticionaria ha tenido que padecer la mora en el pago de sus mesadas pensionales de sobreviviente, pues desde el 15 de julio de 2009, día siguiente a la muerte de su esposo, cumple con el requisito para acceder a la sustitución de la pensión, pese a lo cual el Instituto de Seguros Sociales no ha cumplido con su obligación, por lo que seguir dilatando la protección de sus derechos podría causarle un perjuicio irremediable.
Respecto del argumento invocado por la entidad accionada de contar con un plazo de hasta 18 meses para cumplir con las ordenes, se advierte que la Corte Constitucional fue clara y enfática al establecer en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 103 de 1994 que:
“Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177. Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en últimas, para el contribuyente”52.
De tal manera que este argumento no es aceptable pues, la correcta interpretación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es la que ha venido haciendo la Corporación a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, que las autoridades condenadas a ejecutar sentencias deben hacerlo en el menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses contemplados en la norma, so pena de todos los perjuicios y consecuencias que al beneficiario y a la misma administración se puedan causar.
Por lo tanto, en este caso, la Sala revocará el fallo de segunda instancia, proferido el 22 de agosto de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó la acción por considerarla improcedente al considerar que la accionante podía acudir a la vía judicial natural como lo es el proceso ejecutivo, y en su lugar tutelará los derechos de la petente ordenando como primera medida, al Instituto de Seguros Sociales que emita una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petición presentada por la accionante, y se adelanten las acciones necesarias para que se incluya a la señora Meneses Cadavid en nómina de pensionados y se le haga el pago de las mesadas adeudadas y se cumpla con las obligaciones con la pensionada.
En el caso de la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, al igual que en el caso anterior, la Sala observa que, a pesar de existir otro mecanismo judicial de defensa como lo es el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de la sentencia que a su favor emitió el juez del proceso ordinario, esta vía es poco efectiva en relación a la acción de tutela teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que no puede someterse a otro trámite y mientras se ejecuta esa nueva orden se sigan vulnerando sus garantías constitucionales.
Como ya se dijo en las consideraciones de esta providencia, el derecho de petición es una garantía protegida constitucionalmente que lleva inmersos otros derechos, por lo tanto es indispensable que las entidades o autoridades a quien se dirige la solicitud cumpla respondiendo y que, además, esa respuesta cumplan con los requerimientos de oportunidad y que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido.
De igual modo, respecto del requisito de indicar que la solicitud se hace en virtud del derecho fundamental de petición no es necesario, pues como ya se dijo, cuando se hace una petición esté solicitando información o el cumplimiento de garantías constitucionales, se infiere que se hace ejerciendo el derecho de petición consagrado constitucionalmente.
Respecto de los derechos pensionales, la Corte ha reiterado su posición en cuanto a que si no se responden las solicitudes y esto trae consecuencias como el no pago de mesadas pensionales, se está afectando directamente el mínimo vital de las personas, y más, tratándose de sujetos con protección constitucional reforzada como lo son las personas de la tercera edad, que ya no cuentan con una posibilidad real de ingresar al mercado laboral.53
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que, al igual que en el caso anterior, no solo se está ante la negativa de la entidad de contestar una petición, sino frente a la falta de respuesta de fondo que le permita a la accionante acceder a la ejecución de las órdenes emanadas de sentencia judicial, teniendo en cuenta que la petente en este momento se encuentra catalogada como persona de la tercera edad, al tener 92 años de edad, y en consecuencia gozar de especial protección constitucional, vulnerando evidentemente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial de la tercera edad.
Esta Sala está de acuerdo con los argumentos esbozados por la primera instancia que considera que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, pero al observar su avanzada edad no se le puede someter a otro proceso, además de su difícil situación económica y su condición de cabeza de familia.
Además, debe tenerse en cuenta que la peticionaria ha tenido que padecer la mora en el pago de sus mesadas pensionales de sobreviviente, desde el 19 de octubre de 2001, día siguiente a la muerte de su hijo, que además, por presentarse el fenómeno de la prescripción sólo se le condenó a la accionada a pagar las mesadas causadas a partir del 18 de enero de 2005 y los intereses moratorios a partir del 25 de abril de 2009, y el Instituto de Seguros Sociales no ha cumplido con su obligación por lo que seguir dilatando la protección de sus derechos podría causarle un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, en este caso, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia que rechaza la impugnación presentada por la entidad demandada frente a la sentencia de Primera instancia que concede la protección de los derechos invocados por la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que emita una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petición presentada por la accionante, y que se adelanten las acciones necesarias para que se incluya a la señora Giraldo de Gómez en nómina de pensionados y se le haga el pago de las mesadas adeudadas y se cumpla con las obligaciones con la pensionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), que confirmó, a su vez, la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el dos (2) de agosto de dos mil doce; y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Elvia Meneses Cadavid, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada a la solicitud presentada el 16 de mayo de 2012 por la señora Elvia Meneses Cadavid.
TERCERO. – ORDENAR al ISS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso promovido por la señora Elvia Meneses Cadavid contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a incluirla en la nómina pensional y a cancelarle a la peticionaria las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, así como los intereses moratorios y costas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada, lo cual será verificado por el juez de tutela de primera instancia.
CUARTO.- CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín en la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), y TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de petición y mínimo vital de la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. – ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2012 por la señora María de la Luz Giraldo de Gómez.
SEXTO. – ORDENAR al ISS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral el 29 de abril de 2011, dentro del proceso promovido por la señora María de la Luz Giraldo de Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a incluirla en la nómina pensional y a cancelarle a la peticionaria las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, así como los intereses moratorios y costas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada, lo cual será verificado por el juez de tutela de primera instancia.
SÉPTIMO. - Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
2 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 145 del 18 de febrero de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
3 Ídem
4 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 412 del 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
5 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 259 del 26 de marzo de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería
6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 M.P Rodrigo Escobar Gil
8 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 173 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
9 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
10 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 020 del 20 de enero de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
12 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 558 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería
13 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 166 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional - Tutela 309 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz
14 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 166 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
15 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional - Tutela 642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
16 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
17 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.
18 Sentencias T 801 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Perez y Corte Constitucional - Tutela 044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
19 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 042 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Corte Constitucional - Tutela 241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-039 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
20 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 031 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-022 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Corte Constitucional - Sentencia 177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional - Tutela 264 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
21 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
22 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 801 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Corte Constitucional - Tutela 044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 016 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
24 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
25 toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes
26 los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
27 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social
28 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia
29 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. Véase también la Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la tercera sesión plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998.
30 Aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39° periodo de sesiones.
31 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 293 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
32 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva..
33 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 006 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
34 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 617 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis.
35 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra.
36 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 1229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 701 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Tutela 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
37 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 701 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Corte Constitucional - Tutela 1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Corte Constitucional - Tutela 111 de 1994, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Corte Constitucional - Tutela 076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
38 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional - Tutela 482 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Corte Constitucional - Tutela 1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.
39 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
40 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 003 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
41 Ídem
42 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 677 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
43 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 440 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
44 Ídem
45 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 631 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería
46 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 945 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
47 Ídem
48 Sentencias: Corte Constitucional - Tutela 096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional - Tutela 779 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
49 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
50 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 250 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
51 Ver Sentencia Corte Constitucional - Tutela 250 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
52 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 103 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía
53 Ver Sentencia Corte Constitucional - Tutela 250 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa