Sentencia Corte Constitucional - Tutela 118/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se
cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para
obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA
PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de
inexequibilidad y efectos del fallo Corte Constitucional - Sentencia 428/09 y Corte Constitucional - Sentencia 556/09
Conforme a la jurisprudencia trazada por la
Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad y de
revisión de tutela, es inadmisible el requisito de fidelidad para otorgar una
pensión de invalidez, inclusive si esta se ha estructurado antes de la
sentencia de constitucionalidad Corte Constitucional - Sentencia 428/09. Por otra parte, la figura de la
pensión de sobreviviente ha tenido similar evolución legislativa y
jurisprudencial, en relación con el requisito de fidelidad. A diferencia de la
pensión de invalidez, la pensión de sobreviviente es una prestación
orientada a “proteger a los allegados dependientes económicamente del
pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte
de éste” y consiste en trasmitir a su favor el derecho a percibir la
pensión. Se ha señalado que esta prestación tiene el carácter de derecho
fundamental, pues incide en el mínimo vital del núcleo familiar del
fallecido.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ
Según la línea jurisprudencial trazada por
esta Corporación “ la inexequibilidad del
requisito de fidelidad de cotización al sistema, implica entre otras cosas,
que su inaplicación es de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos
administradores de pensiones -públicas y privadas-, como para las autoridades
judiciales, quienes están en la obligación de observar el contenido material
de la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009, independientemente
que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al
1° de julio de 2009, fecha en la cual se profirió dicha sentencia de
constitucionalidad”, de modo que, pese a que la incapacidad de los señores
García y Medina haya sido estructurada antes de la sentencia de
constitucionalidad, el requisito de fidelidad no puede serles exigible, en
virtud de la figura de la excepción de inconstitucionalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO
VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes, según lineamientos de la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 556/09
PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO
VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de
invalidez según lineamientos de la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428/09
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 3.650.252 y
acumulados
Acción de tutela interpuesta por Gloria
Yaneth Zapata García (Corte Constitucional - Tutela 3.650.252), José María García Imbachi (Corte Constitucional - Tutela 3.652.331)
y Gladis Medina Pérez (Corte Constitucional - Tutela 3.659.163) contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos
mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos i) en el expediente Corte Constitucional - Tutela 3.650.252, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (Risaralda) el 9 de
abril de 2012 y en segunda instancia, por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda el 27 de julio de 2012, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Gloria Yaneth Zapata García,
contra el Instituto de Seguros Sociales; ii) en el expediente Corte Constitucional - Tutela 3.652.331, por
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva (Huila), el 10 de agosto de
2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José
María García Imbachi, contra el Instituto de Seguros Sociales; y iii) en el
expediente Corte Constitucional - Tutela 3.659.163, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de
Bogotá (piloto en oralidad), el 6 de septiembre de 2012, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Gladis Medina Pérez contra el
Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
- ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.650.252
La señora Gloria Yaneth Zapata García
presentó acción de tutela, a través de apoderado, contra la gerente
administrativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por los
siguientes:
- La accionante era la compañera
permanente del señor José Gilberto Cardona Rodríguez, quien falleció el 11
de octubre de 20071. De esta unión nació, el 18
de mayo de 1998, el niño Ricardo Cardona Zapata2.
- La accionante y su hijo menor de edad
dependían económicamente del señor Cardona Rodríguez, quien al momento de
su muerte se encontraba afiliado al ISS, donde acreditó un total de 409
semanas de aportes en pensiones, de las cuales 111 corresponden a los tres
años anteriores a su muerte.
- La señora Zapata García radicó
solicitud de pensión de sobreviviente en el Instituto de Seguros Sociales el
1º de octubre de 2009. Mediante Resolución No. 3390 del 14 de julio de
20113, casi dos años después de hecha la solicitud, el ISS resolvió
negar la prestación a la accionante y, en su lugar, reconoció la
indemnización sustitutiva4. La entidad argumentó que, si
bien el accionante cotizó 111 semanas en los tres años anteriores a su
muerte, no cumplió con el requisito del 20% de fidelidad de cotización
establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797
de 2003, que exige, no sólo haber cotizado 50 semanas en los tres años
anteriores al fallecimiento, sino además, acreditar un mínimo de cotizaciones
entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha de su
muerte, correspondiente al 20% del tiempo.
- Ante la decisión del ISS, la
accionante interpuso los recursos correspondientes en la vía gubernativa.
Mediante Resolución No. 0407 del 24 de enero de 20125, el ISS
Seccional Risaralda, resolvió el recurso de reposición y confirmó
integralmente la Resolución No. 3390 de 2011.
- La señora Zapata padece de
“una artritis severa con un cuadro reumatológico
crítico”6. De acuerdo con un concepto de medicina ocupacional adjuntado a la
acción de tutela, tiene además “un
compromiso funcional severo” al punto que la
“junta de medicina interna considera mal
pronóstico, concepto no favorable de recuperación y solicita calificación de
invalidez”7, la cual no obra en el expediente.
- En consideración a lo anterior, la
accionante, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, la
salud, la seguridad social, la vida, la igualdad y la dignidad y solicitó al
juez constitucional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Mediante auto de 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Pereira (Risaralda), admitió la acción de tutela, notificó
al Instituto de Seguros Sociales, al Procurador Judicial en asuntos
administrativos correspondiente y ordenó la práctica de testimonios.
- El doctor Carlos Uriel Naranjo,
Procurador Judicial No. 37, rindió concepto en el expediente de la referencia
y señaló que “no advierte que la acción de tutela
en este caso sea procedente como mecanismo transitorio, mientras que la
autoridad judicial competente se pronuncia de fondo y definitivamente con
respecto al derecho de la demandante, como quiera que no se acreditó que la
accionante se encuentre en peligro de que ocurra un perjuicio
irremediable”8. La práctica de testimonios no se llevó a cabo y el ISS guardó
silencio.
- Mediante sentencia del 9 de abril de
2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira
(Risaralda), rechazó por improcedente la acción, debido a que no se acreditó
un perjuicio irremediable y a que la señora Zapata cuenta con medios de
defensa en la jurisdicción ordinaria.
- La accionante impugnó la decisión
de primera instancia, reiterando que en este caso están en juego los derechos
fundamentales de un menor de edad. Añadió que el fundamento de la negativa
del ISS a reconocer la pensión, esto es, la exigencia del requisito de
fidelidad al sistema de pensiones, es una norma que ha sido retirada del
ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.
- Mediante sentencia del 22 de junio
de 2012, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, resolvió
la impugnación presentada y confirmó la decisión de primera
instancia.
- ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.652.331
El señor José María García Imbachi,
presentó acción de tutela, a través de apoderada, contra el jefe del
departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales
(ISS), por los siguientes:
- El día 11 de septiembre de 2006,
cuando el accionante salía de su lugar de trabajo, fue asaltado y debido a un
impacto de bala en su columna, perdió la movilidad definitiva de sus dos
piernas, razón por la cual requiere una silla de ruedas de manera permanente
para trasladarse.
- El día 10 de noviembre de 2008, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, emitió el dictamen No.
979, que determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral
del 76.05%. Por lo anterior, el 19 de enero de 2009, el accionante presentó
una solicitud de pensión de invalidez al Departamento de Pensiones del ISS,
Seccional Caldas. Mediante Resolución No. 1753 del 24 de marzo de 2009, el ISS
negó el estudio de la pensión, porque el dictamen médico no determinó la
fecha de estructuración de la invalidez. Por ello, se suspendieron los
términos hasta tanto la junta emitiera un nuevo dictamen. El 12 de agosto de
2009, dicha instancia emitió un nuevo concepto de definición de pérdida de
capacidad laboral, asignando una calificación de 76.05%, con fecha de
estructuración del 11 de septiembre de 2006.
- Con los documentos requeridos, el
ISS, mediante Resolución No. 2531 del 6 de julio de 2010, decidió negar la
pensión de invalidez, bajo el argumento de que el accionante no acreditó el
número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
- El 12 de agosto de 2010, el
accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2531 de
2010, y sostuvo tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Señaló que, por inconsistencias en los pagos, el empleador tuvo que realizar
correcciones. Mediante Resolución 4327 del 30 de agosto de 2010, se resolvió
el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y, mediante
Resolución No. 953 de 2010 se declaró improcedente el recurso de apelación
por extemporáneo.
- El 10 de octubre de 2011, el
accionante presentó solicitud de reactivación del trámite de pensión de
invalidez, debido a que para esa fecha, su historia laboral se encontraba
actualizada y corregida, cumpliendo así los requisitos legales para acceder a
la prestación.
- La Jefatura del Departamento de
Atención al Pensionado del ISS emitió, el 13 de marzo de 2012, Resolución
No. 1207 de 2012, mediante la cual negó el derecho a pensión de invalidez,
bajo el argumento de que una vez analizados los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, el accionante no cumplía con el requisito de fidelidad al
sistema. Así, de acuerdo con el ISS, si bien el accionante cotizó 115
semanas, de las cuales 50 se cotizaron en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, debía una fidelidad de 166 semanas al ISS,
de las que sólo completaba 115.
- El 30 de marzo de 2012, el accionante
interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1207 de 2012,
adjuntando certificación del departamento financiero del ISS que señala que
para 2010 completaba un total de 168 semanas (folio 20) y para el 30 de julio
de 2012 un total de 229,43 semanas (folio 26). A la fecha de interposición de
la tutela -3 de agosto de 2012- dicho recurso no había sido resuelto, razón
por la cual hizo uso de la acción constitucional para solicitar la garantía
del derecho de petición.
- El Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), a quien correspondió el
trámite de la acción, corrió traslado al ISS, Seccional Caldas, para que en
un periodo de tres días se pronunciara al respecto. Solicitó además a la
entidad accionada responder una serie de preguntas orientadas a establecer por
qué no se había resuelto el recurso de reposición. El ISS guardó
silencio.
- En consideración a lo anterior,
mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), tuteló el derecho de
petición del accionante y ordenó al representante legal del ISS, Seccional
Caldas, que dentro de un plazo de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho,
resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
- En sede de revisión, el magistrado
sustanciador solicitó al ISS en liquidación o a quien hiciera sus veces,
copia de la respuesta al recurso de reposición presentado por el señor
García Imbachi e información sobre el estado del trámite de su pensión de
invalidez. El ISS no allegó respuesta a la solicitud.
El accionante, por su parte, remitió un
escrito a esta Corporación informando que para el 6 de febrero de 2013, ni el
ISS, ni Colpensiones, quien asumió las obligaciones a cargo éste desde el 28
de septiembre de 20129, ha respondido el recurso de
reposición presentado el 30 de marzo de 2012.
- ANTECEDENTES EXPEDIENTE Corte Constitucional - Tutela 3.659.163
La señora Gladis Medina Pérez, actuando a
través de apoderado, presentó acción de tutela contra el ISS, Seccional
Cundinamarca y Bogotá D.C., por los siguientes:
- El 15 de mayo de 2009, la accionante
radicó en el CAP-Tunal, los documentos requeridos para obtener su pensión de
invalidez, debido a que fue valorada y calificada por la seccional de medicina
laboral del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad
laboral del 50,15% con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2008.
- El ISS, a través de Resolución No.
039107, negó a la accionante el derecho a la pensión de invalidez,
argumentando que no reunía 50 semanas cotizadas durante los tres años
anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, así como tampoco
cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la ley.
La accionante afirma que si bien no aparecen
registradas las semanas cotizadas dentro de la historia laboral, ello se debe a
que la empresa Creaciones Stacey Ltda., para la que trabajaba, debe varios
meses de aportes10. Dichas semanas corresponden,
según la accionante, a los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez. Afirma además que el empleador “ha
venido cancelando los aportes en mora que tiene con el ISS”11.
- El 12 de diciembre de 2011, la
accionante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la
Resolución No. 039107 del 28 octubre de 2011, pues afirma, debía tener, en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, un
total de 150 semanas cotizadas y no 47 como afirma el ISS.
- La entidad accionada, mediante
Resolución No. 02342 del 27 de enero de 2011 resolvió el recurso de
reposición y negó la pensión de invalidez. En dicha decisión, a juicio de
la accionante, no se tuvo en cuenta que Creaciones Stacey Ltda., ha venido
cancelando los aportes en mora que tiene con el ISS y que esta entidad debe
emprender las acciones necesarias para recuperar su cartera en mora y proteger
los intereses de sus afiliados.
- El 5 de junio de 2012, la accionante
solicitó que se agilizara la respuesta al recurso de apelación interpuesto el
12 de diciembre de 2011, reiterando que hay inconsistencias entre los periodos
cotizados, respecto de los cuales, solicitó su corrección.
- Al no obtener respuesta, la
accionante interpuso acción de tutela, solicitando que se resolviera el
recurso de apelación y se ordenara al ISS reconocer la pensión de invalidez,
sin tener que acudir a un proceso ordinario laboral.
- El Juzgado 29 Laboral del Circuito de
Bogotá (piloto en oralidad), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012,
resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante y ordenar al ISS que
contestara de fondo y de manera clara, precisa y congruente el recurso de
apelación presentado el 12 de diciembre de 2011 y su reiteración presentada
el 5 de junio de 2012.
- En sede de revisión, el magistrado
sustanciador solicitó al ISS en liquidación o a quien hiciera sus veces,
copia de la respuesta al recurso de apelación presentado por la señora Medina
Pérez, certificación de las semanas cotizadas por la accionante e
información sobre el estado del trámite de la pensión de invalidez. El ISS
se limitó a informar que está en liquidación y que el trámite corresponde a
Colpensiones.
Adicionalmente, se solicitó a la empresa
Creaciones Stacey aportar i) certificaciones sobre el tiempo en que la señora
Gladis Medina Pérez, trabajó para la empresa; ii) copia de los desprendibles
de pago de la accionante, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de
2005 y el 14 de mayo de 2008, donde se especifiquen los descuentos realizados
por concepto de aportes a salud y pensión; y iii) certificación de los pagos
realizados al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los aportes al
sistema de seguridad social en pensión, de la señora Medina
Pérez.
- La accionante, por su parte, remitió
escrito a esta Corporación informando que para el 29 de enero de 2013, ni el
ISS ni Colpensiones, quien asumió las obligaciones a cargo del primero desde
el 28 de septiembre de 201212, han dado respuesta al
recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2011. Lo anterior, pese
a que, el 4 de octubre de 2012 fue radicado un incidente de desacato, en el
marco del cual fue requerida la entidad accionada.
Además remitió, el 27 de febrero de 2013,
copia de los recibos de autoliquidación de los aportes en pensión, cancelados
por la empresa Creaciones Stacey al ISS, correspondientes al primer semestre de
2006 y copia de los certificados de las semanas cotizadas en salud, emitidos
por la EPS Cruz Blanca, en los que constan los aportes realizados por este
concepto, entre marzo de 2003 y septiembre de 2012.
- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 25 de enero de 2013, el
Magistrado sustanciador solicitó al Instituto de Seguros Sociales ISS, en
liquidación o a quien hiciera sus veces, los siguientes
documentos:
- Copia de la respuesta al recurso de apelación presentado por la
señora Gladis Medina Pérez contra la Resolución No. 039107 del 28 de octubre
de 2011 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C.
- Certificación de las semanas cotizadas por la señora Gladis
Medina Pérez, durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez (14 de mayo de 2008).
- Información sobre el estado del trámite de la pensión de
invalidez de la señora Gladis Medina Pérez.
- Copia de la respuesta al recurso de reposición y en subsidio
apelación presentado por el señor José María García Imbachi, contra la
Resolución No. 1207 del 12 de marzo de 2012 del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Caldas.
- Información sobre el estado del trámite de la pensión de
invalidez del señor José María García Imbachi.
- Copia del memorando GNPA No. 10887 del 23 de noviembre de 2009 de
la Gerente Nacional de Atención al Pensionado13.
En respuesta a la anterior solicitud, el
Instituto de Seguros Sociales remitió un oficio copiando lo “visualizado en el aplicativo EVA (expediente virtual
administrativo) de la señora Gladis Medina Pérez”,
en el que se indica que su expediente fue exportado a Colpensiones. Solicitó
además, ser desvinculado de la acción.
Adicionalmente, la señora Gladis Medina
Pérez y el señor José María García Imbachi, remitieron sendos escritos
informando el trámite de sus solicitudes de pensión de invalidez.
- CONSIDERACIONES
Competencia
- Esta Sala es competente para revisar
las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
- En esta oportunidad la Sala conoce
los casos de tres personas que solicitan i) el reconocimiento de su pensión de
sobreviviente (Expediente T–3.650.252) y ii) la respuesta a los recursos interpuestos en la
vía gubernativa, en el trámite de reconocimiento de sus pensiones de
invalidez (Expedientes T–3.652.331 y Corte Constitucional - Tutela 3.659.163). En los tres casos acumulados, las
pensiones han sido negadas porque, a juicio de la entidad accionada, los
demandantes no cumplen el requisito de fidelidad en las cotizaciones definido
en las Leyes 737 y 860 de 2003, el cual fue declarado inconstitucional mediante
sentencias Corte Constitucional - Sentencia 428 y Corte Constitucional - Sentencia 556 de 2009, respectivamente.
Ahora bien, aunque los supuestos de hecho
planteados en cada uno de los casos no son idénticos, comparten el mismo
problema jurídico: ¿La exigencia del requisito de fidelidad en el
reconocimiento de pensiones de invalidez y de sobreviviente, por parte del ISS,
desconoce los derechos fundamentales de los solicitantes?
Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala
Octava de Revisión, se referirá a continuación a i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
una pensión; ii) el derecho fundamental de petición y los tiempos para
atender solicitudes relacionadas con derechos pensionales; y iii) el requisito
de fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de
sobreviviente.
- Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
pensionales
- De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando
se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de
defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez
constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la
acción de tutela.
Así, tratándose del reconocimiento y pago de
derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria
o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción
de tutela no es procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en
sentencia Corte Constitucional - Tutela 1058 de 2004, estableció:
“En principio, las controversias suscitadas
con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones
de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales
ordinarios”.
- Sin embargo, también ha señalado
esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en
el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria
para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración
de un derecho fundamental”14. De forma tal que la acción
de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago
de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes
condiciones15:
- Que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en
actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores,
puedan desvirtuar la presunción de legalidad.
- Que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un
derecho fundamental.
- Que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
Así, ante la presencia de una de las tres
condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que
puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social
invocado16.
- Ahora bien, esta Corporación
también ha señalado que,
la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o
definitiva17. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia
es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un
perjuicio irremediable18; la segunda, cuando
se acredita que “el procedimiento jurídico
correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz”19 o que no es idóneo para
solicitar la prestación.
- El
derecho fundamental de petición
- De acuerdo con el artículo 23 de la
Constitución, los ciudadanos tienen derecho a presentar solicitudes
respetuosas a las autoridades, las cuales deben ser atendidas dentro de un
plazo razonable, establecido por la ley. El contenido y alcance de este derecho
ha sido definido en reiterada jurisprudencia que, en lo relacionado con este
caso, ha establecido que20:
- Se trata de un derecho fundamental, determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, mediante
su ejercicio, se garantizan otros derechos constitucionales;
- El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada; y,
- La respuesta a la petición debe: i) ser oportuna; ii) resolver de
fondo, y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y iii) darse
a conocer al peticionario.
- Por regla general, de acuerdo con el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la administración cuenta
con 15 días hábiles para resolver las cuestiones que le son planteadas.
Tratándose de peticiones dirigidas a entidades encargadas de la
administración de pensiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sistematizado las reglas específicas respecto de los plazos, de modo que los
administradores de pensiones cuentan con21:
- 15 días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia
pensional, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
- Que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a su pensión;
- Que la autoridad pública requiera para resolver una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
caso en el cual debe en el término inicial de 15 días, informar al
interesado qué tiempo necesita para resolver y por qué no le es posible
contestar antes;
- Que se haya interpuesto un recurso contra una decisión dentro del
trámite administrativo.
- 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en
materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de
1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
- 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendentes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, el desconocimiento injustificado de los anteriores plazos,
implica el desconocimiento del derecho fundamental de petición y amenaza el
derecho a la seguridad social. Por ello, las autoridades encargadas de asuntos
pensionales deben cumplirlos de manera estricta.
- El
requisito de la fidelidad en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y
sobreviviente
- La Ley 100 de 1993 estableció que,
cuando una persona “por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, [pierde]
el 50% o más de su capacidad laboral”22 y cumple una
serie de requisitos, puede acceder a la denominada pensión de invalidez
“diseñada para cubrir la contingencia de invalidez al afiliado del sistema que
por causa de un padecimiento de origen común sufra serias limitaciones para el
ejercicio de su actividad laboral”23. Dichos requisitos fueron
definidos inicialmente en el artículo 39 de la citada ley, de la siguiente
forma:
- Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga
cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez.
- Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se hubiere producido el estado de
invalidez.
- Estas disposiciones fueron
reformadas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que introdujo una
distinción entre la invalidez producida por enfermedad y la originada en
un accidente y estableció
como requisito adicional para su reconocimiento, la fidelidad al sistema. Sin
embargo, esta reforma fue declarada inconstitucional por vicios de
procedimiento en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1056 de 2003.
- Posteriormente, el artículo 39 de
la Ley 100, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que
diferenció la invalidez por enfermedad, de la invalidez por accidente y
estableció como requisitos para acceder a la pensión por esta causa, los
siguientes:
- Haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años anteriores a la fecha de estructuración.
- Una fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona
cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.
Es decir, la Ley 860 de 2003 estableció
cambios en el requisito de semanas de cotización, de modo que ya no serían
exigidas 26 sino 50, contadas en los tres años anteriores a la calificación
de la invalidez. Además, reintrodujo la reforma planteada en la Ley 797 de
2003 respecto de la fidelidad al sistema.
- Este último requisito, ha sido
objeto de múltiples pronunciamientos, tanto en sede de control abstracto de
constitucionalidad, como en sede de tutela, en los que se ha considerado
que hace mucho más gravoso para los ciudadanos, acceder a la pensión de
invalidez. En este sentido, la sentencia T 482 de 2011 destaca que “en una sólida y bien definida línea jurisprudencial, las
distintas salas de revisión de la Corte concluyeron respecto del requisito de
fidelidad de cotización”, que:
- La reforma introducida por la Ley 860 de 2003, en materia de
fidelidad en cotización al sistema es contraria al principio de progresividad
de los derechos sociales;
- La modificación afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a
personas de especial protección constitucional;
- La modificación legislativa resultaba inconstitucional porque no
se evidencia una situación que justifique la necesidad de la medida.
Por lo anterior, en reiteradas sentencias de
tutela, se ha inaplicado el requisito de fidelidad mediante la figura de la
excepción de inconstitucionalidad y se ha aplicado la disposición
derogada24.
- A su vez, esta Corporación, en
sede de control abstracto de constitucionalidad analizó la reforma al
artículo 39 de la Ley 100 y en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009, estableció
“que el requisito de fidelidad contemplado en la
norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados
inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad
y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por
la misma”25.
- Sin embargo, el cambio en el
número de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de invalidez,
sí fue avalado por esta Corporación, que estableció que “este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia
de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el
número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera
aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a
la estructuración de la invalidez”26.
Pese a lo anterior, el ISS ha afirmado, de
manera recurrente, que el requisito de fidelidad al sistema es exigible para
los casos de estructuración de la invalidez anteriores a la fecha de la
sentencia de constitucionalidad referida, tiempo en el que se encontraba
vigente la reforma introducida por la Ley 860. Sin embargo, en numerosas
sentencias, posteriores a la Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009 se ha establecido que esta
“lo único que hizo fue corregir una situación que
desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en
pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter
irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por
consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y
no constitutivo”27.
- De modo que, conforme a la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en sede de control
abstracto de constitucionalidad y de revisión de tutela, es inadmisible el
requisito de fidelidad para otorgar una pensión de invalidez, inclusive si
esta se ha estructurado antes de la sentencia de constitucionalidad
citada.
- Por otra parte, la figura de la
pensión de sobreviviente ha tenido similar evolución legislativa y
jurisprudencial, en relación con el requisito de fidelidad.
- A diferencia de la pensión de
invalidez, la pensión de sobreviviente es una prestación orientada a
“proteger a los allegados dependientes
económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando
sobrevenga la muerte de éste”28 y consiste en trasmitir a su
favor el derecho a percibir la pensión. Se ha señalado que esta prestación
tiene el carácter de derecho fundamental, pues incide en el mínimo vital del
núcleo familiar del fallecido.
- Inicialmente, de acuerdo con el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de
sobreviviente a) los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y b)
los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y
cuando:
- El afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; o
- Habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por
lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
de la muerte.
Este artículo fue reformado, al igual que el
relacionado con la pensión de invalidez, por la Ley 797 de 2003, que
estableció que tienen derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del
grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiese
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al
fallecimiento y, además acredite las siguientes condiciones:
- En caso de muerte causada por enfermedad: Si el afiliado era mayor
de 20 años de edad, debía haber cotizado el veinticinco por ciento (25%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento.
- En caso de muerte causada por accidente: Si el afiliado era mayor
de 20 años de edad, debía haber cotizado el veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento.
Es decir, hizo más gravosos los requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes, aumentando el número de semanas
cotizadas de 26 a 50 y, estableciendo, al igual que en el caso de las pensiones
de invalidez, el requisito de fidelidad al sistema.
- Al igual que en el caso de las
pensiones de invalidez, la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha
inaplicado el requisito de fidelidad por ser regresivo29 y ha
extendido la jurisprudencia fijada en los casos de pensión de invalidez. Al
respecto la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1036 de 2008 señaló:
“Ahora bien, respecto de la no aplicación
de los requisitos exigidos por ley, para acceder a la pensión por contrariar
el principio de progresividad, esta Corporación se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones, en casos relacionados con el derecho a obtener la
pensión de invalidez (…).
“Así, tal como ha procedido esta
Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la
excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con
el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores
hijas”.
- Posteriormente, en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 556
de 2009, esta Corporación conoció una demanda contra el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que reformaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y
concluyó que el requisito de fidelidad al sistema en materia de pensiones de
sobrevivientes es regresivo y desconoce la finalidad de este tipo de
prestación. No sucedió lo mismo con la exigencia de 50 semanas cotizadas en
los tres años anteriores al fallecimiento del cotizante, que se mantuvo en la
ley.
- En igual sentido a lo decidido en
relación con la pensión de invalidez, en sentencias de tutela posteriores a
la Corte Constitucional - Sentencia 559 de 2009, esta Corporación señaló que el requisito de fidelidad,
aún antes de ser declarado inexequible, era flagrantemente
inconstitucional30, razón por la cual debe ser
inaplicado. Al respecto en sentencia Corte Constitucional - Tutela 166 de 2010, señaló:
“Para la Corte, la aplicación del
requisito de fidelidad aún cuando este hubiere estado vigente al momento de
elevarse la solicitud, causó un efecto desproporcionado sobre la demandante y
sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones más gravosas que
las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la
disminución del nivel de protección del derecho”.
Hechas las anteriores consideraciones, procede
la Corte a analizar los casos concretos bajo revisión.
- ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS
Expediente T – 3.650.252
- En el primer caso, correspondiente al
expediente T – 3.650.252,
la señora Gloria Yaneth Zapata García, quien era la compañera permanente del
señor José Gilberto Cardona Rodríguez, actuando en nombre propio y en
representación de su hijo de catorce (14) años de edad, solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente al Instituto de Seguros Sociales
y ésta le fue negada debido a que “el asegurado
cotizó al [ISS] un
total de 409 semanas, de las cuales 111 semanas corresponden a los últimos 3
años anteriores al fallecimiento; pero no superó el 20% de fidelidad de
cotización”.
Corresponde entonces a esta Sala establecer si
es procedente la solicitud de amparo, para reclamar el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente de la accionante, teniendo en cuenta que existen
otros medios de defensa ordinarios y, en caso de dar respuesta afirmativa a la
anterior pregunta, establecer si la falta de cumplimiento del requisito de
fidelidad de cotización al sistema, es un argumento constitucionalmente
válido para negar el reconocimiento de la pensión.
- Sobre la posibilidad de que la
señora Zapata García reclame el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente mediante acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar si
cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, se tiene que la negativa del
reconocimiento de la prestación, vulnera el derecho al mínimo vital de la
accionante y su hijo menor de edad, quienes dependían económicamente del
señor Cardona Rodríguez.
Adicionalmente, aunque la accionante cuenta
con otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, debido a su estado
de salud se hace imperativo el recurso a la acción de amparo, para el
reconocimiento de la pensión. En este sentido, debido a las enfermedades que
padece la accionante, los médicos han reportado un “concepto no favorable de recuperación” y un pronóstico “no
favorable”31 y han solicitado su calificación de
invalidez32. De tal suerte que se trata de una persona que no está en
condiciones de enfrentar un proceso en la jurisdicción ordinaria. Habiendo
establecido lo anterior, encuentra la Sala que en este caso se justifica la
solicitud de reconocimiento pensional mediante acción de tutela.
- Otro de los requisitos establecidos
por la jurisprudencia, es que la negativa al reconocimiento de la pensión se
origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan desvirtuar la presunción de legalidad.
Al respecto, se encontró que los requisitos
establecidos por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente, son i) que el afiliado haya cotizado un mínimo de
50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; y ii) acredite una
fidelidad al sistema correspondiente al 20% del tiempo transcurrido entre la
fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento, el
segundo de los cuales fue declarado inexequible mediante sentencia Corte Constitucional - Sentencia 559 de
2009, de modo que, juridicamente, el único requisito aplicable al caso que nos
ocupa, es el relacionado con el número de semanas cotizadas.
Ahora bien, el señor Cardona falleció el 11
de octubre de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la
cual podría pensarse que ésta era la normatividad aplicable a su caso,
debido a que sólo fue retirada del ordenamiento jurídico hasta el año 2009.
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que “no obstante que la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 556/09 no tiene efectos
retroactivos, no podría ésta Sala negar la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en el presente caso,
puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada inexequible
se continúen proyectando en el tiempo, aún con posterioridad a la fecha de la
aludida sentencia”33.
- Por lo anterior, la fidelidad al
sistema no es exigible en este caso, aunque la ley estuviese vigente para la
fecha en que falleció el señor Cardona Rodríguez. Es decir, debe aplicarse
la figura de excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo con la cual si
“lo que se tiene es una disposición, legal o de
otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la
Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo
quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a
cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las
cuales la regla subalterna colide”34.
- Ahora bien, conforme al escrito de
tutela, al momento de su muerte, el señor Cardona se encontraba afiliado al
ISS y según la Resolución No. 3390 de 2011, mediante la cual se niega la
solicitud de pensión de sobreviviente, había cotizado al ISS “un total de 409 semanas, de las cuales 111 semanas corresponden
a los últimos tres años anteriores al fallecimiento
(sic)”35. De modo que, según la
norma vigente, su cónyuge sobreviviente tiene derecho a la
pensión.
- Teniendo en cuenta que en este caso
es procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, la Sala procederá a tutelar los derechos de la
señora Gloria Yaneth Zapata García y su hijo menor de edad y a ordenar al ISS
en liquidación, o a quien haga sus veces que adelante las gestiones necesarias
para proceder al reconocimiento de la prestación.
El reconocimiento de la pensión de
sobreviviente se hará de manera definitiva, en atención a que, “los mecanismos judiciales ordinarios que aplican al caso no
gozan de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida”36.
Expedientes T – 3.652.331 y Corte Constitucional - Tutela 3.659.163
- En los casos número dos y tres,
correspondientes a los expedientes T – 3.652.331 y Corte Constitucional - Tutela 3.659.163, el señor José María García Imbachi y
la señora Gladis Medina Pérez, respectivamente, presentaron acción de tutela
solicitando al ISS responder de fondo los recursos interpuestos contra las
resoluciones que les negaron el reconocimiento de sus pensiones de invalidez,
bajo el argumento de que no cumplían con el requisito de fidelidad al sistema,
establecido mediante la Ley 860 de 2003.
- El señor García Imbachi fundamentó
su acción en el hecho de que interpuso el recurso el 30 de marzo de 2012 y a
la fecha de presentación de la acción de tutela éste no había sido
resuelto. Inclusive, según comunicación allegada durante el proceso de
revisión, al 6 de febrero de 2013, es decir, más de 10 meses después y pese
a que en sentencia de primera instancia se ordenó responder la solicitud del
accionante, el ISS no había adelantado gestión alguna.
- Por su parte, la señora Medina
Pérez sustentó la acción en que presentó recurso de apelación contra la
decisión que negó su pensión, el 12 de diciembre de 2011, y solicitó
agilizar la respuesta el 5 de junio del mismo año y según consta en
comunicación dirigida a esta Corporación por su apoderado, al 29 de enero de
2013, pese a haber iniciado incidente de desacato de la sentencia de instancia,
la entidad accionada, no había dado respuesta.
- Al respecto, encuentra la Corte que
la acción de tutela interpuesta por los señores García y Medina se dirige a
buscar la garantía de su derecho fundamental de petición, desconocido por la
entidad accionada. Sobre este hecho no hay duda alguna, tal como lo
reconocieron los jueces de instancia. Sin embargo, nada haría esta
Corporación confirmando las decisiones adoptadas y limitándose a ordenar al
ISS responder de fondo a la cuestión planteada, pues dicha entidad ya fue
requerida por el juez de tutela y pese a ello no ha dado trámite a los
recursos planteados por los peticionarios. Por ello, y en atención a que los
señores García y Medina son sujetos de especial protección constitucional,
en razón de su discapacidad, se procederá a analizar si en sus casos procede
la acción de tutela como mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez.
- Encuentra la Sala que los señores
García y Medina no han podido hacer uso de los mecanismos ordinarios de
defensa con los que cuentan, porque la entidad accionada ha desconocido su
derecho de petición y no ha dado trámite a los recursos interpuestos. Por
esta razón, en atención a que se trata de sujetos de especial protección y a
que la inactividad del ISS o de la entidad que hace sus veces, se traduce en la
vulneración de sus derechos al mínimo vital y puede causar un perjuicio
irremediable, procede la acción de tutela como mecanismo para reclamar el
reconocimiento de la acreencia pensional.
- Además, en el caso de los
accionantes, la negativa al reconocimiento de la pensión se origina en actos
que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, desvirtúan su
presunción de legalidad, porque al exigirse fidelidad al sistema, el ISS está
aplicando disposiciones de la Ley 860 de 2003 que han sido inaplicadas mediante
la figura de excepción de inconstitucionalidad y que fueron retiradas del
ordenamiento jurídico mediante sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009.
Ahora bien, tanto en el caso del señor
García, como en el caso de la señora Medina, la fecha de estructuración de
su invalidez es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y
anterior a la sentencia de constitucionalidad citada37, de modo
que, se configuraron en vigencia de dicha ley.
- En este sentido, según consta en la
Resolución No. 039107 de 2011, el ISS, mediante memorando GNPA No. 10887 del
23 de noviembre de 2009 “determinó que las
solicitudes [de pensión] que
tengan fecha posterior al 01 de julio de 2009 no les será exigible el
requisito de la fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de
2003”38. Es decir, de acuerdo con la entidad accionada, el requisito de
fidelidad solo sería exigible para casos en los que, el reconocimiento de la
prestación dependa de una invalidez estructurada durante la vigencia de la Ley
860 de 2003.
- Sin embargo, según la línea
jurisprudencial trazada por esta Corporación “ la inexequibilidad del requisito de
fidelidad de cotización al sistema, implica entre otras cosas, que su
inaplicación es de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos
administradores de pensiones -públicas y privadas-, como para las autoridades
judiciales, quienes están en la obligación de observar el contenido material
de la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009, independientemente
que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al
1° de julio de 2009, fecha en la cual se profirió dicha sentencia de
constitucionalidad”39, de modo que, pese a que la
incapacidad de los señores García y Medina haya sido estructurada antes de la
sentencia de constitucionalidad, el requisito de fidelidad no puede serles
exigible, en virtud de la figura de la excepción de inconstitucionalidad
(supra. numeral 4º apartado análisis de los casos concretos).
- Así las cosas, corresponde a esta
Sala establecer si los señores García y Medina tienen derecho al
reconocimiento de su pensión de invalidez, únicamente teniendo en
consideración el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de
los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración.
- Para el caso del señor José María
García Imbachi (expediente T – 3.652.331), encuentra la Corte que éste se encontraba cotizando
al sistema al momento de la estructuración de su invalidez. Además,
según consta en la Resolución No. 1207 de 2012, mediante la cual el ISS negó
su pensión de invalidez, “revisado el reporte de
semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados del Instituto de Seguro Social, se establece que el asegurado
cotizó a este Instituto un total de (115) semanas
válidas para pensión de invalidez, esto es, con anterioridad a la fecha de
estructuración, de las cuales (50) fueron cotizadas en los tres años
anteriores”40(negrilla fuera de texto).
Es decir, inaplicando el requisito de
fidelidad al sistema, el señor García Imbachi reúne las semanas necesarias
para acceder a la prestación, único requisito que le es exigible, razón por
la cual esta Sala procederá a ordenar al ISS en liquidación o, a quien haga
sus veces, que adelante las gestiones necesarias para proceder al
reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho de manera definitiva,
por las razones expresadas en las consideraciones de esta
sentencia.
- Finalmente, en el caso de la señora
Gladis Medina Pérez, se tiene que se encontraba cotizando al ISS momento de la
estructuración de su invalidez y que, según consta en la Resolución No.
39107 del 28 de octubre de 2011, “analizada la
historia laboral previa imputación de pagos la asegurada acreditó 47 semanas
en los últimos tres años”41. Al respecto, afirma la
accionante, que existen inconsistencias en el número de semanas cotizadas en
los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez (comprendidos
entre el 14 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2008), debido a la mora en el
pago por parte de su empleador. Añade además, que los pagos pendientes se han
venido haciendo y aportó como prueba, copia de los recibos de autoliquidación
de los aportes en pensión, hechos por su empleador.
En este sentido, al sumar las semanas que
constan en el “Reporte de Semanas
Cotizadas” emitido por el Instituto de Seguros
Sociales, de acuerdo con el cual, la accionante cotizó al menos 40 semanas
entre enero de 2007 y mayo de 2008 y las semanas reportadas en el comprobante
de “Autoliquidación mensual de aportes al sistema
de seguridad social integral” hecho por la empresa
Creaciones Stacey, según el cual pagó, de manera extemporánea42, los aportes
a pensión de la accionante correspondientes al periodo comprendido entre enero
y junio de 200643, equivalentes a 24 semanas,
se concluye que la accionante cotizó, por lo menos, 64 semanas, en los tres
años anteriores a la calificación de su invalidez, de las cuales 24 no han
sido consideradas por el ISS, al momento de consolidar el tiempo total cotizado
por la accionante.
Sobre este punto, esta Corporación ha
señalado en reiterada jurisprudencia, que44, “las entidades administradoras de pensiones no pueden negar a sus
afiliados la pensión a que tienen derecho, argumentando el incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes”45. De modo que, “cuando las entidades administradoras
de pensiones reciben cotizaciones con posterioridad a la fecha correspondiente
para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, la
Corte ha entendido que se allanan a la mora”46 y deben asumir las
consecuencias de su negligencia en el cobro de los aportes. Por tal razón,
procederá la Sala a ordenar al ISS en liquidación o quien sus veces, que
adelante las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento de la
prestación a la que tiene derecho la señora Medina Pérez, de manera
definitiva, considerando que, según obra en el expediente, cotizó por lo
menos, 64 semanas en el periodo de tiempo comprendido el 14 de mayo de 2005 y
el 14 de mayo de 2008, siendo ésta última, la fecha de estructuración de su
invalidez.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda el 27 de julio de 2012, que negó el amparo
solicitado por la señora Gloria Yaneth Zapata García, en la acción promovida
contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social y
al mínimo vital de la accionante y su hijo menor de edad y, en consecuencia,
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 3390 del 14 de julio
de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual negó la solicitud de pensión
de sobreviviente de la señora Zapata García y ORDENAR al ISS que dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y
agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones
encaminados a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Yaneth Zapata García, de
conformidad con las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto
por esta Corporación en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 556 de 2009.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Neiva (Huila) el 10 de agosto de 2012, mediante la cual se amparó el
derecho fundamental de petición del señor José María García Imbachi, en la
acción promovida por él contra el Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, TUTELAR el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y, en
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 1207 del 13 de marzo
de 2012 proferida por el ISS, mediante la cual negó la solicitud de pensión
de invalidez del señor García Imabachi y ORDENAR al ISS que dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y
agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones
encaminados a reconocer la pensión de invalidez al señor José María García
Imbachi, de conformidad con
las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto por esta
Corporación en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del
Circuito de Bogotá (Piloto en oralidad), el 6 de septiembre de 2012, que
amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gladis Medina Pérez,
en la acción promovida por ella contra el Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, TUTELAR el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y en
consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 39107 del 28 de
octubre de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual negó la solicitud de
pensión de invalidez de la señora Medina Pérez y ORDENAR al ISS que dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y
agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones
encaminados a reconocer la pensión de invalidez a la accionante, de conformidad con las consideraciones
aquí expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporación en sentencia
Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Folio
24 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los que se
haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente lo contrario).
2 Al
folio 23 obra copia del registro civil de nacimiento del niño Ricardo Cardona
Zapata.
3
Folios 18 al 20.
4 En la
Resolución 3390 de 2011 se afirma que “según la investigación
administrativa realizada, se pudo determinar que la solicitante GLORIA YANETH
ZAPATA GARCÍA, sí convivía bajo el mismo techo y de forma permanente durante
los cinco años anteriores al fallecimiento del causante JOSÉ GILBERTO CARDONA
RODRÍGEZ” (Folio 19).
5
Folios 21 al 22.
6 Folio
5.
7 Al
folio 36 obra copia del concepto de medicina ocupacional emitido por SaludCoop
E.P.S., en el que se señala que la accionante tiene un pronóstico “no
favorable”.
8 Folio
64.
9 Al
respecto ver: Decreto 2011 de 2012.
10 En
efecto, según consta en el “Reporte de semanas
cotizadas” adjuntado por la accionante en su
escrito de tutela, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30
de junio de 2005 y el 1º de enero y el 30 de enero de 2006, no se evidencia el
pago de las semanas cotizadas por la accionante. Adicionalmente no se reporta
cotización alguna para los periodos comprendidos entre el 30 de junio y el 31
de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006 y el 1º de agosto de 2007 (folio
16). Sin embargo, la empresa Creaciones Stacey Ltda., según consta en uno de
los anexos a la acción de tutela, certificó, el 9 de septiembre de 2007, que
la accionante laboraba desde el 6 de octubre de 1999 para la empresa en el
cargo de operaria, con un contrato a término indefinido (folio 38).
11
Folio 39.
12 Al
respecto ver: Decreto 2011 de 2012.
13
Según consta en la Resolución No. 039107 de 2011 (Folio 3, expediente
Corte Constitucional - Tutela 3.659.163), mediante la cual se niega la pensión de invalidez a la señora
Gladis Medina. En el memorando GNPA No. 10887 del 23 de noviembre de 2009
el ISS “determinó que las solicitudes [de pensión] que tengan fecha
posterior al 01 de julio de 2009 no les será exigible el requisito de la
fidelidad al sistema descrito en la ley 860 de 2003”.
14
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 395 de 2008.
15 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 043 de 2007 y Corte Constitucional - Tutela 395 de 2008, entre
otras.
16
Esta Corporación estableció en sentencia Corte Constitucional - Tutela 826 de 2008 que “someter a un litigio laboral a una persona con disminución de
su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una
fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la Corte ha
concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o
transitoria”. En el mismo sentido, en sentencia
Corte Constitucional - Tutela 223 de 2012 señaló que “en virtud de la
vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situación de
discapacidad, originada por sus condiciones físicas o mentales, se hace
necesaria la protección de los derechos pensionales como una forma de
garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física,
la salud y el mínimo vital: porque la pensión de invalidez, surge como una
prestación necesaria para proveerse el sustento económico y vivir en
condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la persona para
trabajar”.
17 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 479 de 2008 y Corte Constitucional - Tutela 276 de 2010, entre otras.
18 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 1291 de 2005 y Corte Constitucional - Tutela 668 de
2007.
19
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 276 de 2010.
20 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 1166 de 2001 y Corte Constitucional - Tutela 1058 de 2004, entre
otras.
21 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 320 de 2005,
Corte Constitucional - Tutela 411 de 2010, SU-975 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 081 de 2007 y Corte Constitucional - Tutela 1128
de 2008, entre otras.
22
Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
23
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 482 de 2011.
24 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 1291 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 221 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 043 de 2007, Corte Constitucional - Tutela 103 de 2008, Corte Constitucional - Sentencia 428
de 2009, Corte Constitucional - Tutela 048 de 2010, Corte Constitucional - Tutela 482 de 2011 y Corte Constitucional - Tutela 223 de 2012, entre otras.
25 En
la mencionada sentencia la Corte resolvió declarar exequible el numeral 1º
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”
y declarar exequible el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez”.
26
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 428 de 2009.
27
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 609 de 2009.
28
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1036 de 2008.
29 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 755 de 2010 y Corte Constitucional - Tutela 1036 de 2008, entre otras.
30 Ver
sentencias Corte Constitucional - Tutela 755 de 2010, Corte Constitucional - Tutela 730 de 2009, entre otras.
31
Folio 36.
32 No
obra en el expediente certificado de calificación de invalidez de la
accionante.
33
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 066 de 2010.
34
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 556 de 1998.
35
Folio 19.
36
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1291 de 2005.
37 11
de septiembre de 2006 y 14 de mayo de 2008, respectivamente.
38
Folio 3, expediente Corte Constitucional - Tutela 3.659.163
39 T
223 de 2012
40
Folio 25, expediente T –
3.652.331.
41
Folio 3, expediente Corte Constitucional - Tutela 3.659.163.
42 La
fecha exacta del pago es ilegible, aunque se evidencia que fue hecho en
2012.
43
Folios 48 al 53 del cuaderno constitucional.
44 Ver
sentencias: Corte Constitucional - Tutela 165 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 920 de 2010 y Corte Constitucional - Tutela 668 de 2011, entre
otras.
45
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 668 de 2011.
46
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 019 de 2012.