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ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Reconocimiento/PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla
i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. ii) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) la dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado. v) el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado. vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se negó reconocimiento y pago a hijo discapacitado argumentando ausencia de dependencia económica
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden para reconocer y pagar en forma definitiva sustitución pensional a hija inválida de nacimiento que dependía económicamente del causante
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, en el trámite de la acción de tutela incoada por Esperanza Caballero Gómez en calidad de curadora legitima de Mary Caballero Gómez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
Así mismo, el abogado remitió la declaración extrajuicio que la curadora adjuntó al proceso de interdicción de la accionante. En este documento manifestó que su hermana no cuenta con ingreso alguno, por eso, es ella quien mantiene económicamente a la señora Mary Caballero (Folios 13 y 14 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Problemas jurídicos
Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de hijos inválidos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia3
La anterior posición desecha la idea de que el carácter prestacional de un derecho excluye su naturaleza de esencial, pues aquel ámbito no es una cualidad, sino una faceta que no lo estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garantía esencial cuenta con una dimensión que implica una protección de su esfera positiva, incluso la vida, por lo que es un error de categoría definirlos con la mencionada atribución. Por tanto, no existe duda de que el derecho a la seguridad social es fundamental, de modo que se procederá analizar las condiciones requeridas por el precedente para que sea salvaguardado a través de acción de tutela.
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.9
Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia12 en el caso de hijos inválidos y análisis de condición de dependencia económica frente al causante
Además, el artículo de la Ley 793 de 2003 establece que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del causante ya sea pensionado o cotizante. Específicamente, los titulares de la pensión de sobrevivencia son: “i) el (la) cónyuge o compañero (a) permanente o supérstite; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante; iv) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; v) los padres del causante que dependieran económicamente de él, sólo en el caso de no existir cónyuge, compañero (a) permanente e hijos; vi) a falta de cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”17.
Esta hipótesis tiene la finalidad de proteger a quien necesita de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas, puesto que su debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La pensión de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protección constitucional.
Con base en la ley, la jurisprudencia18 ha advertido que los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional deberán acreditar: i) el parentesco con el causante; ii) la condición de invalidez; y iii) la dependencia económica con relación al padre pensionado al momento de su muerte. Al respecto, esta Corporación adujo que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”19. Sobre estos requisitos, la Sala procederá hacer algunas precisiones:
Por lo tanto, la Sala concluyó que el actor había demostrado la relación filial entre él y el causante, así como los demás requisitos de la sustitución pensional, de modo que le otorgó la pensión de sobrevivencia.
El Alto Tribunal Constitucional concluyó que ese requisito era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Sin embargo la dependencia total y absoluta desconocía el principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad25, puesto que dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación.
“En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación26, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos”27.
En tal virtud, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.
Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:
De esta manera, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 401 de 200436 reconoció de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia. Así mismo, el actor de ese entonces estaba en una precaria situación económica, pues no poseía algún ingreso económico a causa de su imposibilidad de ingresar al mercado laboral. En esta ocasión se afirmó que negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.
Más adelante, la Corte estudió el caso de un hijo inválido a quien la Universidad y la Gobernación del Atlántico le negaron la pensión de sobrevivencia de su señora madre porque no existían pruebas contundentes que demostraran la minusvalía del tutelante y su dependencia económica con la causante37. En esa oportunidad la Sala ordenó a las entidades accionadas tomar la decisión de fondo del reconocimiento pensional después de que el actor fuese evaluando por la junta de calificación y de que aportara las pruebas necesarias que demostraran la dependencia económica con su progenitora.
La sentencia Corte Constitucional - Tutela 396 de 2009 analizó la negativa por parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala reprochó que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica parcial.
Además, advirtió que: “en varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa38. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución)”39. (Subrayado por fuera de texto).
Luego, las sentencias Corte Constitucional - Tutela 198 de 200940 y Corte Constitucional - Tutela 361 de 201041 confirmaron la regla jurisprudencial establecida en la providencia Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006 que consiste en que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, siempre que éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento. En consecuencia, sea evidente la necesidad de la prestación y la existencia de la dependencia económica. Incluso, precisó que este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento. En ambos proveídos se concedió el amparo a partir de un análisis del contexto del asunto además de relevar a los actores de demostrar la dependencia económica total y absoluta frente al causante.
Otra providencia relevante en la línea jurisprudencia sobre la dependencia económica del causante es la Corte Constitucional - Tutela 577 de 201042. En dicho asunto la Sala estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente. El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.
Adicionalmente, ese fallo reiteró que la independencia económica es “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”43 o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”44. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado45.
Por tanto, amparó los derechos del actor y concluyó que los ingresos ocasionales de un hijo inválido no eran una razón suficiente para negar una solicitud de sustitución pensional. Lo expuesto significa que el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.
Es oportuno, traer a colación la sentencia Corte Constitucional - Tutela 136 de 201146, fallo que revisó una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia para los padres de un pensionado porque la entidad encargada de reconocerla negó esa petición, argumentando que no existía dependencia entre el actor y su hijo fallecido. Esta decisión se sustentó en que las contribuciones del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último, además, porque sus ingresos como radio técnico eran suficientes para su autosostenimiento. En esa oportunidad, la Sala estimó que el petente tenía una dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Al mismo tiempo, la Corte reiteró que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación del peticionario y contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna.
Finalmente la Sala expidió el fallo Corte Constitucional - Tutela 354 de 2011, providencia que analizó el caso de un hijo invalido que le fue negada la sustitución de la pensión de vejez de su padre dado que no demostró la dependencia económica frente a su progenitor. Al respecto, este Tribunal Constitucional estimó que el tutelante dependía económicamente del causante. Esta consideración se basó en tres declaraciones extrajuicio que al unísono informaron que el peticionario requería del auxilio dinerario de su padre para mantener una subsistencia digna.
i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.
ii) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.
iii) los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa.
iv) la dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado.
v) el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.
vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio.
Caso concreto.
Previo al anterior problema jurídico se establecerá si en el caso sub-judice se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respondió de fondo la petición de revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora legitima de la petente.
Inexistencia del hecho superado
Por ello, es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es relevante, a más de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de petición interpuestos o de la contestación de la demanda, certificar el comportamiento específico de la entidad demandada respecto de las solicitudes que se relacionan con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues estas inciden de manera directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna de los accionantes.
Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
La Sala considera que dado el estado de vulnerabilidad de la petente solo puede analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede supeditarse a un proceso ordinario a una persona de 63 años de edad que ha sido inválida durante toda su vida. En este supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso.
Cabe resaltar que la señora Caballero Gómez no tiene acción judicial para demandar ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos que negaron la sustitución pensional, porque: i) en el acto jurídico del 14 de diciembre de 2011 no se agotó la vía gubernativa, de modo que no se cumplió con un requisito de procedibilidad para demandar la resolución y el medio de control pertinente caducó; y ii) el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa no es pasible de acción judicial. En suma, la tutela es único medio judicial que la petente tiene a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Para esta Corte el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.
Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de amparo. El Tribunal pasará a estudiar si la petente cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
Estudio de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensión de sobrevivencia a favor de Mary Caballero Gómez. En especial la dependencia económica con relación a su padre.
Así las cosas, atendiendo las circunstancias y las pruebas obrantes en el plenario, esta Corte estima que la dependencia economía de la tutelante frente a su padre se demuestra con las declaraciones extrajuicio allegadas por el apoderado de la curadora en sede de revisión (Folios 9 – 12 Cuaderno 1). Estas consistieron en que: i) los señores Alirio Rojas Jaimes y José Germán Villabona Jaimes, vecinos de la familia de la solicitante informaron que la conocen hace más de 40 años, además que les consta que Mary Caballero es una minusválida desde de su nacimiento y que su señor padre cubrió todos los gastos de la petente hasta el momento de la muerte de aquel; ii) los señores José Olivero García y Rosa Hernández de García manifestaron que conocen a la tutelante hace 35 y 50 años respectivamente, al igual señalaron que saben de la discapacidad de ella y que el señor Martín Caballero satisfacía las necesidades de Mary hasta que él falleció.
La Sala reitera que el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una descendiente minusválida responde a identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas. Por ello, tanto CAJANAL como la UGPP tenían la obligación de verificar si algún miembro de la familia u otra persona se encargaba de solventar las necesidades de la señora Mary Caballero Gómez, o solicitar al apoderado de la curadora pruebas sobre la dependencia de la peticionaria frente a su progenitor. Este deber era exigible a las instituciones accionadas si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo estaba demostrado que la beneficiaria nunca fue independiente económicamente, debido a que no ha laborado por su discapacidad de nacimiento.
Por ende, las entidades demandadas tomaron la decisión de negar la pensión de sobrevivencia a una persona inválida sin contar con la certeza de que la señora Caballero Gómez tuviera cubiertas sus necesidades básicas, lo que por sí solo es una actuación reprochable dado que vulneró derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que se halla en un alto grado de vulnerabilidad.
Así mismo, la UGPP no aplicó la regla jurisprudencial que expresa que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Precedente relevante al asunto sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del causante habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas sin la ayuda económica de su padre, toda vez que nunca ha devengado ingreso alguno y no tiene parientes que atiendan esos costos. De hecho la curadora no cuenta con una profesión que permita sufragar los gastos requeridos por Mary Caballero, tal como lo señaló en la declaración allegada en el proceso de interdicción (Folios 13 y 14 Cuaderno 1).
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, que negó el amparo, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a la seguridad social de Mary Caballero Gómez.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones UGM 020276 del 14 de 2011 y RDP 007987 del 21 de agosto de 2012, proferidas por Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor de la señora Mary Caballero Gómez.
Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , por conducto de sus representantes legales o quienes haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de la señora Mary Caballero Gómez, hija inválida del fallecido pensionado Martín Caballero Carrillo.
Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 La sentencia No 210 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga Santander –rad 201000192- declaró interdicta a Mary Caballero Gómez y nombró como su curadora legitima a su hermana, la señora Esperanza Caballero Gómez.
2 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 690 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional - Tutela 080 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias Corte Constitucional - Tutela 019 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 127 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 297 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 354 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 480 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 482 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 722 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 1014 de 2012, Corte Constitucional - Tutela 1069 de 2012, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Tutela 333 de 2009; Corte Constitucional - Tutela 332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; Corte Constitucional - Tutela 808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;Corte Constitucional - Tutela 1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional - Tutela 689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Tutela 810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Tutela 392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;Corte Constitucional - Tutela 054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional - Tutela 549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía.
4 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 293 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5 Corte Constitucional - Tutela 162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Corte Constitucional - Tutela 099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
6Corte Constitucional - Tutela 623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional - Tutela 498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Corte Constitucional - Tutela 162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional - Tutela 989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Corte Constitucional - Tutela 972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional - Tutela 822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y Corte Constitucional - Tutela 315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
7 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 634 de 2006 M.P Cñlara Inés vargas Hernandez-
8 Sentencia T.131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia Corte Constitucional - Tutela 225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”
9 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 722, Corte Constitucional - Tutela 1014 y Corte Constitucional - Tutela 1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
10Sentencia Corte Constitucional - Tutela 354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11Sentencia Corte Constitucional - Tutela 124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
12Esta Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (Corte Constitucional - Sentencia 1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente.
13 Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia Corte Constitucional - Tutela 361 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
14 Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad Corte Constitucional - Sentencia 451de 2005, Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006, Corte Constitucional - Sentencia 896 de 2006, Corte Constitucional - Sentencia 1043 2006, Corte Constitucional - Sentencia 1043 de 2006 Corte Constitucional - Sentencia 1094 de 2003, Corte Constitucional - Sentencia 1176 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 080 de 1999, Corte Constitucional - Sentencia 002 de 1999, Corte Constitucional - Sentencia 081 de 1999 entre otras. En sede de tutela, ver el fallo Corte Constitucional - Tutela 578 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
15Sentencia Corte Constitucional - Tutela 692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
16 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 624 de 2003.
17 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
18Sentencia Corte Constitucional - Tutela 674 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
19 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 577 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
20Sentencia Corte Constitucional - Tutela 354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
21 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
22 Este argumento fue utilizado en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 577 de 2010, fallo en el cual la Sala trajo mutandis mutandi los criterios de dependencia económica establecidos en la Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006 para el caso de padres del causante a la situación de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante. A similar conclusión llegó la Corte en el caso de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas y de madres gestantes, en la valoración de la notificación al empleador del estado de embarazo o de la enfermedad que aqueja al peticionario y en la configuración de la protección objetiva del referido derecho fundamental. Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 294 de 2011, Corte Constitucional - Tutela M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional - Tutela 1083 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23M.P. Rodrigo escobar Gil.
24 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003 establece: “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios (a la pensión de sobrevivientes) los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), bajo el entendido que: “(…) dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de [Derecho]”.
25 Ibíd.
26 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
27Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
28 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
29 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
30 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
31 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”
32 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Corte Constitucional - Tutela 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader).
33 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.
35 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
36M.P. Rodrigo Escobar Gil.
37 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 912 de 2006 M.P. José Manuel Cepeda Espinoza.
38 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 1065 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 701 de 2006 y Corte Constitucional - Tutela 836 de 2006.
39Sentencia Corte Constitucional - Tutela 396 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
40M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esa ocasión la Sala analizó la decisión del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte de negar la solicitud de sustitución pensional a los padres del causante porque en las declaraciones extrajuicio se señaló que sus ingresos económicos eran de $800.000 mensuales y que su hijo fallecido les colaboraba con $100.000, también mensuales. Para esa entidad pensional, la declaración demuestra que en el presente caso no existía dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.
41 M.P. Nilson Pinilla Pinalla. En este asunto el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor hijo inválido de la causante, argumentando que la peticionaria no tenía una dependencia económica total y absoluta de aquella.
42M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
43 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 281 de 2002.
44 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 111 de 2006.
45 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 577 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
46 M.P. María Victoria Calle