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Sentencia Corte Constitucional - Tutela 162/13
Referencia: Expedientes Corte Constitucional - Tutela 3.715.872, Corte Constitucional - Tutela 3.715.877, Corte Constitucional - Tutela 3.725.888, Corte Constitucional - Tutela 3.729.327 y Corte Constitucional - Tutela 3.732.355.
Acciones de tutela instauradas por Luis Aníbal Usuga Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono Jaraba, contra el Banco Agrario de Colombia y otros.
Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 9 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Apartadó; (ii) por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 17 de septiembre de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la señora Dioselina Borja Ramírez contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Apartadó; (iii) por el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la señora Geny Serna Tumiña contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 22 de octubre de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por la señora Luisa Inés Naranjo Ciro contra el Banco Agrario de Colombia; y (v) por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Diego Samuel Carbono Jaraba contra el Banco Agrario de Colombia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
El señor Luis Aníbal Usuga Quiroz instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Apartadó, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de niños, niñas y adolescentes y adultos mayores, por no entregarle la ayuda humanitaria que ya fue consignada en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal Apartadó, le entregue la ayuda humanitaria a que tiene derecho.
La señora Dioselina Borja Ramírez instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Apartadó, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la igualdad real y efectiva y a la protección especial de niños, niñas y adolescentes y adultos mayores, mujeres cabeza de hogar y adultos de la tercera edad, quienes además viven el desarraigo y desplazamiento forzado, por no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria que ya fue consignada en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento de reclamar el pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal Apartadó, le entregue la ayuda humanitaria a que tiene derecho.
La señora Geny Serna Tumiña instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la unidad familiar y a la protección especial de niños, niñas y adolescentes, por no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y que ya fue consignada en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue las ayudas humanitarias a que tiene derecho. También pide que se prevenga a la entidad para que no vuelva a incurrir en esas conductas vulneratorias de derechos y busque maneras de verificar la identidad de los beneficiarios por medios alternos que no descarguen la responsabilidad de la carga de la prueba en la víctima.
La señora Luisa Inés Naranjo Ciro instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y de petición, por no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y que ya fue consignada en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento del pago porque se le extravió. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue la ayuda humanitaria a que tiene derecho antes del 28 de octubre de 2012, que es la fecha límite para ser devuelto el giro.
El señor Diego Samuel Carbono Jaraba instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, por no presentar la cédula original al momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene de inmediato al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue la ayuda humanitaria a que tiene derecho.
Radicada la acción de tutela del expediente Corte Constitucional - Tutela 3.715.872 el 26 de julio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del expediente Corte Constitucional - Tutela 3.715.877 el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del expediente Corte Constitucional - Tutela 3.725.888 el 1 de agosto de 2012, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la Oralidad de Medellín, Antioquia, la admitió, ordenó vincular a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a Víctimas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como quiera que pueden tener alguna responsabilidad frente a la acción, y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del expediente Corte Constitucional - Tutela 3.729.327 el 8 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del expediente Corte Constitucional - Tutela 3.732.355 el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado.
El Banco Agrario de Colombia remitió la misma contestación en los expedientes acumulados que se analizan en esta sentencia, argumentando lo siguiente:
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Consideró que, después de confrontar los hechos, pruebas y las directrices señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias Corte Constitucional - Tutela 227 de 1997, SU-1150 de 2000, Corte Constitucional - Tutela 215 de 2002 y Corte Constitucional - Tutela 069 de 2012), no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que es válido y prudente que la accionada exija la presentación de la cédula de ciudadanía para acceder al pago de la ayuda humanitaria, pues es el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y la seguridad de los individuos que pretenden cobrar dichos beneficios, es más, la entidad está en el deber de exigir la presentación de ese documento en original.
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró que, después de confrontar los hechos, pruebas y las directrices señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias Corte Constitucional - Tutela 227 de 1997, SU-1150 de 2000, Corte Constitucional - Tutela 215 de 2002 y Corte Constitucional - Tutela 069 de 2012), no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que es válido y prudente que la accionada exija la presentación de la cédula de ciudadanía para acceder al pago de la ayuda humanitaria, pues es el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y la seguridad de los individuos que pretenden cobrar dichos beneficios, es más, la entidad está en el deber de exigir la presentación de ese documento en original.
El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró que las entidades accionadas no han vulnerado derechos fundamentales sino que, por el contrario, están realizando procedimientos de rigor para rodear de garantías a los beneficiarios de las ayudas por parte del Estado, promoviendo mayor seguridad a los usuarios, con mayor razón cuando lo que se busca es la entrega de sumas de dinero contentivas de ayudas humanitarias.
El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A. está obligado a exigir a la población en situación de desplazamiento la presentación de la cédula de ciudadanía original para hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria. Consideró que esta exigencia es un instrumento que brinda seguridad a la entidad, pero también a las personas desplazadas, en tanto reduce la posibilidad de ser suplantadas.
Por lo anterior, aseguró que no se evidencia que la entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la actora al exigir la presentación de la cédula original para el pago de la ayuda, ni tampoco por parte de la Registraduría Nacional, ya que la denuncia de pérdida de la cédula es muy reciente y el término que ha trascurrido para su reexpedición es aún corto.
El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por considerar la acción improcedente.
Consideró que no hay duda de que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable para lograr la identificación y permitir el ejercicio de los derechos civiles y la participación de los ciudadanos, por lo tanto, es posible la exigencia de este documento en original para innumerables trámites y se puede impedir la exitosa realización por su ausencia, aunque ésta sea justificada.
Por lo anterior, aseguró que es claro que no hay vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, pues se actuó conforme a los parámetros establecidos por la ley teniendo en cuenta que la falta de la identificación del ciudadano es suficiente motivo para justificar la no entrega de los dineros. Al no encontrar violación de derechos fundamentales, indicó que este trámite resulta totalmente improcedente.
El siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), la señora Claudia Patricia Vallejo Avendaño, funcionaria adscrita a la Procuraduría General de la Nación, Regional Antioquia, coordinadora del Grupo de Derechos Humanos, actuando como agente oficiosa del accionante, presentó recurso de reposición contra el fallo.
Señaló que el motivo principal de impugnación es que las consideraciones respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad son meramente generales y que no analizan de fondo la problemática planteada.
Afirmó que, como lo dijo el accionante, se trata de una transacción meramente comercial en la cual se hacen exigencias que exceden lo solicitado generalmente a los usuarios para las transacciones, por lo cual se encuentra evidente vulneración al derecho a la igualdad, más tratándose de población en condición de alta vulnerabilidad.
El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), rechazó de plano la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia emitida el veintisiete (27) de agosto de 2012, por haber sido presentada de manera extemporánea.
La Sala observó que en el presente caso la decisión que se profiera podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consecuencia, para mejor proveer, consideró necesario vincularla al proceso y solicitarle información sobre si ya se hizo el pago a los accionantes de las ayudas humanitarias de que son titulares, a través del auto del ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).
El 19 de marzo de 2013, la Secretaría de la Corte remitió oficio adjuntando escrito recibido el mismo día, de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, Unidad Administrativa Especial del orden nacional, en donde manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, señaló que para poder cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011, dicha entidad suscribió con el Banco Agrario de Colombia el Convenio No. 737 de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, con el objeto de la prestación del servicio bancario de pago por parte del banco, a través de su red nacional de oficinas, a los beneficiarios de los programas de la Unidad.
Al recibirse requerimientos excepcionales de cobros de atención y ayuda humanitaria por beneficiarios que cuentan con contraseña mas no con cédula original al momento del cobro, se estableció un procedimiento excepcional y expedito, que permitiera la recepción de los recursos por el beneficiario, bajo claras y determinadas circunstancias.
Para lo anterior se dispuso OTRO SI al Convenio inicial, en donde el punto tres consagró el acuerdo de “autorizar el cobro con contraseña de giros de atención humanitaria a población desplazada y ayuda humanitaria por 2 SMMLV para víctimas de otros hechos victimizantes solamente en casos de alta vulnerabilidad previa autorización de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, avalado en Comité Operativo el 11 de septiembre de 2012.”
Este procedimiento se le comunicó a las Direcciones Territoriales por medio de “MEMORANDO No. 20123006572691 del 01/10/2012” en el que se pormenorizó el procedimiento y el formato que debe diligenciarse para tal fin.
El proceso inicia con unas preguntas de verificación, si después de realizado dicho procedimiento, el funcionario determina que las respuestas a las preguntas de seguridad no corresponden a la información del solicitante en el sistema, le informará al beneficiario que no pasó el procedimiento y no puede continuar con el trámite, por lo tanto, debe solicitar la expedición de la cédula y si ésta no ha sido entregada oportunamente antes de que el giro sea devuelto, tendrá que hacer una nueva petición de la atención humanitaria.
Si las preguntas de verificación coinciden con el sistema, deberá continuar con el trámite que consiste en identificar la condición de extrema vulnerabilidad para lo cual en el Memorando se determinan los criterios específicos (niños, niñas, adolescentes, personas mayores, discapacidades, etc.). Posteriormente el funcionario debe solicitarle al beneficiario los documentos relacionados en el Memorando en mención (certificaciones del ICBF, documentos de identidad de menores y/o personas mayores, etc.) para continuar el trámite.
Después de recolectada la documentación el funcionario debe remitir el caso por correo electrónico a la Dirección Territorial adjuntando los documentos para tal fin, descritos en el Memorando No. 20123006572691 del 01/10/2012, e indicarle al beneficiario que pueden pasar dos (2) días hábiles para darle respuesta.
En cada Dirección Territorial deberá haber un funcionario de la UARIV encargado de tramitar dichas solicitudes, y a penas este funcionario reciba por correo electrónico la petición, debe hacer las verificaciones pertinentes y realizar los trámites indicados para que la Dirección de Gestión Social y Humanitaria envíe por correo el Certificado de Cobro con Contraseña al Banco Agrario.
Después de expedido este certificado, el funcionario en la Dirección Territorial deberá contactar al beneficiario e informarle que puede pasar por el certificado, Cuando el solicitante tenga su certificado debe acercarse a la sucursal donde inicialmente hizo la reclamación y el funcionario del banco “deberá verificar el CCC que recibió por correo electrónico del nivel central de Banco con la copia que le entregue el beneficiario en posesión. Estos dos documentos con sus números de radicado tienen que coincidir, de lo contrario no se podrá cobrar el giro”.
Se debe tener en cuenta que todo el procedimiento solo debe ser realizado en dos (2) días hábiles, así que todas las actuaciones deberán ser expeditas por parte de cada funcionario.
Aclaró que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al expediente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas “ha realizado dentro del marco de sus competencias todas aquellas gestiones administrativas e inter institucionales necesarias para que la población beneficiaria de los programas de la Unidad, pueda acceder materialmente a los recursos contando solo con la contraseña, previo análisis de vulnerabilidad y una vez agote el procedimiento establecido para tal fin.”
El segundo lugar, informó que los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono Jaraba, si “se encuentran INCLUIDOS en el R.U.V…”.
Adicionalmente, adjunta cuadro en donde se hace una descripción detallada de las últimas colocaciones de los recursos de AH al los núcleos familiares de los accionantes, además del estado actual de las solicitudes de los cual se extracta que:
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad social invocados por Luis Aníbal Usuga Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono Jaraba, al negarles la entrega de la ayuda humanitaria a que tienen derecho por no presentar la cédula de ciudadanía original al momento del retiro del giro.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, la importancia y función de la cédula de ciudadanía; y segundo, la prohibición de supeditar la entrega de ayudas humanitarias a la exigencia de la cédula de ciudadanía original de hologramas. Con fundamento en estas consideraciones analizará los casos concretos.
Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia1.
Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito2.
Otra función jurídica y práctica de la cédula de ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad, momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y asumir obligaciones civiles válidamente.
Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de los 18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido y desempeñar cargos públicos3.
En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.4”5
No obstante, es pertinente anotar que la Corte también ha reconocido que no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado. Al respecto, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1000 de 2012, esta Corporación resaltó: “en respuesta a los avances tecnológicos sobre la materia, han actualizado las consideraciones esgrimidas en el año de 1999 impulsando la implementación de mecanismos de identificación más sofisticados, seguros y eficientes (v.gr. mediante la valoración de parámetros biométricos). En este sentido, las Salas de Revisión también han reprochado las situaciones particulares en las que el ejercicio de un derecho fundamental ha resultado sacrificado ante la verificación de un determinado documento o carné de identificación personal”6 (negrilla fuera del texto).
Aunado a esto, la Corporación también ha admitido que “En principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (…) que comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial.”7
Por ejemplo, en el caso de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 1000 de 2012, se analizó la situación de una persona a la que, al renovar la cédula de ciudadanía, la Registraduría le modificó erróneamente los números de identificación, por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en el banco correspondiente. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que pueden existir “varias fallas que pueden ocasionar trasgresiones similares en un futuro y que el juez constitucional no debe pasar por alto. En primer lugar, la cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio de identificación infalible e irremplazable, por cuanto es posible que (a) contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar la correcta identificación de su portador8; (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso9; o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en trámite de expedición10.
Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que “Si bien la Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de ciudadanía era el documento idóneo e irremplazable de identificación personal, en el año 2011, en armonía con los avances tecnológicos sobre la materia la Corporación actualizó tal regla jurisprudencial al avalar la entrada en funcionamiento de sistemas biométricos de individualización. Las Salas de Revisión, por su parte, también se han inclinado por desformalizar los instrumentos de identificación cuando de ello depende el goce efectivo de un derecho fundamental; claro está, sin pasar por alto la necesidad de lograr la plena identidad del sujeto y precaver con ello posibles defraudaciones al sistema.”11
DESPROPORCIONALIDAD DE SUPEDITAR LA ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA ORIGINAL DE HOLOGRAMAS EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS
Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:
(…)
16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.12 El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20.”
De esta manera, “el principio de proporcionalidad se aplica, por una parte, en relación con el principio de igualdad para evaluar si es válida una diferenciación entre personas, grupos o situaciones, pues (i) todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales, y (ii) de no ser así, constituye una violación al principio de no discriminación”14. Por otro lado, este mismo principio “es un instrumento de control sobre las actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de los fines constitucionales esenciales. Así, si las medidas afectan o limitan derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales.
Como la ha dicho la Corte,“[e]ste juicio está fundamentado en el estado de derecho en tanto prescribe la arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática sobre los derechos fundamentales”15. Además de lo anterior, el juicio provee una “herramienta hermenéutica y argumentativa al juez constitucional para evaluar las razones constitucionales sobre la validez constitucional de una medida, norma o política que incida directamente en la vigencia y eficacia de las garantías constitucionales”16.
No obstante, el juez constitucional debe respetar la facultad de configurar el derecho del Legislador, y la de adelantar programas y ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto, al realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacer es, “a partir de conocimientos empíricos básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar si existen medios que hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer el propósito legislativo, restringiendo en menor medida el derecho constitucional afectado”17.
2.4.5.1. La tendencia más generalizada ha sido la de tener la cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para reclamar los giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser exigido por el funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de modo que no se aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 069 de 201218, la Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que tenía derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña.
En esta ocasión se verificó la existencia de una carencia actual de objeto, pues a la señora se le entregó la cedula de ciudadanía durante el trámite de tutela; sin embargo, la Sala de Revisión consideró que la exigencia del banco de presentar el documento original era idónea, necesaria y proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la contraseña, documento que no cuenta con las características de seguridad necesarias para verificar la autenticidad y plena identificación.
La Sala de Revisión sostuvo:
“Sobre el primer interrogante, esta Sala concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”
2.4.5.2. Una postura distinta se encuentra en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 561 de 201219, en la que se estudió el caso de una persona que también solicitó la entrega de la ayuda humanitaria ante el Banco Agrario para lo cual presentó la contraseña y además una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a entregarle el dinero debido a que no presentó la cédula de ciudadanía original.
A pesar de existir el precedente de la sentencia Corte Constitucional - Tutela 069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento. Además, en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco.
En consecuencia, a pesar de que en el caso se presentó carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un desconocimiento o restricción desproporcionada en los derechos de la población desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes básicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de edad, como la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una vez exista información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad referidas”, por lo que previno al Banco Agrario para que en adelante no niegue el pago de ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de acreditación de la identidad:
“Esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto…”
“… Previas las consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmación, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo examen, el interés que se ve afectado o restringido difiere de aquel que se ve involucrado cuando el común de la población colombiana debe asumir la carga de presentar la cédula de hologramas para efectuar determinados trámites bancarios o financieros.
En el primer caso, se encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato especial a las personas en condición de debilidad manifiesta y el mínimo vital. En el segundo (la presentación de la cédula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la población), el derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y, sólo en caso de que se acredite plenamente, el mínimo vital.
Por ese motivo, los bienes jurídicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen la concreción de diversas disposiciones constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superación del estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado constitucional de derecho para millones de colombianos.
Por ello, la incomodidad que supone para una persona no acceder a los recursos económicos que tiene depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de nómina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectación que supone para una persona en condición de desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atención humanitaria de emergencia”.
Para resolver los casos bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de los tutelantes, específicamente, la reclamación de ayudas humanitarias de emergencia; luego examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y tercero, explicará las órdenes que se impartirán para contrarrestar la violación de garantías constitucionales.
En estos casos la legitimación por pasiva está dada, por cuanto el Banco Agrario es una entidad pública y además es la encargada de la entrega efectiva y real de los dineros destinados a ayudas humanitarias, de acuerdo con el Convenio No. 737 de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, suscrito con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que sus actuaciones están cobijadas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 199120.
2.5.1.3. En materia de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha enfatizado en que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población en situación de desplazamiento del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela21:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. 22
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela, en este caso, es el mecanismo idóneo para la reclamación del pago de las ayudas humanitarias a personas en situación de desplazamiento, por cuanto para el caso no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr la garantía de la entrega de estos dineros en un término razonable, para evitar así la violación de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hace necesaria una acción rápida que proteja estos bienes jurídicos.
La Corporación ha señalado que cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran garantías constitucionales han cesado o desaparecen durante el trámite de la acción de tutela, este mecanismo pierde su razón al ser un instrumento de protección inmediata de derechos23. Así que cuando en el lapso que trascurre entre la interposición de la acción y la sentencia, la amenaza se ha reparado o cesado, se debe declarar la carencia de objeto por presentarse un hecho superado, lo que se traduce en que el juez de tutela debe estudiar la vulneración, pero no emitir órdenes al respecto.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, considera que en las acciones instauradas por Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo Ciro contra el Banco Agrario de Colombia S.A. se configuró un hecho superado, como se verá a continuación.
De acuerdo con la información constatada por esta Sala al verificar los números de cédula de las señoras Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su documento de identidad ya se encontraba disponible, por lo que la Sala se comunicó telefónicamente24
con las peticionarias quienes informaron que ya habían recibido los giros por concepto de ayuda humanitaria, objeto de la acción. De otro lado, en la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se verificó que los giros reclamados por medio de esta acción de tutela, ya fueron pagados efectivamente, de tal forma que ya las accionantes recibieron los recursos destinados a la ayuda humanitaria concedida por la Unidad.
Lo anterior nos lleva a concluir que los hechos que causaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por las solicitantes, ya no existen y fueron superados con el pago de los dineros por parte del Banco Agrario de Colombia.
Empero, teniendo en cuenta que las situaciones fácticas que se pusieron en conocimiento de la Sala, muestran que sí existió vulneración de derechos fundamentales de personas en situación de indefensión, como los son los desplazados, como más adelante se explicará, se emitiran órdenes encaminadas a asegurar que en casos futuros no se le pongan barreras injustificadas y desproporcionadas a personas en situación similar.
Respecto de los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz y Diego Samuel Carbono Jaraba, también se constató en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sus números de cédula y, de igual manera, aparecen disponibles. Sin embargo, la Sala constató, por medio del documetno enviado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que los giros realizados a los dos accinantes fueron reintegrados y no pagadaso, por lo que es necesario analizar de fondo si la negativa del Banco Agrario de entregar los giros concernientes a las ayudas humanitarias por no presentar la cédula de ciudadanía original amarilla, vulnera derechos fundamentales de los peticionarios, para lo cual esta Sala hace los siguientes señalamientos.
En el caso del señor Usuga Quiroz, la Sala encuentra que al expediente se aportó tanto copia de la contraseña, como una certificación de vigencia de su documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que fueron presentados al momento de solicitar la entrega del giro de la ayuda humanitaria en el Banco Agrario, sucursal Apartadó, lo que nos provee un elemento extra para acreditar la identidad del peticionario. La Sala observa que la entidad demandada debió tener en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del solicitante y porder garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía llevar a cabo.
Es cierto que la identificación se realiza por medio principalmente de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, pues es el documento por exelencia que sirve como prueba de la identificación personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha establecido ciertos diseños y características de seguridad de este documento para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones.
No obstante lo anterior, se tiene que el peticionario entregó la contaseña, que para el caso sería el medio alternativo de identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido por un funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública. Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.
La misma entidad, en su respuesta a la presente acción de tutela, afirma que “si como conclusión de un estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición de la contraseña con los requisitos definidos por la registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se, un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas”, con lo que reconoce que debe hacer un análisis de las circunstancias a la luz del subprincipio de necesidad, de modo que las personas que no posean en el momento del retiro de los dineros la cédula original amarilla, pueden aportar documentos adicionales para probar su identidad, y haciendo un estudio de riesgos y analizando cada caso, se tomará la decisión de si se encuentra probada plenamente la identidad de la persona o si es necesario la presentación del documento original.
Al juez constitucional no le compete indagar qué documentos adicionales son los idóneos para acreditar la plena identificación ante la entidad, pero sí puede, mediante un juicio de necesidad, utilizando elementos empíricos básicos, evaluar si existen medios que hipotéticamente tengan la misma potencialidad de satisfacer el principal propósito, tratando de evitar la afectación de los derechos de los tutelantes, en particular el mínimo vital.
Así, en el presente asunto, la concurrencia de los dos documentos alternativos (contraseña y certificado de vigencia) permitía al banco hacer un análisis y determinar si eran suficientes para acreditar la identificación del tutelante, pero al no hacerlo, tampoco desvirtuó tal acreditación, de tal manera que al no existir prueba en contrario, se tiene que los dos documentos presentados son suficientes para lograr la identificación del accionante.
En el caso del señor Carbono Jaraba, la Sala encuentra que al expediente sólo se aportó la contraseña, la cual fue el único documento presentado al momento de retirar el giro de la ayuda humanitaria en el Banco Agrario, sucursal Carabobo, lo cual nos lleva al siguiente análisis para verificar si hubo vulneración de derechos por parte de la entidad.
Además de los argumentos esgrimidos en el numeral anterior, se tiene que la entidad confirma mediante el documento que presentó al momento de contestar la presente acción, que “si como conclusión de un estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición de la contraseña con los requisitos definidos por la registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se, un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas”. Como el banco lo reconoce, es su deber realizar dicho estudio y requerir al solicitante otros documentos que puedan contribuir a establecer su plena identificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, era deber de la entidad informar al solicitante sobre otros instrumentos y documentos que podía aportar junto con la contraseña, para que se pudiera realizar el análisis de riesgos y seguridad, y determinar, después de dicho estudio, si se cumplia con el requisito de la acreditación de la personalidad. De tal forma que al negarle la entrega de los recursos que le correspondía, sin haberle informado y hecho el respectivo análisis, se vulneraron los derechos fundamentales del petente.
En este punto es necesario señalar que, de acuerdo a la respuesta dada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en todos los casos en donde se esté frente a personas en situación de desplazamiento que requieran la entrega del giro de ayudas humanitarias, se debe llevar a cabo un procedimiento especial, señalado pormenorizadamente por la Unidad e informado al Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el cual se deben estudiar diferentes factores y realizar verificaciones, tendientes a determinar la plena identificación de los beneficiarios y así poder emitir un certificado de cobro con contraseña que les permita acceder a los recursos que el Estado ha destinado a ayuda humanitaria de emergencia.
En los casos específicos de los dos solitiantes a quienes se les negó la entrega de los giros y, posteriormente, los dineros se devolvieron a la Unidad por el no cobro, la Sala observa que no se les informó el procedimiento especial que podían llevar a cabo para que en máximo dos (2) días hábiles se les pudiese entregar dicha ayuda. De tal manera que, además de no hacerse el estudio de riesgos y seguridad normado por el Banco, no se le dio trámite a las instrucciones para el procedimiento especial de entrega de ayudas humanitarias con contraseña señalado e informado en el Memorando No. 20123006572691 del 01/10/2012.
Así las cosas, en los casos bajo estudio, además de las razones esgrimidas en los numerales anteriores, por la no implementación de las medidas creadas para garantizar la entrega de los giros correspondientes a ayudas humanitarias a personas en situación de desplazamiento, se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de los petentes por parte del Banco Agrario de Colombia.
La Sala declarará la carencia actual de objeto en los casos de las señoras Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo Ciro, por las razones expuestas en las consideraciones.
De otra parte, revocará los fallos de única instancia en los procesos de tutela de los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz y Diego Samuel Carbono Jaraba; en su lugar, protegerá los derechos invocados por los accionantes y ordenará al Banco Agrario S.A. que, si no lo ha hecho, entregue las ayudas humanitarias a que tienen derecho los solicitantes.
Finalmente, se prevendrá al Banco Agrario para que en lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y seguridad implementado por ellos y el procedimiento especial para pago de ayudas humanitarias con contraseña reglado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la Oralidad de Medellín, Antioquia del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) y el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), dentro de las acciones de tutela conminadas por las señoras Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo Ciro, respectivamente, contra el Banco Agrario de Colombia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos explicados en la parte considerativa de esta providencia
Segundo.- REVOCAR el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz contra el Banco Agrario, sucursal Apartadó, Antioquia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad invocados por el solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.
Tercero.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconsigne en el Banco Agrario, sucursal Apartadó, Antioquia, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiario el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz.
Cuarto.- ORDENAR al Gerente del Banco Agrario, sucursal Apartadó, Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pague la ayuda humanitaria, al señor Luis Aníbal Usuga Quiroz.
Quinto.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Samuel Carbono Jaraba contra el Banco Agrario, sucursal Medellín Centro de Pagos y Recaudos Carabobo, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad invocados por el solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.
Sexto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia reconsigne en el Banco Agrario, sucursal Medellín Centro de Pagos y Recaudos Carabobo, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiario el señor Diego Samuel Carbono Jaraba.
Séptimo.- ORDENAR al Gerente del Banco Agrario, sucursal Medellín Centro de Pagos y Recaudos Carabobo, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pague la ayuda humanitaria, al señor Diego Samuel Carbono Jaraba.
Octavo.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia, para que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Noveno.- INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Registraduría General de la Nación para que de manera conjunta, y en el marco de sus funciones legales y constitucionales, diseñen e implementen (i) las medidas necesarias para garantizar a la población víctima del desplazamiento forzado la entrega oportuna de la cédula de ciudadanía, y (ii) protocolos de seguridad alternativos para que, siempre que el trámite de expedición del documento exceda un mes de duración, se efectúe la entrega del dinero correspondiente, en condiciones de seguridad.
Décimo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell
2 Corte Constitucional - Tutela 069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
3 Constitución Política de Colombia, artículo 99.
4 “Confróntese con la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 511 de 1999”.
5 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
7 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
8 “Ejemplo de ello es el error al bajar el ángulo que ocurrió en el caso de la señora Carmen Luz Robles. También se puede traer a discusión en este punto las sentencias Corte Constitucional - Tutela 963 de 2008 y Corte Constitucional - Tutela 006 de 2011, en las que frente a situaciones de doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar una, dejando vigente aquella con información errada. En la segunda providencia, la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función adelantada por dicha entidad es necesaria y valiosa, también es cierto que “se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”.”
9 “Véase el caso conocido en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 177 de 2012 en el que el victimario se identificó a lo largo del proceso con un nombre y una cédula de ciudadanía que no le correspondía, lo que terminó en la condena de una persona totalmente ajena al delito. Obsérvese también como la Corte ha distinguido entre la simple identificación de un sujeto, y su completa individualización así: “Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su individualización es decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal. En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito” (sentencia Corte Constitucional - Tutela 020 de 2002).”
10 “Esta Corporación ha sostenido que expedir la cédula de ciudadanía requiere la realización de procedimientos complejos para cotejar y tener certeza de la identidad de la persona, por lo cual la sentencia Corte Constitucional - Tutela 532 de 2001 avaló un cierto término de tolerancia, que rodea el año, como un periodo comprensible en la elaboración y entrega de la cédula de ciudadanía. No obstante, hay múltiples casos cuya expedición ha sido prolongada más allá de todo plazo razonable y ha originado una violación de derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - Tutela 964 de 2001, Corte Constitucional - Tutela 1028 de 2001, Corte Constitucional - Tutela 1136 de 2001, Corte Constitucional - Tutela 1078 de 2001, Corte Constitucional - Tutela 118 de 2002, Corte Constitucional - Tutela 607 de 2002, Corte Constitucional - Tutela 056 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 497 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 610 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 644 de 2007 y Corte Constitucional - Tutela 401 de 2008.”
11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
12 En la sentencia Corte Constitucional - Tutela 215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, en razón a que ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atención a la población desplazada. “Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente. Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.”.
13 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 561 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa
14 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 340 de 2010 , M.P. Juan Carlos Henao Pérez
15 “El principio de proporcionalidad es una herramienta ampliamente utilizada en el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. Su fundamento se desprende, conceptualmente, de una forma de concebir los derechos, como mandatos de optimización. Y, normativamente, de principios como la interdicción de la arbitrariedad, el Estado de Derecho y el valor normativo de los derechos fundamentales, en tanto funciona como parámetro de control de los actos del Estado que intervienen, afectan o restringen los derechos constitucionales. Consultar la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.
16 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 561 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa
17 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 561 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa
18 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
19 M.P. María Victoria Calle
20
21 Ver sentencias SU-150 de 2000, Corte Constitucional - Tutela 025 de 2004 Anexo 4, Corte Constitucional - Tutela 740 de 2004, Corte Constitucional - Tutela 175 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 1094 de 2004, Corte Constitucional - Tutela 563 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 1076 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 882 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 1144 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 086 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 468 de 2006 y Corte Constitucional - Tutela 821 de 2007.
22 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
23 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), Corte Constitucional - Tutela 488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), Corte Constitucional - Tutela 630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), Corte Constitucional - Tutela 430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Corte Constitucional - Tutela 700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), Corte Constitucional - Tutela 283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y Corte Constitucional - Tutela 147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
24“La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Sentencias Corte Constitucional - Tutela 603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), Corte Constitucional - Tutela 476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Corte Constitucional - Tutela 341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), Corte Constitucional - Tutela 643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Corte Constitucional - Tutela 219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y Corte Constitucional - Tutela 726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).”